Aprueban Reglamento de la Ley 30737, Ley que asegura el pago inmediato de la reparación civil en casos de corrupción

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Publicado el 9 de mayo de 2018 en el diario oficial El Peruano.


Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N° 30737, Ley que asegura el pago inmediato de la reparación civil a favor del Estado Peruano en casos de corrupción y delitos conexos

DECRETO SUPREMO Nº 096-2018-EF

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, la Ley N° 30737, Ley que asegura el pago inmediato de la reparación civil a favor del Estado peruano en casos de corrupción y delitos conexos, tiene por objeto evitar que se ponga en grave riesgo el desempeño económico del país como consecuencia de los actos de corrupción, estableciendo entre otros aspectos, medidas para incentivar la colaboración eficaz, evitar la paralización de las obras públicas o público privadas, así como evitar la ruptura de la cadena de pagos;

Que, la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30737dispone que el Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos y el Ministro de Economía y Finanzas, aprueba el Reglamento;

De conformidad con lo establecido en el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y la Ley N° 30737, Ley que asegura el pago inmediato de la reparación civil a favor del Estado peruano en casos de corrupción y delitos conexos;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación del Reglamento de la Ley N° 30737, Ley que asegura el pago inmediato de la reparación civil a favor del Estado peruano en casos de corrupción y delitos conexos

Apruébese el Reglamento de la Ley N° 30737, Ley que asegura el pago inmediato de la reparación civil a favor del Estado peruano en casos de corrupción y delitos conexos, que consta de siete (07) capítulos, diecisiete (17) subcapítulos, cincuenta y ocho (58) artículos, catorce (14) disposiciones complementarias finales, una (1) disposición complementaria transitoria y dos (2) anexos, cuyo texto forma parte integrante del presente decreto supremo.

Artículo 2.- Publicación

El presente decreto supremo es publicado en el Diario Oficial El Peruano, y el mismo día, en el portal del Estado peruano (www.peru.gob.pe) y en los portales institucionales de la Presidencia del Consejo de Ministros (www.pcm.gob.pe), del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (www.minjus.gob.pe) y del Ministerio de Economía y Finanzas (www.mef.gob.pe).

Artículo 3.- Refrendo

El presente decreto supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos y el Ministro de Economía y Finanzas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil dieciocho.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República

CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO
Presidente del Consejo de Ministros

DAVID ALFREDO TUESTA CÁRDENAS
Ministro de Economía y Finanzas

SALEH CARLOS SALVADOR HERESI CHICOMA
Ministro de Justicia y Derechos Humanos


REGLAMENTO DE LA LEY N° 30737, LEY QUE ASEGURA EL PAGO INMEDIATO DE LA REPARACIÓN CIVIL A FAVOR DEL ESTADO PERUANO EN CASOS DE CORRUPCIÓN Y

DELITOS CONEXOS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto

La presente norma tiene por objeto reglamentar la Ley Nº 30737, Ley que asegura el pago inmediato de la reparación civil a favor del Estado peruano en casos de corrupción y delitos conexos, la cual busca evitar que se ponga en grave riesgo el desempeño económico del país, como consecuencia de los actos de corrupción, estableciendo entre otros aspectos, medidas para incentivar la colaboración eficaz, evitar la paralización de las obras públicas o público privadas, así como evitar la ruptura de la cadena de pagos.

Artículo 2.- Definiciones y acrónimos

Para efectos de la aplicación de la presente norma, además de las definiciones establecidas en la Ley, se tienen en cuenta las siguientes definiciones y acrónimos:

1. Contrato de fideicomiso: Es el documento válidamente suscrito al amparo de la Ley de Bancos y el Reglamento de Fideicomisos y de las Empresas de Servicios Fiduciarios, aprobado mediante Resolución de SBS N° 1010-99, según este sea modificado en el tiempo.

2. Deuda tributaria exigible en cobranza coactiva: Es aquella a la que se refiere el artículo 115 del TUO del CT.

3. Días: Días hábiles.

4. Entidades públicas contratantes: Es cualquier entidad pública a la que hace referencia la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto y sus modificatorias, que haya suscrito un contrato con los sujetos de las categorías 1, 2 o 3, bajo cualquiera de las modalidades de contratación regulada en la normativa vigente, para la ejecución de proyectos de inversión pública, pública privada u otros mecanismos de promoción de la inversión privada.

5. Estados financieros auditados: Son los estados financieros auditados conforme a las Normas Internacionales de Contabilidad.

