La aplicación del principio de oportunidad en el delito de agresión en contra de mujer e integrantes del grupo familiar (art. 122-B del Código Penal)

El autor es juez penal titular del Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria del distrito judicial de Cusco.

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Resumen: Desde que se introdujo al Código Penal el art. 122-B, que regula el delito de agresión de mujer o integrante de grupo familiar (cuya penalidad es mínima), el Ministerio Público niega la aplicación del principio de oportunidad como mecanismo alternativo de solución del conflicto penal, muy a pesar de que no existe ningún impedimento legal. Al contrario, se promueve su judicialización en busca de una sentencia condenatoria, obviando de esta manera tan importante mecanismo de simplificación procesal. De seguir con esta práctica es más que evidente que la carga procesal en los ámbitos fiscal y judicial colapsará, y peor si tenemos en cuenta que se trata de un delito de poco interés público y de mínima penalidad.


Marco normativo:

  • Código Penal: artículo 122-B.
  • Nuevo Código Procesal Penal: artículo 2.

Palabras claves: Agresión en contra de mujer o integrante de grupo familiar, principio de oportunidad, interés público, penas mínimas, política criminal.

1. Introducción

El 6 de enero de este año, por medio del Decreto Legislativo 1323, se incorporó el art. 122-B en el Código Penal (en adelante CP), y creó el delito de agresiones en contra de mujer o integrante de grupo familiar para sancionar la conducta del sujeto que agrede a una mujer o integrante de grupo familiar, siempre y cuando el quantum de las lesiones se halle dentro de 1 a 10 días de incapacidad médico legal o exista afectación psicológica en la agraviada.

Lea también: Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar (Ley 30364) [actualizada]

Cabe precisar que, conforme a la naturaleza de este delito, su materialización se dará dentro del contexto de una interrelación familiar. Debe quedar claro que su ámbito de protección no solo privilegia a la condición de mujer, sino también a la condición de integrante del grupo familiar (cónyuge, concubino, hijos, abuelos, hermanos, etc.).

La sanción consiste en pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años e inhabilitación (privación de la patria potestad). Como se advierte, esta sanción es mínima, tanto es así que es poco probable que tenga la condición de efectiva, y más si tomamos en cuenta el nivel de lesividad por los días de incapacidad médico legal (antes este delito era considerado como falta contra la persona). Así, pues, es pertinente analizar si para este delito es factible la aplicación de un principio de oportunidad de conformidad con el art. 2 del nuevo Código Procesal Penal (en adelante NCPP).

En mi modesta posición, considero que sí es posible en atención a que no existe ningún obstáculo o inconveniente legal para su aplicación. Pero dentro de la práctica judicial en el distrito judicial del Cusco y en el ámbito nacional, existe una negativa por una gran parte fiscales (titulares de la acción penal), pues sostienen que en este delito no es posible la conciliación entre víctima e imputado en mérito al art. 25 de la Ley 30364 (Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar). De esa forma evitan aplicar el principio de oportunidad en una investigación preliminar, etapa donde el fiscal cuenta con amplias facultades para solucionar el proceso penal.

Al contrario, se transita por un proceso en instancia judicial, donde únicamente se busca una sentencia por terminación anticipada, a sabiendas que por dicho caso se impondrán penas de 10 meses en promedio, o de existir una atenuante privilegiada una pena menor a la que se indica. En estos casos es necesario que se aplique el principio de oportunidad. El propósito fundamental de este artículo es, pues, demostrar su factibilidad y su no contradicción con el ordenamiento jurídico.

2. Configuración del delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar

El art. 122-B del CP sanciona la conducta en estos términos:

El que de cualquier modo cause lesiones corporales a una mujer por su condición de tal o a integrantes del grupo familiar que requieran menos de diez días de asistencia o descanso, o algún tipo de afectación psicológica, cognitiva o conductual en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años e inhabilitación conforme al artículo 36.

