Ausencia de lesiones genitales y paragenitales del certificado médico no permite corroborar objetivamente el acceso carnal vía vaginal

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Sumilla. El certificado médico legal concluye que la agraviada “no presenta lesiones paragenitales ni genitales recientes, presenta signos de desfloración antigua y no presenta signos de acto/coito contranatura reciente”, lo cual en rigor, no permite corroborar objetivamente el acceso carnal vía vaginal practicado por el imputado a la agraviada como se describe en la acusación. Es más, la perito señaló que “se tomaron muestras de hisopado vaginal, pero no se recabaron los resultados, no podría decirse si hubo penetración o no”. De otro lado, en el mismo certificado se anotó que “al examen anal en posición ginecológica modificada, se encuentra restos de arena circundante al orificio anal”, pero tal hecho puede explicarse razonablemente en cualquiera de las dos versiones objeto de debate en juicio, en la medida que el forcejeo (en la versión exculpatoria del imputado) o la violación sexual (en la versión incriminatoria de la agraviada) tuvo lugar en un arenal, siendo aplicable el principio in dubio pro reo, en caso de duda sobre la responsabilidad penal debe resolverse a favor del imputado.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
TERCERA SALA PENAL SUPERIOR
 EXPEDIENTE Nº 2739-2014-35

SENTENCIA DE APELACIÓN

RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTE

Trujillo, once de octubre del dos mil dieciocho

  • Imputado: Diego Armando Aranda Rodríguez
  • Delito: Violación sexual de menor
  • Agraviada: Menor de iniciales M.Y.B.G. (15 años)
  • Procedencia: Segundo Juzgado Penal Colegiado de Trujillo
  • Impugnante: Acusado
  • Materia: Apelación de sentencia condenatoria
  • Especialista: Arturo Mendoza Rojas

VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por el sentenciado Diego Armando Aranda Rodríguez contra la sentencia condenatoria contenida en la resolución número trece del veintinueve de mayo del dos mil dieciocho, emitida por los Jueces Juan Alex Cubas Bravo, Jorge Luis Quispe Lecca y Juan Julio Luján Castro del Segundo Juzgado Penal Colegiado de Trujillo. La audiencia de apelación se realizó el tres de octubre del dos mil dieciocho, en la sala de audiencias de la Tercera Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con la presencia de los Jueces Superiores Titulares Walter Cotrina Miñano, Carlos Merino Salazar y Giammpol Taboada Pilco (Director de Debates), la Fiscal Superior Nelly Lozano Ibañez, el abogado defensor Jhony Frank Tapia Adrianzen por el imputado, sin la concurrencia del imputado Diego Armando Aranda Rodríguez.

Interviene como ponente el Juez Superior Giammpol Taboada Pilco.

ANTECEDENTES:

Acusación

  1. Con fecha veintinueve de setiembre del dos mil catorce, el Fiscal César Gustavo Espinola Carrillo de la Segunda Fiscalía Provincial Corporativa de Trujillo, formuló acusación contra el imputado Diego Armando Aranda Rodríguez como autor del delito contra la libertad sexual tipificado en el artículo 170, primera parte concordante con el segundo párrafo, numeral 6 del Código Penal, en agravio de la menor de edad de iniciales Y.B.G. (quince años de edad); solicitando la imposición de una pena privativa de libertad de catorce años y el pago de una reparación civil de S/ 6,000.00 (seis mil soles) a favor de la menor agraviada.
  2. El hecho punible consiste en que el veintiséis de octubre del dos mil trece, a las dos horas de la madrugada, la menor de iniciales M.Y.B.G. de quince años de edad, estuvo en una reunión social en la casa de su amigo “JAISON”, ubicado en el paradero número trece de Miramar (fiesta por la llegada de su amigo de chile), lugar en que con el imputado Diego Aranda Rodríguez (22 años de edad), departieron y bailaron; al salir de la fiesta para dirigirse caminando a su domicilio fue seguida por el imputado, quien estaba borracho y le dijo “ven para conversar”, por lo que, se sentaron en la vereda, le dijo que le gustaba y quería salir con ella, respondiendo la menor que otro día hablarían, pero el imputado la empujo contra la pared, diciéndole “no te vayas”, y como no le hacía caso la empujó al arenal, ubicado entre los paraderos 12 y 13 de Alto Salaverry, Los Arenales, llegando al punto que la menor le dijo que tenía enamorado, pero el imputado le empezó a besar a la fuerza, y como la agraviada no se dejaba, le dijo “déjate porque si no te voy a pegar”, él seguía besándola, en esos momentos la agraviada pidió auxilio, pero no había gente, luego la llevó a un callejón oscuro, un arenal, queriendo el acusado bajarle el pantalón a la agraviada, empezando a llorar, ante lo cual el imputado le tiro un puñete y le rompió el labio, acto seguido también le rompió el pantalón, intentando ella correr, asimismo el imputado la cogió y le dijo que “le iba a pegar más fuerte y que sí no se dejaba la iba a matar, luego le tapó la boca fuertemente y le bajó la pantaloneta, la ropa interior, él se bajó el cierre de su bermuda jeans”, como la agraviada ya no pudo defenderse, el imputado logró introducir su pene en la vagina de la menor, permaneciendo sobre la menor por unos cinco minutos, en eso aparecieron tres chicos, la agraviada gritó pidiendo auxilio, los chicos voltearon, aprovechando ese momento para subirse su pantaloneta y ropa interior y salió corriendo con dirección a su casa, contándole a su mamá lo sucedido.

