¿Incumplir el pago ordenado judicialmente constituye delito de desobediencia a la autoridad? [Casación 50-2017, Piura]

Sentencia compartida por el colega Frank Valle Odar.

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Sumilla: 1. En el delito de desobediencia a la autoridad, la orden o mandato –judicial en este caso– debe ser expreso, escrito en este caso –incluso puede ver verbal– y sin imprecisiones o vaguedades –claro y concreto–; además, debe estar dirigido a una persona o autoridad determinada –lo que importa un requerimiento válido, del que se haya tenido conocimiento a su debido tiempo –y, en lo específico, con capacidad para cumplirla –de posible realización–. 2. Es un delito doloso. Como tal, es esencial que el sujeto activo, respecto de lo ordenado, tenga un deber de actuación y que su incumplimiento no se deba a una imposibilidad material de hacerlo.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO DE CASACIÓN N° 50-2017, PIURA

PONENTE: CESAR SAN MARTÍN CASTRO

Lima, diez de abril de dos mil dieciocho

VISTOS: en audiencia pública: el recurso de casación por infracción de precepto penal material interpuesto por el encausado Percy Marino Peña Ocaña contra la sentencia de vista de fojas ochocientos cincuenta y seis, de ocho de junio de dos mil dieciséis, en cuanto confirmando la sentencia de primera instancia de fojas setecientos setenta y cuatro, de trece de enero de dos mil dieciséis, lo condenó como autor del delito de resistencia o desobediencia a la autoridad en agravio del Estado a dos años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente en el plazo de un año, y al pago de dos mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor San Martín Castro.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que las sentencias condenatorias de mérito declararon probado lo siguiente:

  1. El encausado Peña Ocaña, en su condición de Alcalde de la Municipalidad Distrital de Sondor. provincia de Huancabamba – departamento de Piura. conjuntamente con Miguel Cumpla Tezen. Gerente Municipal de dicha entidad edil, incumplió lo dispuesto en la resolución judicial de fojas treinta y uno, de veintisiete de abril de dos mil doce, que ordenó que al agraviado Meza Ojeda. repuesto judicialmente en el cargo, se le pague la remuneración adeudada desde el catorce de septiembre de dos mil once al veinticuatro de noviembre del mismo año.
  2. Es del caso que el referido agraviado fue repuesto como trabajador de la Municipalidad Distrital de Sondor mediante una medida cautelar en el marco de un proceso contencioso administrativo que promovió contra la Municipalidad Distrital de Sondor, plasmada en la resolución judicial de catorce de setiembre de dos mil once. Ya incorporado a la Municipalidad, el citado agraviado Meza Ojeda solicitó el pago de su remuneración conforme al escrito de fojas veintiocho, del día veinticuatro de noviembre de dos mil once. Recibió como respuesta el Oficio número doscientos cincuenta y siete-dos mil oncc-MD/ALC. de fojas veintiuno, de catorce de diciembre de dos mil once, que acompañó la Resolución de Alcaldía número ciento treinta-dos mil once- MDS/ALC, de fojas veinticinco, de trece de diciembre de dos mil once. El encausado, alcalde Peña Ocaña, basándose en los informes legales y de gerencia, a través de la indicada Resolución de Alcaldía, declaró improcedente por ahora la solicitud de pago de remuneraciones del agraviado Meza Ojeda. en atención a la imposibilidad de pago por la Municipalidad porque no existía presupuesto para hacerlo y por lo imprevisto de su retorno a la entidad edil.
  3. El auto del Juzgado Mixto de Huancabamba de fojas treinta y uno. de veintisiete de abril de dos mil doce, ordenó a la Municipalidad Distrital de Sondor, dirigida por el encausado Peña Ocaña, cumpla con pagar las remuneraciones desde el catorce de septiembre de dos mil once a esa fecha. Ante el incumplimiento del mandato judicial, el Juzgado Mixto de Huancabamba por resolución de fojas treinta y cinco, de veintitrés de junio de dos mil doce, ordenó se remitan copias al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones.

SEGUNDO. Que contra la sentencia de primera instancia el imputado Peña Ocaña, protestando inocencia, por escrito de fojas ochocientos, de dieciocho de enero de dos mil dieciséis, interpuso recurso de apelación. Esta impugnación fue desestimada por la sentencia de vista de fojas ochocientos cincuenta y seis, de ocho de junio de dos mil dieciséis, que confirmó indicada la sentencia condenatoria de primera instancia. En tal virtud, el citado encausado planteó el recurso de casación de fojas ochocientos setenta y tres, de trece de junio de dos mil dieciséis.

TERCERO. Que concedido el recurso de casación, elevada la causa a este Supremo Tribunal y cumplido el trámite de traslado a las partes recurridas, se expidió la Ejecutoria Suprema de fojas ciento veintiséis -del cuadernillo respectivo-, de veinticinco de agosto de dos mil diecisiete, que solo declaró bien concedido el señalado recurso de casación por la causal de vulneración de precepto penal, prevista en el artículo 429, apartado 3, del Código Procesal Penal, bajo el acceso extraordinario regulado en el artículo 427. apartado 4. del Código en mención.

[Continúa…]

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18 Abr de 2018 @ 19:18

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