XI Pleno | Prisión preventiva: presupuesto y requisitos (doctrina legal) [Acuerdo Plenario 01-2019/CIJ-116]

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El 17 de setiembre se publicó el Acuerdo Plenario 01-2019/CIJ-116, que resuelvé diversas discusiones en torno a la prisión preventiva, conforme al artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


En este acuerdo, se estableció como doctrina legal los fundamentos jurídicos 24 al 27, 34 al 55, 57 al 59, 67 y 71.

Presupuesto de la prisión preventiva: Sospecha fuerte

24. Un presupuesto imprescindible de la prisión preventiva, base de las causales o motivos que le corresponde y que solo deben examinarse a continuación para su dictación y mantenimiento […] es el de sospecha grave y fundada, tal como está definido por el artículo 268, literal ‘a’, del Código Procesal Penal, a fin de determinar la fundabilidad de la pretensión de prisión preventiva del fiscal […]. Así se ha establecido en la Sentencia Plenaria Casatoria 1-2017/CIJ-433, de once de octubre de 2017, FFJJ 23 y 24.

Supone, según escribió CALAMENDRIA, un preventivo cálculo de probabilidades sobre el resultado de la futura resolución judicial principal […]. El término “sospecha” debe entenderse, en sentido técnico jurídico, como el estado de conocimiento intermedio, de diferente intensidad, a partir de datos inculpatorios obtenidos en el curso de las averiguaciones del delito, que entonces, de una conditio sine qua non de la legitimidad de la privación procesal de la libertad personal, cuya ausencia determina que la prisión preventiva dispuesta sea arbitraria (SCoIDH caso Tibi vs. Ecuador, de 7 de septiembre de 2004). 

[…]

Si bien la sospecha fuerte es más intensa que la sospecha suficiente, pero lo general se sustenta sobre una base más estrecha de resultados investigativos provisionales, por lo que muy bien puede ocurrir que se dicte una orden de prisión preventiva, aunque no se pueda aún decir que se llegará a la apertura de juicio oral —el curso de las investigaciones determinará si esa sospecha fuerte se mantiene o se relativiza o excluye— […]. Además, precisamente por ello, por tratarse de un juicio de probabilidad —sujeto a la evolución de las investigaciones—, como previene ORTELLS RAMOS, aunque subsista una duda, la prisión puede acordarse […].

5. Motivos de prisión preventiva: Requisitos

34. Los motivos de prisión preventiva, que se erigen en requisitos de la prisión preventiva, son dos: (i) delito grave, y (ii) peligrosismo procesal (periculum libertatis, que en el proceso civil se denomina periculum in mora).

35. Delito grave. El artículo 268 del Código Procesal Penal, desde el sub principio de proporcionalidad estricta[,] fijó un mínimo legal de carácter objetivo, cuantitativo, en función a la pena privativa de libertad previsible para el caso concreto —no de simple conminación penal abstracta—. Estipuló, al respecto: “Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de la libertad”, bajo el entendido implícito que más allá de cuatro años de pena privativa de libertad siempre será efectiva  (así, artículo 57 del Código Penal). El pronóstico judicial sobre el fondo o mérito de las actuaciones, siempre provisional por cierto, debe asumir los criterios de medición de la pena conforme al conjunto de las disposiciones del Código Penal; y, en su caso, si se está ante un concurso ideal o real de delitos, delito continuado o concurso aparente de leyes (o unidad de ley).
Son dos pues los ejes de este requisito: 1. Gravedad y características del delito imputado. 2. Entidad de la pena que en concreto podría merecer el imputado, a partir de las concretas circunstancias del caso y de las características personales del imputado. La valoración del legislador, respecto de la conminación penal, es desde luego determinante”. 

39. Peligrosismo procesal (periculum libertatis). Este peligrosismo, afirma GUTIÉRREZ DE CABIEDES, nos remite a los riesgos relevantes, y estos, a las finalidades constitucionales legítimas de esta medida […], por lo que es el elemento más importante para evaluar la validez de una medida de coerción y en él se advierte mejor que en ningún otro elemento las funciones que están llamadas a cumplir las referidas medidas de coerción […].

