Bonificación del 30% de la remuneración total por labor en zonas rurales y urbano-marginales (precedente vinculante) [Casación 881-2012, Amazonas]

23853

Fundamento destacado: Décimo Sexto. (…) cualquier otro criterio vertido con anterioridad, contrario al presente, referido al tratamiento casuístico y a la forma de cálculo de la bonificación diferencial otorgada por el artículo 184° de la Ley N° 25303, queda sustituido por los fundamentos contenidos en la presente decisión.


Sumario: El beneficio (bonificación diferencial mensual equivalente al 30% de la remuneración total por labor en zonas rurales y urbano-marginales, en condiciones excepcionales de trabajo) previsto en el articulo 184° de la Ley N° 25303, vigente, debe ser calculado y pagado en base a la remuneración total o íntegra.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN N° 881-2012, AMAZONAS

Lima, veinte de marzo de dos mil catorce.-

VISTA; La causa numero ochocientos ochenta y uno guión dos mil doce, en audiencia pública de la fecha, de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Amazonas mediante escrito de fojas ciento cuarenta y uno, contra la sentencia de vista de fojas ciento veintisiete, de fecha siete de diciembre de dos mil once, que confirma la sentencia que declara fundada la demanda, en consecuencia, nulas la Resolución Directoral N° 427-2010-GOB REG.AMAZONAS-HA-GLL-B-D del 01 de diciembre de 2010, y la Resolución Directoral Sub Regional Sectorial N’ 522-2010-GOB REG AMAZONAS/D RED S B/DE del 23 de diciembre de 2010, y ordena que la Dirección del Hospital de Apoyo “Gustavo Lanatta Lujan” Bagua, proceda a realizar la actualización, liquidación y pago de devengados de la bonificación diferencial mensual del 30% dispuesta en la Ley N° 25303, acorde a su remuneración actual; con lo demás que contiene.

CAUSALES DEL RECURSO:

El recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha catorce de enero de dos mil trece, que corre a fojas veintitrés del cuaderno de casación, por la causal de infracción normativa (material y procesal) de los artículos 184° de la Ley N° 25303 y 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú.

CONSIDERANDO:

Primero.- La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación.

Segundo.- La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el articulo 2° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos.

Tercero.- En la etapa de calificación del recurso, se declaró procedente el mismo, por denuncias sustentadas en vicios in procedendo, así como por vicios in iudicando, de manera que en primer término, corresponde emitir pronunciamiento respecto a la causal de infracción normativa procesal del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse la inobservancia del debido proceso, por lo que corresponde analizar previamente si la sentencia de vista cumple con tos estándares de motivación y de congruencia necesarios para conformar una decisión válida.

Cuarto.- Sobre la causal de infracción normativa procesal. Al respecto, cabe precisar que el principio del derecho a un debido proceso contiene el de la motivación escrita de las resoluciones judiciales que garantiza al justiciable el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier fase del proceso.

Quinto.- Derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Desarrollando este derecho constitucional, a nivel infralegal el inciso 3) del artículo 122° del Código Procesal Civil exige que, para su validez y eficacia, las resoluciones judiciales deben contener la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho, con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; siendo asimismo, deber del juzgador fundamentarla respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia, según lo poslula el inciso 6) de su artículo 50°, también bajo sanción de nulidad. En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentadón jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa.

Sexto.- Análisis de la actuación procesal. De acuerdo a la pretensión contenida en la demanda, la accionante solicita que el órgano jurisdiccional declare la nulidad de la Resolución Directoral N° 427-2010-GOB REG AMAZONAS-HA-GLL-B-D del 01 de diciembre de 2010, que declaró improcedente la solicitud de actualización y pago de devengados de la bonificación diferencial mensual otorgada por la Ley N” 25303 y de la Resolución Directoral Sub Regional Sectorial N’ 522-2010-GOB.REG AMAZONAS/D RED S B/DE del 23 de diciembre de 2010, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra aquella; por consiguiente, el reajuste o recálculo del pago de la bonificación diferencial por trabajo en zona marginal, equivalente al 30% de sus remuneraciones totales, desde 1991 hasta la actualidad, más devengados e intereses legales, bonificación que debe ser calculada en base a la remuneración total o íntegra, y no en base a la remuneración total permanente como lo viene efectuando la entidad demandada al efectuar su pago. La sentencia de vista recurrida, confirmando la sentencia apelada, declaró fundada la demanda, al considerar que administrativamente se ha desestimado el pedido, por falta de presupuesto para atender lo peticionado y que conforme al artículo 184 de la Ley N° 25303, la forma de cálculo de la bonificación en referencia es según la remuneración total o íntegra, tomando en consideración, además, de que tratándose de un beneficio de contenido laboral, rigen los principios constitucionales que determina el artículo 26° de la Carta Magna, fijados con la finalidad de compensar la desigualdad de las partes de la relación de trabajo, así como según lo establecido por el Tribunal Constitucional en el Fundamento 9 de la sentencia recaída en el Expediente N° 03717-2005-PC/TC; de manera que se aprecia de lo antes expuesto que la Sala Superior ha expresado las razones que respaldan su decisión judicial, no siendo posible su análisis a través de una causal in procedendo, por lo que, en el presente caso, no se configura el supuesto de infracción normativa procesal del artículo 139 incisos 3) y 5) de la Carta Fundamental, resultando infundado este extremo del recurso.

