Anulan sentencia de difamación agravada por falta de análisis del «animus difamandi»

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Fundamento destacado: Sétimo.- Que, haciendo el análisis de la sentencia recurrida, se tiene que la A quo ha incurrido en la causal de motivación insuficiente, en razón que evaluó las pruebas sobre el hecho denunciado, encuadrando la conducta del imputado dentro del tipo penal previsto en la parte pertinente del artículo 132° del Código Penal -difamación agravada- empero no hizo la valoración en cuanto a la tipicidad subjetiva; es decir no se analizó el dolo con que hubiese actuado el sentenciado, aún más si la naturaleza del delito imputado es un delito que tiene como bien jurídico protegido el honor de la persona humana y como lo es en los delitos de difamación se precisa del elemento fundamental que en la doctrina penal se denomina “animus difamadi” por parte del encausado, esto es que tenga la voluntad específica de lesionar el honor de la agraviada; extremo que no fue evaluado por la A quo en la sentencia recurrida que condenó al recurrente.

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

SEGUNDA SALA ESPECIALIZADA EN LO PENAL PARA PROCESOS CON REOS LIBRES

EXPEDIENTE N° 5454-15

Resolución N° 0927

Lima, nueve de noviembre del año dos mil diecisiete

VISTOS: Oído el informe oral conforme a la constancia emitida por Relatoría a folios cuatrocientos ochenta y ocho e interviniendo como Ponente la señora Juez Superior Sotelo Palomino; y, CONSIDERANDO:

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PRIMERO.- Que, es materia de pronunciamiento la apelación interpuesta por el querellado contra la sentencia de fojas trescientos setenta y siete a trescientos ochenta y tres
su fecha treinta y uno de: enero del año dos mil diecisiete que FALLA: CONDENANDO a RONALD ALEX GAMARRA HERRERA como autor del delito contra el honor – Difamación Agravada – en agravio de Luz Marina Guzmán Díaz, y como tal se le impone UN AÑO DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD suspendida condicionalmente por el mismo plazo, esto es el de UN AÑO, bajo el cumplimiento de reglas de conducta; e IMPONE: CIENTO VEINTE DÍAS MULTA, a razón de veinticinco soles de su haber diario, lo que da un monto de TRES MIL Con 00/100 soles; y FIJA: en DIEZ MIL con 00/100 SOLES el monto que por concepto de REPARACIÓN CIVIL deberá pagar el sentenciado a favor de la parte agraviada.

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SEGUNDO.- Que, la querellante Luz Marina Guzmán Díaz, imputa a Ronald Alex Gamarra Herrera, el hecho que con fecha veinte de marzo del año dos mil quince, valiéndose de un medio de prensa escrito y de difusión masiva, en forma mal intencionada le ha imputado una serie de hechos total y completamente falsos e injuriosos a través del artículo periodístico difundido en el semanario HILDEBRANT EN SUS TRECE (año 05, número 242, pagina 11), titulado “FAVOR CON FAVOR SE PAGA – un escándalo trueque de servicios que salpica al Consejo Nacional de la Magistratura y –cuando no– a la Fiscalía de la Nación”. En el cual falsamente de manera artera y faltando a la verdad de los hechos, en su condición de consejera del Consejo Nacional de la Magistratura – CNM, habría incurrido en actos ilegales y contrarios a la ética profesional, afirmando que habría falsificado más de cuatrocientas firmas de profesionales adherentes en el proceso de inscripción a la candidatura para acceder al cargo; agregando además que por estos hechos, se le apertura una investigación era sede fiscal a cargo de la Magistrada Mirtha Chenguayén, y que mientras la citada Fiscal le investigaba por estos hechos, su persona participaba de ratificación de la citada Magistrada, manifestando textualmente lo siguiente:

Algo así como, tu estas en lo de mi investigación, yo en lo de tu ratificación. ¿Qué creen que sucedió?, pues nada, tan sólo que la fiscal fue ratificada como fiscal provincial por el CNM. Con la participación y el voto favorable de Luz Marina el trece de diciembre de dos mil once, y en febrero de dos mil doce la investigación contra Luz Marina fue archivada ¡todas contentas!

