¿Se puede anular la renuncia laboral formulada por quien atravesaba un cuadro depresivo?

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Fundamentos destacados: Décimo.- De otro lado, se torna necesario analizar si el referido deterioro mental detectado en el accionante le impedía ejercer con normalidad sus labores cotidianas para la empresa demandada, ello por cuanto no seria lógicamente posible que el actor hubiese podido desempeñar con regularidad sus labores cotidianas en el supuesto de encontrarse limitado en sus funciones para la realización de sus labores por la dolencia mental que padecía, de lo que se requiere por consiguiente un informe laboral expedido por la demandada a los efectos de establecer el desempeño laboral del accionante a la fecha de su renuncia y si dicha empresa tuvo conocimiento a dicha fecha del verdadero estado de salud del demandante. 

Décimo primero.- Asimismo, congruente con lo expuesto, conforme refiere el tratadista nacional Torres Vásquez “si bien en ciertos casos se requiere la declaración judicial de interdicción para quienes adolecen de deterioro mental, retardo mental o se encuentren privados de discernimiento, no obstante, cuando se trate de actos realizados por personas mayores de edad a quienes no se les hubiese declarado judicialmente su interdicción se requerirá: a) Que la falta de discernimiento o el retardo mental, o el deterioro mental, existieran en la época en que se celebró el acto; y, b) Que la existencia de estas causales fuera notoria. Solamente si concurren estos dos elementos, el acto puede ser inválido por incapacidad; así lo exige la seguridad en el tráfico jurídico”. [1]

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 3438-2010, LA LIBERTAD
ANULABILIDAD DE ACTO JURÍDICO

Lima, treinta de septiembre del año dos mil once.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil cuatrocientos treinta y ocho del año dos mil diez, en audiencia pública llevada a cabo el día de la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por Walter Henry Carranza Casana, en representación de la Empresa Agroindustrial Casa Grande Sociedad Anónima Abierta, contra la sentencia de fojas trescientos setenta, su fecha quince de abril del año dos mil diez expedida por la Primera Sala especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirma la sentencia apelada de fojas doscientos ochenta y nueve, su fecha catorce de octubre del año dos mil nueve en cuanto declara fundada la demanda y en consecuencia nulo el acto jurídico contenido en la carta de renuncia irrevocable de fecha veintiséis de abril del año dos mil siete; revocaron en cuanto ordena la reposición del actor en su centro de trabajo, reformándola, la declararon insubsistente en dicho extremo, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer conforme corresponde.

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FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Esta Suprema Sala mediante resolución de fecha once de noviembre del año dos mil diez, declaró procedente dicho recurso por la causal contenida en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364 a mérito del cual se denuncia:

a) La infracción normativa de carácter procesal al Principio de Valoración Conjunta y Razonada de los Medios Probatorios, pues: i) Si bien puede ser cierto que el señor Eduardo Ernesto Liñán Alcalde sufra de deterioro mental, sin embargo no existe certeza de que exactamente en fecha veintiséis de abril del año dos mil siete  haya estado sufriendo de un estado depresivo pues los estudios y análisis practicados en su persona han sido posteriores a esa fecha, siendo una conjetura o suposición sin fundamento aseverar que en dicha fecha estaba con un cuadro depresivo en tanto que nadie lo revisó en la referida fecha; y ii) Que, una pretensión de anulabilidad de un acto jurídico por la causal de incapacidad relativa del agente requiere necesariamente la declaración judicial de incapacidad relativa, en tanto toda persona mayor de edad goza de plena capacidad de ejercicio, más aún, en el supuesto de que existiese la mencionada declaración judicial de incapacidad se requiere demostrar que dicha causa era notoria al momento de la celebración del acto jurídico cuestionado.

b) Infracción al Principio Elemental del Derecho Procesal que quien afirma algo tiene que probarlo, previsto en el artículo 196 del Código Procesal Civil, pues a quien le correspondía probar de manera fehaciente que el actor padecía de una enfermedad mental que afectaba su capacidad de ejercicio era el propio demandante a través de medios probatorios idóneos, sin embargo la Sala Superior mal resuelve al considerar que quien debía probar lo contrario era la recurrente.

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c) Infracción del deber de fundamentación de resoluciones judiciales contenido en el artículo 50 inciso 6, concordado con el artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, pues si bien el sustento emitido por la Sala Superior a fin de justificar su fallo radica en dotar de plena certeza lo concluido en el certificado médico y el informe pericial psiquiátrico respecto al actor, no obstante, cuando corresponde determinar la definición y esencia de esta enfermedad mental “trastorno bipolar afectivo” la Sala Superior se sostiene en una supuesta doctrina especializada en la materia cuando dicha información ha sido obtenida de una página web que no ha sido reconocida por algún organismo de salud oficial; además, por un lado la Sala Superior sostiene que el acto anulable es tal porque ha sido celebrado por quien estaba siendo afectado en su libertad y conocimiento, sin embargo luego alega que el actor sí tiene capacidad de discernimiento y es consciente de las consecuencias de sus actos, no estando alterada su voluntad por lo que se ha incurrido en un grave defecto de coherencia lógica; pese a que se estableció como una cuarta controversia la causal de anulabilidad que afectaría la Carta de fecha siete de mayo del año dos mil siete sobre aceptación de renuncia, la Sala revisora sólo estima conveniente resolver que ya no se requería determinar ello, lo que consiste defecto en la motivación de la resolución impugnada.

d) Infracción a la regla de representación procesal necesaria contenida en el artículo 63 del Código Procesal Civil, pues si bien la Sala de Mérito asume con plena certeza que el demandante es un incapaz relativo por la causal de deterioro mental en cuanto adolece de trastorno afectivo bipolar, entonces debió sujetarse a la regla de representación procesal necesaria establecida en el artículo 63 del Código Civil; y,

e) Infracción normativa material por inaplicación de los artículos 564, 566 y 582 del Código Civil, pues encontrándose el demandante en una incapacidad relativa por deterioro mental que le impedía expresar libremente su voluntad debió nombrarse un curador según el artículo 564 del Código Civil y con anterioridad a dicho nombramiento debió procederse a la declaración judicial de interdicción según el artículo 566 del Código Civil, además si el Ad quem ha querido salirse de las reglas antes señaladas ha debido aplicar la excepción contenida en el artículo 582 del Código Civil la misma que tampoco elude una declaración de interdicción del incapaz pero sí permite declarar nulo un acto celebrado por persona incapaz si la causa de dicha incapacidad existía notoriamente en la época en que se realizaron, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos.

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CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, el debido proceso consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, y recogido en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, otorga a toda persona la posibilidad de recurrir a la Justicia para obtener tutela jurisdiccional efectiva de sus derechos individuales, a través de un procedimiento legal que brinde la oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, producir prueba y de obtener una sentencia arreglada a derecho.

SEGUNDO.- Que, de la demanda de fojas diecisiete, se tiene que don Eduardo Ernesto Liñán Alcalde interpone demanda de Anulabilidad de Acto Jurídico contenido en la Carta de Renuncia Irrevocable a su puesto de trabajo de fecha veintiséis de abril del año dos mil siete que como obrero estable en el área de reparación de maquinaria desempeñaba para la demandada Empresa Agroindustrial Casa Grande Sociedad Anónima Abierta, así como la anulabilidad de la Carta Notarial de respuesta de fecha siete de mayo del año dos mil siete, en la que se acepta su renuncia, solicita además la reposición laboral a su centro de trabajo.

TERCERO.- Que, de los fundamentos de la demanda, el recurrente refiere haber presentado su Carta de Renuncia laboral encontrándose bajo un cuadro de Trastorno Bipolar — Hipomanía, encontrándose en un estado de incapacidad relativa conforme a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 44 e incisos 1 y 4 del artículo 221 del Código Civil, agrega que desde hace mucho tiempo, al tener trastornos y crisis psicológicas con pequeñas lagunas mentales que comprometen su afectividad, voluntad y atención como también la toma de decisiones contrarias a su voluntad, viene siendo objeto de un tratamiento especializado por un médico psiquiatra, siendo que en dichas circunstancias y en forma inexplicable presentó ante el Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada su carta de renuncia irrevocable a su puesto de trabajo en el área de reparación de máquinas, que ante tal contingencia y acompañando un certificado médico presentó ante la misma demandada la revocatoria de su renuncia laboral, sin embargo la empresa con fecha ocho de mayo del año dos mil siete le notifica la carta notarial en el que expresa que no es posible revocar su pedido de renuncia pues la empresa ya la había aceptado.

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CUARTO.- Que, admitida a trámite la demanda y absuelta por la empresa emplazada, ésta señala básicamente que si bien el actor alega una supuesta incapacidad de su parte que afectaría su carta de renuncia, empero, no cumple con indicar cuál sería la causal de anulabilidad que afectaría la carta de aceptación de renuncia, además, si bien se alega una supuesta incapacidad relativa, ésta no se encuentra acreditada con resolución judicial firme que así lo declare y como consecuencia de ello que haya sido declarada la interdicción civil, declarada la curatela y nombrado curador, agrega que en el supuesto que el actor se encuentre incapacitado relativamente dicha incapacidad no ha sido notoria pues todos los actos que ha realizado ha sido en ejercicio de una capacidad normal y con pleno discernimiento y conocimiento de sus efectos con la voluntad libre de querer esos efectos.

