Arbitraje, corrupción, fraude y colusión. A propósito del Proyecto de Ley 4437-2018-CR que busca incorporar una nueva causal de anulación de laudo arbitral

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Sumilla: 1. Presentación del tema; 2. Vinculación de la corrupción y el arbitraje; 3. Marco jurídico; 4. Remedios existentes y posibles soluciones; 5. De la propuesta legislativa de incorporar nueva causal de anulación de laudo arbitral.


Marco Silva Santisteban Valdivia*

 

  1. Presentación del tema y finalidad de la investigación

Han transcurrido poco más de diez desde la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1071. Debemos de recordar que con la dación de esta ley se buscaba contar con un sistema adecuado de resolución de conflictos, que sea, flexible, célere, especializado, sin sobre carga procesal y sobre todo ajeno a los actos de corrupción. Precisamente, estas eran las fortalezas que proclamaba el arbitraje en contraposición a las que ofrecía el Poder Judicial, el que a pesar de sus múltiples esfuerzos y casos por resaltar, tenía a la sobrecarga procesal y la corrupción como sus principales falencias.

Empero, a pesar de estas buenas intenciones, hemos podido comprobar que esta forma de administración de justicia no se encuentra ajena a los actos ilícitos. En efecto, hace pocos meses se destapó una investigación sobre supuestos arbitrajes fraudulentos en los que se involucraba a la empresa Odebrecht. Dicen que con aquellas decisiones contaminadas con actos ilícitos, se generó un desmedro económico significativo en las arcas del Estado; pero en verdad esto no constituye una noticia nueva;ya con anterioridad, los medios de comunicación daban cuenta de hechos similares, como en los casos de la  mafia de Orellana Rengifo, que operó desde el 2002 al 2014 aproximadamente apropiándose de propiedades a partir de arbitraje fraudulentos.

En este punto considero necesario subrayar la posición que tengo respecto del arbitraje. En el sentido que es una interesante disciplina del derecho y a la vez un importante método de solución de conflictos a nivel mundial. El arbitraje, al promover la seguridad jurídica que busca un inversionista, motivó las inversiones y desarrollo de los países, habiéndose inclusive adoptado en el nuestro para la soluciones contractuales entre el Estado y particulares. Pero ello no quita que existan casos donde sí se estableció fehacientemente la responsabilidad penal de un número reducido de árbitros, que utilizaron los procesos y sus decisiones como parte del engranaje de un delito.

Por otro lado, en los casos de Odebrecht, aún no hay una sanción para ninguno de los investigados, y a pesar de que el colaborador eficaz haya aceptado su culpabilidad, los demás investigados deberán ser considerados inocentes hasta que no exista una sentencia firme que lo establezca de forma contraria. Sin embargo, para uno y otro caso, es necesario que la academia brinde algunas salidas, toda vez que desde los primeros actos de ilicitud o corrupción a la fecha, no se han previsto salidas legales integrales para frenar esos hechos, solo algunas importantes decisiones emitidas por las Salas Comerciales, Corte Suprema, e inclusive el Tribunal Constitucional, no recapacitar en ello, motivará que pronto estamos hablando de un nuevo caso, lo que sin duda mengua a la institución bajo análisis.

  1. Identificación de los momentos en que se produce la corrupción

De los casos que pude revisar muy cerca, entendí que la forma como operaba el clan Orellana, era confeccionando contratos ficticios de compra venta, reconocimiento de deudas, mutuos con garantía hipotecaria, en los cuales se incluía una cláusula arbitral por la que se designaba generalmente a un árbitro único, posteriormente ante -supuestos incumplimientos- se iniciaba un procedimiento arbitral, que en estricto no buscaba otra cosa más que ordenes de lanzamiento, que la postre servían como instrumento legal para despojar de la propiedad; y ¿qué sucedida con el perjudicado?; pues bien, recién tomaba conocimiento de la existencia de un arbitraje y peor aún de la transferencia de su propiedad, cuando el Poder Judicial vía la ejecución de laudo ordenaba cumpla con desocupar el bien inmueble.