Sus agravantes (que hacen que la pena sea no menor de dos ni mayor de tres años) son las siguientes:

1. Se utiliza cualquier tipo de arma, objeto contundente o instrumento que ponga en riesgo la vida de la víctima.

2. El hecho se comete con ensañamiento o alevosía.

3. La víctima se encuentra en estado de gestación.

4. La víctima es menor de edad, adulta mayor o tiene discapacidad y el agente se aprovecha de dicha condición.

Más allá de la imposición de una pena privativa de libertad (que es mínima), un aspecto relevante es la imposición de la pena de inhabilitación, que implica la restricción de la patria potestad cuando existan hijos entre las partes. Esta sanción resultaría más perjudicial que la propia imposición de la pena privativa de libertad, debiéndose tener en cuenta que la comisión de este delito se produce dentro del contexto de una interrelación familiar, por ello la sanción que se impondrá puede desgastar la propia convivencia familiar y en lugar de buscar armonía familiar, crear conflicto y resentimiento entre sus integrantes.

3. El principio de oportunidad

Existe consenso en la doctrina procesal penal vigente en torno a que el principio de oportunidad implica la abstención del ejercicio de la acción penal por parte del representante del Ministerio Público, cuando ocurra alguna de las circunstancias taxativamente señaladas en la ley[1]. En consecuencia, debe entenderse que es un mecanismo de negociación y solución del conflicto penal que permite la culminación del proceso penal previo acuerdo entre el imputado y el agraviado, con la participación activa del fiscal, permitiendo también que el imputado, una vez satisfecha la reparación civil, sea beneficiado con la abstención de la acción penal por parte del Fiscal y el agraviado con el resarcimiento integral del daño causado.

Este mecanismo de solución del conflicto penal solo puede aplicarse cuando estamos frente la existencia de un hecho con apariencia delictiva y existe vinculación de este hecho con una persona determinada. Contrario sensu, si se determina que el hecho aparentemente delictivo no era tal, corresponde el archivo o sobreseimiento definitivo de la persecución penal o, si no se puede individualizar al imputado o este es inubicable, corresponde el archivo provisional de lacausa[2].

Es por ello que el objetivo del principio de oportunidad es evitar la judicialización de un caso penal, ello por razones de política criminal, pues se puede poner fin al proceso penal en su etapa inicial, resarciendo de forma inmediata al agraviado, evitando transitar por todas las etapas del proceso, siempre que se trate de delitos de mínima sanción y de bagatela.

La necesidad de aplicar el principio de oportunidad surge ante la imposibilidad de perseguir todos los hechos delictivos, y su no aplicación provocaría un colapso de la administración de justicia penal o, en todo caso, la imposibilidad de perseguir a la gran criminalidad, por lo que tiene una función supletoria de las deficiencias del sistema penal, que por cierto marca los límites de su operatividad: la pequeña y mediana criminalidad[3].

La sobrecriminalización propugnada por el Estado mediante la creación de nuevos delitos y el incremento de penas a los ya existentes, satura el sistema penal haciéndolo no solo inoperativo, sino, deficiente; provocando ello, a su vez, una congestión penitenciaria[4]. He ahí la necesidad de la aplicación del principio de oportunidad.

Ahora bien, el art. 2 del NCPP, regula los supuestos para la aplicación del principio de oportunidad y estos son:

  1. Cuando el agente haya sido afectado gravemente por las consecuencias de su delito, culposo o doloso, siempre que este último sea reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años, y la pena resulte innecesaria.
  2. Cuando se trate de delitos que no afecten gravemente el interés público, salvo cuando el extremo mínimo de la pena sea superior a los dos años de pena privativa de libertad, o hubieren sido cometidos por un funcionario público en ejercicio de su cargo.
  3. Cuando conforme a las circunstancias del hecho y a las condiciones personales del denunciado, el Fiscal puede apreciar que concurren los supuestos atenuantes de los artículos 14, 15, 16, 18, 21, 22, 25 y 46 del CP, y se advierta que no existe ningún interés público gravemente comprometido en su persecución. No será posible cuando se trate de un delito conminado con una sanción superior a cuatro años de pena privativa de libertad o cometido por un funcionario público en el ejercicio de su cargo.