El Código Procesal Penal asumió la concepción o teoría de los dos peligros para justificar convencional y constitucionalmente la prisión preventiva: peligro de fuga y peligro de obstaculización. Solo se requiere la concurrencia de un peligro o riesgo procesal concreto para justificar la prisión preventiva; puede ser uno u otro, sin perjuicio de que puedan concurrir los dos peligros. Esta es la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (SSCoIDH de 12 de noviembre de 1997, caso Suarez Rosero vs. Ecuador, párr. 77; y, de 20 de noviembre de 2014, caso Arguelles y otros vs. Argentina, párr. 120).

[…]

41. Peligro de fuga. El literal c) del artículo 268 del Código Procesal Penal identificó este riesgo, siempre que sea razonable colegir, en razón a (i) los antecedentes del imputado y (ii) otras circunstancias del caso particular, que tratará de eludir la acción de la justicia —existencia de datos objetivos y sólidos, no de meras conjetura, es decir, signos de alta importancia inductiva—.

A su vez, para calificar este peligro, el artículo 269 del citado Código reconoció cinco situaciones específicas constitutivas del referido riesgo o peligro, siempre entendidas, conforme a la primera norma, como “numerus apertus” —se trata, en todo caso, de tipologías referenciales— […]. Fijó las siguientes: 1. El arraigo en el país, determinado por su domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país —no simplemente, de viajar al extranjero— o permanecer oculto. 2. La gravedad de la pena que se espera como resultado del procedimiento. 3. La magnitud del daño causado y la ausencia de una actitud voluntaria para repararlo. 4. El comportamiento durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal —tal vez, el criterio rector de la misma—. 5. La pertenencia a una organización criminal o su reintegración a las mismas.

[…]

47. Peligro de obstaculización. El literal c) del artículo 268 del Código Procesal Penal identificó este riesgo, siempre que sea razonable colegir, en razón a los antecedentes del imputado y otras circunstancias del caso particular, que tratará de obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización)  —también requerirá la existencia de datos objetivos y sólidos, no de meras conjeturas—. Esta segunda finalidad o requisito también tiene carácter procesal; y, en definitiva, trata de evitar que la libertad sea aprovechada por el imputado para obstruir la investigación y, especialmente, el eventual enjuiciamiento del caso, actuando de modo fraudulento sobre las pruebas del delito que pudieran obtenerse —atentando ilícitamente la meta de esclarecimiento propia del proceso penal— […].

48. Para calificar este peligro, el artículo 270 del referido Código identificó tres situaciones específicas constitutivas del citado riesgo o peligro, siempre entendidas, conforma a la primera norma, en sentido enumerativo no taxativo […]. Fijó las siguientes: 1. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba —en pureza, fuentes-medios de investigación o de prueba, materiales—. 2. Influirá para que coimputados, testigos (incluso víctimas) o peritos —órganos de prueba, fuentes-medios de prueba personales— informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. 3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos. La sospecha fuerte de estas situaciones —datos o indicadores materiales—, por cierto, consolida que el imputado, por ello, dificultará la meta de esclarecimiento del proceso. Es inadmisible, como enseñan Roxin-Schünemann, deducir automáticamente la existencia de este peligro a partir de la posibilidad de entorpecer que se presenta en el caso concreto; antes bien, ese peligro debe estar fundado en circunstancias determinadas […].

6. Plazo de la prisión preventiva

57. El plazo, que ha de ser fijado por el juez en el auto de prisión preventiva, previa petición fundamentada y específica del fiscal, como se indicó, no puede establecerse desde una perspectiva abstracta, sino de acuerdo con las particularidades de cada caso; y, si se prolonga o prorroga, debe mediar una sustentación apoyada en razones relevantes y suficientes que la justifiquen, a través de una motivación particularmente convincente [Informe CIDH, sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas, de 30 de diciembre de 2013, párr. 177]. Incluso, es de tener presente que, sin rebasarse tales plazos, también puede vulnerarse este derecho fundamental si el proceso queda paralizado sin causa de justificación alguna —es decir, existencia de tiempos muertos— y sin que pueda atribuirse a una conducta obstruccionista, dolosa o negligente de la defensa de la dilación indebida o paralización del procedimiento […].

