Aportación probatoria es deber de las partes y no del Tribunal [Casación 1345-2018, Huánuco]

Pepa jurisprudencial destacada por el colega Frank Valle Odar.

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Sumilla: No se infringió ninguna regla en la desestimación de la actuación del Informe número 535-2015 ni se limitó el derecho a probar, pues la aportación probatoria es deber de las partes y no del Tribunal, por lo que el vencimiento del plazo, sin que se ofrezcan las pruebas pertinentes, produce la caducidad.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación 1345-2018, Huánuco

Lima, veintitrés de octubre de dos mil diecinueve

VISTOS: en audiencia pública, los recursos de casación interpuestos por las encausadas Rosa Mavel Bravo Bravo y Zelmira Mery Cotrina Onofre contra la sentencia de vista del diez de julio de dos mil dieciocho (foja 476), que confirmó la sentencia de primera instancia del veintisiete de octubre de dos mil diecisiete (foja 279), que las condenó como autoras del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio culposo, en agravio de Rosalinda Rosas Martínez, a dos años y seis meses de pena privativa de libertad suspendida por el mismo plazo –bajo reglas de conducta–, las inhabilitó por dos años y seis meses, y fijó en S/ 40 000 (cuarenta mil soles) la reparación civil. Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. El fiscal provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ambo, culminada la investigación preparatoria, formuló acusación contra Rosa Mavel Bravo Bravo y Zelmira Mery Cotrina Onofre como autoras del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio culposo, en agravio de Rosalinda Rosas Martínez. El juicio oral fue declarado procedente mediante el auto del veintidós de septiembre de dos mil dieciséis (foja 6), y este se llevó a cabo mediante sesiones continuas que culminaron el veinte de octubre de dos mil diecisiete (foja 267).

Segundo. Los Tribunales de Mérito declararon probado que Bravo Bravo –obstetra– y Cotrina Onofre –médica– ejecutaron acciones imprudentes que causaron la muerte de la paciente Rosalinda Rosas Martínez, el veintitrés de enero de dos mil quince, cuando la atendieron durante un proceso de parto. En concreto, no realizaron una adecuada revisión de la expulsión de la placenta, como lo indica la Guía Práctica Clínica para la Atención de las Emergencias Obstétricas; los Estándares e Indicadores de Calidad en la Atención Materna y Perinatal en los Establecimientos que cumplen con Funciones Obstétricas y Neonatales; la Directiva para la Evaluación de las Funciones Obstétricas y Neonatales en los Establecimientos de Salud NTS número 105-MINSA/DGSPSP-V.01, y la Norma Técnica de Salud para la Atención Integral de Salud Materna. Esto, finalmente, ocasionó una endometritis puerperal, que culminó en el fallecimiento de la víctima el veintiséis de enero de dos mil quince, a las 03:00 horas.

Tercero. Las procesadas, al formalizar sus recursos de casación, solicitaron el acceso excepcional para el desarrollo de doctrina jurisprudencial (fojas 536 y 545). Señalaron que ofrecieron el Informe número 535-2015/IPROT, expedido por la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante, SuSalud), y el documento denominado “Análisis del caso paciente: Rosalinda Rosas Martínez”, elaborado por la Dirección Regional de Salud Huánuco, que acreditaba que la agraviada no falleció por retención de restos placentarios; y, a pesar de que solicitaron su actuación oportunamente –primero como prueba nueva y, luego, como prueba de oficio, conforme al artículo 385, inciso 2, del Código Procesal Penal–, el juez del juicio rechazó su pedido.

Cuarto. Cumplido el trámite de traslados a las partes procesales, este Tribunal de Casación, por ejecutoria suprema del quince de febrero de dos mil diecinueve (foja 70 del cuadernillo formado en esta Sede Suprema), declaró bien concedidos los recursos por infracción de precepto constitucional (artículo 429, inciso 1, del Código Procesal Penal), a fin de verificar si durante el procedimiento se vulneró el derecho a probar y las reglas de la prueba nueva y la prueba adicional, prescritas en los artículos 373, inciso 1, y 385, inciso 2, del Código Procesal Penal.

Quinto. Instruido el expediente en la Secretaría, señalada la fecha para la audiencia de casación el dieciséis de octubre de dos mil diecinueve –con la presentación de los alegatos ampliatorios defensivos– y realizada esta con la intervención del abogado defensor de la encausada Zelmira Mery Cotrina Onofre –Richar Raúl Rojas Rojas–, el estado de la causa es el de expedir sentencia.