6. Impuesto General a las Ventas: Es el Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal.

7. Ley: Ley Nº 30737, Ley que asegura el pago inmediato de la reparación civil a favor del Estado Peruano en casos de corrupción y delitos conexos.

8. Ley de Bancos: Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros o norma que la sustituya.

9. LCE: Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado.

10. LIR: Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 774, Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF o norma que lo sustituya.

11. Potencial adquiriente: Es la persona que pretende adquirir bajo cualquier título, algún bien o derecho, incluyendo acciones u otros valores representativos de capital emitidos de titularidad de los sujetos de la categoría 1.

12. Proyecto: Es una asociación público privada, proyecto derivado de mecanismos de promoción de la inversión privada u obra pública que deriva de un contrato suscrito con el Estado.

13. TUO del CT: Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF y normas modificatorias.

14. TUO de la LPAG: Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS o norma que la sustituya.

15. Solicitud de autorización de adquisición: Es la solicitud mediante la cual el potencial adquiriente pide al MINJUS autorización para adquirir bajo cualquier título, algún bien o derecho de titularidad de los sujetos de la categoría 1. Su contenido se detalla en el Formato 2 que es parte del presente Reglamento.

16. Solicitud de autorización de transferencias: Es la solicitud mediante la cual los sujetos de las categorías 1 y 2 piden al MINJUS autorización para realizar una o más transferencias al exterior para el pago de deudas a acreedores, u otras obligaciones que puedan afectar el valor de las concesiones o de los activos ubicados en el Perú. Su contenido se detalla en el Anexo 1 del presente Reglamento.

17. SPOT: Sistema de pago de obligaciones tributarias regulado por el Decreto Legislativo N° 940 cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo N° 155-2004-EF, o norma que la sustituya.

18. Sujetos de la categoría 1: Son las personas jurídicas o entes jurídicos comprendidos dentro de los alcances del artículo 1 de la Ley.

19. Sujetos de la categoría 2: Son las personas jurídicas o entes jurídicos comprendidos dentro de los alcances del artículo 9 de la Ley.

20. Sujetos de la categoría 3: Son las personas jurídicas o entes jurídicos comprendidos dentro de los alcances del artículo 15 de la Ley.

21. Versión final del contrato: Es el acuerdo válidamente adoptado que consta en un documento concordado por las partes que intervienen en un procedimiento de adquisición de bienes o derechos de titularidad de los sujetos de la categoría 1, o en un procedimiento de constitución de fideicomiso en los que participen los sujetos de las categorías 2 y 3. Este documento contiene los términos y condiciones finales de la operación entre las partes. La aprobación o conformidad, según corresponda, por parte del MINJUS constituye requisito previo para su suscripción.

22. APP: Asociaciones Público Privadas.

23. BCRP: Banco Central de Reserva del Perú.

24. BN: Banco de la Nación.

25. CGR: Contraloría General de la República.

26. EEFFAA: Estados Financieros Auditados Anuales.

27. FDG: Fideicomiso de Garantía.

28. FGCRC: Fideicomiso en Garantía que coadyuve al pago de la reparación civil.

29. FIRR: Fideicomiso de Retención y Reparación.

30. MEF: Ministerio de Economía y Finanzas.

31. MINJUS: Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

32. OSCE: Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado.

33. PROINVERSION: Agencia de Promoción de la Inversión Privada.

34. REPEV: Registro de Peritos Valuadores.

35. RUC: Registro Único de Contribuyentes.

36. SBS: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones.

37. SMV: Superintendencia del Mercado de Valores.

38. SUNARP: Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.

39. SUNAT: Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria.

CAPÍTULO II

MEDIDAS QUE CAUTELAN EL PAGO DE LA REPARACIÓN CIVIL A FAVOR DEL ESTADO PERUANO EN CASOS DE CORRUPCIÓN Y DELITOS CONEXOS COMETIDOS POR SUJETOS

DE LA CATEGORÍA 1

SUBCAPÍTULO I: SUJETOS DE LA CATEGORÍA 1

Artículo 3.- Relación de sujetos de la categoría 1

3.1 Para efectos de la aplicación de lo previsto en la Sección I de la Ley, el MINJUS, bajo responsabilidad, publica la relación de los sujetos de la categoría 1 en su portal institucional, en el plazo de diez (10) días contados desde el día siguiente de la entrada en vigencia de la presente norma.

3.2 El último día hábil de cada mes, el MINJUS publica la relación actualizada de los sujetos de la categoría 1, incluyendo el respectivo número de RUC, consignando expresamente la fecha de dicha publicación.