Por otro lado, en lo concerniente a los arbitrajes entre el Estado y Odebrecht; pude advertir que los actos de corrupción o hechos ilícitos también aparecían de forma previa al contrato y convenio arbitral, e inclusive durante la tramitación del proceso; y que si bien en estos contratos no mediaba falsificación de la firma de uno de los celebrantes; no es menos cierto, que si mantenía un manifiesto fin ilícito, que perjudicaba las arcas del Estado; y también ante incumplimientos, se activaban procesos arbitrales contaminados de corrupción donde el estado era la parte vencida, bien porque el árbitro ya habría comprometido su decisión; y/o porque la defensa desplegada por el Estado no era la adecuada; o también porque ya no había mucho por litigar, por cuanto la controversia tenia supuestos cerrados de defensa, como en las aprobaciones fictas, o resoluciones contractuales por evidentes incumplimientos de la entidad.

Entonces, es claro que el primer momento de vinculación es en la etapa pre contractual del contrato y convenio;  y el segundo, en la es propia sustanciación de las controversias en el fuero arbitral, donde el árbitro o tribunal y la secretaria arbitral forman parte del clan; en estos casos,el pago que se realiza a los árbitros, no es solo por llevar adelante el proceso y emitir decisión final; sino por comprometer su decisión en determinado sentido, la que es emanada en procesos que fueron tramitados con inobservancia de una serie de derechos de índole procesal.

  1. Marco jurídico

Para todos es sabido, que el convenio es la piedra basal del arbitraje, y este es posible inicialmente gracias a la voluntad de las partes, es innegable reconocer el importante rol que juega la autonomía privada en la génesis de esta institución; en palabras de la Maestra Chocrón Giráldez[1]: son las propias partes las encargadas de dar origen al arbitraje, creando “Un juez privado” –entiéndase “Árbitro”– al cual lo invisten de autoridad suficiente y temporal para dirimir una contienda” que necesariamente deberá versar sobre una materia de libre disponibilidad, bajo causal de nulidad. Así pues, es de colegir que el arbitraje se produce gracias a la voluntad de las partes; es indudable subrayar, el privilegiado lugar que ocupa la autonomía privada. Silvia Barona[2] al comentar, sobre las características más destacables que identifican la ley de arbitraje Española 60/2003, nos dice: “Trazadas de forma amplia, destacan algunas características de la nueva norma arbitral: 1) Supremacía del principio de la autonomía de la voluntad como valor conformador de la institución(…)”. Es decir, estamos frente a una institución, que se sostiene en la voluntad de las partes, y establece las formas y reglas del procedimiento, que deberán de regir en el hipotético caso se generen disputas por incumplimiento(s) de la (s) obligación (es) contenida (s) en la relación sustantiva que celebraron.

Por otro lado, como todo sabemos, el acto o negocio constituye el pilar del derecho privado, y se sustenta en la autonomía privada; es definido como[3]: “(…) aquella declaración o declaraciones de voluntad de Derecho Privado, que por sí, o en unión de otros hechos, estarán encaminadas a la consecución de un fin práctico, lícito y admitido por el ordenamiento jurídico, el cual reconoce a tales declaraciones, como el sustento para producir efectos jurídicos queridos”. Se dice también que es el acto de autonomía privada, reconocido por el derecho, como productor del nacimiento, modificación, extinción, de relaciones jurídicas entre particular y particular[4].

Como vemos, tanto en el convenio como en el negocio jurídico, la autonomía privada tiene un rol preponderante en la formación del acuerdo; en atención a ello, podría concluirse, que el convenio en estricto, es un negocio jurídico con implicancias procesales; no solo por el rol que tiene la declaración de voluntad, como instrumento generador de relaciones jurídicas; sino porque, al igual que a la otra figura, el legislador reconoce, protege, y respalda la voluntad de las partes de someterse al arbitraje, al reconocerla en el artículo 139.1° de la Constitución, como una jurisdicción independiente; sin ello, el solo acuerdo de las partes de solucionar su controversias vía ese medio devendría en estéril; como lo informa la doctrina: “(…) los árbitros son ciertamente designados por las partes, pero es de la ley de donde deriva el poder de juzgar”[5].

