Reglamento del D.L. 1338, que crea el Registro Nacional de equipos móviles para combatir el comercio ilegal de celulares

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Aprueban Reglamento del Decreto Legislativo N° 1338, Decreto Legislativo que crea el Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para la Seguridad, orientado a la prevención y combate del comercio ilegal de equipos terminales móviles y al fortalecimiento de la seguridad ciudadana

DECRETO SUPREMO Nº 009-2017-IN

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, dentro del marco de las facultades legislativas delegadas por el Congreso de la República al Poder Ejecutivo mediante Ley Nº 30506, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización, así como seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de Petroperú S.A., se dio el Decreto Legislativo N° 1338, Decreto Legislativo que crea el Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para la Seguridad, orientado a la prevención y combate del comercio ilegal de equipos terminales móviles y al fortalecimiento de la seguridad ciudadana;

Que, conforme a lo establecido en la segunda disposición complementaria final del citado Decreto Legislativo, el Poder Ejecutivo aprueba su Reglamento;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el numeral 1 del artículo 6 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y la segunda disposición complementaria final del Decreto Legislativo N° 1338;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación del Reglamento

Apruébase el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1338, Decreto Legislativo que crea el Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para la Seguridad, orientado a la prevención y combate del comercio ilegal de equipos terminales móviles y al fortalecimiento de la seguridad ciudadana, que consta de siete (7) capítulos, cuarenta y un (41) artículos, ocho (8) Disposiciones Complementarias Finales y cuatro (4) Disposiciones Complementarias Transitorias, que como anexo forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro del Interior y el Ministro de Transportes y Comunicaciones.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

ÚNICA.- Derogatoria

Deróganse las siguientes normas:

a) Decreto Supremo N° 023-2007-MTC, que aprueba el Reglamento de la Ley N° 28774, Ley que crea el Registro Nacional de Terminales de Telefonía Celular, establece prohibiciones y sanciones, así como sus normas modificatorias.

b) Decreto Supremo N° 024-2010-MTC, que aprueba el procedimiento para la subsanación de la información consignada en el Registro de Abonados Pre Pago.

c) Decreto Supremo N° 023-2014-MTC, que modifica el Decreto Supremo N° 024-2010-MTC, que aprueba el procedimiento para la subsanación de la información consignada en el Registro de Abonados Pre Pago; con excepción de la Primera Disposición Complementaria Final.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de marzo del año dos mil diecisiete.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República

FERNANDO ZAVALA LOMBARDI
Presidente del Consejo de Ministros

CARLOS BASOMBRIO IGLESIAS
Ministro del Interior

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Ministro de Transportes y Comunicaciones


REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1338, DECRETO LEGISLATIVO QUE CREA EL REGISTRO NACIONAL DE EQUIPOS TERMINALES MÓVILES PARA LA SEGURIDAD, ORIENTADO A LA PREVENCIÓN Y COMBATE DEL COMERCIO ILEGAL DE EQUIPOS TERMINALES MÓVILES Y AL FORTALECIMIENTO DE LA SEGURIDAD CIUDADANA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto y finalidad

El presente Reglamento tiene por objeto regular las disposiciones establecidas en el Decreto Legislativo N° 1338, Decreto Legislativo que crea el Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para la Seguridad, orientado a la prevención y combate del comercio ilegal de equipos terminales móviles y al fortalecimiento de la seguridad ciudadana.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación

Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento son de aplicación a todas las personas naturales, y a las personas jurídicas públicas y privadas a nivel nacional.

Artículo 3.- Definiciones

Para los efectos de aplicación de la Ley y el presente Reglamento, se establecen las siguientes definiciones:

a) Abonado: persona natural o jurídica que ha celebrado un contrato de prestación de servicio público móvil con alguna de las empresas operadoras de dichos servicios, independientemente de la modalidad de pago contratada.

b) Activación: proceso por el cual la empresa operadora habilita efectivamente el servicio contratado.

c) CDR: registro detallado de llamada (del inglés Call Detail Record).

d) Empresa operadora: persona natural o jurídica que cuenta con un contrato de concesión o registro correspondiente para prestar servicios públicos móviles.

e) Equipo terminal móvil: equipo que puede ser usado en la red del servicio público móvil.

f) Equipo terminal móvil inoperativo: equipo terminal móvil que ha perdido de manera permanente alguna funcionalidad que no le permite operar en la red del servicio público móvil.

g) Equipo terminal móvil sustraído: equipo terminal móvil que ha sido hurtado o robado.

h) GSMA: Asociación Mundial de Operadores GSM (Global System for Mobile Communications Association).

i) IMEI: identidad internacional del equipo terminal móvil (International Mobile Station Equipment Identity). Es el código o número de serie de quince dígitos único pregrabado por el fabricante que identifica al equipo terminal móvil de manera exclusiva a nivel mundial. Está compuesto de cuatro partes: TAC (Type Allocation Code), FAC (Final Assembly Code), el número de serie del teléfono y el decimoquinto dígito es el dígito verificador.

j) IMEI alterado: IMEI que resulta de la modificación del código IMEI pregrabado por el fabricante del equipo terminal móvil para acceder a las redes del servicio público móvil. Se considera IMEI alterado al código IMEI duplicado, clonado o inválido.

k) IMEI inválido: IMEI cuya numeración no se corresponde con las características identificatorias del equipo terminal móvil de acuerdo con los estándares de la GSMA. El IMEI ausente o incompleto se considera también inválido.

l) IMSI: código de identificación internacional único para cada abonado del servicio público móvil, el cual se encuentra integrado a la SIM card, Chip u otro equivalente.

m) Intercambio Seguro: libertad del abonado de acceder a los servicios públicos móviles contratados, a través de los IMSI registrados a su nombre, en los diferentes equipos terminales móviles en los que el abonado del servicio figure como usuario registrado en el RENTESEG.

n) Ley: Decreto Legislativo N° 1338, Decreto Legislativo que crea el Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para la Seguridad, orientado a la prevención y combate del comercio ilegal de equipos terminales móviles y al fortalecimiento de la seguridad ciudadana.

o) Lista Blanca: base de datos dinámica y actualizada, que contiene información del registro de abonados del servicio público móvil, incluyendo el registro de los equipos terminales móviles utilizados en la prestación de dicho servicio y los equipos terminales móviles importados legalmente.