3.3 Para dicho efecto, se observa el siguiente procedimiento:

a. El MINJUS requiere información a las entidades públicas contratantes con los sujetos de la categoría 1, sobre la conformación societaria o asociativa de las personas jurídicas o consorcios que estén ejecutando los proyectos vigentes a su cargo. Esta información incluye los contratos suscritos con el Estado peruano al amparo de LCE y de la normativa de promoción de la inversión privada.

b. La entidad pública contratante remite la información requerida en el plazo de cinco (5) días contados desde el día siguiente de recibida la solicitud.

3.4. En cada oportunidad en la que se produzca la transferencia regulada en el Título III de la Sección I de la Ley, y siempre que la transferencia contemple la exclusión total del sujeto de la categoría 1 de un determinado proyecto, el MINJUS de oficio, actualiza la relación a la que se refiere el presente artículo dentro del plazo de cinco (5) días contados desde el día siguiente de producida la transferencia.

SUBCAPÍTULO II: SUSPENSIÓN DE TRANSFERENCIAS AL EXTERIOR

Artículo 4.- Autorización para efectuar transferencias al exterior

4.1. Los sujetos de la categoría 1 a los que se les viene aplicando la medida de suspensión de transferencias al exterior regulada en el artículo 3 de la Ley, en caso tengan deudas a acreedores u otros pagos pendientes que puedan afectar el valor de las concesiones o de los activos ubicados en el Perú, pueden solicitar al MINJUS autorización para efectuar transferencias, para lo cual, acreditan los siguientes requisitos:

a. Presentación del Formato 1, que es parte de la presente norma, debidamente llenado.

b. Presentación del documento en el que conste la obligación de la transferencia al exterior, la fecha de su suscripción y el destinatario, que no debe ser un sujeto de la categoría 1.

c. Presentación del cronograma de transferencias, en el caso que éstas impliquen más de un pago.

4.2. Verificados los requisitos antes señalados, el MINJUS autoriza las transferencias al exterior en el plazo de diez (10) días contados desde el día siguiente de recibida la solicitud.

4.3 Para emitir su pronunciamiento, el MINJUS verifica únicamente los requisitos antes señalados.

Artículo 5.- Levantamiento de la suspensión de transferencias al exterior

5.1 Los sujetos de la categoría 1 pueden solicitar al MINJUS el levantamiento de la medida de suspensión de transferencias al exterior establecida en el artículo 3 de la Ley, para lo cual acreditan alguna de las siguientes circunstancias:

a. Haber efectuado el pago de todas las deudas vencidas, tanto laborales, comerciales, financieras, tributarias, así como la reparación civil; para lo cual presentan una declaración jurada con firmas legalizadas ante Notario Público.

El contribuyente o el responsable del tributo acreditan el pago de la deuda tributaria exigible calculada a la fecha de presentación de la solicitud.

b. Contar con sentencia absolutoria, o con resolución firme que ponga fin a la investigación fiscal o a los respectivos procesos judiciales, o el acuerdo judicial o extrajudicial que se celebre respecto al monto de la reparación civil. De corresponder, haber cumplido con el pago íntegro de la reparación civil.

5.2. El MINJUS, en el plazo de tres (3) días contados a partir del día siguiente de recibida la solicitud, requiere a la SUNAT y al procurador público que corresponda la emisión de la conformidad respecto al pago de la deuda tributaria y de la reparación civil, respectivamente.

5.3 La SUNAT y el procurador público, bajo responsabilidad, remiten la información solicitada en un plazo de cinco (5) días contados a partir del día siguiente de recibido el requerimiento del MINJUS. Para tales efectos, la procuraduría pública puede solicitar información al BN sobre los pagos efectuados, el mismo que proporciona dicha información en un plazo de tres (3) días contados desde el día siguiente de recibida la solicitud.

5.4. El MINJUS emite pronunciamiento en el plazo de tres (3) días contados desde el día siguiente de la recepción de la información indicada en el Numeral 5.3 del presente artículo y lo comunica mediante oficio al sujeto de la categoría 1.

5.5. Los pronunciamientos favorables y desfavorables son comunicados por el MINJUS a la SBS y se publican en los portales institucionales de dichas entidades.

