¿Es bien social el inmueble que se adquirió antes del matrimonio, pero se terminó de pagar después? [Casación 838-96, Lima]

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Fundamentos destacados: Segundo. Que, el inmueble cuya declaración de bien libre pretende el recurrente ha sido adquirido el primero de junio de mil novecientos cincuenta y cuatro, mediante contrato de compraventa a plazos, cuyo precio debía cancelarse en ciento ochenta armadas mensuales de setecientos cincuenta soles cada una en el plazo de quince años.

Quinto. Que en consecuencia, al haberse adquirido la propiedad del inmueble a su cancelación durante la vigencia del régimen de gananciales se trata de un bien social conforme lo establece el artículo trescientos diez del Código Civil vigente; que estos hechos han sido establecidos en la sentencia apelada confirmada por la sentencia de vista, por lo que no se ha cometido el vicio in iudicando especificado en el inciso segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, y es de aplicación del numeral trescientos noventisiete del acotado.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 838-96, LIMA

Lima, 5 de noviembre de 1997.-

LA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; en la causa vista en audiencia pública el cuatro de noviembre del año en curso, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por don Luis Reynaldo Dávila Loayza contra la sentencia de vista de fojas ciento cuarentisiete, su fecha once de abril de mil novecientos noventiséis, que confirmando la apelada de fojas noventicinco, su fecha treintiuno de julio de mil novecientos noventicinco, declara infundada la demanda de declaración de bien propio, con los demás que contiene.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte mediante resolución de fecha dieciséis de octubre del año próximo pasado ha declarado procedente dicho recurso por la causal relativa a la inaplicación del artículo ciento setentisiete inciso segundo del Código Civil de mil novecientos treintiséis concordante con el artículo trescientos dos inciso primero del Código Civil vigente, por cuanto el inmueble sub-litis fue adquirido anteriormente al matrimonio celebrado con la demandada.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, el artículo ciento setentisiete inciso primero del Código Civil derogado de mil novecientos treintiséis establece que son bienes propios de cada cónyuge los que aporten al matrimonio; que esta norma con idéntico contenido es reproducido en el inciso primero del artículo trescientos dos del Código Civil vigente con el texto de “son bienes propios de cada cónyuge los que aporten al iniciarse el régimen de sociedad de gananciales”.

Segundo.- Que, el inmueble cuya declaración de bien libre pretende el recurrente ha sido adquirido el primero de junio de mil novecientos cincuenta y cuatro, mediante contrato de compraventa a plazos, cuyo precio debía cancelarse en ciento ochenta armadas mensuales de setecientos cincuenta soles cada una en el plazo de quince años.

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Tercero.- Que, en la cláusula sexta del aludido contrato se estableció que el vendedor, Fondo Nacional de Salud y Bienestar Social, se reserva la propiedad del inmueble hasta que el comprador pague totalmente el precio convenido en aplicación del artículo mil cuatrocientos veintiséis del Código Civil de mil novecientos treintiséis, reproducido en el artículo mil quinientos ochentitrés del Código Civil vigente.

Cuarto.- Que, el recurrente contrajo matrimonio con la demandada el veintiocho de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve por lo que durante la vigencia de la sociedad conyugal se cancelaron más del sesenta por ciento de las armadas mensuales convenidas en el contrato por la compra venta del bien sub-litis.

Quinto.- Que en consecuencia, al haberse adquirido la propiedad del inmueble a su cancelación durante la vigencia del régimen de gananciales se trata de un bien social conforme lo establece el artículo trescientos diez del Código Civil vigente; que estos hechos han sido establecidos en la sentencia apelada confirmada por la sentencia de vista, por lo que no se ha cometido el vicio in iudicando especificado en el inciso segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, y es de aplicación del numeral trescientos noventisiete del acotado.

SENTENCIA: Por la consideraciones que anteceden, la Sala Civil de la Corte Suprema, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Luis Reynaldo Dávila Loayza, en consecuencia, NO CASAR la sentencia de vista de fojas ciento cuarentisiete, su fecha once de abril de mil novecientos noventiséis; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal y de las costas y costos del proceso, originados por la tramitación del recurso; en los seguidos con doña Rafaela Pérez Calderón, sobre declaración de bien propio; ORDENARON la publicación de la presente sentencia en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; y los devolvieron.

S.S.
PANTOJA
IBERICO
RONCALLA
CASTILLO
MARULL

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