Sentencia de primera instancia

  1. Con fecha veintinueve de mayo del dos mil dieciocho, los Jueces Juan Alex Cubas Bravo, Jorge Luis Quispe Lecca y Juan Julio Luján Castro del Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Trujillo, dictaron la sentencia contenida en la resolución número trece, en la que condenaron al acusado Diego Armando Aranda Rodríguez como autor del delito de violación sexual tipificado en el artículo 170, primera parte, concordante con el segundo párrafo, numeral 6 del Código Penal, en agravio de la entonces menor de edad de iniciales M.Y.B.G. (15 años de edad), como tal se le impone la pena de doce años de privación de libertad que deberán computarse desde la fecha en que sea internado en el establecimiento penitenciario; fijaron la reparación civil en la suma de S/. 6,000.00 (seis mil soles) que el sentenciado deberá cancelar a favor de la agraviada en ejecución de sentencia; sométase al sentenciado a tratamiento psicológico para facilitar su readaptación y reinserción social. Consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución. Remitieron los correspondientes boletines de condena y archivaron los actuados en la forma de ley. Encontrándose el condenado en libertad, se dispone que de manera inmediata se cursen los oficios correspondientes para su ubicación, captura e internamiento en un centro penitenciario; con costas.

Recurso de apelación

  1. Con fecha cinco de junio del dos mil dieciocho, el imputado Diego Armando Aranda Rodríguez, presentó recurso de apelación contra la sentencia condenatoria contenida en la resolución número trece por el delito contra la libertad sexual, solicitando se revoque la resolución venida en grado y se absuelva de la acusación fiscal, señalando como agravio la falta de concurrencia de las garantías de certeza en la sindicación incriminatoria de la testigo-menor agraviada desarrollados en el Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116, de treinta de setiembre del dos mil cinco.
  2. Con fecha veintiuno de junio del dos mil dieciocho, mediante resolución número quince, el Segundo Juzgado Penal Colegiado de Trujillo concedió el recurso de apelación interpuesto por el imputado, y elevó los actuados al Superior en grado. Luego, con fecha dieciséis de julio del dos mil dieciocho, la Tercera Sala Penal Superior de La Libertad corrió traslado del recurso de apelación por el plazo de cinco días a los demás sujetos procesales, no habiendo procedido a absolverlo. Asimismo con fecha veinte de agosto del dos mil dieciocho, la Tercera Sala Penal Superior de La Libertad admitió el recurso impugnatorio de apelación de sentencia, no se ofrecieron nuevos medios de prueba en segunda instancia; finalmente, con fecha tres de setiembre del dos mil dieciocho se realizó la audiencia de apelación, habiendo solicitado la representante del Ministerio Público se confirme la sentencia venida en grado, mientras que el abogado del procesado solicito se revoque la sentencia y se absuelva a su patrocinado, señalándose el once de octubre del dos mil dieciocho la expedición y lectura de la sentencia.