p) Lista Negra: base de datos dinámica y actualizada que contiene información de los equipos terminales móviles que son reportados como perdidos, sustraídos, inoperativos y que hayan incumplido el intercambio seguro, así como los equipos terminales móviles que de acuerdo con el presente Reglamento deban ser incluidos.

q) MSISDN: (Mobile Station Integrated Services Digital Network) es el número que identifica de forma única la suscripción en una red GSM o una red móvil UTMS.

r) Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para la Seguridad: de sigla RENTESEG. Es el registro a cargo del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL) integrado por la Lista Blanca, la Lista Negra y otra información pertinente a sus fines, conforme a lo establecido en la Ley y el presente Reglamento.

s) Reglamento: Reglamento de la Ley.

t) Roaming internacional: la itinerancia móvil internacional (International Mobile Roaming, IMR) es un servicio que un abonado del servicio público móvil contrata con su empresa operadora (operadora nacional), y que le permite seguir utilizando su servicio público móvil y su número de teléfono para acceder a servicios de voz, SMS y/o datos cuando visita otro país, a través de la red de una empresa operadora del país visitado (operadora visitada).

u) SIM card: tarjeta del módulo de identificación del abonado (Subscriber Identity Module). Tarjeta inteligente que se inserta en un equipo terminal móvil, cuya función principal es la de habilitar el servicio del abonado para su identificación en la red. Se entenderá como SIM Card, USIM, Micro SIM, Nano SIM, Chip u otro equivalente.

v) Servicio público móvil: servicio de telefonía móvil, servicio móvil de canales múltiples de selección automática (troncalizado) y servicio de comunicaciones personales (PCS).

w) Sistema de verificación biométrica de huella dactilar: sistema utilizado para identificar a una persona a partir de la característica anatómica de su huella dactilar por medio de un dispositivo analizador que permite validar la información con la base de datos del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC).

x) TAC: código asignado a cada marca y modelo de equipo terminal móvil, conforme a los estándares de la GSMA (del inglés Type Allocation Code).

y) Usuario registrado de un equipo terminal móvil: persona natural o jurídica titular del IMSI que activa por primera vez un equipo terminal móvil y/o que tiene registrado a su nombre uno o más equipos terminales móviles en el RENTESEG.

z) Usuario: persona natural o jurídica que en forma eventual o permanente tiene acceso a algún servicio público móvil.

CAPÍTULO II

CONTENIDO E INFORMACIÓN DEL RENTESEG

SUBCAPÍTULO I

Lista Blanca

Artículo 4.- Lista Blanca

4.1 La Lista Blanca está conformada por:

a) El registro de abonados proporcionado por las empresas operadoras.

b) El registro de los equipos terminales móviles importados legalmente y registrados en el RENTESEG.

c) El registro de los equipos terminales móviles reportados como recuperados.

4.2 De oficio, o a solicitud del Ministerio del Interior, el OSIPTEL retira de la Lista Blanca los equipos terminales móviles cuyos códigos IMEI:

a) Hayan sido detectados como alterados por el Ministerio del Interior o el OSIPTEL.

b) Se encuentren registrados en la Lista Negra o en Listas Negras internacionales a las que se tenga acceso.

c) Hayan sido reportados como exportados.

4.3 Los equipos terminales móviles que se encuentran temporalmente en el país para la utilización del servicio de roaming internacional no requieren ser incorporados en la Lista Blanca para operar en la red del servicio público móvil.

Artículo 5.- Información contenida en la Lista Blanca

5.1 La Lista Blanca contiene la siguiente información:

a) Código IMEI del equipo terminal móvil o número de serie electrónico que lo identifica.

b) Marca del equipo terminal móvil, según el TAC.

c) Modelo del equipo terminal móvil, según el TAC.

d) Código IMSI que activa el equipo terminal móvil.

e) Número de servicio telefónico móvil.

f) Tipo de abonado: persona natural o jurídica.

g) Modalidad de contrato: prepago, control, postpago o el que corresponda.

h) Nombre y apellidos completos del abonado en caso de persona natural, o razón social en caso de persona jurídica.

i) Documento legal de identidad, para el caso de abonados nacionales: número de Documento Nacional de Identidad o el Registro Único de Contribuyentes (RUC), además del nombre y apellidos, número y tipo de documento legal de identidad del representante legal y para el caso de abonados extranjeros: número del Carné de Extranjería, Pasaporte, o del documento legal de identidad válido requerido por la Superintendencia Nacional de Migraciones, especificando en cada caso la nacionalidad.

j) Fecha y hora de activación del servicio público móvil.

k) Estado del servicio (activo, suspendido o con corte).

5.2 El listado contenido en el inciso 5.1 puede ser modificado por el OSIPTEL, previa comunicación al Ministerio del Interior, a las empresas operadoras y los importadores.

5.3 El OSIPTEL determina y aprueba el proceso para el intercambio de información, definiendo la información que es provista por importadores y empresas operadoras.

5.4 La incorporación en la Lista Blanca se realiza de acuerdo con los procedimientos establecidos por el OSIPTEL.

SUBCAPÍTULO II

Lista Negra

Artículo 6.- Lista Negra

6.1 La Lista Negra está conformada por:

a) El registro de los equipos terminales móviles reportados como sustraídos, perdidos, e inoperativos.

b) El registro de los equipos terminales móviles que se encuentren en alguna Lista Negra de otros países con los cuales el Estado Peruano suscriba acuerdos internacionales y/o que en su calidad de Estado Miembro de algún organismo internacional, deba cumplir con decisiones o acuerdos adoptados. En este caso, el OSIPTEL informa a las empresas operadoras sobre el nuevo tratado internacional suscrito.

c) El registro de los equipos terminales móviles incorporados por incumplimiento del intercambio seguro.

d) El registro de los equipos terminales móviles no registrados en la Lista Blanca que sean detectados operando en la red del servicio público móvil.

e) El registro de los equipos terminales móviles cuyos códigos IMEI son detectados como alterados.

6.2 La incorporación en la Lista Negra se realiza de acuerdo con los procedimientos establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 7.- Información contenida en la Lista Negra

La Lista Negra contiene la siguiente información:

7.1 Para los equipos terminales móviles reportados como sustraídos y perdidos, se considera la siguiente información:

a) Número de servicio telefónico móvil.

b) Código IMEI del equipo terminal móvil.

c) Número del teléfono desde el cual se reporta el hecho.

d) Nombre y apellidos del usuario reportante.

e) Nombre y apellidos del representante legal del importador o distribuidor, de ser el caso.

f) Número del Documento Legal de Identidad del usuario reportante.

g) Fecha y hora del reporte.

h) Motivo del reporte: sustracción, pérdida o inoperatividad del equipo terminal móvil, cuando sea posible contar con dicha información.

