Anulan laudo arbitral laboral por vulnerar derecho a la motivación de las resoluciones [Exp. 0129-2019]

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Sumilla: En materia de las relaciones laborales, existen dos clases de conflictos: a) los jurídicos o de puro derecho, y, b) los conflictos económicos, de intereses o los novatorios, en donde el primero, como en cualquier otro conflicto jurídico, la controversia versará sobre el incumplimiento o la interpretación de la norma que debe ser aplicada a una situación concreta, mientras que en la segunda, la discrepancia no girará en torno a la aplicación o interpretación de una norma, al no existir, pues el conflicto girará en torno a los intereses contrapuestos de ambas partes, por lo cual su posible solución consistirá en que las mimas lleguen a un acuerdo, en cuyo caso crearán una norma que lo materialice.

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PODER JUDICIAL DEL PERÚ
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
OCTAVA SALA LABORAL PERMANENTE EN LA NLPT

EXP. 0129-2019-0-1801-SP-LA-08 (Expediente Electrónico)

S.S.
YANGALI IPARRAGUIRRE
VASCONES RUIZ
ALMEIDA CARDENAS

Vista de la Causa: 11/12/2019

Lima, siete de enero del dos mil veinte.-

VISTOS: Observando las formalidades previstas por el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interviene como ponente la señora Jueza Superior Vascones Ruiz, por lo que esta Octava Sala Laboral emite resolución con base en lo siguiente:

I.- PARTE EXPOSITIVA:

ANTECEDENTES:

Resulta de autos que el SINDICATO DE TRABAJADORES RIMAC – SINTRARIMAC interpone demanda contra las empresas RIMAC SEGUROS Y REASEGUROS S.A., RIMAC S.A. ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD y el TRIBUNAL ARBITRAL, a fin que este colegiado declare la nulidad del Laudo Arbitral que da solución del pliego de reclamos 2015, de fecha 05 de abril de 2019, al adolecer vicios de nulidad conforme a lo establecido en el artículo 63° y siguientes previstos en la Ley de Arbitraje N° 1071, contravenir el inciso b) del artículo 05°, artículo 41°, el inciso b) del artículo 44° de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2003-TR, así como el inciso 2) del artículo 28° de la Constitución Política del Perú.

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EXPOSICIÓN POSTULATORIA EXPRESADA POR LAS PARTES:

Del demandante.-

Funda su pretensión en las citas legales que hace mención, así como en el hecho que el Tribunal Arbitral ha declarado improcedente el pliego de reclamos presentado por el SINTRARIMAC, sin considerar que tal causal no había sido formulada al referido tribunal y el sindicato ha tenido la condición de rama de actividad, lo que ha sido reconocido incluso por órgano jurisdiccional.

Asimismo considera que la calificación de un Tribunal Arbitral sobre la condición de una organización sindical no podrá surtir efectos jurídicos, pues solamente corresponderá al Poder Judicial determinar tal condición; conllevando la improcedencia un fin ilícito, pues se está negando expresamente el derecho del demandante a poder negociar colectivamente, lo que se encuentra reconocido en la Constitución Política del Perú. Además, de pronunciarse sobre una materia no sometida a debate y que no podrá ser analizada en el arbitraje.

Adicionalmente en forma subordinada se ampare la propuesta final del SINTRARIMAC correspondiente a las solicitudes de aumento general, asignación escolar, asignación alimenticia, asignación por movilidad, asignación familiar, entre otros; mas intereses legales, costas y costos procesales. De la demandada Admitida a trámite la demanda y corrido el traslado mediante Resolución N° 04 de fecha 23 de agosto de 2019, que corre a fojas 285 a 286, se apersono la empresa RIMAC S.A. Entidad Prestadora de Salud contestando la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, señalando que en ningún apartado el Tribunal Arbitral se ha pronunciado sobre el tipo de sindicato que es la parte demandante, pues solamente se ha ceñido a la capacidad negocial. En ese sentido, estima que solamente se busca una nueva calificación de los criterios adoptados por el referido tribunal.

Asimismo, refiere que la demanda no se encuentra sujeta a las causales establecidas en el V Acuerdo Plenario Supremo expedido por la Corte Suprema de la República, además de indicar que la parte no solicitó la exclusión del laudo y teniendo una falta de interés para obrar; en ese sentido, reitera que RIMAC SEGUROS y REASEGUROS así como RIMAC S.A. Entidad Prestadora de Salud han realizado actividades distintas.

