Aspectos esenciales del poder por representación en el Código Civil peruano

Publicado originalmente en la edición 73 de «Gaceta Civil & Procesal Civil» (julio 2019).

132740

Resumen.- El autor reflexiona sobre la regulación del poder por representación en nuestro ordenamiento jurídico, los criterios expuestos en algunos fallos de la Corte Suprema y en forma breve la competencia de la Ley de Arbitraje. En ese contexto, afirma que resulta fundamental mantener el principio de representación de manera amplia y sin restricciones, por cuanto el poder otorgado permite ejercer diversos derechos procesales y realizar los actos de disposición de derechos sustantivos, como podrían ser el desistimiento de pretensiones indemnizatorias o celebrar conciliaciones.


Marco normativo

• Ley del Arbitraje, Decreto Legislativo N° 1071 (28/06/2008): art. 37.
• Código Civil: arts. 145, 149, 153, 155, 156 y 157.
• Código Procesal Civil: art. 75.

Palabras clave: Poder, Representación, Tribunal arbitral, Facultades arbitrales.
Recibido: 10/05/2019
Aprobado: 14/06/2019


Introducción

El poder es una institución jurídica primordial del Derecho Civil peruano, por cuanto su aplicación es ejercida de manera perfecta en una sociedad cada vez más dinamizada por su crecimiento económico y con ello la constante escasez de tiempo de las personas naturales y jurídicas. Por estas razones, se permite delegar o apoderar diversas actividades personales, contractuales y procesales, lo cual implica un ahorro de tiempo y dinero, generando el intercambio de relaciones civiles y contractuales fluidas y con estricto respeto al principio de seguridad jurídica.

El presente trabajo tiene por finalidad brindar algunas reflexiones generales del poder por representación, según lo regulado en el Código Civil peruano, criterios de algunos fallos establecidos por la Corte Suprema de la República y en forma breve en lo pertinente a la Ley de Arbitraje, y a su vez otorgar importancia a la aplicación en la práctica legal, para lo cual estaremos comentando algunas casaciones y experiencias profesionales.

Con el ánimo de generar en los lectores especial atención en la figura del poder por representación resaltaremos citas del trabajo del destacado profesor León Hilario (2017), en el enigmático “Conde Drácula” y sus poderes:

Como el conde Drácula, sin apartarse de su castillo en Transilvania ni de la compañía de sus cortesanas ni del arrullo de los aullidos de “los hijos de la noche” pudo comprar una propiedad (a real estáte) en la lejana Londres, con el fin de emprender, desde el corazón del imperio británico, su siniestro cometido de poblar al mundo con sus congéneres, para así dominarlo. (p. 292)

Recuérdese que el objetivo del conde es comprar su primera casa en Inglaterra al margen de toda intromisión de los circunstantes, para lo cual se sirve de la labor de los solicitors, que le son deudores de estrictos deberes de confidencialidad, a
los cuales Stoker, con celo de persona entendida en estos menesteres, no deja de hacer referencia. La meta puede alcanzarse siempre que Drácula, de acuerdo con una práctica jurídíca del lugar donde realiza la adquisicion, se mantenga como undisclosed principal, de modo que el tercero, que incluso podría conocer que el agente actúa por cuenta de otro, no sabe de quien se trata, ¿se conseguiría este fin en los ordenamientos regidos por el Derecho Civil, con el recurso a un contrato de mandato sin representación? (p. 303)

El Código Civil regula el poder general y especial, bajo las pautas del artículo 155[1], en el que se expresa, de forma muy sencilla y concreta, el poder general, la limitación exclusiva de cumplir con los diversos actos de administración y estableciendo que para ejercer disposición de derechos patrimoniales, se requiere que el poder pueda ser elevado a escritura pública, tal cual lo establece el artículo 156[2], el incumplimiento de tal formalidad ad solemnitatem deviene en una causal de nulidad del acto jurídico, a su vez permaneciendo indispensable, se cumpla con la debida diligencia de expresar de forma contundente y desprovista de cualquier duda, sobre la identificación y condiciones bajo las cuales, el apoderado podría disponer o gravar los bienes del poderdante (Vidal Ramos, 2017, pp. 183-184).

El poder, según el artículo 157[3], prescribe una obligación personalísima o intuitu personae la cual exige que el apoderado, debe cumplir de manera personal las facultades y/o obligaciones precisadas en el poder, y que no se contempla posibilidad alguna, de que un tercero pueda pretender ejercer los derechos del poderdante, salvo que exista en el poder una cláusula de delegación de facultades y ejercicio simultáneo con coapoderados.

El artículo 167[4] exige de la autorización expresa para disponer, gravar, celebrar transacciones, convenios arbitrales o cualquiera de otros actos jurídicos donde la ley exija autorización literal, en un supuesto de incumplimiento se mantiene vigente la posibilidad de interponer una acción de nulidad del acto jurídico ante la falta de apoderamiento especial.