Para fijar el plazo de prisión preventiva se ha de tener en cuenta (i) la dimensión y complejidad de la investigación, así como las demás actividades del proceso en sede intermedia y de enjuiciamiento —a partir del análisis de la disposición fiscal de formalización y continuación de la investigación preparatoria y de los nuevos aportes que pueda fundar el fiscal, así como de los argumentos de la defensa—; (ii) la gravedad y extensión del delito imputado; (iii) la dificultad y cantidad de actos de investigación que sea menester llevar a cabo; (iv) las actuaciones de investigación ya realizadas –especialmente en sede de diligencias preliminares–; (v) la necesidad o no de realizar actos de cooperación judicial internacional; (vi) la obligación, por la naturaleza de los hechos investigados, de realizar actividades periciales complejas; (vii) la presencia o ausencia de los imputados en la causa y el comportamiento procesal de estos últimos; (viii) el riesgo de fuga subyacente y las posibilidad de conjurar el riesgo de obstaculización mediante anticipación probatoria o incautaciones de documentos, entre otras.

[…]  

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

XI PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALES PERMANENTE, TRANSITORIA Y ESPECIAL

ACUERDO PLENARIO N.° 01-2019/CIJ-116

BASE LEGAL: Artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial

ASUNTO: Prisión Preventiva: Presupuesto y requisitos

Lima, diez de septiembre de dos mil diecinueve

Los jueces supremos de lo Penal, integrantes de las salas penales Permanente, Transitoria y Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidos en Pleno Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han pronunciado el siguiente:

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ACUERDO PLENARIO

I. Antecedentes

1.° Las salas penales Permanentes, Transitoria y Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, en virtud de la Resolución Administrativa 120-2019-P-PJ, de veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, con el concurso del Centro de Investigaciones Judiciales, bajo la coordinación del señor San Martín Castro, realizaron el XI Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Penal de los Jueces Supremos de lo Penal – dos mil diecinueve, que incluyó la participación respectiva en los temas objeto de análisis propuestos por la comunidad jurídica, a través del Link de la Página Web del Poder Judicial -abierto al efecto-, al amparo de lo dispuesto en el artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial —en adelante, LOPJ—, a fin de dictar Acuerdos Plenarios para concordar la jurisprudencia penal y definir la doctrina legal correspondiente.

2.° El XI Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Penal de dos mil diecinueve se realizó en tres etapas

La primera etapa estuvo conformada por dos fases.

Primera: la convocatoria a la comunidad jurídica y la selección efe los temas del foro de aportes con participación ciudadana para proponer los puntos materia de análisis que necesitan interpretación uniforme y la generación de una doctrina jurisprudencial para garantizar la debida armonización de criterios de los jueces en los procesos jurisdiccionales a su cargo.

Segunda: la selección preliminar de temas alcanzados por la comunidad jurídica, designación de jueces supremos ponentes y fecha de presentación de ponencias respecto a las propuestas temáticas que presentaron los abogados y representantes de instituciones públicas y privadas.

3º. El 25 de abril último se publicaron en la página web del Poder Judicial los temas seleccionados para el debate identificándose ocho mociones:

A) Pena efectiva: principio de oportunidad y acuerdo reparatorio.

B) Diferencias hermenéuticas en los delitos de organización criminal y banda criminal, así como técnicas especiales de investigación en estos delitos.

C) Impedimento de salida del país y diligencias preliminares.

D) Absolución, sobreseimiento y reparación civil, así como prescripción y caducidad en ejecución de sentencia en el proceso penal.

E) Prisión preventiva: presupuestos, así como vigilancia electrónica personal.

F) Problemas concursales en los delitos de trata de personas y explotación sexual.

G) Viáticos y delito de peculado.

H) Actuación policial y exención de responsabilidad penal,

En la sesión del 28 de mayo de 2019 se seleccionaron a las personas y representantes de instituciones que harían uso de la palabra en Audiencia Pública.

4.° Han presentado, a través de la página web del Poder Judicial, informes en relación a la Prisión preventiva: presupuestos, los siguientes:

1.- Zoraida Avalos Rivera, Fiscal de la Nación.