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Asimismo, el denunciado en ese mismo artículo periodístico señala de mala fe lo siguiente:

(…) el 26 de enero de 2012, un mes y pico después de la sonrisa y celebración de Mirtha Chenguayén, el caso contra Luz Marina no fue más, se cerró, se archivo, le toco a ella. El año empezó con una carcajada de la consejera. La resolución que la soltó decía: “no ha lugar a formular denuncia penal contra Luz Marina Guzmán Díaz y Tania Liana Guanilo Lecca por delito contra la fe pública – Falsificación de Documentos – Falsedad Ideológica; contra la administración de justicia – Falsa Declaración en Procedimiento Administrativo, en agravio del Estado – Oficina Nacional de Procesos Electorales – ONPE y contra la tranquilidad pública – Asociación Ilícita para delinquir, en agravio del Estado, disponiendo su archivo definitivo (…).

E incluso el querellado, ha dispuesto que la opinión adopte un concepto falso y errado de su buena imagen y reputación, al señalar:

[…] tras el toma y daca Mirtha Chenguayén y Luz Marina continuaron sus vidas como si nada, nadie se dio por enterado del asunto, ni en la fiscalía ni en el Consejo. La consejera se va ahora en Julio, tras cumplir sus cinco años de función, ¿La dejaremos ir?, espero que no. Ella no merece irse, a ella hay que echarla del CNM, el Congreso tiene la palabra, debe removerla del cargo, después de todo, falta grave ha cometido, revisen el 157 de la Constitución. Allí está la llave de la deshonrosa expulsión.

Con esto, la conducta del querellado resulta más grave, aún si se tiene en cuenta que este tiene la condición de abogado de profesión en ejercicio, por tanto, tiene pleno y cabal conocimiento de las graves consecuencias que causa su conducta sobre su imagen y buena reputación, lo que ha podido ser fácilmente valorados por este, antes de emitir las declaraciones injuriosas y agraviantes. En tal sentido, queda plenamente demostrado que la intención del querellado es la de desprestigiarla públicamente y mediante esta campaña periodística menoscabar su honra.

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TERCERO.- Que, el querellado basa su apelación en el sentido que los hechos a los que se hizo referencia en su columna de opinión no fueron hechos falsos como señala la querellante, sino hechos ciertos y que tuvieron a la señora Guzmán Díaz como partícipe de los mismos. Lo que realizó el querellado fue comentar una investigación del Ministerio Público y la intervención de una persona que tuvo la condición de alta autoridad del Consejo Nacional de la Magistratura; de igual modo es también un hecho evidente que la existencia de una investigación de carácter penal sobre quien es integrante del Consejo Nacional de la Magistratura determinan una relevancia pública de los hechos y que estas son de interés periodístico, dado que comprometen a una alta autoridad del sistema de justicia del Perú. Agrega el recurrente que la Juez no encuentra una palabra ofensiva, sino -supuestamente- un juicio de valor ofensivo. Es decir, que la sentencia está sancionando las opiniones del querellado Ronald Gamarra.

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CUARTO.- Que, el numeral cinco del artículo ciento treinta nueve de la Constitución Política, establece que: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. Además que el inciso tedero del artículo ciento treinta y nueve del mismo cuerpo legal a firma que: “Toda persona tiene derecho a la observancia del debido proceso en cualquier tipo de procedimiento en el que diluciden sus derechos, se solucione un conflicto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica” Como lo ha enfatizado este Tribunal, el debido proceso, tanto en su dimensión formal como sustantiva, garantiza el respeto de los derechos y garantía mínimas con que debe contar todo justiciable para que una causa pueda tramitarse y resolverse en justicia.

QUINTO.- Que, en efecto, el Tribunal Constitucional fue inquebrantable en su decisión de establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces expresen el proceso mental que los ha llevado a resolver una controversia, con lo cual se asegura que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables[1] [2]. De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se dan tanto como principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, así como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables.