4. Un vistazo a la realidad

Gran parte de los procesos penales son los delitos de incumplimiento de obligación alimentaria, conducción de vehículos motorizados en Estado de ebriedad, lesiones leves, hurtos simples etc. Es decir, delitos cuya penalidad es mínima, por lo que el legislador, a fin de buscar su pronta solución y descongestionar la carga procesal, ha incorporado a nuestra legislación procesal penal el principio de oportunidad, cuya pertinencia se da para delitos de mínima culpabilidad y de bagatela.

La aplicación de este principio se da incluso desde las diligencias preliminares a cargo del fiscal. Asimismo, se cuenta con el proceso inmediato contenido en el art. 446 y siguientes del NCPP, que está destinado para delitos cuya probanza es evidente y se dan generalmente en los delitos de mínima culpabilidad. Por ello, cuando se instauró el proceso inmediato donde también se aplica principio de oportunidad, se redujo gran parte de la carga procesal.

A la carga procesal antes descrita en delitos de mínima culpabilidad se ha incorporado el delito de agresión en contra de la mujer o integrante de grupo familiar contenido en el art. 122-B del CP, pues para su configuración se requiere que la agraviada(o) cuente desde 1 a 10 días de incapacidad médico legal o una simple afectación psicológica[5]. Es decir, que la mayoría de las denuncias por violencia familiar que se realizan en las fiscalías de Familia, Mindes y las que son recibidas por la Policía Nacional del Perú, son consideradas como delito de agresión en contra de mujer o integrante de grupo familiar.

Entonces, a la ya existente sobrecarga procesal se incrementa el delito en comento. Para tener una idea, basta revisar las estadísticas de los casos de violencia familiar que han sido recibidos por la Policía Nacional del Perú en el año 2016, que se detalla a continuación:

Fuente: Anuario Estadístico PNP 2016. División de Estadística.
Fuente: Anuario Estadístico PNP 2016. División de Estadística.

Ante esta realidad es pertinente que los órganos del sistema de justicia penal, como el Ministerio Público y el Poder Judicial, promuevan para estos casos la aplicación del principio de oportunidad, pues al negarse su aplicación y buscarse su judicialización para un delito de mínima sanción se perjudica al sistema penal, que evidentemente colapsará.

Como se ha verificado de los datos extraídos del anuario estadístico de la Policía Nacional del Perú del año 2016, los casos de violencia familiar a nivel nacional fueron 164,488.00 y en el departamento del Cusco 10,549.00, hechos que ahora son considerados como delitos. Estos datos estadísticos para el año 2017, en el peor de los casos, serán iguales, por lo que este pasivo se sumará a la ya saturada carga procesal penal.

5. ¿Por qué es posible la aplicación del principio de oportunidad en el delito de agresión en contra de mujer o integrante de grupo familiar?

Uno de los presupuestos para la aplicación del principio de oportunidad es que el delito no afecte gravemente el interés público y el extremo mínimo de la pena no sea superior a los dos años de pena privativa de libertad (art. 2.1.b NCPP). Es bajo este supuesto que para el delito de agresión en contra de mujer o integrante de grupo familiar, debe aplicarse el principio de oportunidad, sin perjuicio de que la pena a imponer es mínima. He aquí las razones del por qué es posible su aplicación:

5.1. Porque no afecta gravemente el interés público.

Nadie niega que es importante la lucha contra la violencia contra la mujer, razón por la cual el legislador ha incorporado diversos delitos sobre la agresión en contra de la mujer, desde la figura más grave como es el feminicidio (y la incorporación de circunstancias agravantes), hasta circunstancias menos graves como es el delito materia de análisis. Entonces, es importante saber diferenciar entre un delito grave cuya penalidad es alta y, por otro lado, un delito leve cuya penalidad es mínima. Ello es entender las dimensiones del principio de proporcionalidad, llamado también prohibición en exceso, el cual consiste en la búsqueda de un equilibrio entre el poder penal del Estado, la sociedad y el imputado. Constituye un principio básico respecto de toda intervención gravosa de este poder, directamente a partir del principio del estado de derecho[6].