Séptimo.- Respecto a la causal de infracción normativa material del artículo 184° de la Ley N° 25303. Como ya se ha enfatizado en el considerando precedente, la pretensión contenida en la demanda es porque se declare la nulidad de la Resolución Directoral N° 427-2010-GOB REG. AMAZONAS-HA-GLL-B-D del 01 de diciembre de 2010, que declaró improcedente la solicitud de actualización y pago de devengados de la bonificación diferencial mensual otorgada por la Ley N° 25303 y de la Resolución Directoral Sub Regional Sectorial N° 522-2010-GOB REG AMAZONAS/D RED.S.B/ DE del 23 de diciembre de 2010, que dedaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra aquella, por ende, el reajuste o recálculo del pago de la bonificación diferencial por trabajo en zona marginal, equivalente al 30% de sus remuneraciones totales, desde 1991 hasta la actualidad, más devengados e intereses legales, bonificación que debe ser calculada en base a la remuneración total o íntegra, y no en base a la remuneración total permanente como lo viene efectuando la entidad demandada al efectuar su pago.

Octavo.- La parte demandada, administrativamente ha denegado la solicitud de la actora sosteniendo como único argumento la falta de presupuesto para atender tal petición, argumento que también ha repetido al contestar la demanda de autos, según se observa de fojas 49 y 54, por el Director de la Red de Salud de Bagua (que ha sido declarada improcedente por extemporánea, por auto de fojas 56) y de fojas 61, por el Procurador Público del Gobierno Regional de Amazonas (que sí ha sido admitida según auto de fojas 65).

Noveno.- Fundamentos de las sentencias de grado.

Los órganos de mérito han amparado la demanda, al considerar básicamente que la bonificación reclamada se encuentra vigente, pues en la actualidad se viene abonando, sin embargo es otorgado en una forma que no establece la ley y, que los argumentos expuestos por los demandados señalando que no corresponde su percepción por razones de equilibno presupuestal no tiene amparo legal, pues contraviene lo establecido por el articulo 26′ inciso 2) de la Constitución Política del Perú, al pretender desconocer el citado beneficio laboral que viene percibiendo la demandante.

Décimo.- Análisis casatorio. El artículo 184° de la Ley N° 25303, Ley de Presupuesto para el año 1991, señala “Otórgase al personal de funcionarios y servidores de salud publica que laboren en zonas rurales y urbano-marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53° del Decreto Legislativo N° 276. La referida bonificación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento”. Cabe agregar que el artículo 53° inciso b) del Decreto Legislativo N° 276 (Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público), dispone que, la bonificación diferencial tiene por objeto compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común.

Décimo Primero.- El Tribunal Constitucional en el Expediente N° 00168- 2005-PC/TC[4], en sus fundamentos N° 12 a N° 17 ha señalado que: ‘Requisitos comunes de la norma legal y del acto administrativo para que sean exigibles a través del proceso de cumplimiento. 12. Es así que desde la línea argumental descrita en el artículo 66° del Código Procesal Constitucional, el objeto de este tipo de procesos será ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) dé cumplimiento, en cada caso concreto, a una norma legal, o ejecute un acto administrativo firme; o 2) se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución o dictar un reglamento. En ambos casos, el Tribunal Constitucional considera que para la procedencia del proceso de cumplimiento, además de acreditarse la renuencia del funcionario o autoridad pública, deberán tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento, a fin de que el proceso de cumplimiento prospere, puesto que de no reunir tales características, además de los supuestos contemplados en el artículo 70° del Código Procesal Constitucional, la vía del referido proceso no será la idónea. 13. Sobre las características mínimas comunes de la norma legal o del acto administrativo cuyo cumplimiento se exige, este Colegiado ha afirmado que “(…) debe tratarse de un mandato que sea de obligatorio cumplimiento, que sea incondicional y, tratándose de los condicionales, que se haya acreditado haber satisfecho las condiciones; asimismo, que se trate de un mandato cierto o líquido, es decir, susceptible de inferirse indubitablemente de la ley o del acto administrativo que lo contiene y, (…) que se encuentre vigente”. (Expediente N° 0191-2003-AC, fundamento 6). 14. Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigióles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente, b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo, c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante, g) Permitir individualizar al beneficiario.

CONTINÚA…

Descargue en PDF la jurisprudencia laboral

Comentarios: