Anulan sentencia de abogado procesado por lesiones a su patrocinada por vulnerar debida motivación [RN 977-2017, Pasco]

1714

Sumilla. Lesiones graves.- Se vulneraron las garantías del debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales, ya que las pruebas en las que se sustentó la condena son subjetivas y no objetivas.

Lea también: Segunda Fiscalía Suprema Penal conocerá todos los recursos de queja excepcional por denegatoria de recurso de nulidad


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Primera Sala Penal Transitoria

RECURSO DE NULIDAD  977-2017, PASCO

PONENTE: JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO

Lima, veintitrés de julio de dos mil dieciocho.-

VISTO: el Recurso de Nulidad interpuesto por el procesado Robert Lucio Toribio Chávez contra la sentencia del veintinueve de noviembre de dos mil catorce, que confirmó la sentencia del doce de agosto de dos mil catorce, en el extremo que resuelve condenar al acusado Robert Lucio Toribio Chávez, por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de lesiones graves, en agravio de Patricia Carrasco Ramírez a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de dos años, a condición de que el sentenciado cumpla con reglas de conducta bajo apercibimiento de revocarse la pena suspendida por efectiva en caso de incumplimiento; y revoca la sentencia en cuanto a la reparación civil que dispone el pago de quinientos soles a favor de la parte agraviada y, reformándola, fijaron mil soles.

Intervine como ponente el señor LECAROS CORNEJO.

CONSIDERANDO

Primero. El procesado Robert Lucio Toribio Chávez, en la formalización de su recurso de nulidad (foja ochocientos dieciséis) sostiene:

1.1 La sentencia de vista atenta contra el debido proceso al incurrir en falta de motivación.

1.2 Refiere que en la sentencia recurrida se hace referencia a la existencia de una placa radiográfica del diecinueve de mayo de dos mil nueve, sin considerar que en autos se ha demostrado que no pertenece al Hospital Daniel Alcides Carrión, puesto que la agraviada nunca pasó por rayos X y menos aún se encuentra en la lista de pacientes, que en esa fecha se i les extrajeron placas en dicho nosocomio.

1.3 Observa que la agraviada no cumplió con adjuntar las placas radiográficas requeridas por el Juzgado sobre las lesiones graves que sufrió.

1.4 Si bien el Colegiado reconoce la irregularidad en la expedición del informe radiológico, no tuvo presente lo señalado por el médico suscribiente que nunca trató a la agraviada y mucho menos corresponde su firma que obra en el informe.

Segundo. Los hechos materia de acusación se circunscriben a que con fecha once de setiembre de dos mil ocho, a las diez horas, aproximadamente, la agraviada Patricia Ramírez se constituyó a la oficina de su abogado, el procesado Robert Lucio Toribio Chávez, ubicado en el jirón Veintiocho de Julio N.° 100, oficina A, San Juan, en el departamento de Pasco; con el fin de reclamarle sobre los casos que patrocinaba y le solicitó la entrega de sus documentos, de tal forma que el procesado reaccionó agresivamente y se negó a su pedido aduciendo que le debía sus honorarios. En esos instantes la agraviada cogió un fólder (con su expediente falso) mientras que el procesado la sujetó de los cabellos y le propinó dos cachetadas; finalmente, le dobló la mano derecha para propinarle patadas por todo el cuerpo. Producto de la agresión, el médico legista emitió el Informe N.° 015-2009-MP-IML/DML PASCO (foja noventa y ocho), teniendo como sustento la hoja de consulta ambulatoria de la Historia Clínica N.° 005462 del Hospital Daniel Alcides Carrión. Lesiones que se corroboran con la declaración de la agraviada y de la testigo Olga Rivera Rojas.

Tercero. El recurso impugnatorio se rige por el principio dispositivo y, por tanto, la revisión de la sentencia se ejerce de acuerdo con la voluntad de las partes impugnantes que delimitan el marco de la competencia del Tribunal.

Lea también: Reexamen por deficiente valoración probatoria no es atendible vía hábeas corpus [Exp. 0157-2019, Tarapoto]

Cuarto. El Acuerdo Plenario N,° 6-2011-CJ-116, señala que:

La motivación de las resoluciones es una exigencia constitucional específica reconocida por el articulo 139.5 de la Ley Fundamental, y a la vez es un derecho que integra el contenido constitucionalmente garantizado de la garantía procesal de tutela jurisdiccional, que impone al juez la obligación de que las decisiones que emita han de ser fundadas en derecho. Las resoluciones judiciales deben ser razonadas y razonables en dos grandes ámbitos: 1) En la apreciación -interpretación y valoración- de los medios de investigación o de prueba, según el caso -se ha de precisar el proceso de convicción judicial en el ámbito fáctico—. 2) En la interpretación y aplicación del derecho objetivo. En este último ámbito, si se trata de una sentencia penal condenatoria -las absolutorias requieren de un menor grado de intensidad-, requerirá de la fundamentación de: i. La subsunción de los hechos declarados probados en el tipo legal procedente, con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipos objetivo y subjetivo, además de las circunstancias modificativas, ii. Las consecuencias penales y civiles derivadas, por tanto, de la individualización de la sanción penal, responsabilidades civiles, costas procesales y de las consecuencias accesorias. La motivación, por cierto, puede ser escueta, concisa e, incluso -en determinados ámbitos-, por remisión. La suficiencia de la misma -analizada desde el caso concreto, no apriorísticamente- requerirá que el razonamiento que contenga, constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación que permita conocer, aún de manera implícita, los criterios fácticos y jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión. Basta, entonces, que el órgano jurisdiccional exteriorice su proceso valorativo en términos que permitan conocer las líneas generales que fundamentan su decisión. La extensión de la motivación, en todo caso, está condicionada a la mayor o menor complejidad de las cuestiones objeto de resolución, esto es, a su trascendencia. No hace falta que el órgano jurisdiccional entre a examinar cada uno de los preceptos o razones jurídicas alegadas por la parte, solo se requiere de una argumentación ajustada al tema en litigio, que proporcione una respuesta al objeto procesal trazado por las partes. La Jurisdicción ordinaria, en vía de impugnación, puede incluso integrar o corregir la falta de motivación de la sentencia recurrida en tanto se trata de un defecto estructural de la propia decisión impugnada, siempre que aun faltando expresa nominación de la razón, la sentencia contenga, en sus hechos y en sus fundamentos jurídicos, todas las circunstancias acaecidas.