Es evidente que existe una marcada diferencia entre los delitos que se sancionan con penas graves (feminicidio; lesiones graves en contra de mujer, cuya lesión es de más de 30 días de incapacidad médico legal; lesiones leves en contra de mujer, cuya lesión es de 11 días a 29 días de incapacidad médico legal) y el delito de agresiones en contra de mujer o integrante de grupo familiar, cuya agresión es mínima de 1 a 10 días de incapacidad médico legal y la pena es no menor de uno ni mayor de tres años.

Así las cosas, es necesario diferenciar entre ambas conductas y valorarlas dentro del nivel de afectación del bien jurídico, en concordancia con el principio de lesividad. No es suficiente que exista oposición entre la conducta y la norma penal, es necesaria la lesión o puesta en peligro del bien jurídico concreto cuya protección le ha sido encargada al catálogo de la parte especial del Código, pues nulum crimen sine iniuria[7]. Al respecto el Tribunal Constitucional señala «que este principio “impone al legislador (…) que al, momento de establecer las penas, ellas obedezcan a una justa y adecuada proporción entre el delito cometido y la pena que se vaya a imponer»[8].

El Tribunal Constitucional, en el Expediente 0090-2004-AA/TC[9], ha definido el interés público como “aquello que beneficia a todos; por ende, es sinónimo y equivalente al interés general de la comunidad. Su satisfacción constituye uno de los fines del Estado y justifica la existencia de la organización administrativa”.

Cesar San Martín Castro indica que el interés público es un concepto jurídico indeterminado que requiere de una concreción jurídica, que no puede lesionar los valores constitucionales en juego. Desde la prevención especial, el interés público estará presente cuando sin la sanción se puede esperar que el sujeto vuelva a cometer otros delitos, siendo algunos de sus indicadores los antecedentes penales, la convicción hostil del sujeto frente a la sociedad o el desconocimiento consiente de la autoridad.

Desde la prevención general, se debe tener en cuenta la defensa material del ordenamiento jurídico. El significado del bien jurídico lesionado, la necesidad de prevenir hechos punibles y del reforzamiento del sentido de seguridad de la población, el interés de la generalidad en la aclaración del fondo criminógeno del hecho concreto y la posición del perjudicado en la vida pública. Otras circunstancias que pueden restarle importancia al interés público serían el tiempo considerable transcurrido entre la comisión del hecho y su esclarecimiento, así como una duración extraordinaria e injustificada y perjudicial para el procesado. Por el contrario, afirmaría el interés público la comisión constante de la misma clase de delitos[10].

Entonces, en el supuesto de que exista un caso de agresión de violencia en contra de mujer o integrante familiar, cuando sea un imputado primario, sin antecedentes penales o tampoco cuente con antecedentes de aplicación de principio de oportunidad, y exista entre las partes un consenso resarcitorio, es evidente que se trata de un caso donde no existe interés público, aunado a ello dicha conducta es sancionada con una pena mínima por lo que es necesaria su aplicación. A continuación mencionaremos algunos ejemplos de casos recurrentes en la práctica judicial:

  • El caso de una pareja de cónyuges con más de 10 años de convivencia y dos hijos menores de edad, quienes discuten y pelean en estado de ebriedad. De las agresiones se tiene que la mujer cuenta con 4 días y el varón con 3 días de incapacidad médico legal, existe un supuesto de responsabilidad atenuada por el estado relativo de embriaguez (art. 21 del CP). Ambos desean dejar el proceso.
  • El caso de una pareja de jóvenes convivientes de 19 años, después de haber asistido a un compromiso social, sostiene una discusión por celos y ambos se agreden físicamente. La mujer tiene 5 y el varón 6 días de incapacidad médico legal. Existe un supuesto de responsabilidad restringida por la edad de los imputados (art. 22 del CP). Ocurridos los hechos, ambos no desean continuar con el proceso.
  • El caso del padre de familia que abofetea a su hija de 17 años de edad, quien llegó a su domicilio en horas de la madrugada y en estado de ebriedad, cuyas lesiones son 2 días de incapacidad médico legal.