La representación directa sin poder, es aquella donde el representante actúa sin previa autorización por el representado o habiéndose excedido de los poderes recibidos de este. [Reyes Samanamu, (2015) citando a Betti] señala que la representación sin poder se produce cuando el representante no respeta los límites de los poderes otorgados, o se encuentra en conflicto de intereses con el representado o la actuación se dio cuando la representación había finalizado (límite temporal), o se comporta como representante sin haber sido nunca tal (pp. 449- 450).

I. La representación

García Amigo (1979) expresa que “la función económico-social” que cumple la representación es de una importancia vital en el tráfico jurídico moderno. Y que fue por esta misma función y por su utilidad práctica que la representación terminó por imponerse.

Comentario relevante del autor: García Amigo sostiene que “la función económico-social” que cumple la representación es de una importancia vital en el tráfico jurídico moderno.

En la doctrina existen diversas acepciones sobre la representación, lo cual obedece a los diferentes puntos de vista, siendo necesario conocer estos conceptos o definiciones.

Tal como señala el profesor Torres Vásquez (2001) “Por la representación una persona (el representante) sustituye a otra (el representado o dominus negotti o principal o parte sustancial) en la celebración de un acto jurídico. El representante manifiesta su voluntad por cuenta y en interés del representado. Con la representación se amplían las posibilidades de obrar del representado, quien puede celebrar varios actos jurídicos al mismo tiempo o sucesivamente en el mismo lugar o en lugares diferentes” (p. 239).

El jurista español Díez-Picazo y Ponce de León (2004), puntualiza que: “La Representación, por el contrario, atribuye al apoderado el poder de emitir una declaración de voluntad frente a terceros en nombre del poderdante” (p. 421).

Comentario relevante del autor: La representación pertenece al negocio jurídico, siendo esta una figura por la cual una persona denominada representante celebra negocios en nombre y representación de otra persona, representado; generando así en la esfera jurídica de este último, derechos y obligaciones.

Para el maestro León Barandiarán (1997), “En la representación se da una distinción entre el sujeto que hace la declaración de voluntad y aquel sobre el que recaen los efectos que el orden jurídico le reconoce” (p. 84).

En la perspectiva del doctor Vidal Ramírez, “[l]a facultad de representación puede dar lugar a la sustitución del representado por el representante, quien deberá actuar en su nombre y en su interés, configurando la representación directa, también llamada representación de personas; o, puede dar lugar a la interposición del representante entre el representado y el tercero contratante, actuando el representante en nombre propio, pero en interés del representado, configurando la representación indirecta, también llamada representación de intereses” (p. 282).

Así mismo, Ninamancco Córdova (2010), afirma que el poder de representación legal es lo mismo que el poder de representación voluntaria. Por lo demás, es esta la postura que acoge nuestro Código Civil al utilizar el término poder tanto para la representación legal como para la representación voluntaria, y también al realizar una clara aproximación entre ambos poderes de representación (p. 270). En efecto, la segunda parte del artículo 145 del Código Civil peruano señala: la facultad de representación la otorga el interesado o la confiere la ley.

De lo anteriormente mencionado, podemos aportar que la representación pertenece al negocio jurídico, siendo esta una figura por la cual una persona denominada representante celebra negocios en nombre y representación de otra persona, representado; generando así en la esfera jurídica de este último, derechos y obligaciones.

1. El representado

El representado o dominus negotti fdueño del negocio) es el sujeto principal, dueño o titular del derecho o interés que es gestionado por el representante; es la persona en quien han de recaer, directa (si la representación es directa) o indirectamente (si la representación es indirecta) los efectos del acto llevado a cabo por el representante. Se le denomina “dueño del negocio o acto jurídico”. Es pues quien se beneficiaría de las diversas actividades realizadas por el representante, el mismo que podría ser a título gratuito u oneroso.

Cualquier persona puede ser representada por otra en la realización de sus actos jurídicos, salvo que exista prohibición expresa, por ejemplo, el testamento no puede ser otorgado mediante representante. Los incapaces y los ausentes solamente pueden realizar actos jurídicos mediante sus representantes, es decir, siempre son representados.

2. El representante

Es la persona que actúa por cuenta y en interés del representado; no ejerce un derecho propio, sino un derecho que es del representado. El representante actúa siempre por cuenta y en interés del representado, pero puede también actuar en interés propio, cuando los efectos del negocio repercuten en el patrimonio del propio representante en virtud de una relación interna entre él y él representado. Al representante que actúa en su propio interés se le llama “procurador in rempropriam”.

3. El tercero

Es la persona con quien el representante celebra el acto jurídico que le ha encomendado el representado.

Es necesario mencionar que se requiere el estricto ejercicio de la buena fe contractual a fin de que el representado, el representante y el tercero, puedan celebrar diversos actos jurídicos sujetos a derechos lícitos y desprovistos de cualquier vicio de nulidad y la constante aplicación de la diligencia ordinaria requerida.