CONSIDERANDOS:

  1. El delito materia de acusación contra el imputado se encuentra previsto y sancionado en la primera parte del artículo 170, concordante con el numeral 6 del segundo párrafo del Código Penal, que textualmente establece: “El que con violencia o grave amenaza obliga a una persona a tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años. La pena no será menor de doce ni mayor de dieciocho años e inhabilitación conforme corresponda si la víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad”.
  2. El imputado en su recurso de apelación pretende la revocatoria de la sentencia condenatoria y la consiguiente absolución de la acusación fiscal, ha negado haber abusado sexualmente de la menor agraviada y ha señalado la falta de concurrencia de las garantías de certeza en la sindicación incriminatoria de la misma para sustentar una condena. Al respecto, el Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116, de treinta de setiembre del dos mil cinco, emitido por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la República, ha establecido como doctrina legal que: “Tratándose de las declaraciones de un agraviado –o agraviada-, aun cuando sea el único testigo de los hechos, al no regir el antiguo principio jurídico testis unus testis nullus, tiene entidad para ser considerada prueba válida de cargo y, por ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones. Las garantías de certeza serían las siguientes: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que no existan relaciones entre agraviado e imputado basadas en el odio, resentimientos, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición, que por ende le nieguen aptitud para generar certeza. b) Verosimilitud, que no sólo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. c) Persistencia en la incriminación”.
  3. En cuanto a la garantía ausencia de incredibilidad subjetiva de la sindicación de la menor agraviada, el imputado sostuvo que a la agraviada la conoció el mismo día en que ocurrieron los hechos con motivo de la fiesta a la que ambos asistieron en donde incluso estuvieron bailando y ella le pidió que le preste un momento su teléfono celular. Asimismo, la agraviada corroboró que al imputado lo conoció el mismo día en que se produjo el hecho delictivo y en horas previas estuvieron bailando en la casa de “Jeison”, donde se había organizado una reunión de jóvenes, siendo también cierto que le pidió que le preste su teléfono celular y que se lo devolvió después de diez minutos. Por tanto, pude deducirse razonablemente que no existen relaciones previas al hecho punible entre la agraviada e imputado basadas en algún sentimiento negativo que puedan incidir en la parcialidad de la declaración incriminatoria. Asimismo, la agraviada ha sido persistente en sostener la incriminación contra el imputado como autor del delito sexual desde la noticia criminal hasta el juicio.
  4. En cuanto a la garantía de verosimilitud, solamente se ha actuado como prueba de cargo el Certificado Médico Legal 12906–CLS, de veintiséis de octubre del dos mil trece, elaborado por los médicos legistas Carlos Moreno Sánchez y Janet Ibañez Castillo, cuyas conclusiones por un lado son que la agraviada presenta “equimosis violácea, irregular en región submaxilar inferior, dolorosa a la digitopresión de 4 x 3 cm y excoriaciones rojizas, tipo fricción en región escapular izquierda de 3 x 0,2 cm y en cara interna de tercio distal de antebrazo derecho de 4 x 10 cm”, que ha generado un día de atención facultativa y tres días de incapacidad médico legal, lo cual acredita únicamente la existencia de lesiones corporales en la agraviada en la fecha del peritaje, siendo la causa de la misma objeto de controversia entre en el juicio oral, mientras que para el imputado fue producto de un forcejeó para que le devuelva el celular prestado, para la agraviada fue producto de la violación sexual.
  5. El testigo Dennis Ríos Sangama declaró en juicio que a la una de la madrugada, el imputado fue a pedirle a la agraviada su celular, pero ella le dijo que ya le había devuelto, produciéndose un forcejeo entre ambos, ella cayó al suelo, le quitó el celular y se retiraron. Este elemento de prueba permite otorgar mayor probabilidad de ocurrencia a lo señalado por el imputado, en el sentido que las lesiones corporales descritas en el certificado médico legal fueron causadas a la agraviada por el forcejeó (derivado de forcejar: hace fuerza para vencer una resistencia según la Real Academia Española) para quitarle el teléfono celular; máxime si la propia agraviado ha declarado en juicio que luego de producido el supuesto hecho punible (violación sexual) fue con su amiga a la casa del imputado a pedirle su teléfono celular; peor aún, si no concurrió a juicio ningún testigo de cargo que corrobore la agresión de naturaleza sexual, pues la testigo Liliana del Pilar Briceño Gutiérrez (hermana de la agraviada) y el policía Luis Miguel Ramos han declarado sobre las circunstancias posteriores al hecho punible referidos al acto especifico de la denuncia policial. Por último, la agraviada tampoco se sometió durante la investigación preparatoria a la pericia psicológica, como prueba idónea para determinar el daño psicológico causado el supuesto abuso sexual.
  6. El Acuerdo Plenario Nº 4-2015/CIJ-116, de dos de octubre de dos mil quince sobre valoración de la prueba pericial en delitos de violación sexual, ha considerado que el delito de violación sexual genera un daño psicológico en la víctima que implica a su vez lesiones psíquicas agudas producidas por un delito violento –que en algunos casos puede requerir con el paso del tiempo de un apoyo social o un tratamiento psicológico adecuado– y por otro, a las secuelas emocionales que persisten en forma crónica como consecuencia del suceso sufrido y que interfieren negativamente en su vida cotidiana [fj. 32]. Las lesiones más frecuentes son los trastornos adaptativos, el trastorno de estrés postraumático o la descompensación de una personalidad anómala. El trastorno de estrés postraumático, común en los delitos de violencia sexual según la Organización Mundial de la Salud, es una alteración psíquica que aparece cuando la persona ha sufrido una agresión física o una amenaza para la vida propia o de otra persona. Asimismo, cuando la reacción emocional experimentada implica una respuesta intensa de miedo, horror o indefensión [fj. 33]. Por esta razón, la pericia psicológica forense es la idónea para determinar el daño causado. Ella es un procedimiento metodológico, realizado por un perito psicológico, con la finalidad de esclarecer la conducta y determinar el estado de salud mental de personas implicadas en procesos de investigación policial y/o judicial [fj. 34].