7.2 Para los equipos terminales móviles reportados como inoperativos, se considera, como mínimo, el código IMEI del equipo terminal móvil.

7.3 Para los equipos terminales móviles que se encuentren en alguna Lista Negra de otros países con los cuales el Estado peruano suscriba acuerdos internacionales y/o en su calidad de Estado miembro de algún organismo internacional, deba cumplir con decisiones o acuerdos adoptados, se considera la siguiente información:

a) Código IMEI.

b) País de origen del reporte del equipo terminal móvil.

c) Fecha y hora del reporte del equipo terminal móvil sustraído, perdido o recuperado; de corresponder.

d) Estado del reporte: bloqueo o desbloqueo.

e) Empresa operadora que recibió el reporte.

7.4 Para los equipos terminales móviles que son incorporados por: i) incumplimiento del intercambio seguro; ii) que se detecte operan en la red sin encontrarse en la Lista Blanca; y iii) hayan sido detectados como alterados, el OSIPTEL determina la información que se incorporará.

7.5 El listado contenido en el inciso 7.3 puede ser modificado por el OSIPTEL, previa comunicación al Ministerio del Interior, a las empresas operadoras y los importadores.

Artículo 8.- Reporte de equipos terminales sustraídos y perdidos

8.1 El abonado reporta a la empresa operadora la sustracción o pérdida de su equipo terminal móvil. Para tal efecto, la empresa operadora requiere al abonado lo siguiente:

a) El nombre y apellidos completos del abonado, o razón social en caso de persona jurídica.

b) El número del documento legal de identidad del abonado (Documento Nacional de Identidad, Pasaporte, Carné de Extranjería, Registro Único de Contribuyente).

c) Información que valide los datos del abonado o del servicio, la cual es comunicada previamente al OSIPTEL para su correspondiente conformidad.

d) El número telefónico desde el cual se reporta la sustracción o pérdida del equipo terminal móvil.

8.2 Este reporte también puede ser realizado por el usuario, quien debe cumplir con indicar a la empresa operadora los datos antes señalados, además de informar su nombre y apellido completos y número del Documento Legal de Identidad. El mencionado reporte puede ser presentado vía telefónica, únicamente, a través del servicio de información y asistencia; o en forma personal (verbalmente o por escrito) en las oficinas o centros de atención a usuarios y puntos de venta habilitados. Luego de realizado el reporte por parte del abonado o usuario y previa validación de la información, la empresa operadora entrega en forma inmediata: (a) el código correlativo de dicho reporte, como constancia del mismo, y (b) el número de serie del equipo terminal móvil a ser bloqueado, omitiendo los cuatro últimos dígitos, informando acerca de dicha omisión. La carga de la prueba respecto al reporte efectuado por el abonado o usuario, así como sobre la entrega del código correlativo del reporte y el número de serie del equipo terminal móvil a ser bloqueado, está a cargo de la empresa operadora.

8.3 Los importadores o distribuidores de equipos terminales móviles realizan también el reporte de sus equipos sustraídos o perdidos ante las empresas operadoras de servicios públicos móviles bajo responsabilidad, debiendo acreditar el origen legal de la adquisición de dichos equipos. La empresa operadora ante la cual se realiza el reporte entrega una constancia escrita del reporte efectuado por los importadores o distribuidores en el que figure el código correlativo correspondiente y el número de serie de los equipos terminales móviles a ser bloqueados.

Artículo 9.- Registro de equipos terminales inoperativos

Las empresas operadoras deben registrar, en tanto no exista la imposibilidad de identificar el IMEI físico, los equipos terminales móviles inoperativos que sean recabados en cumplimiento del literal h) del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley.

Artículo 10.- Suspensión y bloqueo

10.1 La empresa operadora suspende el servicio y bloquea el equipo terminal reportado como sustraído o perdido por parte del abonado, su representante o usuario, de manera inmediata a la realización del reporte. La suspensión del servicio se sujeta a lo establecido en las Condiciones de Uso aprobadas por OSIPTEL.

10.2 En caso el bloqueo sea solicitado por los importadores, distribuidores o la empresa operadora, el mismo es realizado en un plazo máximo de dos (2) días calendario contados desde que fue efectuado el reporte. La suspensión del servicio se sujeta a lo establecido en las Condiciones de Uso aprobadas por el OSIPTEL.

Artículo 11.- Reporte de equipos terminales recuperados

11.1 La recuperación de equipos terminales móviles previamente registrados como sustraídos o perdidos es reportada por el abonado, los importadores, distribuidores o la empresa operadora.

11.2 Para registrar la recuperación del equipo terminal móvil por parte del abonado, la empresa operadora verifica la identidad del abonado utilizando el sistema de verificación biométrica de huella dactilar, con excepción de los supuestos contenidos en el numeral 37.1 del artículo 37 del presente Reglamento.

11.3 En caso el abonado sea persona jurídica, se verifica la identidad del representante legal o tercero autorizado por este último.

11.4 El abonado puede registrar la recuperación del equipo terminal móvil sin necesidad de realizar la verificación biométrica, empleando la contraseña única a la que hace referencia el numeral 35.3 del artículo 35 del presente Reglamento.

11.5 En el caso de recuperación por parte del abonado, la empresa operadora reactiva de manera inmediata el servicio y levanta el bloqueo del equipo terminal móvil, retirándolo de la Lista Negra. En el resto de los casos, la empresa operadora levanta el bloqueo del equipo terminal móvil, retirándolo de la Lista Negra.

SUBCAPÍTULO III

Otra información

Artículo 12.- Base de datos de equipos terminales móviles exportados

12.1 El RENTESEG contiene la base de datos de equipos terminales móviles exportados que tiene a cargo el Ministerio del Interior para los fines de sus competencias.

12.2 Los equipos terminales móviles registrados como exportados conforme al literal c) del numeral 4.2 del artículo 4, se retiran de la Lista Blanca.