Sexto. Deliberada la causa en secreto y votada el mismo día, este Supremo Tribunal acordó pronunciar la presente sentencia de casación en los términos que a continuación se detallan, y señaló su audiencia de lectura en la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El motivo de casación aceptado en fase de calificación es el de vulneración del derecho a la prueba. Este se erige como uno de los componentes elementales de la tutela jurisdiccional efectiva y constituye un derecho básico de los justiciables de producir la prueba relacionada con su teoría defensiva, a fin de crear la convicción en el juzgador de que sus argumentos son los correctos.

Segundo. Sobre la prueba nueva Como regla, la prueba debe ofrecerse en el escrito de acusación –artículo 349, inciso 1, literal c), del Código Procesal Penal– y dentro de los diez días posteriores a su notificación –artículo 350, inciso 1, literal f), del código aludido–. Nuestro código permite rechazar, por auto fundado, la prueba que de manera evidente aparezca impertinente, superabundante o superflua –artículo 352, inciso 5, de la norma glosada–. Aunque el rechazo de la actuación probatoria no es recurrible, las partes pueden instar que se admita la actuación de prueba denegada al inicio del juicio oral, pedido que deberá contar con una especial motivación. Excepcionalmente, las partes pueden ofrecer nuevos medios de prueba al inicio del plenario, solo si han tenido conocimiento de estos con posterioridad al control de acusación –artículo 373, inciso 1, del Código Procesal Penal–.

Tercero. En la sesión del veintitrés de marzo de dos mil diecisiete –fecha de apertura del juicio oral–, la defensa técnica de las encausadas Cotrina Onofre y Bravo Bravo ofreció como prueba nueva el Informe número 535-2015 (correspondiente al Expediente número 859-2015), elaborado por Gloria María Neyra Mondoñedo, especialista en atención de reclamos, quejas y denuncias de SuSalud, que –según indicó– acreditaría que la agraviada no falleció por la retención de restos placentarios. El magistrado de juzgamiento solicitó que se verifique la fecha en la que las encausadas tomaron conocimiento de la existencia del citado informe, pues este tenía como fecha de emisión el veintitrés de junio de dos mil quince; mientras que el control de acusación se llevó a cabo en julio de dos mil dieciséis. Luego, en audiencia del veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, se declaró inadmisible la actuación del citado informe ofrecido como prueba nueva (foja 123).

Cuarto. En lo relevante, obran en los actuados las notificaciones remitidas a las procesadas de los Memorándums signados con los números 279-15-GR-HCO/DRS-DIREDHCO-MRS-A-J y 281-15-GRHCO/DRS-DIREDHCO-MRS-A-J, en los que precisamente se les solicitaba realizar sus descargos a las conclusiones del Informe número 535-2015. Estas notificaciones se efectuaron el dos y el nueve de julio de dos mil quince (fojas 119 y 120), es decir, con anterioridad a la notificación del requerimiento de acusación, por lo que no se cumplió con la excepcionalidad de conocimiento tardío de la prueba para ser admitida como nueva. No se infringió ninguna regla en la desestimación de la actuación del citado informe ni se limitó el derecho a probar, pues la aportación probatoria es deber de las partes y no del Tribunal, por lo que el vencimiento del plazo, sin que se ofrezcan las pruebas pertinentes, produce la caducidad.

Quinto. En cuanto a la prueba de oficio el artículo 385, inciso 2, del Código Procesal Penal reconoce en el juez un poder facultativo –podrá– de proceder ex officio o a pedido de parte cuando el resultado deducido de la práctica de la prueba resultará insuficiente para adecuar la resolución a la realidad del asunto. Entonces, evidentemente se tiene que tratar de hechos relevantes, que han sido oportunamente alegados, que los actos de prueba no hayan resultado conducentes y que existan motivos fundados para creer que las nuevas actuaciones permitirán adquirir certeza sobre aquellos hechos.

Sexto. En la sesión del ocho de septiembre de dos mil diecisiete, nuevamente la defensa técnica solicitó que se admita el Informe número 535-2015 para su actuación probatoria, esta vez, como prueba de oficio. Además, ofreció el documento denominado “Análisis del caso paciente: Rosalinda Rosas Martínez” –foja 526– e insistió en que estos eran relevantes para la acreditación de los hechos. No obstante, el juez rechazó su actuación mediante resolución del veintidós de septiembre de dos mil diecisiete. Precisó que la defensa presentó un informe de parte que establecía que la muerte no se debía a la existencia de restos placentarios, y que el médico que lo suscribió acudió al plenario y contradijo las conclusiones del informe pericial oficial, elaborado por tres médicos legistas, quienes evaluaron el informe clínico de la agraviada. Además, admitió el debate pericial entre los referidos galenos.