Este tipo de hechos son recurrentes en la práctica judicial, verificándose que la mayor parte su lesividad es mínima, al extremo que existe casos en que la agresión es de 1, 2, 3 días de incapacidad médico legal e incluso concurren circunstancias privilegiadas que atenúan la responsabilidad del imputado por debajo del mínimo legal.

5.2. Sus penas son mínimas

El delito de agresión en contra de mujer o integrante de grupo familiar es sancionado con una pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años e inhabilitación conforme al artículo 36. En su forma agravada la pena será no menor de dos ni mayor de tres años.

Estas penas necesariamente tendrán que ser sujetas a la determinación que establecen los arts. 45, 45-A, 46, 46-A del CP. En casos que el imputado sea primario y se aplique un proceso de terminación anticipada, la pena será por debajo del mínimo legal, y llegará a 10 meses de pena privativa de libertad, sin contar que pueda concurrir un supuesto de atenuación privilegiada, por concurrir una responsabilidad atenuada (art. 21 del CP), responsabilidad restringida por la edad (art. 22 del CP), etc., por lo que la pena podrá ser por debajo de lo antes señalado.

Ante estas minúsculas penas, ¿se justifica la aplicación de un principio de oportunidad? Consideramos que sí. Algunos han considerado que para estos supuestos es posible la imposición de una sentencia con reserva de fallo condenatorio (art. 62 del CP), sin embargo, esta no sería la solución, pues de ser así todos los casos de violencia familiar tendrían que ser judicializados y el propósito de un principio de oportunidad es concluir el proceso de forma prematura, evitando el tránsito por todas las etapas del proceso penal, para no mover el aparato estatal y generar gastos al erario nacional.

5.3. El uso del principio de oportunidad no busca impunidad en la lucha contra la violencia de la mujer

El art. 2 del NCPP no solo precisa cuáles son los presupuestos para la aplicación del principio de oportunidad, sino también, prevé cuáles son sus limitaciones. Es así que no es aplicable cuando el imputado:

  1. Tiene la condición de reincidente o habitual.
  2. Sin tener la condición de reincidente o habitual, se hubiera acogido al Principio de Oportunidad o acuerdo reparatorio en dos ocasiones anteriores, dentro de los cinco años de su última aplicación, siempre que se trate, en todos los casos, de delitos de la misma naturaleza o que atenten contra un mismo bien jurídico;
  3. Sin tener la condición de reincidente o habitual, se hubiera acogido al principio de oportunidad o acuerdo reparatorio dentro de los cinco años anteriores a la comisión del último delito; o,
  4. Sin tener la condición de reincidente o habitual, se hubiera acogido con anterioridad al principio de oportunidad o acuerdo reparatorio y no haya cumplido con reparar los daños y perjuicios ocasionados o lo establecido en el acuerdo reparatorio.

Entonces, el principio de oportunidad, para cualquier caso no puede ser utilizado de forma reiterativa. La propia norma prevé sus limitaciones, por lo que no se puede indicar que su utilización buscará la impunidad.

Se indica que los delitos de feminicidio y lesiones en contra de mujer son delitos escalonados, siendo un inicio para su comisión los primeros actos de agresión (el delito materia de análisis). Al respecto es necesario verificar que de las cifras estadísticas mostradas por la Policía Nacional del Perú, existen un gran número de casos en donde la agresión es por primera vez, lo que permite reafirmar que el principio de oportunidad no fomentará actos sucesivos de agresión, pues para su aplicación necesariamente tiene que existir un delito y elementos de convicción que lo prueben y estar sujeto no solo a un resarcimiento inmediato, sino el asumir compromisos de enmendar conductas, sin perjuicio de que las medidas de protección otorgadas por el Juzgado de Familia en el marco de la Ley 30364.