Artículo 13.- Información contenida en la base de datos de equipos terminales exportados

La base de datos de equipos terminales móviles exportados contiene la siguiente información:

a) Código IMEI pregrabado por el fabricante del equipo terminal móvil.

b) Marca del equipo terminal móvil, según el TAC.

c) Modelo del equipo terminal móvil, según el TAC.

d) País de destino del equipo terminal móvil.

e) Documento legal de identidad del exportador.

Artículo 14.- Información de los CDR de las empresas operadoras

14.1 Las empresas operadoras remiten y/o transmiten al Ministerio del Interior, por intermedio del OSIPTEL, información contenida en sus CDR que resulte necesaria para el cumplimiento de las disposiciones de la Ley y el presente Reglamento.

14.2 El Ministerio del Interior establece la periodicidad, intervalo, forma de remisión y/o transmisión de la información señalada en el numeral anterior. Esta información contiene, como mínimo:

a) Código IMEI y código IMSI o MSISDN de cada llamada efectuada, sea saliente o entrante.

b) Fecha, hora y código de la celda de la llamada saliente y de la llamada entrante.

14.3 En ningún caso, la información referida en el numeral 14.1 del presente artículo contiene:

a) Identidad del abonado que realiza y recibe la llamada.

b) Contenido de la llamada realizada.

c) Contenido de los mensajes de texto SMS.

Artículo 15.- Intercambio de información con otros países

15.1 En el marco de acuerdos internacionales en materia de compartición de información sobre equipos terminales móviles sustraídos, perdidos o recuperados en los que el Perú sea parte, el OSIPTEL puede suscribir con las entidades competentes de otros países acuerdos recíprocos adicionales o complementarios para concretar la compartición de la información.

15.2 En caso los acuerdos de compartición de información establezcan datos adicionales, distintos o menores que los señalados en la Ley y el presente Reglamento, el OSIPTEL dicta las disposiciones necesarias para garantizar la adecuada compartición de la información. Los citados acuerdos deberán asegurar el cumplimiento de la legislación en materia de datos personales.

CAPÍTULO III

ACCESO PÚBLICO, CONSULTA Y REGISTRO EN EL RENTESEG

Artículo 16.- Consulta y registro en el RENTESEG

16.1 La información pertinente del RENTESEG se encuentra disponible para consulta pública vía plataforma web para los abonados, usuarios, comercializadores, empresas operadoras, importadores y exportadores, a fin que estos consulten, de manera preventiva, si sus equipos terminales móviles se encuentran en la Lista Negra. La información, forma y procedimiento de la consulta es implementada por el OSIPTEL.

16.2 El OSIPTEL implementa el procedimiento y mecanismo necesarios para el registro adecuado y eficiente de los equipos terminales móviles en el RENTESEG.

Artículo 17.- Obligación de entrega de información y administración del RENTESEG

Las empresas operadoras están obligadas a entregar al OSIPTEL o a la entidad que este designe, conforme al protocolo de intercambio de datos que sea definido, la información requerida en el RENTESEG que les corresponda. El OSIPTEL puede designar a un tercero para su administración.

Artículo 18.- Entrega de información

Las empresas operadoras, importadores y exportadores adoptan las medidas necesarias a fin de garantizar que la información proporcionada sea veraz y que la entrega se realice de manera segura, según las disposiciones que emita el OSIPTEL.

CAPÍTULO IV

DETECCIÓN DE IMEI ALTERADOS Y FUERA DE LISTA BLANCA E INTERCAMBIO SEGURO

Artículo 19.- Detección de IMEI alterados, que no se encuentren en la Lista Blanca o que trasgredan el Intercambio Seguro

El Ministerio del Interior y el OSIPTEL verifican y detectan los IMEI alterados, así como los equipos terminales móviles que operan en la red del servicio público móviles, cuyos códigos IMEI no se encuentran registrados en la Lista Blanca y los que incumplen el Intercambio Seguro.

Artículo 20.- Bloqueo del equipo y suspensión del servicio

20.1 Cuando se identifique la existencia de un IMEI alterado, o que no encontrándose registrado en la Lista Blanca esté operando en la red del servicio público móvil, el OSIPTEL o el Ministerio del Interior, por intermedio del OSIPTEL, informan de tal hecho a la empresa operadora, a efectos de que esta proceda con la remisión de un mensaje de texto SMS a los dos (2) días hábiles de realizado el requerimiento, indicando al abonado que su equipo terminal móvil será bloqueado en un plazo máximo de dos (2) días hábiles y su línea suspendida mientras no haga entrega del equipo a la empresa operadora que le brinda el servicio. Cuando el abonado cumple con la entrega del equipo, la empresa operadora le entrega una constancia, levanta la suspensión del servicio y remite el equipo a la Policía Nacional del Perú, que actúa de conformidad con las disposiciones establecidas en el Decreto Legislativo N° 1215. El OSIPTEL aprueba el contenido del mensaje de texto SMS a remitirse.

20.2 En caso el equipo detectado como alterado se trate de un equipo terminal móvil clonado o duplicado, se procede conforme al numeral anterior, salvo en lo referido al bloqueo del equipo.

Artículo 21.- Excepciones al Intercambio Seguro

21.1 Están exceptuados del Intercambio Seguro los IMEI de los equipos terminales móviles corporativos de la modalidad postpago, así como los registrados previamente por las empresas operadoras en el RENTESEG en calidad de equipos de préstamo para uso de los usuarios que internen sus equipos terminales móviles en sus servicios técnicos mientras duren los referidos servicios. El OSIPTEL, a través del RENTESEG, determina el número máximo de equipos que se registran por operador, así como las condiciones de la excepción, y realiza el control respectivo.

21.2 Los equipos terminales móviles pueden ser utilizados con un IMSI o MSISDN de un abonado diferente al usuario registrado de dicho equipo siempre que antes de que se cumpla un periodo de cinco (5) días calendario desde ocurrido el hecho, vuelva a conectarse en dicho equipo un IMSI o MSISDN del mismo abonado que figura como usuario registrado del equipo. Transcurrido dicho plazo sin que el equipo vuelva a ser conectado con un IMSI o MSISDN del mismo abonado que figura como usuario registrado del equipo, se procede al bloqueo del equipo.

21.3 Las excepciones al Intercambio Seguro no operan cuando se detecte que el equipo que está siendo usado es un equipo alterado o que no se encuentra registrado en la Lista Blanca.