Dicho esto, es forzoso colegir que tanto la formación del contrato como del convenio deberá ceñirse a los elementos esenciales[6] del acto jurídico, recogidos por nuestro Legislador, en artículo 140° del Código Civil, como elementos de validez; a saber:  1.- Agente capaz; 2.- Objeto física y jurídicamente posible; 3.- Fin lícito; y, 4.- Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad. Dicho esto, implícitamente también podríamos concluir, que el contrato y convenio arbitral, podrán ser invalidados, en caso se demuestre, que carezcan de alguno de los requisitos antes señalados; es decir, se castigará con la nulidad, el negocio jurídico, contrato o cláusula arbitral, cuando en su constitución se haya incurrido en alguno de los supuestos normados en el artículo 219° del acotado cuerpo legal.

Por otro lado es menester precisar, que si bien en la mayor parte de casos, los convenios arbitrales se encuentran insertos dentro de un contrato, en el ítem: “solución de controversias” -como si una cláusula más se tratase- también lo es que, dada la teoría del arbitraje de la separabilidad u autonomía, recogida por el derecho internacional desde la Ley Modelo Uncitral, y acogida también por el legislador nacional en el actual Decreto Legislativo N° 1071, debemos de entender que el convenio arbitral se considera un pacto independiente al contenido en el contrato; por encima de discusiones académicas sobre la validez de esta teoría, lo cierto es que la finalidad principal de esta figura, es procurar mantener la eficacia del arbitraje, cuando se denuncie que el contrato se encuentra afectado con causal de nulidad, permitiendo a los árbitros que además de pronunciarse sobre propia competencia, lo hagan respecto la inexistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia del contrato principal; ello es así en la medida de que proceder contrario sensu y permitir que sean los tribunales de justicia ordinarios los encargados de analizar esa Litis, motivaría que las partes que desean desvincularse del arbitraje, recurran allí invocando una nulidad para despojar la jurisdicción del árbitro.

  1. Remedios existentes; posibles soluciones

Según lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Arbitraje, la parte que se considere afectada, podrá recusar a los árbitros cuando concurran en ellos circunstancias que den lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad e independencia; escenario que según lo antes descrito puede presentare. De similar forma, el artículo 41 y siguientes de la referida Ley, faculta a la parte perjudicada a denunciar al árbitro la falta de competencia al no haber suscrito el convenio arbitral; asimismo, en sede arbitral se podrá cuestionar la validez del contrato coberturado con el convenio; es decir apretadas síntesis, los árbitros son los encargados de determinar su imparcialidad, independencia, competencia, así como la inexistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia, tanto del convenio arbitral como del contrato que cobertura; pero entiendo que, en virtud al escenario en el cual se desarrolla este trabajo, dichas articulaciones no serán amparadas. En estos casos se podrá recurrir el recurso de anulación de laudo, que constituye según la ley, la única vía de impugnación del laudo y tiene por objeto la revisión de su validez por las causales taxativamente establecidas en el artículo 63°; en esta instancia la parte perjudicada buscará que el Poder Judicial  deje sin efecto decisiones arbitrales emitidas al interior de procesos contaminados con corrupción, fraude o colusión, denunciando generalmente las siguientes afectaciones: a) Falta de idoneidad de los árbitros; b) Violación al derecho de defensa; y, c) Inexistencia o nulidad del convenio arbitral.

En los dos primeros casos, el recurso de anulación se sustentará en la causal b) del artículo 63.1° del Decreto Legislativo N° 1071, apartado que si bien no reconoce expresamente estas situaciones; también lo es que será de aplicación en virtud de una interpretación extensiva de la norma al denunciarse en puridad: vulneración al debido proceso, derecho que comprende –entre otros– el de imparcialidad, independencia y contradictorio. Empero en estos supuestos, por un lado, será difícil acreditar el vínculo extraprocesal que tienen los árbitros con una de las partes; y por el otro, acreditar también la vulneración del derecho de defensa.