Con relación a la pretensión de aprobación de la propuesta final del sindicato, indica que la misma constituye una pretensión jurídicamente imposible, por cuanto tal pretensión contraviene de manera expresa el artículo 62° de la Ley General de Arbitraje, pues tal norma regula expresamente que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el fondo de la controversia.

Por su parte, la empresa RIMAC SEGUROS Y REASEGUROS contesta la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, sosteniendo que la aprobación de la propuesta final del sindicato constituye una pretensión jurídicamente imposible, por cuanto tal pretensión contraviene de manera expresa el artículo 62° de la Ley General de Arbitraje, pues tal norma regula expresamente que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Con ello, indica que la demanda no se encuentra sujeta a las causales establecidas en el V Acuerdo Plenario Supremo expedido por la Corte Suprema de la República, además de indicar que la parte no solicitó la exclusión del laudo y teniendo una falta de interés para obrar; en ese sentido, reitera que RIMAS SEGUROS y RIMAC S.A. han realizado actividades distintas. Así, advirtiendo que el desarrollo del Laudo Arbitral sobre el tipo de sindicato que es la parte demandante es válida, pues solamente se ha ceñido a la capacidad negocial, concluye que solamente se busca una nueva calificación de los criterios adoptados por el referido tribunal. II. PARTE CONSIDERATIVA: PRIMERO: Materia controvertida.- Luego de analizar los fundamentos que sustentan la demanda y lo expuesto en la contestación de la misma, se puede establecer con meridiana claridad que la controversia gira en torno a lo siguiente: Establecer si procede la nulidad del Laudo Arbitral que da solución del pliego de reclamos 2015, de fecha 05 de abril de 2019, al adolecer vicios de nulidad conforme a lo establecido en el artículo 63° y siguientes previstos en la Ley de Arbitraje N° 1071, contravenir el inciso b) del artículo 05°, artículo 41°, el inciso b) del artículo 44° de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2003-TR, así como el inciso 2) del artículo 28° de la Constitución Política del Perú.

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CONSIDERACIONES PREVIAS: GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

SEGUNDO: Sobre la Tutela Jurisdiccional Efectiva y a un Debido Proceso.- De conformidad con el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú[1], todo ciudadano tiene el derecho y la potestad de acudir a los órganos jurisdiccionales nacionales e internacionales conforme al tipo de pretensión a requerir y la eventual legitimidad o validez que pueda acompañar a su petitorio; asimismo, cada órgano jurisdiccional y las partes tienen la obligación de observar el Debido Proceso en cualquier tipo de procedimiento en donde se valore sus pretensiones, se solucione un conflicto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica.

Tal como lo ha señalado la doctrina constitucional nacional, el Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva es un derecho genérico o complejo que se descompone en otros diversos derechos enumerados dentro de él, y en algunos otros implícitos, entre los cuales destacan el derecho de toda persona de promover la actividad jurisdiccional del Estado y el derecho a la efectividad de las resoluciones[2]; así, el Tribunal Constitucional, conforme a lo recaído en el Exp. N° 763-2005-PA/TC, ha referido :

“Es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia (…) En el contexto descrito, considera este Colegiado que cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de Justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado. En dicho contexto, queda claro que si, a contrario sensu de lo señalado, la judicatura no asume la elemental responsabilidad de examinar lo que se le solicita y, lejos de ello, desestima, de plano, y sin merituación alguna lo que se le pide, en el fondo lo que hace es neutralizar el acceso al que, por principio, tiene derecho todo justiciable, desdibujando el rol o responsabilidad que el ordenamiento le asigna”.

TERCERO: Ahora bien, en lo que respecta al Debido Proceso, desde hace más de una década se reitera que el Debido Proceso es un Derecho Fundamental de toda persona –peruana o extranjera, natural o jurídica- y no solo un principio o derecho de quienes ejercen la función jurisdiccional[3], en donde se comparte el doble carácter de los derechos fundamentales: es un derecho subjetivo y particular exigible por una persona, y es un derecho objetivo, en tanto que asume una dimensión institucional a ser respetado por todos, debido a que lleva implícitos los fines sociales y colectivos de la justicia[4].