Artículo 22.- Desbloqueo del equipo terminal móvil

El usuario cuyo equipo terminal móvil haya sido incorporado a la Lista Negra por incumplimiento del intercambio seguro, solicita el desbloqueo del equipo terminal móvil a su empresa operadora, siempre que acredite que la causal de bloqueo cesó. Para dicho efecto, el OSIPTEL aprueba el procedimiento correspondiente.

Artículo 23.- Desvinculación del equipo terminal móvil

23.1 El abonado se desvincula de un equipo terminal móvil del cual es usuario registrado ante la empresa operadora que le presta el servicio público móvil, vía telefónica o de manera presencial, para lo cual proporciona la siguiente información:

a) Identificación completa del usuario registrado del equipo terminal móvil, ya sea persona natural o jurídica.

b) Tipo y número del documento legal de identidad del usuario registrado del equipo terminal móvil.

c) Información que valide los datos del usuario registrado del equipo terminal móvil que la empresa operadora considere necesaria, previa conformidad emitida por el OSIPTEL. La validación de datos puede realizarse a través la contraseña a la que hace referencia el numeral 35.3 del artículo 35 del presente Reglamento.

23.2 Una vez desvinculado el equipo terminal móvil, dicho equipo puede ser utilizado en otro servicio público móvil vinculándose automáticamente a su abonado, a través de un IMSI o MSISDN registrado a su nombre.

23.3 La persona jurídica puede desvincular el equipo terminal móvil acreditando su condición de representante de acuerdo a lo establecido en las Condiciones de Uso.

23.4 La empresa operadora puede implementar otros mecanismos no presenciales para facilitar el proceso de desvinculación del equipo terminal móvil siempre que se cumpla con la entrega de la información a que hace referencia el numeral 23.1 del presente artículo y previa aprobación del OSIPTEL.

CAPÍTULO V

AUTORIDADES COMPETENTES

Artículo 24.- Protección de datos personales

Las autoridades competentes con acceso al RENTESEG actúan de acuerdo con las disposiciones establecidas en la legislación en materia de protección de datos personales y secreto de las telecomunicaciones.

Artículo 25.- Atribuciones del OSIPTEL

El OSIPTEL tiene las siguientes atribuciones:

a) Implementar y administrar el RENTESEG. El OSIPTEL puede designar a un tercero para la implementación y administración de dicho registro.

b) Requerir información a las entidades públicas o privadas para la incorporación de equipos terminales móviles en la Lista Blanca o Lista Negra, de conformidad con el presente Reglamento.

c) Supervisar el cumplimiento de las obligaciones establecidas a las empresas operadoras en la Ley y el presente Reglamento, en el marco de sus competencias.

d) Requerir a las empresas operadoras, de oficio o a solicitud del Ministerio del Interior, la suspensión de las líneas, remisión de mensajes de advertencia a los abonados o usuarios y el bloqueo del IMEI de los equipos terminales móviles detectados como alterados o que no se encuentren en la Lista Blanca, según sea el caso.

e) Fiscalizar y sancionar a las empresas operadoras por el incumplimiento de las disposiciones de la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 26.- Atribuciones del Ministerio del Interior

El Ministerio del Interior tiene las siguientes atribuciones:

a) Solicitar al OSIPTEL información contenida en el RENTESEG referida a los equipos terminales móviles, que resulte necesaria para el cumplimiento de sus funciones de seguridad ciudadana contra la criminalidad asociada a la sustracción y comercio ilegal de estos bienes.

b) Acceder y analizar la información contenida en el RENTESEG para determinar la existencia de equipos terminales móviles con IMEI alterados, registrados en alguna Lista Negra, o aquellos equipos cuyos IMEI no permitan su adecuada identificación e individualización, así como toda información que resulte necesaria para el estricto cumplimiento de sus competencias de seguridad pública relacionadas con la sustracción y comercialización ilegal de equipos terminales móviles y sus partes.

c) Solicitar a las empresas operadoras, por intermedio del OSIPTEL, información contenida en sus CDR u otra que resulte necesaria para el cumplimiento de la Ley y el presente Reglamento.

d) Solicitar a las empresas operadoras información de sus listas negras, así como reportes completos de los equipos terminales móviles sustraídos y perdidos.

e) Solicitar al OSIPTEL la ejecución de las acciones descritas en el literal d) del artículo 25 del presente Reglamento.

Artículo 27.- Atribuciones de la Policía Nacional del Perú

27.1 La Policía Nacional del Perú utiliza la información del RENTESEG dentro del marco de sus atribuciones y competencias de prevención del delito y fortalecimiento de la seguridad ciudadana.

27.2 Para los fines a que se refiere el numeral anterior, la Policía Nacional del Perú tiene a su cargo:

a) Trazar mapas del delito y desarrollar estrategias preventivas y operativas destinadas a combatir el hurto y robo de equipos terminales móviles.

b) Desarrollar estrategias preventivas y operativas destinadas a combatir el comercio ilegal de equipos terminales móviles y su vinculación con la delincuencia común y el crimen organizado.

c) Implementar mecanismos eficientes que faciliten la presentación de denuncias por motivo de sustracción o pérdida de equipos terminales móviles.

CAPÍTULO VI

IMPORTADORES Y EXPORTADORES

Artículo 28.- Registro de equipos terminales móviles importados

28.1 Los importadores de equipos terminales móviles se registran en el sistema implementado por el OSIPTEL e ingresan en cada caso la siguiente información:

a) Código IMEI pregrabado por el fabricante del equipo terminal móvil.

b) Marca del equipo terminal móvil.

c) Modelo del equipo terminal móvil.

d) País de origen o procedencia del equipo terminal móvil.

28.2 El sistema expide una constancia de registro. Posteriormente, el OSIPTEL valida los datos ingresados y de ser el caso comunica los IMEI que no son incorporados a la Lista Blanca indicando la razón de la denegatoria.

28.3. El importador está obligado a realizar dicho trámite con anterioridad a la entrega o transferencia de los equipos terminales móviles al comercializador o distribuidor, bajo responsabilidad administrativa que determine por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

28.4. Para el caso de personas naturales que ingresen al país equipos para su uso personal, se vincula el servicio al equipo terminal móvil ante la empresa operadora, siempre que no se trate de un IMEI alterado, que el IMEI físico coincida con el IMEI lógico, y siguiendo las instrucciones que comunique el OSIPTEL. En ningún caso se permite la vinculación de más de dos (2) equipos terminales móviles importados al año por esta modalidad.

