Auto de calificación del recurso de apelación de Ollanta Humala y Nadine Heredia

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Juez Richard Concepción Carhuancho concedió los recursos de apelación presentados por la defensa técnica de los investigados Ollanta Humala Tasso y Nadine Heredia Alarcón contra la Resolución de fecha 13 de julio de 2017, que los envió preventivamente a prisión.


SALA PENAL NACIONAL

PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA NACIONAL

  • EXPEDIENTE: 00249-2015-23-5001-JR-PE-01
  • JUEZ: CONCEPCIÓN CARHUANCHO RICHARD AUGUSTO
  • ESPECIALISTA: CAMPOS LOPEZ ROXANA

AUTO DE CALIFICACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN RESOLUCIÓN NRO. CINCO

Lima, dieciocho de julio del año dos mil diecisiete.-

AUTOS y VISTOS: con los escritos presentados por la defensa técnica de los investigados 1) OLLANTA MOISÉS HUMALA TASSO y 2) NADINE HEREDIA ALARCÓN, con Ingresos N° 12360-2017 y 12374-2017, mediante el cual fundamentan RECURSO DE APELACIÓN contra la Resolución N° TRES de fecha 13.07.2017, la cual resuelve DECLARAR FUNDADO el requerimiento de revocatoria de comparecencia restringida por Prisión Preventiva, por el plazo de dieciocho (18) meses; y,

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Del control de admisibilidad. Presupuestos subjetivos, objetivos y formales:

1.1 La impugnación tiene presupuestos subjetivos, objetivos y formales. Son presupuestos subjetivos de la impugnación los regulados en el artículo 405°.1.a del Código Procesal Penal:

a) el gravamen, que hace referencia a que la resolución cuestionada cause una lesión al interés del impugnante.

b) respecto al interés, este se presenta como efecto reflejo del propio gravamen, motivando la disposición de revertir lo decidido por el A Quo.

c) la conducción procesal incide en la verificación de la capacidad de actuación de las partes dentro del proceso, implicando ello que solo quienes se encuentren debidamente incorporados pueden instar la actividad procesal.

1.2 Por su parte, son presupuestos objetivos los que se refieren al acto impugnable, en virtud del cual la impugnación sólo procede contra resoluciones expresamente previstas por ley. Este requisito no es más que la materialización del principio de taxatividad en materia de impugnación desarrollado en el artículo 404°.1 del Código Procesal Penal concordante con el artículo I – numeral cuatro del Título Preliminar del citado corpus adjetivo.

1.3 En cuanto a los presupuestos formales, estos van dirigidos determinar que el recurso haya sido presentado dentro del plazo establecido en la Ley; en la forma, escrita u oral, y con las exigencias que con relación a cada una de estas posibilidades plantea los artículos 405°.1 .b y 405°.2 del Código Procesal Penal; del modo, determinado por el artículo 405°.1 .c de la ley procesal citada, que exige que el recurso indique de forma clara y expresa los vicios in procedendo e in iudicando que contiene la resolución, los fundamentos de hecho y de derecho que amparan el recurso, y se formule una pretensión concreta; y, finalmente, en lo referente al lugar de impugnación, rige los prescrito en el artículo 404°.1 in fine del Código Procesal Penal, salvo disposición en contrario.

SEGUNDO: Del recurso impugnatorio con Ingreso N° 12360-2017 interpuesto por la defensa técnica del investigado OLLANTA MOISÉS HUMALA TASSO.

2.1. Fundamentos: Del abogado defensor del investigado OLLANTA MOISÉS HUMALA TASSO, impugna los Fundamentos Jurídicos N° 05, 06, 08 y 09 de la resolución apelada argumentando que:

a) La interpretación realizada por el Juez puede llevar a los absurdos, que se reabra la investigación por elementos de convicción que la fiscalía ya conocía cuando se produjo el archivo, pero que simplemente no los valoró; en segunda instancia que se admitan pruebas no porque no se conocían, sino porque las partes, pese a que las conocían, no las ofrecieron en primera instancia; que se inicie un proceso de revisión por hechos o pruebas nuevas que ya se conocían, pero que el imputado no las ofreció en el proceso penal que justamente cuestiona a través del mencionado mecanismo, con una lógica así, claramente , se deja sin efecto el principio de preclusión – que se flexibiliza en ciertos casos excepcionales-, generándose un desorden inmanejable en el proceso penal;

b) El Juzgado, sin mayor explicación, “ha modificado su posición” considerando que para variar la medida de comparecencia restringida impuesta contra mi patrocinado, se debe tener en cuenta ahora todos aquellos elementos de convicción, inclusive los obtenidos con anterioridad a la resolución que impone la medida de comparecencia inicial (y su variación) que no han sido materia de pronunciamiento (es decir que no han sido puestos en conocimiento del Juez pero sí están incorporados en la carpeta);

c) Respecto a los suficientes elementos de convicción que el Juez ha tomado en cuenta a efectos de acreditar el primer presupuesto para la imposición de una medida coerción “apariencia de buen derecho”, ¿son nuevos elementos de convicción la declaración del testigo de clave TP01-2016 y la declaración de Ítalo Ponce Montero para acreditar el componente fáctico N° 01 referido a la recepción de dinero proveniente de Venezuela?; no obstante a ello, de aceptarse la “interpretación” del Juez que refiere que estos serían nuevos elementos de convicción.-