Séptimo. No aparece un quebrantamiento a la facultad de admisión de prueba adicional o de oficio. La teoría defensiva se discutió ampliamente primero a través de la pericia de parte y, luego, en el debate pericial. El juez de primera instancia prefirió en su valoración la pericia oficial y la explicación del experto Ramiro Díaz Simeón, quien indicó que en la necropsia de la víctima apareció que se dejaron tejidos de restos placentarios, lo que se ratificó con la declaración del médico Joel Harly Mayta, quien atendió a la occisa en cuidados intensivos y señaló que aquella despedía un olor fétido –producido por su vagina–, y que la ecografía que se le practicó denotó que existían restos placentarios, por lo que se programó una operación, pero esta se frustró porque la paciente tuvo varios paros cardiacos y se produjo su deceso. Aunado a ello, se desestimó la muerte por la existencia de un microorganismo virulento –tesis defensiva–; pues el propio perito de parte, al ser interrogado, indicó que, si durante el control del embarazo no se le detectó enfermedad alguna, no era posible que falleciera de aquella luego de cuarenta y ocho horas del parto –foja 37 de la sentencia de primera instancia–.

Octavo. Corresponde resaltar que los medios probatorios que la defensa técnica ofreció para que se admitan como prueba nueva y de oficio fueron elaborados por un auditor médico y por la encargada del aérea de atención al usuario, cuyas funciones se limitan a verificar si se infringieron normas de la Ley General de Salud, como, por ejemplo, si se dio de alta a pesar de que la fiebre que presentó la paciente recién había sido controlada; si el médico que atendió a la paciente contaba con especialidad en Ginecología y Obstetricia; si hubo demora en el traslado de la paciente, entre otros; mas no evaluaron a la víctima. Luego, las contradicciones a las conclusiones de la necropsia y el correspondiente certificado médico legal fueron efectuadas a través del perito de parte.

Noveno. El principio de aportación de parte es resguardado incluso en segunda instancia –artículo 421, inciso 2, del Código Procesal Penal–. Recibida la apelación y sus recaudos, el Tribunal Superior otorgó a los sujetos procesales el plazo de cinco días para ofrecer medios probatorios, de acuerdo con las reglas del artículo 422 del código adjetivo, mas estos no lo hicieron –véase el acta del veinticinco de junio de dos mil dieciocho, a foja 463– Luego, el nuevo informe médico legal que adjuntó la encausada Zelmira Mery Cotrina Onofre, el veinticinco de julio de dos mil diecinueve, con posterioridad a la admisión del presente recurso, no puede ser apreciado por este Tribunal de Casación, que no tiene competencia para valorar documentos, más aún cuando estos no han sido debidamente ofrecidos ni actuados en las instancias correspondientes. En suma, el recurso defensivo debe rechazarse, pues no se infringió el derecho a probar ni se negó la actuación de prueba indispensable para la dilucidación de la controversia.

Décimo. Finalmente, como quedó anotado en la audiencia de casación del dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, ni la encausada Rosa Mavel Bravo Bravo ni su defensa técnica asistieron a la citada audiencia y no justificaron su inconcurrencia, por lo que, por imperio del artículo 431, inciso 2, del Código Procesal Penal, su recurso debe declararse inadmisible.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la encausada Zelmira Mery Cotrina Onofre. En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista del diez de julio de dos mil dieciocho (foja 476), que confirmó la sentencia de primera instancia del veintisiete de octubre de dos mil diecisiete (foja 279), que la condenó como autora del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio culposo, en agravio de Rosalinda Rosas Martínez, a dos años y seis meses de pena privativa de libertad suspendida por el mismo plazo –bajo reglas de conducta–, la inhabilitó por dos años y seis meses, y fijó en S/ 40 000 (cuarenta mil soles) la reparación civil.

II. DECLARARON INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la procesada Rosa Mavel Bravo Bravo contra la referencia sentencia.

III. DISPUSIERON que se remita la causa al Tribunal Superior para los fines de ley. Hágase saber a las partes procesales personadas en esta Sede Suprema. Intervinieron los señores jueces supremos Castañeda Espinoza y Pacheco Huancas por periodo vacacional y licencia, respectivamente, de los señores jueces supremos San Martín Castro y Chávez Mella.

S.S.

FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
PACHECO HUANCAS

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