Basta la intervención de uno de los cónyuges para alquilar inmueble que constituya domicilio conyugal [Casación 3053-98, Callao]

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Fundamentos destacados: Quinto. Que, si bien el Código Civil no define cuáles son las necesidades ordinarias del hogar, se desprende del artículo doscientos ochentinueve del acotado que se encuentra dentro de esta definición la necesidad de proveer un domicilio conyugal en el que los cónyuges puedan hacer una vida común.

Sétimo. Que habiéndose determinado que para tomar en arrendamiento un inmueble con la finalidad de fijar el domicilio conyugal basta la intervención de uno de los cónyuges, no resultan de aplicación al caso los incisos primero y sexto del artículo doscientos diecinueve del acotado.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN 3053-98, CALLAO

SENTENCIA DE CASACIÓN

 Lima, 19 de mayo de mil novecientos noventa y nueve.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, VISTA: la Causa número tres mil cincuentitrés-noventiocho en audiencia pública en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por doña Rosa Elvira Alván Pugaen representación de don Jesús Manuel Ramírez Figueroa contra la sentencia de vista de fojas ochentisiete, su fecha siete de octubre de mil novecientos noventiocho, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que confirmando la apelada de fojas sesentitrés, su fecha veintiséis de junio del mismo año, declara fundada la demanda,con lo demás que contiene.

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FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte mediante resolución de fecha doce de enero de mil novecientos noventinueve ha estimado procedente el recurso por las causales de: a) interpretación errónea del artículo doscientos noventidós del Código Civil, por estimar que la celebración de un acto jurídico patrimonial como es un contrato de arrendamiento no puede considerarse como un acto celebrado para atender las necesidades ordinarias del hogar o como un acto de administración y conservación, siendo que el contrato de autos no contiene la firma del recurrente; y, b) la inaplicación delos incisos primero y sexto del artículo doscientos diecinueve del Código Civil.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que por acto de administración, del latín ad ministrare, debemos entender todos aquellos actos que recayendo sobre bienes y derechos, tienen por objeto conservar y Obtener su normal rendimiento.

Segundo.- Que desde ese punto de vista, el acto por el que se entrega un bien en arrendamiento es un típico acto de administración.

Tercero.- Que sin embargo, el acto por el que se toma un bien en arrendamiento no es en estricto un acto de administración, pues el pago de la renta convenida importa un acto de disposición sobre las sumas destinadas a dicho fin.

Cuarto.- Que en tal virtud, debe determinarse si la celebración de un contrato de arrendamiento puede considerarse como un acto celebrado para atender las necesidades ordinarias del hogar.

Quinto.- Que si bien el Código Civil no define cuáles son las necesidades ordinarias del hogar, se desprende del artículo doscientos ochentinueve del acotado que se encuentra dentro de esta definición la necesidad de proveer un domicilio conyugal en el que los cónyuges puedan hacer una vida común.

Sexto.- Que en consecuencia, no se ha interpretado erróneamente el artículo doscientos noventidós del Código Civil.

Sétimo.- Que habiéndose determinado que para tomar en arrendamiento un inmueble con la finalidad de fijar el domicilio conyugal basta la intervención de uno de los cónyuges, no resultan de aplicación al caso los incisos primero y sexto del artículo doscientos diecinueve del acotado.

SENTENCIA

I. Estando a las conclusiones a las que se arriba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil;declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas noventiuno de don Jesús Manuel Ramírez Figueroa, la consecuencia NO CASAR la sentencia de vista de fojas ochentisiete, su fecha siete de octubre de mil novecientos noventiocho;

II. CONDENARON al recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; en los seguidos por doña Mariella Mercedes Suito Buselli sobre desalojo;

III. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.

S.S.
PANTOJA
IBERICO
RONCALLA
OVIEDO DE A.
CELIS

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