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SEXTO.- Del mismo modo, el Tribunal en mención ha hecho una interpretación sobre el contenido constitucionalmente protegido de este derecho. Para ello, formuló una tipología de supuestos en los cuales en los cuales dicho contenido resulta vulnerado como es el caso de la sentencia recaída en el Expediente N° 03943-2006-PA/TC, en la que el Tribunal reconoció las siguientes hipótesis de vulneración:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa, c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica, d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo, e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).

SÉTIMO.- Que, haciendo el análisis de la sentencia recurrida, se tiene que la A quo ha incurrido en la causal de motivación insuficiente, en razón que evaluó las pruebas sobre el hecho denunciado, encuadrando la conducta del imputado dentro del tipo penal previsto en la parte pertinente del artículo 132° del Código Penal -difamación agravada- empero no hizo la valoración en cuanto a la tipicidad subjetiva; es decir no se analizó el dolo con que hubiese actuado el sentenciado, aún más si la naturaleza del delito imputado es un delito que tiene como bien jurídico protegido el honor de la persona humana y como lo es en los delitos de difamación se precisa del elemento fundamental que en la doctrina penal se denomina “animus difamadi” por parte del encausado, esto es que tenga la voluntad específica de lesionar el honor de la agraviada; extremo que no fue evaluado por la A quo en la sentencia recurrida que condenó al recurrente.

OCTAVO.- En conclusión, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es que el deber de motivar constituye una garantía al justiciable frente a la arbitrariedad judicial que garantiza que las resoluciones no se encuentran justificadas en el mero capricho de los magistrados sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso, lo que no ocurrió en el presente caso.[3]

Por estos fundamentos los miembros integrantes de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para procesos con Reos Libres de Lima, actuando como Colegiado revisor:

DECLARARON: NULA la sentencia de fojas trescientos setenta y siete a trescientos ochenta y tres su fecha treinta y uno de enero del año dos mil diecisiete que FALLA: CONDENANDO a RONALD ALEX GAMARRA HERRERA como autor del delito contra el honor – Difamación Agravada – en agravio de Luz Marina Guzmán Díaz, y como tal se le impone UN AÑO DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD suspendida condicionalmente por el mismo plazo, esto es el de UN AÑO, bajo el cumplimiento de reglas de conducta; e IMPONE: CIENTO VEINTE DÍAS MULTA, a razón de veinticinco soles de su haber diario, lo que da un monto de TRES MIL con 00/100 soles; y FIJA: en DIEZ MIL con 00/100 SOLES el monto que por concepto de REPARACIÓN CIVIL deberá pagar el sentenciado a favor de la parte agraviada. ORDENARON: Que, los actuados sean remitidos a la Mesa de Partes Única de los Juzgados Perales de Lima, para su distribución a Juez distinto, quien deberá valorar adecuadamente todo lo actuado, teniendo en consideración lo expuesto en la presente resolución y emitir nueva sentencia. Notificándose y los devolvieron.-

S.S.
BÁSCONES GÓMEZ-VELÁSQUEZ
SOTELO PALOMINO
BARRETO HERRERA


[1]  Sentencia del Tribunal Constitucional Exp. 0037-2012-PA/TC Lima, (Caso Scotiabank Perú S.A.A.), con fecha veinticinco de enero del dos mil doce. Señaló: “El derecho fundamental al debido proceso, preciso es recordarlo, se caracteriza también por tener un contenido, antes bien que unívoco, heterodoxo o complejo. Precisamente, uno de esos contenidos que hacen parte del debido proceso es derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el numeral 5, del artículo 139, de la Constitución Política.

[2]  Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N° 1230-2002-HC/TC Lima (Caso César Humberto Tineo Cabrera). Fundamento 11, emitida el veinte de junio del dos mil dos.

[3] Ejecutoria Suprema SALA PENAL TRANSITORIA R.N. N° 1988-2016 de fecha 15 de noviembre del 2016.

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1 Mar de 2018 @ 22:16

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