En audiencia de prisión preventiva no se puede discutir la tipicidad ni variar hechos o calificación jurídica [Casación 704-2015, Pasco]

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Fundamento destacado: VIGESIMOCUARTO. Dentro de ese contexto, no es posible que sorpresivamente (el fiscal o el juez de oficio) en la audiencia de prisión preventiva se varíen los hechos o la calificación jurídica que fueron consignadas en la Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria (las audiencias que se realicen antes del juzgamiento, como la de prisión preventiva, está restringida y limitada por la imputación concreta que se formalizó por el fiscal), por dos aspectos concretos:
24.1. Porque la audiencia de prisión preventiva tiene como finalidad (como se explicó) verificar si se cumplen o no los requisitos establecidos en el artículo 268 del Código Procesal Penal y de ninguna manera constituye el objeto del debate el estudio de las proposiciones fácticas y la calificación jurídica para pretender su variación por un tipo penal que no fue considerado por el representante del Ministerio Público. En todo caso, el fiscal podrá formular una nueva proposición fáctica o una tipificación distinta en una ampliación de la Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria, pero nunca en una audiencia de prisión preventiva.
24.2. Porque no existe la posibilidad de suspender la audiencia para adjuntar las pruebas pertinentes y necesarias que correspondan y preparar la defensa del inculpado (el derecho a contradecir con conocimiento previo y cabal de los cargos).
El artículo 8.2. de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, señala que el imputado tiene el derecho a la concesión del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa. Asimismo, el artículo 14.3 del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES POLÍTICOS, indica que toda persona procesada por un delito tiene derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa.
En ese sentido, para formular oposición a un pedido de prisión preventiva del fiscal, el inculpado requiere del tiempo necesario e indispensable para la elaboración de los argumentos y fundamentos sobre su posición defensiva, lo que implica los diálogos entre el imputado y su abogado defensor, la recolección e individualización de pruebas y otros actos que sin los medios y el tiempo adecuado son imposibles de realizar con eficacia.


Sumilla. La audiencia de prisión preventiva.- El objeto de la audiencia de requerimiento de prisión preventiva es verificar si se cumplen o no los requisitos legales para dictar una orden de detención solicitada por el fiscal (previstas en el artículo 268 del Código Procesal Penal). De ninguna manera esta audiencia está supeditada al análisis y prueba de la tipicidad, culpabilidad y antijuricidad de la conducta.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.° 704-2015, PASCO

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTO: en audiencia pública el recurso de casación interpuesto por el FISCAL SUPERIOR contra la resolución de fojas ciento ochenta y seis, del dos de junio de dos mil quince, que:

a) Declaró nula la resolución de fojas ciento doce, del veintiuno de mayo de dos mil quince, que declaró fundado, en parte, el requerimiento de prisión preventiva del representante del Ministerio Público contra los procesados Leonel Eduardo Berrospi Pablo, Luis Ignacio Berrospi Pablo, Hugo José López Ramírez y Freddy Ronald Hinostroza Fuentes, y reformándola dictó seis meses de prisión, por el delito contra el Patrimonio, en su modalidad de robo agravado, en perjuicio de Sotera Teodora Alania Alvino,

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b) Dispuso que el mismo juez de la causa renueve la audiencia de prisión preventiva y expida la resolución que corresponda,

c) Ordenó la inmediata excarcelación de los procesados Leonel Eduardo Berrospi Pablo, Luis Ignacio Berrospi Pablo y Hugo José López Ramírez, siempre y cuando no medie contra estos otros procesos con mandato de detención,

d) Mandó se remitan copias certificadas de las piezas pertinentes a los órganos de control del Poder Judicial y el Ministerio Público, respectivamente, a fin de que procedan conforme con sus atribuciones contra el señor fiscal provincial Rosendo Sema Cisneros y el juez Samuel Cabanillas Catalán.

Intervino como ponente la señora jueza suprema BARRIOS ALVARADO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

1. DEL ITINERARIO DEL INCIDENTE EN PRIMERA INSTANCIA

PRIMERO. Los imputados Leonel Eduardo Berrospi Pablo, Luis Ignacio Berrospi Pablo, Hugo José López Ramírez y Freddy Ronald Hinostroza Fuentes, están procesados con arreglo al Nuevo Código Procesal Penal. Se les inculpó formalmente el delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en su modalidad de homicidio calificado (en grado de tentativa), en perjuicio de Sotera Teodora Alania Alvino y se dispuso formalizar la investigación preparatoria en ese sentido.