En efecto, en el escenario de los arbitrajes de Orellana, la parte perjudicada con el arbitraje, tendrá pocas oportunidades para demostrar la colusión entre el demandante y el árbitro, y dado el tratamiento que da la ley, el Poder Judicial carece de herramientas efectivas para escudriñar y averiguar, recordemos que el recurso de anulación tiene una limitación de actuación; de similar forma ocurre lo referente a la afectación del derecho de defensa, toda vez que en esos arbitrajes, se da visos de legalidad, al supuestamente emplazar al afectado (situación que en la praxis nunca se produjo), no pudiéndose analizar más de lo estrictamente formal, como lo es la existencia de un cargo de notificación correctamente diligenciado.

Similar suerte ocurre en lo concerniente a la denuncia de falta de suscripción del convenio arbitral (firma falsificada), que será subsumida bajo la causal a) del citado artículo 63.1° de la Ley de Arbitraje, dado que es criterio jurisdiccional que estas alegaciones, en atención a la especial naturaleza de estos procesos, no podrán ser discutidas vía el recurso de anulación; en efecto la judicatura ha señalado que: “Sin embargo, es oportuno precisar que en mérito del naturaleza especial de este tipo de procesos, en los que únicamente la Corte Superior realiza un examen formal de las actuaciones arbitrales y/o laudo arbitral, esta Judicatura se encuentra impedida de poder ingresar a analizar la validez de un determinado negocio jurídico como bien lo podría ser el aludido convenio arbitral, lo cual debe sustanciarse en vía de acción en el modo y forma establecido por la ley; razones por las cuales la pretensión impugnatoria que nos ocupa deviene en improcedente[7]. Posición bastante coherente, si uno tiene en cuenta que, según la Ley de Arbitraje, en la tramitación de los recursos de anulación únicamente se actuaran pruebas documentales, descartándose de esta manera la realización de pericias, medio probatorio por excelencia que serviría para acreditar la falsedad de la firma contenida en el convenio.

En el caso delos arbitrajes del Estado con Odebrecht, entendemos que el supuesto es distinto, por cuanto ambas partes se adhieren a la jurisdicción arbitral, pero podría darse el caso que un nuevo procurador advierta estas irregularidades y las denuncie, y creo que en el fondo sucederá el mismo escenario, ello en la medida dela falta de herramientas legales que en la actualidad contamos.

Por ello, ante los prenotados supuestos, considero que el árbitro al ser en estricto un juez privado debe resolver las alegaciones que le son puestas en consideración; no pudiendo quedar impávido frente a una denuncia relacionada a fraude o colusión, e inclusive cuanto esta no haya sido alegada, pero se sospeche la existencia de un delito deberá tener un rol proactivo; que si bien es cierto, no podrá emitir juicio de valor o decidir acerca de las sanciones penales de dichos actos; sí podrá hacerlo respecto de las consecuencias que ello generó, por ejemplo las indemnizaciones generadas, o la nulidad de los contratos inclusive, lo que es plenamente arbitrable, conforme lo señalado en los argumentos ut supra; es decir los árbitros se encuentran habilitados a resolver las nulidad y demás consecuencias generadas por los actos de corrupción.Sin embargo, el problema surge cuando ninguna de las partes lo invocó, supuesto que claramente podría presentarse, un árbitro o tribunal ajeno a los actos de corrupción, tiene sospechas o indicios que el contrato principal e inclusive el convenio arbitral adolece de una causal de nulidad, muchos plantean que no estaría facultado a analizar o resolver esta situación; dado que contravendría el principio de congruencia procesal, por cuanto el árbitro únicamente se encuentra empoderado a resolver solo las pretensiones postuladas; al respecto es importante precisar que dicha situación no la considero tan cierta, dado que el empoderamiento de los árbitros no se encuentra materializado en la solicitud o demanda arbitral o reconvención, sino en el convenio, y muchos de estos por no decir todos, refieren de forma genérica, que el tribunal se encuentra facultado para resolver cualquier relación vinculada con el arbitraje, entre las que se incluye, la nulidad, validez y resolución, del contrato; por ello cuando el árbitro decida analizar estos circunstancias, lo habrá hecho con la anuencia de las propias partes; pudiendo declararla de oficio cuando este frente a una nulidad manifiesta; no siendo objeto de este trabajo definir cuándo se está frente a este tipo de nulidades; pero en uno y otro caso, el tribunal a efectos de resolver la causa, deberá resguardar el derecho de defensa de las partes, otorgándole el plazo suficiente para que absuelva y genere los medios probatorios correspondientes, debiendo incluir este extremo como un punto controvertido y motivar escrupulosamente su decisión.