2.4. No existe prohibición expresa en el art. 2 del NCPP, para que en el delito de agresión en contra de mujer o integrante de grupo familiar se aplique principio de oportunidad

El art. 2 del NCPP regula todos los alcances del principio de oportunidad, como los supuestos de aplicación y también en qué casos no es posible. En este extremo, se tiene que dicha norma no prohíbe de forma expresa su aplicación para el delito de agresión en contra de mujer o integrante de grupo familiar, situación que sí lo hace cuando se trate de reincidentes, habituales, delitos contra la administración pública, etc. Por ello, al no existir impedimento, surge la pregunta, ¿por qué negar su aplicación?

2.5. Por razones de política criminal

Feuerbach define la política criminal como “sabiduría legislativa del Estado”. Por su parte, Von Liszt asocia la política criminal con la “investigación científica de las causas del delito y los efectos de la pena, según la cual el Estado ha de llevar a cabo la lucha contra el delito”[11]. Otra definición que destaca es la de Jescheck, quien afirma que la política criminal es la forma de “dirigir al Derecho Penal para poder cumplir de la mejor forma posible su misión de proteger a la sociedad”[12]. Esta definición resalta la relación que tiene el diseño y la formulación de la política criminal con la sociedad en la que se va a aplicar.

La existencia del principio de oportunidad, tiene su fundamento en necesidades de política criminal, ello ante la imposibilidad de perseguir todo delito, pues de hacerlo existiría un colapso de la administración de justicia penal. Tan solo imaginemos que se persiguiera todos los delitos de menor envergadura, ¿cómo quedarían los delitos graves? (crimen organizado, grave criminalidad), por lo que tiene una función supletoria, que contribuye al sistema de justicia penal, para casos de mínima punibilidad y donde se necesita un inmediato resarcimiento de la parte agraviada.

5.6. Cuáles son los cuestionamientos para la aplicación de principio de oportunidad en los delitos agresión en contra de mujer o integrante de grupo familiar

5.6.1. Se indica que el principio de oportunidad es una conciliación

Uno de los principales fundamentos para que no se aplique el principio de oportunidad en este delito es que el art. 25 de la Ley 30364 (Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar), prohíbe cualquier acto de conciliación entre agresor y víctima en casos de violencia familiar. Esta afirmación no es correcta. Al respecto es necesario distinguirla de la institución de la conciliación regulada por la Ley 26872.

Si bien entre el principio de oportunidad y la conciliación existen semejanzas, no se puede afirmar que estas sean iguales, pues la conciliación es una institución consensual. En tal sentido, los acuerdos adoptados obedecen única y exclusivamente a la voluntad de las partes. Situación diferente es el contenido del principio de oportunidad, pues para su aplicación y pertinencia, tiene que existir previamente la existencia de un delito y suficientes elementos de convicción. Es por ello que únicamente se convocará cuando concurran estos, caso contrario se emite una disposición de archivamiento. Asimismo, el imputado debe reconocer el delito y aceptar su aplicación, aspectos que los hacen totalmente diferentes.

7. Cconclusiones

  1. Es posible aplicar el principio de oportunidad en los delitos de agresión en contra de mujer e integrante de grupo familiar (art. 122-B del CP), porque conforme al nivel de afectación al bien jurídico de la agraviada esta no afecta gravemente el interés público, que tiene que ser determinado para cada caso concreto.
  2. Las penas a imponer en el delito de agresión en contra de mujer o integrante de grupo familiar son mínimas. En el caso de un reo primario y sujeto a un proceso de terminación anticipada su pena será por debajo de 10 meses de pena privativa de libertad, sin contar con que pueda surgir una circunstancia atenuante privilegiada. Entonces, ante una pena minúscula, es admisible la aplicación del principio de oportunidad.
  3. El principio de oportunidad no puede ser usado de forma indiscriminada, pues el propio art. 2 del NCPP precisa cuáles son sus impedimentos, como en el caso de reincidentes, habituales, cuando se haya aplicado anteriormente este mecanismo alternativo de solución.
  4. El art. 2 del NCPP no prohíbe de forma expresa la aplicación de principio de oportunidad en el delito de agresión en contra de mujer o integrante de grupo familiar, situación que sí lo hace cuando se trata de reincidentes, habituales, delitos contra la administración pública, etc.
  5. El principio de oportunidad tiene su fundamento en necesidades de política criminal. Ello ante la imposibilidad de perseguir todo delito, pues de hacerlo existiría un colapso de la administración de justicia penal. La mayor parte de la carga procesal está constituida por delitos de menor envergadura y de mínima punibilidad y donde se necesita un inmediato resarcimiento de la parte agraviada.
  6. El principio de oportunidad es un instituto propio del derecho procesal penal, diferente a la conciliación regulada por la Ley 26872. Para su aplicación necesariamente tiene que existir previamente un delito y suficientes elementos de convicción, es por ello que únicamente se convocará, cuando concurran estos, caso contrario se emite una disposición de archivamiento; mientras que en la conciliación prima el consenso de las partes.