III. La representación voluntaria

El fenómeno de la representación voluntaria implica el estudio de dos realidades distintas, bien que funcionalmente unidas: el negocio de apoderamiento y los negocios celebrados por el representante. Entendemos que, sin perjuicio de esta conexión funcional, es conveniente estudiar por separado ambas realidades jurídicas, para un más exacto análisis de las mismas, comenzaremos por el apoderamiento (García Amigo, 1979, pp. 785-788).

El poder en el Derecho Privado es la facultad que tiene una persona para concluir negocios en nombre de otra, produciéndose los efectos de tales negocios no para quien los celebra, sino para el poderdante, siempre, naturalmente, que actúe en los límites del poder. Como figura jurídica, este poder es representar una situación subjetiva que tiene una dimensión estática o estructural y una dimensión dinámica o funcional. Pero antes de examinar ambos aspectos vamos a determinar la esencia jurídica, los caracteres típicos del poder de representación negocial, las posiciones difieren:

a) El poder representación como capacidad jurídica o capacidad negocial; así, para Von Thur, se trata de una ampliación de la capacidad negocial del representante que excede de su propio radio de acción son esencialmente lo mismo; para Beitzke el poder es una disminución de la propia capacidad negocial; para Eichler, mediante el apoderamiento de otra persona, el poderdante enajena una parte de la esfera de su personalidad; para Gautschi el poder es un acto de disposición sobre la cantidad de obrar del poderdante, un permiso para usar la capacidad de obrar ajena, visto desde el representante y representado, respectivamente.

Comentario relevante del autor: El representante actúa siempre por cuenta y en interés del representado, pero puede también actuar en interés propio, cuando los efectos del negocio repercuten en el patrimonio del propio representante en virtud de una relación interna entre él y el representado.

b) No muy diferente de esta concepción del poder de representación está aquella otra que lo considera como un simple presupuesto de la eficacia del negocio jurídico -Manigk-; por su parte, Staudinger-Riezler consideran que solamente el representante concluye el negocio y no el representado: la voluntad negocial está incompartida en el apoderado; el poder de representación es únicamente presupuesto y límite de la eficacia de la voluntad negocial, sin que contenga en forma alguna esa voluntad. Voluntad negocial y apoderamiento son fenómenos jurídicos plenamente distintos. Pero ambas posiciones parecen criticables, pues, como señala Muller-Freiefels, la capacidad de obrar o la negocial es algo sustraído a la disposición de los particulares, siendo concedida imperativamente por el ordenamiento jurídico.

c) El poder como derecho potestativo -Gestaltungsrecht- o derecho de formación jurídica: así para Esser es la creación de un Gestaltungsrecht en nombre propio y con efecto para el domini minus negocii. Pero cabe objetar que el derecho potestativo es algo que se agota, se consume con su ejercicio, mientras que el poder no se agota en su ejercicio, salvo que se conceda para un solo acto concreto.

IV. La revocación del poder

El artículo 149 de nuestro Código Civil prescribe que el poder puede ser revocado en cualquier momento. La palabra revocación viene del latín revocatio que quiere decir nuevo llamamiento, dejar sin efecto una decisión. La revocación del apoderamiento es un acto jurídico unilateral y recepticio. El poderdante puede retirar los poderes, basado en la necesidad de ejercer personalmente su potestad, o por haber perdido la confianza en el representante (Romero Montes, 2003, p. 132).

La revocación es un acto jurídico por el cual se extingue un acto unilateral mediante la declaración de voluntad del propio autor de dicho acto. También puede haber revocación de contratos que son actos bilaterales, por una de las partes contratantes, en determinados supuestos comtemplados por la ley (Ibáñez, 2018, p. 37).

Por la revocación, a sola voluntad unilateral y recepticia del representando se extingue el poder, salvo el pacto de irrevocabilidad. El representado puede revocar el poder en cualquier momento a su arbitrio, sin necesidad de dar explicacion sobre su decisión. La ley le confiere este derecho en resguardo de sus intereses. La revocación puede ser hecha aun cuando la representación sea remureada. En este caso, si el representante ya había dado comienzo a la gestión, el representando deberá pagar los honorarios propocionalmente a los servicios prestados (Torres Vásquez, 2001, p. 222).

La revocación es un modo de extinción de los actos jurídicos unilaterales, y en algunos casos de contratos, en cuya virtud el autor de la declaración de la voluntad, en los actos unilaterales, o una de las partes, en los contratos “retrae su voluntad dejando sin efecto el cotenido del acto o la transmisión de algún derecho” (Torres Vásquez, 2001, p. 38).

La revocación se fundamenta:

1. En que el representado es el dominus negotii (dueño del negocio); de él es el interés en la gestión, de allí que el poder no puede ejercerse en contra de su voluntad. Si ya no tiene interés en la realización del acto para el cual designó un representante, pone fin a la representación revocando el poder (Torres Vásquez, 2001, pp. 356- 357).