SEGUNDO. El señor Fiscal Provincial por requerimiento de fojas dos, y siguientes, del veinte de mayo de dos mil quince (cursado al juez de la Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Pasco) solicitó que se dicte prisión preventiva contra los citados procesados por el plazo de nueve meses, por el referido delito, al amparo de los artículos 268 y 271, del Código Procesal Penal.

TERCERO. El juez de la Investigación Preparatoria, por decreto de fojas setenta y cinco, del veinte de mayo de dos mil quince, señaló fecha para la audiencia de prisión preventiva. La misma se realizó al día siguiente (véase fojas ciento tres) y el juez, en ese acto, dictó el auto de fojas ciento doce, que declaró fundado, en parte, el pedido del fiscal, y dictó seis meses de prisión contra los procesados Leonel Eduardo Berrospi Pablo, Luis Ignacio Berrospi Pablo, Hugo José López Ramírez y Freddy Ronald Hinostroza Fuentes, por el delito contra el Patrimonio, en su modalidad de robo agravado, en perjuicio de Sotera Teodora Alania Alvino.

CUARTO. Contra esta resolución los inculpados Leonel Eduardo Berrospi Pablo, Luis Ignacio Berrospi Pablo y Hugo José López Ramírez interpusieron recurso de apelación por escrito de fojas ciento cuarenta y ciento cincuenta y uno, respectivamente. Esas impugnaciones fueron concedidas por el juez de Investigación Preparatoria mediante resolución de fojas ciento cincuenta y nueve.

2. DEL TRÁMITE IMPUGNATIVO EN SEGUNDA INSTANCIA

QUINTO. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Pasco por resolución de fojas ciento setenta y cuatro, del veintinueve de mayo de dos mil quince, señaló fecha para la audiencia de apelación. Esta se realizó el uno de junio de dos mil quince, conforme consta en el acta de fojas ciento ochenta y tres, con la intervención del Ministerio Público y el abogado defensor de los inculpados apelantes.

SEXTO. El dos de junio de dos mil quince, se emitió el auto superior de vista de fojas ciento ochenta y seis, de la misma fecha, que declaró nula la resolución de fojas ciento del veintiuno de mayo de dos mil quince, que declaró fundado, en parte, el requerimiento de prisión preventiva del representante del Ministerio Público contra los procesados Leonel Eduardo Berrospi Pablo, Luis Ignacio Berrospi Pablo, Hugo José López Ramírez y Freddy Ronald Hinostroza Fuentes, y dictó seis meses de prisión, por el delito contra el Patrimonio, en su modalidad de robo agravado, en perjuicio de Sotera Teodora Alania Alvino.

El fiscal interpuso recurso de casación.

3. DEL TRÁMITE DEL RECURSO DE CASACIÓN

SÉTIMO. Notificado el auto superior de vista, el FISCAL interpuso recurso de casación excepcional (para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial) mediante escrito de fojas doscientos nueve, e introdujo los siguientes motivos:Inobservancia de las normas legales de carácter procesal.Manifiesta ilogicidad en la motivación de la resolución.

OCTAVO. Concedido el recurso de casación por auto de fojas doscientos veintidós, del cinco de agosto de dos mil quince, se elevó el cuaderno a este Supremo Tribunal el veintitrés de septiembre de dos mil quince.

NOVENO. Cumplido el trámite de traslado a las partes, sin ofrecimiento de nuevas pruebas, ésta Suprema Sala por Ejecutoria de fojas treinta y seis, del veintinueve de marzo de dos mil dieciséis (del cuadernillo formado en esta instancia), admitió a trámite el recurso de casación por las causales previstas en los incisos 2 y 4, del artículo 429, del Código Procesal Penal, que corresponden a la inobservancia de las normas legales de carácter procesal y manifiesta ilogicidad en la motivación de la resolución.