Artículo 29.- Información de equipos terminales móviles exportados

Los exportadores de equipos terminales móviles registran la información de estos conforme a lo establecido en los artículos 12, 13 y 16 del presente Reglamento.

CAPÍTULO VII

EMPRESAS OPERADORAS

SUBCAPÍTULO I

Obligaciones de las empresas operadoras

Artículo 30.- Obligaciones de las empresas operadoras

Son obligaciones de las empresas operadoras:

a) Contar con un registro de abonados con la información que establezca el OSIPTEL.

b) Remitir y/o transmitir al Ministerio del Interior, por intermedio del OSIPTEL, y al OSIPTEL o al tercero que este designe para la administración del RENTESEG la información contenida en sus CDR.

c) Remitir y/o transmitir al Ministerio del Interior, por intermedio del OSIPTEL, y al OSIPTEL o al tercero que este designe para la administración del RENTESEG la información referida a sus listas negras y reportes de equipos terminales móviles sustraídos y perdidos.

d) Verificar plenamente la identidad de quien contrata el servicio público móvil mediante el sistema de verificación biométrica de huella dactilar. Las excepciones a la verificación biométrica están contenidas en el artículo 37 del presente Reglamento.

e) Bloquear los equipos terminales móviles reportados como perdidos, sustraídos, inoperativos y los que incumplan el intercambio seguro, asegurando que sus IMEI no puedan ser activados.

f) Bloquear el equipo terminal móvil detectado por el Ministerio del Interior como alterado, así como aquellos que no se encuentren en la Lista Blanca o cuyo IMEI no permita su identificación e individualización, a requerimiento del OSIPTEL.

g) Suspender el servicio público móvil vinculado al equipo terminal móvil reportado como perdido, sustraído o inoperativo por el abonado, propietario o usuario y los que incumplan el intercambio seguro.

h) Suspender el servicio público móvil vinculado a los equipos terminales móviles detectados como alterados, así como aquellos que no se encuentren en la Lista Blanca o cuyo IMEI no permita su identificación e individualización.

i) Remitir mensajes de advertencia a los abonados o usuarios, y pedidos de información sobre los casos relativos a equipos terminales móviles con IMEI alterados, registrados en alguna Lista Negra de fuente nacional o internacional, o que no se encuentren en la Lista Blanca.

j) Desbloquear el equipo terminal móvil recuperado por el abonado y/o el usuario registrado de dicho equipo.

k) Remitir al OSIPTEL la información que deba ser incorporada al RENTESEG, conforme se establece en el presente Reglamento.

l) Dar cumplimiento a la Decisión 786 de la Comisión de la Comunidad Andina. En ese sentido, las empresas operadoras realizan el intercambio de información de los equipos terminales móviles reportados como extraviados, robados o hurtados y recuperados a nivel comunitario, a efectos que procedan al bloqueo y desbloqueo, según corresponda.

m) Dar cumplimiento a los acuerdos internacionales que el Estado Peruano suscriba y/o en su calidad de Estado Miembro de algún organismo internacional, deba cumplir con decisiones o acuerdos adoptados, respecto a los equipos terminales móviles reportados como perdidos, sustraídos y recuperados.

n) Contar con el Plan de Manejo de Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos, aprobado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, para asegurar el manejo adecuado de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) correspondientes a la categoría de equipos de informática y telecomunicaciones.

o) Otras obligaciones que establezca el presente Reglamento y la normativa complementaria aprobada por el OSIPTEL.

Artículo 31.- Obligación de la empresa operadora de informar sobre la contratación de nuevos servicios públicos móviles

Cuando se contrate un nuevo servicio público móvil por parte de una persona natural, la empresa operadora envía un mensaje de texto SMS a cada uno de los servicios públicos móviles que figuren en el registro de abonados de la empresa operadora con el mismo documento legal de identidad.

Artículo 32.- Prohibición de habilitar o mantener habilitado el servicio

32.1 En los casos en los que la empresa operadora provea el servicio conjuntamente con el equipo terminal móvil, no puede habilitar el servicio en caso el equipo terminal móvil se encuentre en la Lista Negra o no se encuentre en la Lista Blanca, bajo responsabilidad administrativa y civil, de conformidad con lo señalado en la Ley.

32.2 En los casos en los que la empresa operadora provea sólo el servicio, no puede mantenerlo habilitado en equipos terminales móviles que se encuentren en la Lista Negra o que no se encuentren en la Lista Blanca, debiendo proceder de acuerdo con los procedimientos establecidos en el presente Reglamento, bajo responsabilidad administrativa y civil, de conformidad con lo señalado en la Ley.

32.3 Esta prohibición también alcanza a los equipos terminales móviles reportados como sustraídos o perdidos cuya información se encuentre registrada en Listas Negras de otros países que se pongan a disposición del RENTESEG, y para aquellos que se encuentren comprendidos dentro de lo dispuesto en el artículo 20 del presente Reglamento.

Artículo 33.- Cuestionamiento por suspensión de servicio y bloqueo del equipo terminal

El OSIPTEL establece el procedimiento para los casos de suspensión del servicio y/o bloqueo del equipo terminal móvil por las causales establecidas en el presente Reglamento, que el usuario considere injustificado.

Artículo 34.- Denuncias ante el INDECOPI

Los usuarios tienen derecho a presentar denuncias ante el INDECOPI contra el proveedor ante quien adquirió un equipo terminal móvil con IMEI alterado.

SUBCAPÍTULO II

Proceso de contratación del servicio público móvil e identificación biométrica

Artículo 35.- Responsabilidad en el proceso de contratación

35.1 Las empresas operadoras son responsables de todo el proceso de contratación del servicio público móvil que provean, que comprende la identificación y el registro de los abonados que contratan sus servicios.

35.2 La empresa operadora, luego de haber validado los datos del abonado mediante los sistemas de verificación biométrica señalada en el presente Reglamento e incluida dicha información en el registro de abonados, procede a la activación del servicio.

35.3 Las empresas operadoras implementan un sistema que permita al abonado obtener una contraseña única para la realización de trámites y solicitudes. El procedimiento a ser utilizado debe ser informado al OSIPTEL para su aprobación.

35.4 Las empresas operadoras se encuentran prohibidas de comercializar chips, SIM Cards y cualquier otro dispositivo similar con el servicio activado antes de registrar los datos de identificación del abonado en sus registros de abonados.