Es por ello que la revocación, como sostiene Vidal Ramírez, es ad nutum, depende de la simple voluntad del representado. Pero además es recepticio, por cuanto sus efectos recaen en el representante y terceros que tengan interés en la relación representativa (p. 236).

2. En la confianza que se encuentra en la base del poder. El representado al otorgar el poder ha confiado en una determinada persona con base en su amistad, a su calidad moral, profesional, etc., por lo tanto, en cualquier momento puede retirarle la confianza revocando el poder.

3. En la relación intuito personas (personalísima) que genera el poder. La revocación es un derecho ad nutum del representado, que puede ejercitarlo en cualquier momento sin expresión de causa. Tiene efectos para el futuro (ex nunc), interés en la gestión, de allí que el poder no puede ejercerse en contra de su voluntad. Si ya no tiene interés en la realización del acto para el cual designó un representante, pone fin a la representación revocando el poder.

Otro aspecto que podrá representar la culminación del poder, se manifiesta en la extinción del poder por renuncia.

Al respecto, Rivas Caso (2017) establece: “en cuanto a la renuncia al poder, en el civil law la doctrina considera a la misma como un supuesto de extinción de poder. Esta extinción se da a través de un acto unilateral y recepticio. Todo ello se fundamenta en que la ruptura de la relación de confianza entre representante y representado es suficiente para que aquel pueda extinguir el poder a través de su renuncia” (p. 222).

V. Irrevocabilidad del poder

El artículo 153 del Código Civil peruano prescribe que: “El poder es irrevocable siempre que se estipule para un acto especial o por tiempo limitado o cuando es otorgado en interés común del representado y del representante o de un tercero. El plazo del poder irrevocable no puede ser mayor de un año”. La norma no registra antecedente en el Código Civil de 1936 y se inspira en la propuesta de Carlos Cárdenas Quirós a la Comisión Revisora.

Si el acto representativo interesa conjuntamente al representante y al representado, o a este último y a un tercero, el representado no podrá revocar el poder a su arbitrio. El poder irrevocable solamente podrá dejarse sin efecto por mutuo acuerdo (consentimiento). El dominus debe abstenerse de realizar él mismo o mediante un nuevo representante el acto para el cual otorgó poder y si lo hace será responsable por los daños irrogados al representante o a los terceros interesados (Torres Vásquez, 2001, p. 361).

Comentario relevante del autor: El fenómeno de la representación voluntaria implica el estudio de dos realidades distintas, bien que funcionalmente unidas: el negocio de apoderamiento y los negocios celebrados por el representante.

Así pues, “(…) por ser este interés común al del representante o al de un tercero, en cuya atención se le otorgó al representante, la revocación del poder irrevocable somete al poderdante a la indemnización de daños y perjuicios conforme a las reglas de la inejecución de las obligaciones (artículo 1321) (Vidal Ramírez, p. 282). De lo antes mencionado hay algo que me parece inexplicable, al asegurar que no obstante un poder sea irrevocable, el representado puede revocarlo en cualquier momento (solo estará obligado a responder por los daños y perjuicios si la revocación del poder se los infiere al representante). De esto se puede inferir que el otorgamiento del poder irrevocable esta demás en nuestro ordenamiento jurídico, pues siempre será revocable, puede haber algo más ilógico.

La regla es la irrevocabilidad de los contratos, por lo que el derecho de revocar es de carácter excepcional y opera únicamente en los casos expresamente contemplados por la ley. En los supuestos que se prevé legalmente la posibilidad de revocación del contrato, se plantea la cuestión de la validez del pacto de irrevocabilidad que puedan convernir las partes.

En este aspecto Gonzales Loli (2005) expresa que solamente “en el interés de alguien distinto al representado se puede justificar la irrevocabilidad del poder, siendo más bien que no tiene sentido lógico alguno sustentarla en la especialidad del acto o en la temporalidad limitada de apoderamiento”.

Por su parte, el profesor Morales Hervias responde a la siguiente interrogante: “Entonces, ¿El artículo 153 del Código Civil regula la irrevocabilidad del poder? La respuesta es negativa. Sustancialmente, la regulación de la norma corresponde al impedimento de ejercer el derecho de desistimiento del mandante en el marco de un contrato de mandato con representación a fin de proteger al mandatario o a los terceros. El contrato de mandato, que produce la relación jurídica subyacente, es el fundamento del llamado “poder irrevocable”. El contrato de mandato confiere un “poder” al mandante a diferencia del negocio de apoderamiento que otorga un poder al representado de carácter totalmente revocable. Correctamente es apropiado denominar “impedimento del ejercicio del derecho de desistimiento” en lugar de “poder irrevocable” en el marco de un contrato de mandato con representación”.