Respecto de ello, el colegiado constitucional, conforme a lo señalado en los Exp. N° 00090-2004-AA/TC, Exp. N° 3421-2005-HC/TC, Exp. N° 1656-2006- PA/TC, N° 5627-2008-PA/TC, N° 2906-2011-PA/TC y N° 5037-2011-PA/TC, ha observado:

“El Debido Proceso es un derecho fundamental de carácter instrumental que se encuentra conformado por un conjunto de derechos esenciales (como el derecho de defensa, el derecho a probar, entre otros) que impiden que la libertad y los derechos individuales sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho (incluyendo al Estado) que pretenda hacer uso abusivo de éstos (…) Está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea éste administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal (…) El derecho fundamental al debido proceso no puede ser entendido desde una perspectiva formal únicamente; es decir”, su tutela no puede ser reducida al mero cumplimiento de las garantías procesales formales. Precisamente, esta perspectiva desnaturaliza la vigencia y eficacia de los derechos fundamentales, y los vacía de contenido. Y es que el debido proceso no sólo se manifiesta en una dimensión adjetiva -que está referido a las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales-, sino también en una dimensión sustantiva -que protege los derechos fundamentales frente a las leyes y actos arbitrarios provenientes de cualquier autoridad o persona particular. En consecuencia, la observancia del derecho fundamental al debido proceso no se satisface únicamente cuando se respetan las garantías procesales, sino también cuando los actos mismos de cualquier autoridad, funcionario o persona no devienen en arbitrarios.”

CUARTO: Además, la Tutela Procesal Efectiva –la cual forma parte el Debido Proceso- se circunscribe como una garantía mínima que los particulares y el propio Estado deberán considerar, pues, en su dimensión sustancial, permite que estas garantías mínimas (los cuales no se limitan a los derechos fundamentales reconocidos de manera expresa en la Constitución) se extiendan a aquellos derechos que se funden en la dignidad humana (artículo 3° de la Constitución Política),o que sean esenciales para cumplir con su finalidad[5].

Así, en el Exp. N° 2192-2004-AA/TC y N° 02250-2007-AA/TC, el referido órgano jurisdiccional en materia constitucional -TC- prescribió que:

“El principio de razonabilidad o proporcionalidad es consustancial al Estado Social y Democrático de Derecho, y está configurado en la Constitución en sus artículos 3º y 43º, y plasmado expresamente en su artículo 200°, último párrafo. Si bien la doctrina suele hacer distinciones entre el principio de proporcionalidad y el principio de razonabilidad, como estrategias para resolver conflictos de principios constitucionales y orientar al juzgador hacia una decisión que no sea arbitraria sino justa; puede establecerse, prima facie, una similitud entre ambos principios, en la medida que una decisión que se adopta en el marco de convergencia de dos principios constitucionales, cuando no respeta el principio de proporcionalidad, no será razonable. En este sentido, el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación(…)”.

[Continúa …]


[1] Así como en la Constitución Italiana de 1947 (artículo 24), Constitución Alemana de 1949 (artículos 19.4 y 103.1) y la Constitución Española (artículo 24.1) en el cual se garantiza la preocupación de impedir en el futuro los abusos o desviaciones que tuvieron lugar en el periodo totalitario y al deseo de volver a los ciudadanos su confianza en la administración de justicia. FIGUERUELO BURRIEZA ANGELA, “El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva”, citado por ABAD YUPANQUI SAMUEL B, “El Proceso Constitucional de Amparo”, Edit. Gaceta Jurídica, Lima, 2017, Pág. N° 361.

[2] LANDA ARROYO CESAR, “La Constitucionalización del Derecho, El Caso del Perú”, Edit. PALESTRA, Lima, 2018, Pág. N° 557.

[3] Para la autora Eugenia Ariano Deho sostiene que un Debido Proceso es aquel que incorpora garantías mínimas, asegurando a las partes un tratamiento paritario, una paridad de armas al interior del mismo proceso, pero además, es debido el proceso cuando es conocido por un juez auténticamente independiente e imparcial. Texto citado por ABAD YUPANQUI SAMUEL B, “El Proceso Constitucional de Amparo”, Edit. Gaceta Jurídica, Lima, 2017, Pág. N° 366.

[4] REYNALDO BUSTAMANTE, “Derechos Fundamentales y Proceso Justo”, Lima, 2001, Pág. 236, citado por LANDA ARROYO CESAR, “La Constitucionalización del Derecho, El Caso del Perú”, Edit. PALESTRA, Lima, 2018, Pág. N° 498.

[5] LANDA ARROYO CESAR, “La Constitucionalización del Derecho, El Caso del Perú”, Edit. PALESTRA, Lima, 2018, Pág. 514.

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