2.- Walter Gutiérrez Camacho, Defensor del Pueblo.

3.- José Humberto Abanto Verástegui, José Pimentel Aliaga y Aurelio Pastor, abogados.

4.- Omar Sumaria Benavente, abogado y profesor universitario.

5.- Ernesto De La Jara, por el Instituto de Defensa Legal – IDL.

6.- Juan Humberto Sánchez Córdova, abogado y docente universitario.

7.- Ronald Hancco Lloclle, por el Instituto de Investigación de Derecho Económico y Criminal Compliance – IDPECC.

8.- Teodorico Claudio Cristóbal Támara, abogado.

9.- Dino Carlos Caro Coria, abogado y profesor universitario.

10.- Raúl Pérez Llamocllanta, abogado.

11.- Karen Abregú Esteban, abogada.

12.- Ignacio André Rojas Vera, por el Taller de Derecho Procesal “Mario Alzamora Valdez” de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

13.- Miguel Angel Pizarro Guerrero, representante de la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú.

14.- Luis Femando Ibérico Castañeda, profesor universitario y abogado.

15.- Wilbert Medina Bárcena, abogado.

16.- César Nakazaki Servigón, abogado y docente universitario.

17. Moisés Paz Panduro, docente universitario y ahogado.

5.° La segunda etapa consistió en el desarrollo de la audiencia pública que se realizó el martes 9 de julio de 2019. Hicieron uso de la palabra, en cuanto a los presupuestos de la Prisión Preventiva:

A. Lugardo Ramiro Gonzáles Rodríguez, Fiscal Adjunto Supremo Jefe del área Especializada en Delitos de Enriquecimiento Ilícito y Denuncias Constitucionales, y Martín Felipe Salas Zegarra, Fiscal Adjunto Superior de la Cuarta Fiscalía Superior Especializada de Delitos de Corrupción, designados por la Señora Fiscal de la Nación, Zoraida Avalos Rivera, en representación del Ministerio Público.

B. Walter Gutiérrez Camacho, Defensor del Pueblo.

C. Miguel Ángel Pizarro Guerrero, Director de Ética del Colegio de Abogados del Callao, representante de la Junta Nacional de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú.

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6.° La tercera etapa residió, primero, en la sesión reservada de análisis, debate y deliberación de las ponencias; y, segundo, en la votación y obtención del número conforme de votos necesarios, por lo que, en la fecha, se acordó pronunciar el Acuerdo Plenario que se emite conforme a lo dispuesto en el artículo 116 de la LOPJ, que faculta a las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República a pronunciar resoluciones vinculantes con la finalidad de concordar y definir criterios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento en todas las instancias judiciales.

7.° Han sido ponentes los señores SAN MARTÍN CASTRO, NEYRA FLORES, Sequeiros Vargas, Chávez Mella y Castañeda Espinoza.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

§ 1. Definición y alcances de la prisión preventiva

1.° La prisión preventiva es una institución procesal, de relevancia constitucional, que, como medida de coerción de carácter personal, priva procesalmente de la libertad personal a un imputado por un tiempo determinado, legalmente previsto y judicialmente establecido, en función a la tutela de los fines característicos del proceso —que éste se desarrolle regularmente en función a su meta de esclarecimiento de la verdad (ordenada averiguación de los hechos), a la necesidad de garantizar la presencia del imputado a las actuaciones procesales y al aseguramiento de la ejecución de la pena [BARONA VILAR, SILVIA: Prisión provisional y medidas alternativas, Editorial Bosch, Barcelona, 1988, pp. 20-21]—.

oo Así las cosas, se tiene, de un lado, que el derecho a la libertad, al igual que todos los derechos no revista carácter absoluto —tiene, como es lógico y coherente en el juego de contrapesos constitucionales, posibles restricciones—, pero es de tener presente que la libertad representa un papel nuclear en el sistema del Estado constitucional, por lo que su limitación debe decidirse con las garantías constitucionales y legales correspondientes (Sentencia del Tribunal Constitucional español…

[Continúa …]

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