Artículo 36.- Sistema de identificación biométrica de huella dactilar

36.1 Para efectos de la contratación de los servicios públicos móviles, las empresas operadoras verifican la identidad de sus abonados utilizando, sin efectuar cobro alguno al abonado, el sistema de verificación biométrica de huella dactilar.

36.2 El sistema de identificación biométrica de huella dactilar es el sistema utilizado para identificar a una persona a partir de la característica anatómica de su huella dactilar por medio de un dispositivo analizador que permite validar la información con la base de datos del RENIEC.

36.3 Las empresas operadoras implementan el sistema de verificación biométrica de huella dactilar en sus centros de atención y distribuidores autorizados por ellas.

36.4 Cuando la validación de identidad en contratación del servicio móvil se realice bajo el sistema biométrico de huella dactilar, no es necesario exigir la exhibición y copia de DNI.

Artículo 37.- Excepciones a la verificación biométrica por huella dactilar

37.1 No resulta exigible a la empresa operadora la verificación biométrica por huella dactilar en los siguientes supuestos:

a) Cuando el solicitante del servicio público móvil adolezca de alguna discapacidad física o su huella se encuentre desgastada de modo tal que le impida materialmente someterse a la verificación biométrica de huella dactilar.

b) En el caso de fallas en la conectividad con la base de datos del RENIEC debidamente acreditadas.

c) Cuando el cliente no se encuentre en la base de datos de RENIEC, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 39 del presente Reglamento.

37.2 El procedimiento de identificación a ser aplicado en el caso de los literales a) y b) del numeral 37.1 del presente artículo debe contener, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) Además de la exhibición del documento legal de identidad, la empresa operadora debe requerir al solicitante del servicio una declaración jurada suscrita en la que conste que no ha podido realizarse la verificación biométrica, especificando la causal indicada por la empresa operadora, de ser el caso. Dicha declaración jurada debe contener como campos obligatorios a ser llenados por el solicitante del servicio, sus datos personales correspondientes al nombre de la madre, nombre del padre y el distrito de nacimiento. La empresa operadora debe conservar la referida declaración jurada.

b) En los casos que corresponda, la empresa operadora debe conservar y almacenar el reporte de la verificación en el que conste que la huella dactilar del solicitante del servicio no pueda ser reconocida por el dispositivo analizador.

c) Las empresas operadoras deben validar la identidad de estos abonados contrastando la información llenada en los campos obligatorios de la declaración jurada con la información de la base de datos de RENIEC, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes. En caso de encontrarse inconsistencias al hacer la validación contra la base de datos de RENIEC, se desactiva el servicio.

37.3 El OSIPTEL supervisa la acreditación de las interrupciones por fallas de conexión y el periodo de estas. Asimismo, está facultado a emitir disposiciones complementarias para la implementación de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 38.- Requerimientos adicionales para contratación de servicios por parte de personas naturales

La persona natural que requiera contratar más de diez (10) servicios públicos móviles, bajo cualquier modalidad, en una misma empresa operadora, sólo puede realizar la contratación en sus centros de atención. En estos casos, se aplica únicamente el Sistema de Validación Biométrica de Huella Dactilar.

En este supuesto, la empresa operadora solicita a la persona natural una declaración jurada en la que se comprometa a no destinar dichos servicios a la reventa o comercialización, sin perjuicio de realizar el cambio de titularidad del servicio.

Artículo 39.- Contratación del servicio para los extranjeros

En el caso de las personas extranjeras que no están registradas en el RENIEC, a quienes no les resulta aplicable el sistema de verificación de identidad señalado en el artículo 36 del presente reglamento, en tanto se implemente el sistema de acceso en línea que permita validar el movimiento migratorio de los extranjeros o sus datos personales contenidos en el Registro Central de Extranjería, la contratación del servicio se realiza previa presentación del original del Carnet de Extranjería, Pasaporte, o el documento legal de identidad válido requerido por la Superintendencia Nacional de Migraciones, con la finalidad que la empresa operadora proceda a registrar los datos personales del abonado y archivar copia del documento legal presentado.

Artículo 40.- Registro de información en el registro de abonados

40.1 La empresa operadora debe registrar los datos personales del abonado en el registro de abonados antes de la activación del servicio.

40.2 Las empresas operadoras están obligadas a mantener un archivo físico y/o digital, según corresponda, que permita acreditar la utilización de los procedimientos previstos en los artículos 36 y 37 del presente Reglamento, teniendo la carga de probar que realizó tales verificaciones ante cualquier reclamo o investigación al respecto.

Artículo 41.- De la conexión con bases de datos de otras entidades, supervisión e información

41.1 El RENIEC brinda a las empresas operadoras de servicios públicos móviles y sus canales de venta autorizados, el servicio de verificación biométrica de huella dactilar, así como la atención en línea de las consultas que resulten necesarias para la operación del Sistema de Verificación de Identidad No Biométrico, al costo real del servicio.

41.2 El OSIPTEL supervisa el cumplimiento del uso del Sistema de Verificación Biométrica de Huella Dactilar.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.- Medidas para garantizar el registro de IMEI

Autorízase a las empresas operadoras y a los proveedores de infraestructura pasiva a la adecuación de la infraestructura instalada antes del 19 de abril de 2015, siendo de aplicación el procedimiento y requisitos establecidos en el Reglamento de la Ley Nº 29022, Ley para el Fortalecimiento de la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo N° 003-2015-MTC, en concordancia con la citada Ley y su modificatoria, para garantizar el registro del IMEI a través del sistema de captura automática, dicho plazo es aplicable para todos los servicios públicos de telecomunicaciones.

SEGUNDA.- Campañas de difusión

El Ministerio del Interior, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el OSIPTEL, los importadores de equipos terminales móviles y las empresas operadoras realizan, a su costo, campañas de difusión en medios de comunicación masiva sobre el funcionamiento del RENTESEG, el intercambio seguro y las consecuencias de utilizar equipos terminales móviles de procedencia dudosa que pueden ser objeto de incorporación en la Lista Negra, de acuerdo a las disposiciones que emita el Ministerio del Interior. La información relativa a dicha campaña debe ser remitida de manera previa al OSIPTEL.

TERCERA.- Campañas de prevención del delito y promoción de denuncias

Las autoridades competentes e involucradas realizan campañas de prevención del delito para desincentivar y evitar la compraventa de equipos terminales móviles sustraídos y de dudosa procedencia, así como de promoción del reporte y denuncia del hurto y robo de estos bienes.