QUINTO.- Que, valoradas las pruebas y compulsados los hechos expuestos por las partes, por sentencia de primera instancia de fecha catorce de octubre del año dos mil nueve se declara fundada la demanda sobre Anulabilidad de Acto Jurídico, en consecuencia nulo el acto jurídico contenido en la carta de renuncia, ordenándose la reposición laboral del actor en su centro de trabajo y nula y sin efecto la carta de aceptación de renuncia emitida por la demandada, concluyendo el A quo que del peritaje médico psiquiátrico practicado al demandante se determina que al momento de presentar su renuncia a su centro de trabajo se encontraba cursando una crisis depresiva grave complicada con psicosis, lo que había alterado significativamente su capacidad de discernimiento en la toma de decisiones respecto a la permanencia en su trabajo, lo que se encuentra corroborado en la audiencia de pruebas en la que los peritos se ratificaron en el contenido y suscripción del dictamen pericial al igual que en su ampliatoria.

SEXTO.- Que, apelada que fuera la resolución de grado, la Sala de Mérito mediante sentencia de fecha quince de abril del año dos mil diez confirma la sentencia de primera instancia en cuanto declara fundada la demanda y en consecuencia nulo el acto jurídico contenido en la carta de renuncia irrevocable de fecha veintiséis de abril del año dos mil siete, así como nula la carta de aceptación de renuncia de fecha siete de mayo del año dos mil siete; revocándola en cuanto ordena la reposición del actor en su centro de trabajo y reformándola en dicho extremo, la declararon insubsistente, dejando a salvo su derecho para que el actor lo haga valer conforme corresponde. Básicamente la Sala Superior señala que del peritaje médico psiquiátrico practicado en el demandante se le diagnosticó trastorno afectivo bipolar, fase depresiva grave, padeciendo dicha enfermedad desde hace dieciocho años, presentando episodios manía y de depresión así como también episodios psicóticos, haciéndose decisión que el día que solicitó su renuncia a seguir laborando, el demandante se encontraba en un estado depresivo y de psicosis que le condujo a solicitar su renuncia sin considerar que lo que estaba haciendo era ir contra su economía familiar y personal, no estando en pleno uso de sus facultades mentales, pericia médica cuyo mérito, más allá de los cuestionamientos que se hacen en el recurso de apelación, no ha sido desvirtuado con prueba conducente del mismo valor profesional como hubiera sido una pericia psiquiátrica de parte similar, situación que además se acredita de su historia clínica que obra a fojas setenta y uno.

SÉPTIMO.- Que, en el caso de autos, conforme se aprecia de la pericia psiquiátrica obrante a fojas ciento diecisiete del expediente principal, se concluye que: 1) El examinado sí tiene capacidad de discernimiento y sí es consciente de las consecuencias de sus actos, no está alterada su voluntad; 2) El examinado, sólo en el transcurso de una crisis depresiva grave y/o psicosis, y por el tiempo que duren estas crisis presenta un menoscabo significativo en su capacidad de discernimiento; 3) El examinado necesita estar en tratamiento psiquiátrico ermanente (medicado) para controlar y prevenir futuras crisis depresivas y/o (sicóticas; el examinado debidamente medicado estará en condiciones de continuar desarrollando su vida cotidiana y laboral sin mayores dificultades; y, 4) El examinado al momento de presentar su renuncia se encontraba cursando una crisis depresiva grave complicada con psicosis lo que había alterado significativamente su capacidad de discernimiento en la toma de decisiones respecto a la permanencia de su trabajo.