Otro alternativa que podría presentarse, es que el árbitro al sospechar que el contrato se encuentre vinculado a actos de corrupción, decida no brindar tutela jurisdiccional, es decir si niegue a conocer el arbitraje y por ende no emitir juicio de valor al respecto; efectivamente en la doctrina y practica internacional encontramos la figura de la teoría de la manos limpias, por la cual los árbitros niegan acceso a la jurisdicción al demandante que pretenda el reconocimiento de un derecho, obtenido de forma ilícita o arbitraria, el espíritu de esta norma es que el tribunal arbitral evite ser cómplice de eventuales reconocimiento de derechos basadas en corruptelas o ilicitudes; pero creo ello, importa un papel pasivo del árbitro, por el contrario considero que la actitud debe ser totalmente;así pues, mi propuesta es que luego de que el perjudicado haya reclamado sin éxito estas irregularidades en sede arbitral; o ante la imposibilidad de hacerlo por diferentes circunstancias, ante un evidente fraude o colusión, podrá accionar en sede judicial y pedir en última ratio se analicen estas situaciones al interior del recurso de anulación de laudo arbitral, procedimiento que debería ser modificado en parte, con la finalidad de dar salidas prácticas; empero es de resaltar que lo antes propuesto debe ser manejado con extrema cautela por el operador judicial, porque no deberá sorprender que las partes vencidas en una decisión arbitral correctamente emitida, pretenderán desconocer lo decidido de manera lícita, con la interposición indiscriminada de recurso de anulación, de manera tal se deberá establecer un estándar mínimo para concluir, cuando se está frente a la existencia de un delito, fraude, colusión, ilicitud, y cuando no; y, ello como bien se anotó en la parte inicial de este trabajo, no quedara corroborado, por la mera investigación fiscal, o las prisiones preventivas, tan famosas en los últimos tiempos; o un dictamen fiscal o sentencia condenatoria de primera instancia inclusive;sino que ello se producirá, en tanto y en cuanto medie un pronunciamiento judicial firme que así lo establezca; o ante una pericia practicada dentro de los cánones del debido proceso, que dictamine la falsificación de una firma en el contrato y/o convenio; el supuesto en mención es plenamente aplicable a los casos de nulidad de convenio arbitral, razón por la cual deberá abrirse una etapa probatoria especial, solo cuando existan indicios suficientes de la existencia de un delito o cuando se esté frente a una nulidad manifiesta; en efecto, el artículo 220° del Código Civil, faculta al juzgador para declararla de oficio.