  7. El certificado médico legal también concluye que la agraviada “no presenta lesiones paragenitales ni genitales recientes, presenta signos de desfloración antigua y no presenta signos de acto/coito contranatura reciente”, lo cual en rigor, no permite corroborar objetivamente el acceso carnal vía vaginal practicado por el imputado a la agraviada como se describe en la acusación. Es más, la perito Janet Liliana Ibañez en juicio señalo que “se tomaron muestras de hisopado vaginal, pero no se recabaron los resultados, no podría decirse si hubo penetración o no”. De otro lado, en el mismo certificado se anotó que “al examen anal en posición ginecológica modificada, se encuentra restos de arena circundante al orificio anal”, pero tal hecho puede explicarse razonablemente en cualquiera de las dos versiones objeto de debate en juicio, en la medida que el forcejeo (en la versión exculpatoria del imputado) o la violación sexual (en la versión incriminatoria de la agraviada) tuvo lugar en un arenal ubicado entre los paraderos 12 y 13 Alto Salaverry-Los Arenales, siendo aplicable el principio in dubio pro reo reconocido en el artículo II.1 del Código Procesal Penal: en caso de duda sobre la responsabilidad penal debe resolverse a favor del imputado. En consecuencia, no concurre la garantía de verosimilitud en la sindicación de la testigo-agraviada, no existiendo ninguna razón para hacer más creíble la palabra del acusador sobre la del acusado, sin que ello vulnera el principio de igualdad ante la ley.
  8. Todas las personas son iguales ante la ley reza el artículo 2.1 de la Constitución, en consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley. Esta es una razón determinante para que, especialmente en casos en que el tribunal del juicio oral debe enfrentarse ante una imputación basada en una declaración que se contrapone a otra declaración, la así llamada “declaración contra declaración” (especialmente, la contraposición: víctima versus acusado), tenga que haber razones de peso, contundentes, prácticamente excepcionales, para que se le dé más valor a la palabra del acusador que a la del acusado. Lo contrario implicaría lesionar la dignidad del acusado como persona, pues no hay ninguna razón para decapitar su palabra como menos creíble que la palabra de su acusador [Merino Aravena, Marcelo. El Abuso Sexual Infantil y la Cientificidad de la Prueba Pericial Psicológica. Crisis del Paradigma Vigente. Ediciones Jurídicas de Santiago. Santiago-Chile. 2017. Pp. 160-161]. No es la adolescente quien tiene que probar en juicio con su testimonio que ha sido víctima de un delito sexual, esta carga le corresponde exclusivamente al Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal, quien con una buena investigación debe aportar pruebas suficientes para satisfacer las garantías de certeza de la sindicación incriminatoria del testigo-agraviado que sostiene la acusación.
  9. Por lo expuesto, deberá revocarse la sentencia condenatoria y absolverse al imputado del delito de violación sexual, al no concurrir la garantía de verosimilitud en la sindicación incriminatoria de la menor agraviada como lo exige el Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116, por lo que, la motivación de la sentencia recurrida ha vulnerado las reglas de la lógica (principio lógico de razón suficiente)[1] respecto a la valoración de dicha prueba personal por no haberse contrastado razonablemente con las demás pruebas actuadas en juicio, manteniéndose incólume el principio de presunción de inocencia por insuficiencia probatoria de cargo, como lo autoriza los artículos II.1 y 398.1 del Código Procesal Penal, dejándose a salvo el ejercicio de la acción penal respecto a las lesiones corporales de la agraviada descritas en el Certificado Médico Legal 12906–CLS, así como sobre la amenaza de muerte descrita en el acta de ocurrencia policial de treinta y uno de octubre del dos mil trece, a mérito de la denuncia de Victoria Bernardina Gutiérrez (madre de la agraviada).
  10. El artículo 12.3 del Código Procesal Penal prescribe que la sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento no impedirá al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la acción civil derivada del hecho punible válidamente ejercida, cuando proceda. En el caso de autos, la agraviada no se ha constituido en actor civil, habiendo por imperio de la ley asumido el Ministerio Público también la titularidad del objeto civil del proceso, como se verifica del requerimiento acusatorio al solicitar que se imponga al imputado el pago de reparación civil por el monto de S/ 6,000.00 (seis mil soles). El Juez a quo, pese a reconocer en el considerando sétimo de la sentencia que no se habían actuado medios probatorios específicos de la responsabilidad civil, concedió el quantum peticionado por el Ministerio Público por concepto de reparación civil, en base al daño moral causado a la agraviada por el atentado contra su libertad sexual. Siendo así, también deberá revocarse el extremo de la pretensión civil, al no haberse acreditado ninguno de los elementos de la responsabilidad civil (hecho ilícito, daño ocasionado, relación de causalidad y factores de atribución), como lo exige la Casación 657-2014-Cusco, de tres de mayo del dos mil dieciséis [fundamento 14], no existiendo por consiguiente, nada que reparar o indemnizar.
  11. Finalmente, conforme al artículo 504.2 del Código Procesal Penal, no corresponde imponer costas a cargo del imputado, por haber interpuesto un recurso con éxito.