8. Bibliografía

  • Armenta Deu. Criminalidad de bagatela y principio de oportunidad: Alemania y España. Barcelona, 1991, PPU.
  • Jescheck, H.-H., & Weigend, T. (2014). Tratado de derecho penal. Parte general (Vol. I). (Trad. M. Olmedo). Lima: Instituto Pacífico.
  • Oré Guardia, Arsenio. Manual de derecho procesal penal. Tomo I. Lima. Reforma, 2011.
  • Rosas Yataco, Jorge. Tratado de derecho procesal penal. Volumen II, Instituto Pacífico 2013.
  • San Martin Castro, Cesar. Derecho procesal penal. Lecciones. Lima: INPECCP, 2015.
  • Torres Caro, Carlos Alberto. El principio oportunidad: un criterio de justicia y de simplificación procesal. Lima: Administración de Empresas.
  • Tribunal Constitucional en el Expediente 0090-2004-AA/TC, caso Juan Carlos Callegari Herazo, 5 de julio de 2004.
  • Villavicencio Terreros, Felipe. Derecho penal. Parte general. Lima: Grijley, 2016.
  • Villa Stein, Javier. Derecho penal. Parte general. Lima: Ara Editores, 2014.
  • Zipf, H. (1979). Introducción a la política criminal. Jaén: EDERSA. Zipf, 1979


[1] Rosas Yataco, Jorge. Tratado de derecho procesal penal. Volumen II, Lima: Instituto Pacífico 2013, p. 1155.

[2] Oré Guardia, Arsenio. Manual de derecho procesal penal. Tomo I. Lima. Reforma, 2011, p. 393.

[3] Armenta Deu. Criminalidad de bagatela y principio de oportunidad: Alemania y España”. Barcelona: PPU, 1991, p. 65.

[4] Torres Caro, Carlos Alberto. El principio oportunidad: un criterio de justicia y de simplificación procesal. Lima: Administración de Empresas, p. 17.

[5] Afectación psicológica que es diferente al daño psíquico al hacer referencia el art. 124-B del CP, que se toma en cuenta para la configuración de los delitos de lesiones leves (art. 122 del CP), lesiones graves (art. 121 del CP), los que tienen una penalidad muy superior al delito en comento.

[6] Fernández Carrasquilla citado por Villavicencio Terreros, Felipe. Derecho penal. Parte general. Lima: Grijley, 2016, p. 115.

[7] Villa Stein, Javier. Derecho penal. Parte general. Lima: Ara Editores, 2014, p. 140.

[8] Tribunal Constitucional en el Expediente 010-2002-AI-TC, del 3 de enero del 2003.

[9] Tribunal Constitucional en el Expediente 0090-2004-AA/TC, caso Juan Carlos Callegari Herazo, 05 de julio de 2004.

[10] San Martin Castro, Cesar. Derecho procesal penal. Lecciones. Lima: INPECCP, 2015, p. 261.

[11] Zipf, H. (1979). Introducción a la política criminal. Jaén: EDERSA, 1979, p. 2.

[12] Jescheck, H. H., & Weigend, T. (2014). Tratado de derecho penal. Parte general (Vol. I). (Trad. M. Olmedo). Lima: Instituto Pacífico, p. 33.

6 Mar de 2019 @ 10:46

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