VI. Resolución contractual sin poder

Por razones de confidencialidad, reservaremos los nombres de las partes litigantes. Una universidad privada celebró un contrato de obra con el objeto de que el contratista se encargue de la elaboración del expediente técnico y la construcción de una edificación de cinco pisos del pabellón de la Facultad de Enfermería. La universidad desembolso el 80 % de la contraprestación o pago de partidas, mientras que el contratista efectuó un avance de la obra al 18 % de su calendario.

La universidad, con diligencia, cumplió con expresar las observaciones a los avances de la obra y anotar el cuaderno de obra, con lo cual habría justificado las causales de resolución de contrato por defectos, retrasos y acumulación de penalidades. El consejo
universitario autorizó al rector a fin de que pueda emitir y formalizar la carta de resolución de contrato a la contratista, tal como estipulara el procedimiento de resolución de contrato establecido en el contrato de obra.

La universidad, vía conducto notarial, notificó con la carta de resolución de contrato a la contratista, expresando como causales diversos incumplimientos y acumulación de penalidades, esta resolución es suscrita por el asesor legal de la universidad.

La universidad interpone una demanda judicial por resolución de contrato, la que mantiene como sustento el retraso, defectos y acumulación de penalidades, el comitente contesta la demanda indicando la no existencia de tales incumplimientos, sin perjuicio de no haber cumplido con el objeto del contrato, manifiesta como defensa de forma, que la universidad no cumplió con el procedimiento de resolución de contrato, por cuanto las facultades especiales resolutorias correspondían al rector o salvo delegación expresa mediante poder especial y delegación del consejo universitario, ratificando en su defensa que la resolución del contrato de obra fuera efectuada por una persona o funcionario sin facultades resolutorias contractuales.

Lamentablemente, para los intereses de la universidad, el asesor legal que emitiera la resolución de contrato, careció del poder especial con facultades resolutorias, lo cual devino en que la demanda sea declarada infundada y confirmada por la Sala Civil en segunda instancia.

El caso comentando representa la falta de diligencia por parte de la universidad de incumplir el procedimiento contractual pactado en el contrato, por cuanto exclusivamente el rector de la universidad mantenía facultades resolutorias y se evidencia falta de diligencia del asesor legal al dejar de solicitar un poder especial facultándolo a realizar la resolución del contrato, lo cual hubiera revestido de apoderamiento perfecto en la resolución del contrato.

VII. Casación 870-2014-Lima Norte[5] (persona natural vs. asociación de propietarios)

La litis se enfocó en la nulidad de acto jurídico, derivado de poder para realizar la compraventa entre una persona natural y la asociación de propietarios. La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema ha optado por proteger el principio de fe pública registral, frente a una planteada causal de nulidad (fin ilícito e imposibilidad jurídica) respecto al poder que generó el acto de compraventa y estableció la teoría de la ratificación y que constituye un acto jurídico ineficaz en realidad la pretendida nulidad.

Los fundamentos esenciales de la casación son los siguientes:

a) Octavo: Que, respecto a la inaplicación del artículo 2012 del Código Civil si bien en virtud de tal norma el contenido de las inscripciones se presume de conocimiento público y en el caso de autos se pretende su aplicación para determinar la ausencia de facultades para la venta del inmueble materia de autos de los directivos que suscribieron el contrato de compraventa en representación de la asociación demandada, sobre el particular cabe precisar que tratándose de una persona jurídica la ausencia de las facultades de representación no constituye causal de nulidad por la venta de un bien ajeno, como lo sostiene el recurrente, pues se trata más bien de un supuesto de ineficacia en relación al representado y que se encuentra regulado en el artículo 161 del Código Civil (el resaltado es nuestro).

Comentario relevante del autor: La revocación es un acto jurídico por el cual se extingue un acto unilateral mediante la declaración de voluntad del propio autor de dicho acto.

En cuanto a los directivos que la suscribieron no actuaron en nombre propio sino en representación de la Asociación de Propietarios del Señor de La Soledad quien como se ha señalado registralmente figuraba como propietaria del inmueble, de manera que el acto jurídico celebrado con ausencia de tales facultades se encuentra sujeto a ratificación por el representado observando la forma prescrita para su celebración y tiene efecto retroactivo, tal como lo establece el artículo 162 de la precitada norma.