CUARTA.- Aprobación del régimen de infracciones y sanciones

El OSIPTEL aprueba el régimen de infracciones y sanciones en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Reglamento.

QUINTA.- Disposiciones sobre nuevas soluciones tecnológicas

El OSIPTEL puede establecer disposiciones adicionales a las establecidas en el presente Reglamento, en caso se desarrollen soluciones tecnológicas que permitan el bloqueo y/o inhabilitación de equipos terminales móviles de manera más eficiente.

SEXTA.- Plazo de adecuación

Las empresas operadoras implementan las modificaciones dispuestas en el numeral 35.3 del artículo 35 del presente Reglamento, en un plazo no mayor de diez (10) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento.

Las empresas operadoras implementan la contratación biométrica para nuevas líneas móviles en la modalidad control y postpago en un plazo no mayor de cuatro (4) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento.

SÉTIMA.- Identificación y procedencia de equipos incautados

En el marco de las disposiciones establecidas en el Decreto Legislativo N° 1215, que brinda facilidades a los ciudadanos para la recuperación de bienes perdidos o sustraídos de su posesión por la ejecución de diversos delitos, y las atribuciones otorgadas al Ministerio del Interior mediante la Ley, las entidades del Estado que, en cumplimiento de sus funciones incauten equipos terminales móviles, deben determinar si estos son producto de contrabando, robo o hurto, para determinar a qué autoridad corresponde su disposición. Para ello, remiten al Ministerio del Interior la relación completa de IMEI físicos de los equipos terminales móviles incautados, IMEI lógicos cuando sea posible obtenerlos, y otra información disponible que solicite el Ministerio del Interior, con el fin de determinar su procedencia y proceder según sea el caso.

OCTAVA.- Registro para la contratación del servicio público móvil para extranjeros

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en coordinación con el Ministerio del Interior, emite las disposiciones necesarias para la implementación por parte de los concesionarios de servicios públicos móviles de un sistema de acceso en línea que permita validar el movimiento migratorio de los extranjeros o sus datos personales.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

PRIMERA.- Información sobre equipos terminales móviles que operan en la red del servicio público móvil

Hasta la fecha de implementación del RENTESEG, de oficio o a solicitud del Ministerio del Interior, el OSIPTEL requiere a las empresas operadoras la remisión y/o transmisión de información sobre los IMEI de los equipos terminales móviles e IMSI o MSISDN que operan en la red del servicio público móvil, así como la información respecto de los CDR, para los fines de sus competencias.

Las empresas operadoras remiten y/o transmiten la información en el plazo que le sea requerido, en la forma y procedimiento que para estos efectos señale el OSIPTEL, bajo responsabilidad administrativa.

Sin perjuicio de las sanciones administrativas que le corresponda imponer al OSIPTEL, en caso las empresas operadoras no cumplan con remitir la información requerida en los plazos solicitados, estas serán responsables de la detección y reporte de los IMEI alterados que cursan tráfico en sus redes, con arreglo a los criterios que para estos efectos señale el OSIPTEL a solicitud del Ministerio del Interior.

SEGUNDA.- Vinculación de equipos terminales móviles para el Intercambio Seguro

Los equipos terminales móviles que, a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley, se encuentren habilitados en el servicio público móvil, serán vinculados al abonado en el que se encuentre activo el servicio público móvil por la empresa operadora.

La relación de IMEI y de IMSI o MSISDN vinculados, así como la fecha de la última llamada, emitida o recibida, que contenga un IMEI de los IMSI o MSISDN con los que se encuentra vinculado al 7 de enero de 2017, es remitida por las empresas operadoras al OSIPTEL y al Ministerio del Interior, a través del OSIPTEL, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, contado a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, y de acuerdo con las disposiciones comunicadas por el OSIPTEL.

Hasta la fecha de implementación del RENTESEG, las empresas operadoras remiten hasta el décimo día de cada mes al Ministerio del Interior, a través del OSIPTEL, la relación de IMEI y de IMSI o MSISDN vinculados, incluyendo la fecha de la última llamada, emitida o recibida, correspondientes al último día del mes anterior a las 23:59:59 horas.

TERCERA.- Incorporación excepcional de equipos terminales móviles en la Lista Blanca

Excepcionalmente, se incorporan a la Lista Blanca:

a) El registro de los equipos terminales móviles que han cursado tráfico en la red del servicio público móvil desde los últimos seis (6) meses anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la Ley. Las empresas informan esta situación a los abonados en forma mensual. El contenido y la forma de brindar esta información es comunicada por el OSIPTEL.

b) Los equipos terminales móviles importados con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Reglamento, y que aún no han sido vendidos a usuarios de los servicios de telefonía móvil, son reportados para ser incorporados en la Lista Blanca por el importador o las empresas operadoras, según quién se encuentre en posesión del equipo terminal móvil. Esta incorporación sólo es posible para aquellos equipos terminales móviles por registrar cuyos IMEI sean válidos, es decir, aquellos que cumplan con los estándares establecidos por la GSMA, y estos no sean IMEI alterados.

c) El abonado puede vincular equipos terminales móviles que no estén bajo el supuesto del literal a) en un plazo máximo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de corte establecida por el OSIPTEL, siguiendo el procedimiento establecido en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del presente Reglamento, en lo que resulte pertinente.

Las empresas operadoras informan a los abonados en forma mensual sobre las implicancias de tener un equipo terminal móvil con IMEI alterado o que no se encuentre registrado en la Lista Blanca. El contenido y la forma de brindar esta información son comunicados por el OSIPTEL.

CUARTA.- Amnistía temporal a los IMEI alterados

Respecto de los equipos terminales móviles incorporados a la Lista Blanca, en virtud del literal a) de la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del presente Reglamento, cuyos IMEI sean identificados como alterados, las empresas operadoras los mantienen activos mientras el Ministerio del Interior o el OSIPTEL no solicite el bloqueo del IMEI.

Las empresas operadoras comunican a los abonados vinculados a dichos equipos, mediante el envío de un mensaje de texto SMS con una periodicidad mensual, que los mismos estarán activos en la red por un plazo no mayor de dos (2) años contado a partir de la entrada en vigencia de la Ley, luego del cual se procede al bloqueo de la totalidad de IMEI detectados como alterados que hasta dicha fecha no hayan sido bloqueados. El contenido y la forma de brindar esta información son comunicados por el OSIPTEL.

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