DÉCIMO. Instruido el expediente en Secretaría, señalada fecha para la audiencia de casación el día de la fecha, instalada la audiencia y realizados los pasos que corresponde conforme al acta que antecede, con intervención del señor fiscal Supremo, el estado es la de expedir sentencia.

DÉCIMOPRIMERO. Deliberada la causa en sesión secreta y producida la votación, corresponde dictar sentencia absolviendo el grado, que se leerá en acto público, conforme a la concordancia de los artículos 431 (inciso 4) y 425 (inciso 4), del Código Procesal Penal, el día lunes veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, a las nueve de la mañana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

4. INCRIMINACIÓN

DECIMOSEGUNDO. Según el requerimiento de prisión preventiva, el diecinueve de mayo de dos mil quince, la agraviada Sotera Teodora Alania Alvino (cincuenta y ocho años), denunció que los procesados Leonel Eduardo Berrospi Pablo, Luis Ignacio Berrospi Pablo, Hugo José López Ramírez y Freddy RonaldHlnostroza Fuentes, le causaron lesiones graves en el cuello con un vaso, en el interior de su bar denominado “La Maca”, ubicado en el jirón Grau, número doscientos ochenta y dos, en la localidad de Chaupimarca, de la ciudad de Pasco.

DECIMOTERCERO. El fiscal tipificó esa conducta como delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en su modalidad de homicidio calificado (en grado de tentativa), previsto en el inciso 2, del artículo 108, del Código Penal.

5. DEL ÁMBITO DE LA CASACIÓN

DECIMOCUARTO. Conforme se estableció en la Ejecutoria de fojas treinta y seis, del veintinueve de marzo de dos mil dieciséis (del cuadernillo formado en esta instancia), se tiene que desarrollar dos tópicos:

14.1 Determinar si el juez de Investigación Preparatoria tiene la facultad de solicitar al fiscal, la variación de la calificación jurídica en la audiencia de prisión preventiva. Esto se vinculó con la causal de inobservancia de las normas legales de carácter procesal, previsto en el inciso 2, del artículo 429, del Código Procesal Penal.

14.2 Establecer si se debe dictar alguna medida para asegurar la presencia del imputado en las diligencias judiciales que se tienen que realizar en la investigación preparatoria, cuando se ha declarado nula la prisión preventiva y se ordena la excarcelación. Esto se vinculó con la causal de manifiesta ilogicidad de la motivación, previsto en el inciso 4, del artículo 429, del Código Procesal Penal)

a) Inobservancia de las normas legales de carácter procesal: la audiencia de prisión preventiva

DECIMOQUINTO. Para definir la situación jurídica del investigado e imponer una medida de aseguramiento que garantice su comparecencia al proceso (prisión preventiva, comparecencia restringida, comparecencia simple o arresto domiciliario), debe existir una disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria emitida por el fiscal (de conformidad con el artículo 336 del Código Procesal Penal), que contenga una imputación concreta: una proposición fáctica, una calificación jurídica y los elementos de convicción. Además, se tiene que poner en conocimiento del imputado.

DECIMOSEXTO. En ese sentido, en la sentencia de Casación número 01-2007, Huaura, del 26 de julio de 2007, se señaló que la prisión preventiva sólo puede tener lugar en los ámbitos de una investigación preparatoria formal, es decir, que se haya dictado la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria.

DECIMOSÉTIMO. El artículo 268 del Código Procesal Penal, señala que el juez, a solicitud del fiscal (vigencia del principio rogatorio) podrá dictar mandato de prisión preventiva, siempre que concurran los siguientes presupuestos:

17.1 Existan fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo. En ese sentido, el fiscal debe acompañar los elementos materiales probatorios suficientes, que fundamenten la participación del procesado en los hechos objeto de investigación y que sean constitutivos de un delito.

17.2 La sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad.

17.3 El imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga[1]) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización[2]). Por tanto, el fiscal debe acompañar los medios cognoscitivos que permitan fundamentar estos dos aspectos: el peligro de fuga y de obstaculización.