SUBCAPÍTULO III: ADQUISICIÓN DE BIENES O DERECHOS Y RETENCIÓN DEL PRECIO DE VENTA EN EL FIDEICOMISO DE RETENCIÓN Y REPARACIÓN

Artículo 6.- Autorización de adquisición de bienes o derechos

6.1 Para la adquisición de proyectos o empresas, así como de bienes o derechos de alguno de los sujetos de la categoría 1, el potencial adquiriente presenta al MINJUS una solicitud de autorización de adquisición conforme al Formato 2 que es parte de la presente norma, acompañando lo siguiente:

a. El documento en el que conste el monto íntegro de la contraprestación a pagar, así como la fecha o el cronograma de pagos.

b. La versión final del contrato o contratos de adquisición indicando, de ser el caso, si asume alguna posición contractual en los contratos relacionados con el proyecto; así como cualquier otro documento vinculado a la transacción.

c. La declaración jurada en la que señale que no existen pagos directos o indirectos, adicionales a los indicados en el documento señalado en el literal a).

d. Las condiciones precedentes al cierre de la transacción.

e. Tratándose de la existencia de poderes otorgados en el exterior, se presenta la documentación debidamente apostillada o legalizada.

f. Los estados financieros auditados del último año anterior disponible, correspondiente al proyecto o empresa materia de adquisición, así como los flujos de caja que sustenten dicha adquisición.

6.2 En la misma fecha, dicha solicitud, en copia visada en cada página por el representante legal del potencial adquiriente, es presentada a la entidad pública contratante y, en el caso de concesiones a cargo del gobierno nacional, también al MEF.

6.3 Dentro del plazo de siete (7) días contados a partir del día siguiente de recibida la solicitud, el MINJUS, la entidad pública contratante y el MEF pueden requerir al potencial adquiriente información adicional. Dentro del mismo plazo, el MINJUS solicita al procurador público que corresponda el monto estimado de la reparación civil actualizado a dicha fecha.

6.4 La entidad pública contratante y el MEF remiten sus respectivas opiniones al MINJUS, dentro del plazo de diez (10) días contados desde el día siguiente de recibida la solicitud o la información adicional, según corresponda.

6.5 Dentro del plazo de quince (15) días contados desde el día siguiente de recibidas las opiniones de la entidad pública contratante y del MEF, a través de resolución ministerial, el MINJUS emite pronunciamiento, el cual es notificado al FIRR, a la SUNAT y al potencial adquiriente, con copia al BN.

6.6 Para emitir su pronunciamiento, el MINJUS verifica únicamente lo dispuesto en la Ley y en el presente Reglamento, no siendo procedente evaluación o pronunciamiento alguno sobre otros términos de la adquisición, ni la sustitución en decisiones de mercado.

Artículo 7.- Opinión del Ministerio de Economía y Finanzas

7.1 Para emitir la opinión a la que se refiere el Numeral 6.4 del artículo 6 del presente Reglamento, el MEF puede requerir a PROINVERSION, a la entidad pública contratante, a la SUNAT o a cualquier otra entidad de la administración pública, información adicional que sea pertinente para determinar el precio de venta, la que es remitida en el plazo de dos (2) días contados desde el día siguiente de recibido el requerimiento, bajo responsabilidad.

7.2 La opinión que emite el MEF se circunscribe a la verificación de los siguientes aspectos:

a. Consistencia entre las valorizaciones de las cuentas por pagar a trabajadores, proveedores y de la deuda tributaria del proyecto o empresa, consideradas como parte de la adquisición, y su valor en libros. Para tal efecto, la SUNAT informa al MEF sobre las deudas tributarias a cargo del sujeto de la categoría 1 que en los sistemas informáticos de la SUNAT figuren como exigibles en cobranza coactiva pendientes pagos a la fecha de la solicitud.

b. Consistencia entre las deudas financieras consideradas en el precio de venta, y su valor en libros. Solo se reconocen las deudas financieras directamente vinculadas al proyecto, con excepción de: i) deudas financieras contraídas con los sujetos de la categoría 1, o ii) deudas financieras contraídas por los accionistas para el financiamiento del capital social.

7.3 La opinión que emite el MEF no sustituye a la evaluación de mercado que realiza el potencial adquiriente para la adquisición del proyecto o empresa.

7.4 Las inconsistencias que se puedan advertir en el proceso de verificación no son impedimento para la venta, siempre que el monto depositado en el FIRR sea igual o mayor al monto de retención determinado por el MEF.

7.5 Para la aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del Numeral 4.1 del artículo 4 de la Ley, se entiende por concesión a los contratos de APP así como a las concesiones administrativas otorgadas a través de mecanismos de promoción de la inversión privada, según lo regulado en las respectivas normas sectoriales.