2.2. Análisis del caso concreto y fundamento de la decisión: Del análisis del recurso interpuesto por la defensa del investigado OLLANTA MOISÉS HUMALA TASSO se colige que éste cumple con los presupuestos subjetivos, objetivos y formales de todo medio impugnatorio. Asimismo, en relación a los presupuestos subjetivos, cabe indicar que los mismos se han cumplido, pues en lo relativo al agravio o gravamen, la resolución cuestionada causa una lesión al interés del impugnante, en tanto lo que ésta dispone se opone a su interés o pretensión. Por otra parte, el investigado OLLANTA MOISÉS HUMALA TASSO tiene legitimación activa para impugnar la Resolución N° 03 de fecha 13.07.2017.

Asimismo, en relación a los presupuestos objetivos, se aprecia que se cumple con el requisito de acto impugnable y cumple con las distintas formalidades señaladas en los acápites b) y c) del inciso 1 del artículo 405° del NCPP, en cuanto ha sido presentado por escrito, dentro del plazo de ley, se han precisado los puntos a los que se refiere la impugnación, los fundamentos de hecho y derecho que la sustentan y ha formulado una pretensión concreta (se revoque la resolución impugnada).

TERCERO: Del recurso impugnatorio con Ingreso N° 12374-2017 interpuesto por la defensa técnica de la investigada NADINE HEREDIA ALARCÓN.

3.1. Fundamentos: Del abogado defensor de la investigada NADINE HEREDIA ALARCÓN, impugna los Fundamentos Jurídicos N° 05, 06, 08 y 09 de la resolución apelada argumentando que:

a) El Juez ha señalado nuevos elementos de convicción que válidamente pueden ser invocados para revocar la medida de comparecencia restringida por prisión preventiva, solo pueden ser aquellos que surgieron luego de emitirse la resolución que estableció la medida de coerción inicial, esto es la comparecencia con restricciones;

b) la Resolución que apelan le otorga calidad de nuevo elementos de convicción la declaración del Testigo Clave TP01-2016, así como el testimonio de Italo Carmelo Ponce Montero, quienes en circunstancias diferentes habrían observado dinero presuntamente proveniente de Venezuela, lo referido no constituye un nuevo elemento de convicción;

c) El Juez señala que como nuevo elemento de convicción tiene la declaración de Simoes Barata y de Marcelo Odebrecht, han sido contradichas, son contradictorias, y se encuentran en proceso de verificación, por lo que no constituyen elementos de convicción;

d) La resolución que apelan afirma que “Nadine Heredia Alarcón había destinado parte de ese dinero que había obtenido de manera subrepticia en compra de equipos se entiende para la campaña e incluso habría constituido la empresa, la persona jurídica PRODIN, y esto se atribuye Nadine Heredia Alarcón y a nadie más”, mi patrocinada ha señalado que nunca tuvo interés personal ni partidario de adquirir equipos de comunicaciones, por carecer de recursos para ello y porque no es el rubro de la comunicación que ella ejerce.

3.2. Análisis del caso concreto y fundamento de la decisión: Del análisis del recurso interpuesto por la defensa de la investigada NADINE HEREDIA ALARCÓN se colige que éste cumple con los presupuestos subjetivos, objetivos y formales de todo medio impugnatorio. Asimismo, en relación a los presupuestos subjetivos, cabe indicar que los mismos se han cumplido, pues en lo relativo al agravio o gravamen, la resolución cuestionada causa una lesión al interés del impugnante, en tanto lo que ésta dispone se opone a su interés o pretensión. Por otra parte, la investigada NADINE HEREDIA ALARCÓN tiene legitimación activa para impugnar la Resolución N° 03 de fecha 13.07.2017.

Asimismo, en relación a los presupuestos objetivos, se aprecia que se cumple con el requisito de acto impugnable y cumple con las distintas formalidades señaladas en los acápites b) y c) del inciso 1 del artículo 405° del NCPP, en cuanto ha sido presentado por escrito, dentro del plazo de ley, se han precisado los puntos a los que se refiere la impugnación, los fundamentos de hecho y derecho que la sustentan y ha formulado una pretensión concreta (se revoque la resolución impugnada).

Por tales consideraciones, en ejercicio de las facultades que confiere el artículo 29° del Código Procesal Penal; SE RESUELVE:

1. CONCEDER los RECURSOS DE APELACIÓN presentados por la defensa técnica de los investigados 1) OLLANTA MOISÉS HUMALA TASSO y 2) NADINE HEREDIA ALARCÓN, contra la Resolución N° TRES de fecha 13.07.2017, la cual resuelve DECLARAR FUNDADO el requerimiento de revocatoria de comparecencia restringida por Prisión Preventiva, por el plazo de dieciocho (18) meses, contra de los referiros investigados.-

2. NOTIFÍQUESE a las partes debidamente apersonadas; y DEVUELTO que sean los cargos ELÉVESE a la Sala Penal Nacional, para tal efecto CURSESE el oficio correspondiente.-

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