En ese sentido, si bien en virtud del artículo 2012 del Código Sustantivo la compradora podía conocer la caducidad de los poderes de los directivos transferentes del predio, tal circunstancia no determina la nulidad del acto jurídico celebrado por causal de fin ilícito o imposibilidad física desde que tal defecto puede ser subsanado mediante la ratificación, como efectivamente ha ocurrido en el presente caso, pues no pasa inadvertido para este Tribunal que si bien a la fecha de suscripción de la Minuta y Escritura Pública del contrato de compraventa cuestionado, las facultades de representación de los directivos de la asociación no se encontraban vigentes, este habría sido superado a la fecha de su inscripción en los Registros Públicos permitiendo su registro, tal como se verifica de los actuados, lo que ha determinado al mismo tiempo que el accionante solicite la cancelación de la misma. Por estas consideraciones las causales de infracción de los artículos 161 y 2012 del Código Civil deben ser igualmente desestimadas, deviniendo en infundadas.

b) Noveno: Que, en cuanto a la causales de infracción del artículo 219, incisos 3 y 4 del Código Civil contenidas en los acápites b) y d), así como infracción del artículo 949 del Código Civil del acápite c) resulta relevante precisar que conforme ha sostenido esta Sala Suprema en reiteradas ocasiones en la denominada venta de bien ajeno deben distinguirse claramente dos situaciones específicas: a) cuando el vendedor hace presente que se trata de cosa ajena lo que es lícito e importa la obligación del vendedor de procurar la transferencia del bien a favor del comprador como prescribe el artículo 1537 del Código Civil, concordante con el artículo 1409, inciso 2 del mencionado Código; y b) cuando se vende como propio lo que es ajeno, en este último caso el acto no puede reputarse válido y eficaz puesto que nadie puede disponer sobre mayor derecho del que realmente tiene además porque la venta de bien ajeno está tipificada como delito perseguible de oficio en el artículo 197, inciso 4 del Código Penal; por tanto, en este último caso estamos ante un acto o negocio jurídico con causa ilícita por ser contrario a las normas que interesan al orden público.

No obstante ello la jurisprudencia no ha sido uniforme ni pacífica al configurar la causal de nulidad de acto jurídico por fin ilícito al referirse a la venta de un bien ajeno, o en su defecto si la misma se enmarca como causal de imposibilidad jurídica, empero dicho análisis carece de relevancia en el caso de autos en tanto se ha determinado que la codemandada Teodora de la Cruz adquirió el inmueble de quien aparecía en el registro como su legítimo propietario; por lo que se encuentra protegida por la buena fe pública registral; en ese sentido las causales aludidas devienen en infundadas.- Estando a dichas consideraciones y en aplicación de lo previsto por el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: infundado el recurso de casación interpuesto por Emiliano Blas Valentín.

VIII. El apoderado lesionante y su enriquecimiento

El señor Pedro Pérez[6], con fecha 7 de febrero del 2008, otorgó poder general y especial de representación en favor de su sobrina la señorita Juana Pérez; como poder especial se le brindó facultades amplias para disponer mediante contrato de compraventa de la casa ubicada en Jirón Paltos 340 del distrito de Santiago de Surco – Lima.

Con fecha 21 de junio del 2016, la apoderada Juana Pérez firmó una minuta de compraventa de inmueble con la compradora, Inmobiliaria ZK SAC, por la suma de US$ 320,000.00, y como forma de pago se acordó el siguiente fraccionamiento:

a) La suma de US$ 10,000.00 a la firma de la minuta.
b) La suma de US$ 50,000.00 a la firma de la escritura pública.
c) La suma de US$ 80,000.00 en doce cuotas mensuales.
d) El saldo de US$ 180,000 serían cancelados con la entrega de un departamento 101 de 98 m2 bajo la condición de bien futuro, valorizado en US$ 60,000.00 y con el departamento 102 de 120 m2, bajo la condición de bien futuro, valorizado en US$ 120.000.00.

El señor Pedro Pérez, en su condición de ciudadano nacionalizado canadiense y al retornar al Perú, recibió una notificación de cobranza coactiva de la Sunat, por inconsistencias del pago del impuesto a la renta de la transferencia del inmueble que había sido ejecutada por su apoderada; el señor Pérez desconocía en lo absoluto de la transferencia y menos recibió depósitos bancarios derivados de la compraventa, diligencia y acto de buena fe que debió de haber sido efectuado por la apoderada. Finalmente, el señor Pérez ordenó realizar una tasación comercial del valor del predio, tasación que estableció el valor del predio en la suma de US$ 500,000.00.

En el caso real descrito, es indubitable que existe evidente mala fe ejercida por la poderdante que, en un mínimo acto de diligencia y buena fe, debió haber informado al propietario-poderdante respecto a las negociaciones de la futura compraventa, condiciones de pago y forma de la transferencia del dinero obtenido de la transacción; si bien todo apoderado puede actuar con plena libertad y sin limitaciones, el derecho que se negocia es de titularidad del poderdante quien debe de mantener absoluta información de los actos de disposición.

Comentario relevante del autor: Si bien todo apoderado puede actuar con plena libertad y sin limitaciones, el derecho que se negocia es de titularidad del poderdante quien debe de mantener absoluta información de los actos de disposición.