OCTAVO.- Que, si bien el referido dictamen pericial concluye que el demandante se encontraba en un estado de psicosis al momento de presentar su renuncia a su centro de trabajo al no ser consciente de su actos y de las consecuencias de éstos, no obstante, de la ampliación pericial obrante a fojas ciento sesenta y ocho del expediente principal, se aprecia que los peritos médicos arriban a dicha conclusión sobre la base de ser médicos especializados en el comportamiento humano y en sus diversas alteraciones así como por el análisis retrospectivo de los hechos acontecidos. Nótese a este respecto que los peritos no subsumen su dictamen sobre prueba fehaciente o contundente que acredite con certeza que al momento de su renuncia el actor en efecto se encontraba en un estado de psicosis de tal manera que abría alterado su voluntad de discernimiento, situación que por lo demás se corrobora incluso con la resolución obrante a fojas ciento sesenta y uno del citado expediente cuando el propio A quo reconoce que no es posible afirmar ni determinar en qué estado se encontraba el actor el día que presentó su renuncia dado que el referido día no se había realizado la pericia ni existía tampoco informe médico en ese momento sobre dicho estado por lo que se requeriría de un profundo y exhaustivo estudio del caso para determinar a ciencia cierta dónde radicaría el problema.

NOVENO.- Que, sobre la base de lo expuesto, este Supremo Colegiado considera que si bien resultaría una tarea compleja determinar palmariamente en qué estado se encontraba el actor a la fecha de presentada su renuncia laboral, sin embargo, tampoco puede aceptarse que por el solo hecho de que los médicos peritos sean especialistas en la materia y por un análisis retrospectivo de los hechos acontecidos, se pueda concluir que el accionante no era consciente al momento de presentar su renuncia irrevocable; en el sentido descrito, esta Sala Suprema estima que debe analizarse si en fecha anterior a su renuncia el accionante se encontraba o no con el tratamiento médico especializado correspondiente, ello por cuanto si bien de lo que aparece en autos el paciente tiene un historial médico que data del año dos mil tres, sin embargo, no se aprecia que con fecha anterior a su renuncia el accionante hubiese seguido un tratamiento psiquiátrico continuo.

DÉCIMO.- De otro lado, se torna necesario analizar si el referido deterioro mental detectado en el accionante le impedía ejercer con normalidad sus labores cotidianas para la empresa demandada, ello por cuanto no seria lógicamente posible que el actor hubiese podido desempeñar con regularidad sus labores cotidianas en el supuesto de encontrarse limitado en sus funciones para la realización de sus labores por la dolencia mental que padecía, de lo que se requiere por consiguiente un informe laboral expedido por la demandada a los efectos de establecer el desempeño laboral del accionante a la fecha de su renuncia y si dicha empresa tuvo conocimiento a dicha fecha del verdadero estado de salud del demandante.

DÉCIMO PRIMERO.- Asimismo, congruente con lo expuesto, conforme refiere el tratadista nacional Torres Vásquez  “si bien en ciertos casos se requiere la declaración judicial de interdicción para quienes adolecen de deterioro mental, retardo mental o se encuentren privados de discernimiento, no obstante, cuando se trate de actos realizados por personas mayores de edad a quienes no se les hubiese declarado judicialmente su interdicción se requerirá: a) Que la falta de discernimiento o el retardo mental, o el deterioro mental, existieran en la época en que se celebró el acto; y, b) Que la existencia de estas causales fuera notoria. Solamente si concurren estos dos elementos, el acto puede ser inválido por incapacidad; así lo exige la seguridad en el tráfico jurídico”.[1]

DÉCIMO SEGUNDO.- Por consiguiente, habiendo la Sala de Mérito emitido pronunciamiento sin haber realizado un análisis exhaustivo respecto de los extremos precedentemente señalados, dicha situación importa una afectación al debido proceso, lo que acarrea la nulidad de la resolución judicial expedida, al haberse infringido el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; por lo que de conformidad con el inciso 3 del artículo 396 del Código Procesal Civil, el Juzgado de origen, debe emitir nuevo pronunciamiento.

Por tales consideraciones, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Walter Henry Carranza Casana, en representación de la Empresa Agroindustrial Casa Grande Sociedad Anónima Abierta, CASARON la sentencia de vista de fojas trescientos setenta, su fecha quince de abril del año dos mil diez, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, en consecuencia NULA la misma e INSUBSISTENTE la apelada; ORDENARON que el Juzgado de origen emita nuevo fallo conforme a los fundamentos precedentemente expuestos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Eduardo Ernesto Liñán Alcalde contra la Empresa Agroindustrial Casa Grande Sociedad Anónima Abierta, sobre Anulabilidad de Acto Jurídico; y los devolvieron. Ponente Señor Palomino García, Juez Supremo.

SS.
TICONA POSTIGO
ARANDA RODRÍGUEZ
PALOMINO GARCÍA
MIRANDA MOLINA

[Continúa el voto de la señora jueza suprema Valcárcel Saldaña]


[1] “Código Civil”. Sexta Edición. Torres Vásquez, Aníbal. Editorial Themis S.A. 2002. Bogotá – Colombia, pp. 84-85.

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