Quinto. Revisados los actuados, cabe precisar que se vulneraron las garantías del debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales, ya que las pruebas en las que se sustentó la condena son subjetivas y no objetivas.

Sexto. Así se tiene el Certificado Médico Legal N.° 002179-PF-AR practicado a la agraviada Carrasco Ramírez Patricia, suscrito por el médico legista Juan Alberto Saavedra Céspedes, del once de setiembre de dos mil ocho, quien concluyó lo siguiente:

Visto el Reconocimiento Médico Legal N.° 002173-L, así como el informe radiológico de mano derecha del Policlínico Orion, suscrito por Jesús Rivera, es procedente el presente posfacto de ampliación de reconocimiento y concluye que la agraviada presenta fractura Asurada del primer metacarpiano de la mano derecha. Incapacidad médico legal de treinta días y atención facultativa de cinco días.

Sin embargo, respecto a ello, el Colegiado Superior omitió compulsar este elemento probatorio con el oficio suscrito por el médico Jesús Rivera (foja setecientos tres) quien informó lo siguiente: “Sobre las placas radiográficas de Patricia Carrasco Ramírez, manifiesta que revisados los archivos, historia clínica e informe radiológico anexado, su persona no atendió a la señora, no correspondiendo su firma en dichos documentos y, por tanto, no existe placa radiográfica perteneciente a dicha señora”.

Sétimo. El Colegiado solo dio valor probatorio al informe radiológico emitido por el médico Marco Saavedra Salazar del diecinueve de mayo de dos mil nueve, quien refirió que la paciente Patricia Carrasco Ramírez presenta fisura completa del primer metacarpiano; sin embargo, respecto a ello, el Colegiado no tomó en cuenta el Oficio N.° 028-2014-DG/HDAC-PASCC, del quince de enero de dos mil catorce, emitido por la Dirección Regional de Salud de Pasco- Hospital Daniel Alcides Carrión, donde señalan que del cuaderno de cargos expedido por el departamento de diagnóstico por imágenes de la institución de Patricia Carrasco Ramírez, no figura la atención de placas radiográficas para los fines necesarios.

Octavo. El principio de valoración razonable de la prueba atiende al hecho de que esta no puede ser valorada arbitrariamente, sino que se deben seguir las reglas del raciocinio, así como las máximas de la experiencia. El juzgador tiene la potestad y obligación de valorar la prueba recibida, conforme con las normas o máximas de la experiencia común, que somete el criterio del juez a parámetros objetivos, los cuales pueden ser invocados al impugnar una sentencia por valoración arbitraria o errónea. Dicho principio está previsto en el artículo 184 del Código Procesal Penal. Se establece en esa norma que el Tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación estricta de las reglas de la sana crítica. Debe justificar y fundamentar, adecuadamente, las razones por las cuales les otorga determinado valor, con base en la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial.

Lea también: [Hábeas corpus] Detención en cuasiflagrancia no es arbitraria y no vulnera libertad personal [Exp. 0217-2019]

Noveno. Dicho ello, es necesaria la concurrencia de todos los médicos tratantes, a fin de que se pronuncien sobre la credibilidad de los informes emitidos y su participación en los exámenes realizados a la agraviada Patricia Carrasco Ramírez; sin perjuicio de actuarse las pruebas que sirvan para el mejor esclarecimiento de los hechos, y a la luz de los principios de oralidad y contradicción se realice un adecuado esclarecimiento de la responsabilidad penal del citado encausado.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, con lo expuesto por el señor fiscal, declararon: HABER
NULIDAD en la sentencia de vista del veintinueve de noviembre de dos mil catorce, que fue confirma la sentencia del doce de agosto de dos mil catorce en el extremo que confirma la sentencia de primera instancia que resuelve condenar al acusado Robert Lucio Toribio Chávez, por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones graves, en agravio de Patricia Carrasco Ramírez, a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de dos años, a condición de que el sentenciado cumpla con reglas de conducta bajo apercibimiento de revocarse la pena suspendida por efectiva en caso de incumplimiento; y revoca la sentencia en cuanto a la reparación civil que dispone el pago de quinientos soles a favor de la parte agraviada; y, reformándola, fijaron mil soles y declararon NULA la sentencia de primera instancia del doce de agosto de dos mil catorce e insubsistente el dictamen fiscal; MANDARON ampliar el plazo de instrucción por treinta días, a fin de realizarse las diligencias, establecidas en los considerandos precedentes.

S.S.
LECAROS CORNEJO
SALAS ARENAS
QUINTANILLA CHACO
CHAVES ZAPATER
CASTAÑEDA ESPINOZA

Descargue en PDF la jurisprudencia penal

Comentarios: