De analogía y suspensiones atípicas del plazo de prisión preventiva

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Un juez de investigación preparatoria dicta prisión preventiva en contra de Juan Pérez, por el plazo de 9 meses, computados desde el 3 de enero del 2018 a vencer el 2 de setiembre del mismo año. Desarrollado el juicio oral, con fecha 2 de agosto del año referido, se expide sentencia absolviendo a Juan Pérez, y se dispone su excarcelación. Con fecha 10 de setiembre del mismo año la Sala Superior declara nula la sentencia absolutoria y ordena que se realice nuevo juicio oral.

El problema es el siguiente: dado que el acusado fue excarcelado faltando un mes para el vencimiento del plazo de prisión preventiva, el efecto del trámite en segunda instancia (proceso impugnatorio): i) suspende el plazo de prisión preventiva, ii) no suspende el plazo de prisión preventiva. Si se opta por la primera posición, el juzgado debe disponer la captura y, por tanto, la reanudación del plazo del mes restante de prisión preventiva; empero, si se opta por la segunda posición, el plazo de prisión preventiva continuó su curso y caducó al término de los 9 meses, esto es, el 2 de setiembre y, por tanto, no es posible reanudación alguna.

La segunda opción es constitucionalmente correcta; los jueces no pueden crear plazos de suspensión de la prisión preventiva; estas se encuentran taxativamente previstas en el ordenamiento procesal. En efecto, el art. 275 del CPP, regula el cómputo del plazo de la prisión preventiva, estableciendo supuestos de suspensión taxativos. Así, precisa el numeral 1 que “no se tendrá en cuenta” para el cómputo de los plazos de la prisión preventiva, el tiempo en que la causa sufriere dilaciones maliciosas atribuibles al imputado o a su defensa.

En el supuesto que el juzgado absuelva a un acusado, pero la Sala Superior declara la nulidad de la sentencia, y en ese lapso venza el plazo de prisión preventiva, esta situación no puede ser atribuida al imputado como dilación maliciosa; por tanto, no opera la suspensión del plazo de la prisión preventiva. En efecto, constituye una mala práctica suspender el plazo de prisión preventiva y resolver la reanudación del plazo de prisión preventiva. Esa práctica constituye una grave afectación del art. 139.9 de la Constitución Política, pues crea manera analógica un plazo de suspensión atípico,  no  previsto en el art. 275 del CPP.

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Debe tenerse en cuenta que las razones que dieron lugar al excarcelamiento del acusado –preso preventivo–, corresponde a actos propios de los órganos jurisdiccionales. En ese orden, el sentido de las decisiones y los eventuales yerros jurisdiccionales, no puede ser cargados al imputado con la suspensión del plazo de prisión preventiva. No debe perderse de vista que la prisión preventiva (y su plazo) no es una sanción material, sino que se dicta para las necesidades concretas de un proceso en particular; estos fines instrumentales fueron evaluados ex ante con razonabilidad por el juez de investigación preparatoria, al fijar el plazo máximo de prisión preventiva.

Tampoco corresponde aplicar –para el computo del plazo– el numeral 2 del art. 275 del CPP, pues ese supuesto requiere que la resolución de vista decida: i) declare LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO y, además  ii) disponer se dicte un nuevo auto de prisión preventiva; solo configurados ambos supuesto no se considerará el tiempo transcurrido hasta la fecha de la emisión de dicha resolución. Sin embargo, la resolución que declara nula una sentencia absolutoria, no declara nulo todo el proceso (investigación preparatoria, etapa intermedia y juicio oral), sino solo se retrotrae al desarrollo de un nuevo juicio oral, subsistiendo la validez de las etapas previas; en ese orden, los jueces de segundan instancia no puede ordenar se dicte un nuevo auto de prisión preventiva.

Este supuesto del numeral 2 solo se aplica para casos extremos de nulidad total del proceso, y con mandato expreso de los jueces de segunda instancia, nunca para los supuestos de solo la declaración de nulidad de la sentencia y el juicio oral.

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