  1. De la propuesta legislativa de incorporar nueva causal de anulación de laudo arbitral

Estimo, que la esencia de las nulidades a que se contraen los acápites precedentes, como bien lo señala el maestro José León Barandiarán es: “(…) que el derecho no puede reconocer valor a actos que son contrarios a sus mandatos o los de la moral; la ilicitud comprende tanto la legal como la moral”[8]. Esta línea de pensamiento viene siendo acogida a nivel mundial e incorporada en distintos ordenamientos jurídicos que buscan restar eficacia a decisiones arbitrales; en efecto, la corrupción o ilicitud constituye desde hace muchos años es un motivo taxativo para declarar la nulidad de un laudo; por ejemplo el artículo 52.1-C de las reglas CIADI informa que: “52.1: Cualquiera de las partes podrá solicitar la anulación del laudo, mediante escrito dirigido al Secretario General, fundado en una o más de las siguientes causales: (…) c.- que hubiera habida corrupción de algún miembro del tribunal (…)”[9]. La  legislación española, con el mismo espíritu buscainvalidar un laudo arbitral por temas similares; en dicho país además de la acción de anulación recogida en el artículo 40 de la Ley 60/2003, encontramos la figura de la revisión de sentencias y laudos arbitrales firmes,el citado mecanismo se encuentra regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil de España, se señala que: “(…) constituye una acción autónoma de impugnación de la que conocen la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo o las Salas de lo Civil de los Tribunales Superiores de Justicia, que se dirige frente a las sentencias y laudos arbitrales firmes respecto de las que, a la luz de acontecimientos posteriores a su emisión y tasados en la Ley, se evidencia que tomaron como base algún elemento determinante de la injusticia de la decisión adoptada, y cuya finalidad radica en que se rescindan aquellas , y seguidamente, se desarrolle de nuevo el proceso jurisdiccional o el procedimiento arbitral (…) es pues la injusticia de la resolución que ha alcanzado firmeza y que como tal, produce todos los efectos de la cosa juzgada material (…) injusticia que obviamente se revela con posterioridad a la adquisición de la firmeza a la luz de determinados acontecimientos, tanto activos o positivos (condena penal por falsedad documental, recuperación de documentos decisivos), como pasivos o negativos (desaparición de la violencia infligida a una parte procesal (…) o cuando el laudo es producto de cohecho (…)”. Ante esos escenarios es indudable el importante papel que debe cumplir el ordenamiento jurídico, el cual debe reaccionar, implementando mecanismos excepcionales, bajo la premisa que el hecho ilícito jamás debería de producir efectos jurídicos, como la cosa juzgada.

En nuestro país, las cosas son distintas por encima de algunos proyectos de ley como el que es materia de comentarios; directivas de Sunarp respecto de la inscripción registral de transferencias emanadas de arbitraje;sentencias de anulación de laudo arbitral y amparados como el caso Oncoserv o el Camal de Yerbateros respectivamente; no ha existido a mi juicio una iniciativa seria del legislador para abordar esta situación de forma integral; sin embargo nos alegran propuestas como la contenida en el Proyecto de Ley N° 4437-2018-CR de fecha 07 de Junio de 2019[10], que busca modificar el artículo 63.1° del Decreto Legislativo N° 1071, incorporando una nueva causal de anulación de laudo, en el siguiente sentido: “h. Que el proceso arbitral se haya seguido con fraude, o colusión, afectando el derecho a un debido proceso, cometido por una, o por ambas partes, o por el o los árbitros o por éste y aquellas; asimismo el cometido por peritos y terceros”[11], reconociéndose en la exposición de motivos que ninguna de las causales de anulación señaladas de forma taxativa en la Ley, ha reconocido la posibilidad de invalidar un laudoal comprobarse colusión de los árbitros, de las partes, o de los peritos. Y de forma muy prudente varia el plazo de caducidad para recurrir en anulación estableciendo dos supuestos diferenciados para la presentación del recurso; son hasta veinte días de conocido el fraude o colusión; y, hasta seis meses de haberse comprobado a consecuencia de la investigación el fraude o colusión que afectó el debido proceso.

Entiendo que el plazo de veinte días luego de notificado el laudo, queda vigente; asimismo, que la prueba de existencia de fraude debe ser traducida en una sentencia firme que así lo declare; y precisamente. En este punto deseo recalcar que comparto la intención o finalidad del proyecto de ley aludido, pero sí considero que debe ser ampliamente perfeccionado en varios puntos importantes; uno de ellos claro está, es brindar las pautas y que no quede tan etéreo, lo referente al estándar de comprobación o certeza del fraude o colusión; a mi juicio reiterando lo que he venido señalando, debe ser una sentencia firme que así lo declare o un medio probatorio manifiesto que lo determine.