Otro punto que resulta cuestionable está representado en la evidente intención de causar una lesión o lesión enorme[7] (Vidal Ramos, 2017, p. 132), en la compraventa (artículos 1147[8] y 1448[9]), el monto fijado como precio de la compraventa, se estipuló en la suma de US$ 320,000.00 de los cuales se hicieron efectivo US$ 60,000.00, la inmobiliaria en ningún momento cumplió con efectuar el pago de las sumas dinerarias pendientes ni efectuó la entrega de dos departamentos (quizás debió establecer una cláusula de permuta) y es más evidente la lesión con la tasación comercial actualizada y establecida en la suma de US$ 500,000.00.

Es importante establecer que la representación con poderes mantiene la esencia del principio de la confianza y de la buena fe que debe inspirar la ejecución de la representación y el mandato.

El Código Civil y de Comercio argentino, en su artículo 372, establece las obligaciones y deberes del presentante, entre las cuales se destaca: fidelidad, lealtad y reserva.

Conforme al caso expuesto se puede establecer la mala fe de la apoderada, primero por no comunicar a su apoderado sobre las negociaciones y condiciones primordiales de la compraventa y con plena deslealtad no cumplir con entregar el monto dinerario producto de la transferencia del predio en favor del propietario-poderdante, sin dejar de mencionar la evidente lesión por efectuar la compraventa por un precio ínfimo y por la forma de pago incumplida por el comprador.

Como primera obligación del representante la norma establece en el inciso a, el deber de fidelidad, lealtad y reserva. Se advierte, entonces, que el representante al llevar acabo sus funciones debe velar por los intereses del representado, actuando con la diligencia y buena fe de un buen hombre de negocios, dando preminencia al interés de este último, incluso frente a sus intereses personales (Garrido, Borda, & Alferillo, 2015, p. 401).

Sobre el deber de lealtad se ve reflejado la confianza que ha depositado el representado al momento de la elección de su representante. En efecto, la confianza es fundamental en este instituto, en el cual el representado elige a una persona para que esta actúe por él, en su nombre y por su cuenta, emitiendo declaraciones de voluntad que generarán vínculos con terceros y cuyos efectos jurídicos recaerán en su persona[10].

Lamentablemente la posibilidad de interponer una acción por lesión se encuentra en caducidad (conforme al artículo 1454[11] del Código Civil), ante el evidente
incumplimiento del saldo del pago imputable al vendedor, se podría evaluar la posibilidad de la resolución de contrato y requerir una indemnización por lucro cesante, demanda dirigida contra los compradores y la apoderada.

Finalmente, la apoderada no cumplió con entregar en favor de su poderdante, el único monto de $ 60,000.00 (pagado por el comprador), lo cual involucra en un enriquecimiento ilícito, parte de la lealtad del poder conferido implica cumplir con entregar los beneficios económicos o pagos dinerarios en favor del poderdante.

IX. El poder en el arbitraje

El artículo 37[12] de la Ley Arbitral peruana (Decreto Legislativo N° 1071), regula el poder, el mismo que se reviste de características amplias y desprovistas de mayores formalidades (legalización y/o escritura pública) y exigiendo a las partes, de forma exclusiva que el poder conste por escrito, el cual bajo una interpretación sistemática, se podría otorgar consignando al apoderado y/o representante legal en el contrato o sus adendas, en la solicitud arbitral o su contestación, en la audiencia de instalación del Tribunal Arbitral, en los escritos de demanda y contestación e incluso en cualquier etapa del proceso arbitral.

En una posición más conservadora, respecto a la flexibilización de las facultades arbitrales amplias, Castillo Freyre (2014) indica: “estimamos que lo dispuesto en el artículo 37, inciso 2, de la Ley de Arbitraje sobre disposición de derechos sustantivos constituye un exceso. La norma ha debido abstenerse de contemplar este aspecto y limitarse a señalar lo indicado en la primera parte del inciso 2, respecto de la autorización del representante para ejercer todos los derechos previstos en este decreto legislativo, sin restricción alguna; pero no debió incluir la regulación del tema de los derechos sustantivos que -como se manifestó- resulta peligroso” (Castillo Freyre. 2017, p. 73).

La representación conferida para actuar dentro de un arbitraje autoriza al representante a ejercer todos los derechos procesales previstos en la Ley de Arbitraje para el proceso arbitral, sin restricción alguna. En ese sentido, salvo disposición de los derechos sustantivos que se discutan en las actuaciones arbitrales (Morote Núñez, 2011, p. 418).

En consecuencia, a diferencia de lo establecido en la normativa del proceso civil antes referida, específicamente en lo que concierne a los alcances del artículo 75 del Código Procesal Civil, en el proceso arbitral, no se requiere contar, prescindiendo en este caso del principio de literalidad de poderes especiales, con una expresa delegación de facultades especiales para realizar actos de disposición de derechos sustantivos del representado (Morote Núñez, 2011, p. 419).

Resulta fundamental mantener el principio de representación de manera amplia y sin restricciones, por cuanto el poder otorgado permite ejercer diversos derechos procesales y realizar los actos de disposición de derechos sustantivos, como podrían ser el desestimiento de pretensiones indemnizatorias o celebrar conciliaciones.