DECISIÓN:

Por estos fundamentos, por unanimidad:

1. REVOCARON la sentencia contenida en la resolución número trece de fecha veintinueve de mayo del dos mil dieciocho, expedida por los Jueces Juan Alex Cubas Bravo, Jorge Luis Quispe Lecca y Juan Julio Luján Castro del Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Trujillo, en la que condenaron al acusado Diego Armando Aranda Rodríguez como autor del delito de violación sexual tipificado en el artículo 170, primera parte, concordante con el segundo párrafo, numeral 6 del Código Penal, en agravio de la menor de edad de iniciales M.Y.B.G. (15 años de edad), impusieron la pena de doce años de privación de libertad que deberán computarse desde la fecha en que sea internado en el establecimiento penitenciario; fíjaron la reparación civil en la suma de S/. 6,000.00 (seis mil soles) a favor de la agraviada; con todo lo demás que contiene. REFORMANDOLA, absolvieron al imputado Diego Armando Aranda Rodríguez como autor del delito de violación sexual, en agravio de la menor de iniciales Y.B.G. ORDENARON la anulación de las órdenes de ubicación y captura contra el acusado Diego Armando Aranda Rodríguez, cursándose los oficios respectivos. DISPUSIERON la anulación de los antecedentes policiales y judiciales derivados del presente proceso.

2. EXONERARON del pago de costas en segunda instancia al imputado Diego Armando Aranda Rodríguez.

3. DISPUSIERON que se dé lectura a la presente sentencia en audiencia pública. Y DEVOLVIERON los autos al órgano jurisdiccional de origen.-

S.S.
COTRINA MIÑANO
MERINO SALAZAR
TABOADA PILCO


[1] El principio de razón suficiente nos dice que todo objeto debe tener una razón suficiente que lo explique. Nada puede ser nada más porque sí.

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