DECIMOCTAVO. El artículo 271, del Código Procesal Penal, señala que el juez de la Investigación Preparatoria tiene que señalar fecha para la realización de una audiencia pública, con la concurrencia del fiscal, el imputado y su abogado defensor. Aquí, el fiscal expresará oralmente su petición (sobre la concurrencia de los presupuestos establecidos en el artículo 268 del Código Adjetivo) y se debatirá la procedencia de la prisión preventiva con respeto de los siguientes principios:

18.1 De contradicción, en cuanto es necesario e indispensable someter a refutación y contraargumentación la petición del fiscal (en relación a la información, actos y pruebas que presente).

Esto va permitir el efectivo ejercicio del derecho de defensa del imputado, pues tendrá la oportunidad de contradecir los argumentos del fiscal y las pruebas que presente, frente al juez. El profesor CÉSAR SAN MARTÍN Castro, señala al respecto:

La audiencia de prisión preventiva es una manifestación del principio de contradicción en el proceso penal, por el cual tanto el imputado como su abogado defensor cuentan con la posibilidad de contradecir la propuesta de prisión preventiva del Ministerio Público[3].

18.2 De inmediación, pues en la audiencia el juez recibirá de forma directa y sin intermediación, las pruebas que se presenten y los alegatos que las partes realicen. En este sentido, el juez se involucra de forma directa en el desarrollo de esta audiencia y luego de escuchar a las dos partes (procesado y su abogado defensor; así como al fiscal) tomará una decisión.

DECIMONOVENO. En esta audiencia el juez de Investigación Preparatoria escuchará a cada una de las partes y decidirá en esa audiencia (a través de una resolución oral) si se afecta el derecho fundamental a la libertad del procesado sin postergación alguna (inciso 2, del artículo 271 del Código Procesal Penal). Esta limitación a la libertad tiene que estar sustentada en los motivos y procedimientos señalados en la ley (artículos 268, 269, 270 y 271, inciso 3, del Código Adjetivo).

VIGÉSIMO. En ese sentido, el objeto de la audiencia de requerimiento de prisión preventiva es verificar si se cumplen o no los requisitos legales para dictar una orden de detención solicitada por el fiscal (previstas en el artículo 268 del Código Procesal Penal). De ninguna manera esta audiencia está supeditada al análisis y prueba de la tipicidad, culpabilidad y antijuricidad de la conducta.

VIGESIMOPRIMERO. Es pertinente puntualizar, que el fiscal en el requerimiento de prisión preventiva que presenta ante el juez de Investigación Preparatoria[4], entre otros,realiza la descripción de los hechos y la tipificación específica correspondiente. Esta formulación de imputación concreta es responsabilidad exclusiva del fiscal y no es objeto de discusión en la audiencia. Dicha imputación comprende una proposición fáctica y su calificación jurídica.

VlGESIMOSEGUNDO. Esta formulación de imputación es comunicada al procesado
antes de que se realice la audiencia por dos motivos específicos:

22.1 Para que conozca los hechos que se le atribuyen, la calificación jurídica específica y las evidencias o medios de convicción para sustentar el pedido de prisión preventiva. Cabe acotar que se requiere que la información de los cargos sea precisa y detallada, lo que incluye la calificación jurídica que el fiscal formuló en su contra.

22.2 Para que prepare su defensa efectiva con la asesoría de su abogado, antes de la realización de la audiencia correspondiente.

[Continúa…]

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[1] El artículo 269 del mismo Código Adjetivo, prescribe que para calificar el peligro de fuga el juez tendrá en cuenta cinco pecios concretos:

a) El arraigo en el país del imputado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
b) La gravedad de la pena que se espera como resultado del procedimiento.
c) La magnitud del daño causado y la ausencia de una actitud voluntaria del imputado para repararlo.
d) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a !a persecución penal.
e) La pertenencia del imputado a una organización criminal o su reintegración a las mismas.

[2] El artículo 270 del Código Procesal Penal, prescribe que, para calificar el peligro de obstaculización, el juez tendrá en cuenta el riesgo razonable de que el imputado, pueda:

a) Destruir, modificar, ocultar, suprimir o falsificar elementos de prueba.
b) Influir para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.
c) Inducir a otros a realizar tales comportamientos.

[3] San Martín Castro, César. Derecho procesal penal. Lima: Jurista Editores S. A, 2015, p. 463.

[4] Al mismo que comunicó su decisión formal de continuar con la investigación preparatoria.

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