Otro punto –y sin temor equivocarme– el principal que se ha omitido regular, es lo referente a la ejecución del laudo supuestamente motivado por fraude o colusión, el legislador no dice nada al respecto, olvidando que en lo que puridad busca la víctima no es necesariamente que el laudo se anule sino que este no se ejecute, que no se llega a materializar, dado que dicho acto es en si la afectación; es decir se podría finalmente ejecutar un laudo irregular, dado que los supuestos de suspensión contenido en el artículo 66 no han variado; esto ha motivado que ante esta imposibilidad, se ha tenido que ver superado el citado artículo vía suspensiones emanadas de procesos constitucionales o inclusive de procesos penales, generando un desorden que debería ser saneado en la propia ley; creo que además se debe romper ese paradigma de divorcio entre jueces y árbitros y de las normas arbitrales y procesales; a manera de ejemplo cabe recordar que ya se incluyó una nueva causal de contradicción en las ejecuciones de laudo al advertir que en la práctica resultaba insuficientes las contenidas en la ley, y solo al advertir la misma ausencia, se podría incluir a la figura de la suspensión regulada en el artículo 320° del Código Procesal Civil, solo ante casos puntuales, en los demás de menos verosimilitud por decirlo de alguna manera, debe seguir primando el principio de las cartas fianzas como causal de suspensión de la ejecución de un laudo; considero que estos son los dos temas que deben ser tratados por la academia.


* Director Académico del Instituto de Derecho Privado (IDEPRIV), Socio Fundador del Centro de Estudios de Derecho Arbitral Peruano- CEDAP; Columnista del Circulo de Arbitraje con el Estado- CAE, Coordinador de la Obra Colectiva “Los Plenos Jurisdiccionales Comerciales- Aspecto Objetivos” de la Editorial Pacífico; Asistente de Juez Superior en la PrimeraSala Civil Subespecialidad Comercial de Lima, ex secretario técnico de la Comisión de Capacitación del Área Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, miembro del Programa de Sistematización de la Jurisprudencia de Sentencias de Anulación de Laudo Arbitral del Poder Judicial- PPR Comercial, Cursó Estudios de Derecho en la Universidad Privada San Juan Bautista.

[1] CHOCRON GIRALDEZ Ana María. En: “Los Principios Procesales en el Arbitraje JM Bosch Editor. Página 68.

[2] BARONA VILAR Silvia. En. “Medidas Cautelares en el Arbitraje” Thomson Civitas Ed. Aranzadi, SA. Navarra 2006. Página 33.

[3] LOHMANN LUCA DE TENA Juan Guillermo. En. “El Negocio Jurídico” Ed. Librería Studium. Lima 1986 Página 36.

[4] STOLFI Giuseppe. En. “Teoría del Negocio Jurídico”. Ed. Revista de Derecho Privado de Madrid. Página 02.

[5] CARNACINI Tito. En. “Arbitraje” Traducción de Santiago Sentís Melendo. Ed. Jurídicas Europa- América. Buenos Aires 1961. Página 17

[6] Como lo informa el profesor Fernando Vidal Ramírez: “Los elementos esenciales, los essetial anegotti, son los componentes imprescindibles que le dan carácter definitorio al acto jurídico, osea que han de estar presentes para que el acto jurídico alcance existencia (…) todo acto jurídico los necesita como requisitos para su validez y eficacia” En. “El Acto Jurídico” Ed. Gaceta Jurídica. Lima 2011. Página 83.

[7] Fundamento 3.18 de la sentencia emitida por la Primera Sala Civil Comercial en la causa signada con el número 00233-2016-0-1817-SP-CO-01.

[8] LEÓN BARANDIARAN José. Tratado de Derecho Civil. Ed. WG. Lima, 1991. Tomo II Página 354.

[9] Información recogida aquí.

[10] Información recogida aquí.

[11] E GARBIERI LLOBREGAT J. “Comentarios a la Ley 60/2003 de 23 de Diciembre, de Arbitraje” Ed. Ed. BOSH. Barcelona, 2004. Tomo II. Página 1230 y 1231.

 

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