Artículo 8.- Opinión de la entidad pública contratante

La entidad pública contratante emite la opinión a la que se refiere el Numeral 6.4 del artículo 6 del presente Reglamento, indicando si, de acuerdo con el respectivo contrato enmarcado en el régimen de promoción de la inversión privada, el sujeto de la categoría 1 se encuentra habilitado para la transferencia de bienes o derechos y si ha cumplido el procedimiento correspondiente.

Artículo 9.- Depósito del monto de la reparación civil

9.1 El procurador público que corresponda comunica al MINJUS el monto estimado de la reparación civil en el plazo de quince (15) días contados desde el día siguiente de recibido el requerimiento, bajo responsabilidad.

9.2 En caso el procurador público no cuente con la información necesaria para estimar la reparación civil, la requiere a las entidades públicas que correspondan, las que la remiten en un plazo de diez (10) días contados desde el día siguiente de recibida la solicitud.

9.3 La demora u omisión de la estimación del monto de la reparación civil por parte del procurador público, no limita ni suspende el proceso de autorización de adquisición.

9.4 El pronunciamiento que emite el MINJUS, en el marco del procedimiento de autorización de adquisición regulado por el presente Reglamento, incluye la indicación del número de la cuenta del FIRR y del importe que debe ser transferido en fondos líquidos de disponibilidad inmediata a dicha cuenta.

9.5 Al momento de pagar la contraprestación por la adquisición, el potencial adquiriente deposita los fondos que corresponden a las cuentas del FIRR. En caso se hayan pactado pagos periódicos, el depósito regulado en el presente artículo se realiza en cada oportunidad en que el potencial adquiriente deba realizar algún pago a favor de los sujetos de la categoría 1 y por los montos establecidos en el cronograma aprobado por el MINJUS.

9.6 El depósito a la cuenta del FIRR del íntegro del monto señalado por el MINJUS es comunicado por el BN a dicho Ministerio, a más tardar al día siguiente de efectuado.

9.7 El potencial adquiriente remite al MINJUS una copia del contrato de adquisición suscrito y copia de la constancia del depósito en la cuenta del FIRR.

9.8 El contrato de adquisición contiene las estipulaciones que sustente la información presentada en la solicitud de adquisición, de modo que se asegure la transferencia al FIRR del monto señalado por el MINJUS para el pago de la reparación civil.

9.9 La modificación del contrato de adquisición requiere la autorización previa del MINJUS, cuando afecte el importe a depositarse para el pago de la reparación civil. Para tal efecto, es de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 6 del presente Reglamento.

9.10. El monto que reciba el sujeto de la categoría 1 como resultado del proceso de adquisición no está sujeto a las disposiciones reguladas en los párrafos primero y segundo del artículo 3 de la Ley, siempre que se destine prioritariamente al pago de sus obligaciones laborales, con proveedores, financieras y demás obligaciones con terceros generadas por los proyectos en el Perú.

Artículo 10.- Dación en pago

10.1 El acreedor presenta al MINJUS el contrato de dación en pago respecto a los bienes muebles de carácter no financiero a que se refiere el Numeral 4.6 del artículo 4 de la Ley. Para tal efecto, el acreedor puede solicitar la inscripción del contrato de dación en pago respecto a los bienes muebles registrados de carácter no financiero a que se refiere el primer párrafo del Numeral 4.6 del artículo 4 de la Ley.

10.2 El documento que contiene el acto de transferencia consigna la siguiente información:

a. Identificación y valor de los bienes objeto de dación en pago;

b. Saldo total de la cuenta por cobrar al sujeto de la categoría 1;

c. Fecha en que se generó la obligación de pago; y,

d. Acreditación a la MIPYME de los potenciales adquirientes.

10.3 Tratándose de dación de pago de bienes muebles de carácter no financiero a que se refiere el segundo párrafo del Numeral 4.6 del artículo 4 de la Ley, se aplica el siguiente procedimiento:

a. El acreedor presenta al MINJUS la solicitud de aprobación del contrato de dación en pago. En la misma fecha, dicha solicitud, en copia visada en cada página por el solicitante o su representante legal es presentada a la entidad pública contratante y, en el caso de concesiones a cargo del gobierno nacional, también al MEF.

b. La entidad pública contratante y el MEF remiten sus respectivas opiniones al MINJUS, dentro del plazo de cinco (5) días contados desde el día siguiente de recibida la solicitud, bajo responsabilidad.

c. Dentro del plazo de diez (10) días contados desde el día siguiente de la presentación de la solicitud, el MINJUS emite pronunciamiento.

[Continúa…]

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