Comentario relevante del autor: Es importante establecer que la representación con poderes, mantiene la esencia del principio de la confianza y de la buena fe que debe inspirar la ejecución de la representación y el mandato.

Es necesario acotar que los tribunales arbitrales no deberían exigir a la partes mayores formalidades para disponer de derechos procesales y sustantivos, durante el litigio arbitral, cualquier requerimiento de mayores formalidades expresa la inepta formación y criterio de los árbitros, a manera de ilustración, en un proceso arbitral en el escrito de demanda se precisó que se delegaba al abogado patrocinante las facultades del artículo 37 de la Ley Arbitral, a fin de disminuir la excesiva y injustificada reliquidación de honorarios arbitrales, se presentó un escrito con el desistimiento de pretensiones (indemnizaciones), el cual tuvo la siguiente respuesta del tribunal arbitral: “para dar trámite al desistimiento de una pretensión, se debe verificar la capacidad de quien lo realiza, en el caso de autos, el escrito i) se encuentra suscrito solo por la abogada, por lo tanto, lo solicitado deviene en improcedente”, el tribunal arbitral incurrió en dos incongruencias, la primera que no determina si existió falta de capacidad del agente o falta de legitimidad para obrar y el segundo que obviaron o dejaron de dar lectura del escrito de demanda, en la cual se otorgaba facultades procesales y de disposición de derechos sustantivos al abogado que autorizó la demanda arbitral.

En forma posterior, mediante el recurso de reconsideración planteado por el demandante, el tribunal arbitral no tuvo otra alternativa que declarar fundada la reconsideración y dejar sin efecto la resolución, que claramente vulneraba la esencia de la representación y delegación establecido en el artículo 37 de la Ley Arbitral peruana.


[1] Poder general y especial: Artículo 155.- El poder general solo comprende los actos de administración. El poder especial comprende los actos para los cuales ha sido conferido.

[2] Poder por escritura pública para actos de disposición: Artículo 156.- Para disponer de la propiedad del representado o gravar sus bienes, se requiere que el encargo conste en forma indubitable y por escritura pública, bajo sanción de nulidad.

[3] Carácter personal de la representación.- Artículo 157.- El representante debe desempeñar personalmente el encargo, a no ser que se le haya facultado expresamente la sustitución.

[4] Poder especial para actos de disposición:
Artículo 167.- Los representantes legales requieren autorización expresa para realizar los siguientes actos sobre los bienes del representado:

1.- Disponer de ellos o gravarlos.
2.- Celebrar transacciones.
3.- Celebrar compromiso arbitral.
4.- Celebrar los demás actos para los que la ley o el acto jurídico exigen autorización especial.

[5] La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.

[6] A fin de mantener la confidencilidad de nuestros clientes, modificamos diversa información del patrocinio judicial del presente caso.

[7] El contrato con lesión enorme es aquel negocio jurídico a través del cual una parte contractual se aprovecha (primer elemento subjetivo) de la situación de inferioridad apremiante (estado de necesidad, de peligro, etc.) de la otra parte contractual (segundo elemento subjetivo); situación la cual genera una desproporción entre las prestaciones (elemento objetivo).

[8] Artículo 1447.- Acción por Lesión.- La acción rescisoria por lesión solo puede ejercitarse cuando la desproporción entre las prestaciones al momento de celebrarse el contrato es mayor de las dos quintas partes y siempre que tal desproporción resulte del aprovechamiento por uno de los contratantes de la necesidad apremiante del otro. Procede también en los contratos aleatorios, cuando se produzca la desproporción por causas extrañas al riesgo propio de ellos.

[9] Artículo 1448.- Presunción de aprovechamiento.- En el caso del artículo 1447, si la desproporción fuera igual o superior a las dos terceras partes, se presume el aprovechamiento por el lesionante de la necesidad apremiante del lesionado.

[10] Ibídem, p. 402.

[11] Artículo 1454.- Caducidad de la acción por lesión.- La acción por lesión caduca a los seis meses de cumplida la prestación a cargo del lesionante, pero en todo caso a los dos años de la celebración del contrato.

[12] Artículo 37. (…) 1. Las partes podrán comparecer personalmente ante el tribunal arbitral, o bien estar representadas por abogado, o por cualquier otra persona con autorización por escrito. 2. La representación conferida para actuar dentro de un arbitraje autoriza al representante a ejercer todos los derechos y facultades previstos en este Decreto Legislativo sin restricción alguna, incluso para actos de disposición de derechos sustantivos que se discuten en las actuaciones arbitrales, salvo disposición en contrario. 3. Las personas jurídicas se rigen por lo dispuesto en el artículo 10, pudiendo delegar sus facultades a un abogado o a cualquier otra persona con autorización por escrito.

4. No existe restricción alguna para la participación de abogados extranjeros.

 

Comentarios: