Recodo y recoveco del amparo laboral contra las normas autoaplicativas

El amparo contra normas laborales tiene algunas particularidades que la hacen diferente del amparo laboral en general, por lo que su diseño se viene perfeccionando por la jurisprudencia

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Sumario: 1. Introducción; 2. Cobertura jurídica del amparo legal contra normas; 2.1. Cobertura constitucional; 2.2. Cobertura legal del amparo que impugna la norma; 3. Características de las normas sujetas a control por el amparo; 3.1. Tipos de normas; 3.2. Evaluación de las normas autoaplicativas en dos fases; 4. Tipos de amparo contra normas legales; 4.1. Amparo contra normas; 4.2. Amparo contra actos sustentados en la aplicación de una norma; 5. La vía igualmente satisfactoria es un tema de discusión permanente; 5.1. Definición sobre la vía igualmente satisfactoria; 6. Casos de normas laborales que han sido evaluadas en el amparo; 6.1. Las normas de los centros de formación de las escuelas militares y policiales y las vulneraciones constitucionales; 6.2. Puede negarse el amparo contra normas laborales por cuanto sus efectos no son autoaplicativos; 6.3. La libertad de empresa no puede ser afectada cuando las disposiciones están en consonancia con las facultades constitucionales; 6.4. Controlando al Poder Judicial y la vulneración del derecho al plazo razonable.


1. Introducción

Para hacer un análisis retrospectivo sobre el amparo laboral y de los impactos que genera, se puede hacer una remembranza de los efectos que causan las normas en el proceso laboral o en el derecho material laboral, debido a que ambos pueden merecer tutela constitucional, en forma autónoma o conjunta.

El aspecto positivo del Tribunal Constitucional es que siempre se encuentra en la cúspide de la discusión, sea porque recibe las críticas de sus sentencias o por la tutela adecuada en casos trascendentes. Es decir, a nadie deja stisfecho al cien por ciento, pero su relevancia es incuestionable, si lo comparamos con un Poder Judicial algunas veces bastante pasivo e indiferente sobre problemáticas graves.

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Debería ser una situación normal, que quien se sienta vulnerado de un derecho laboral recurra primero al proceso ordinario, y solo si no encuentra una vía satisfactoria para sus intereses, podría recurrir a la vía constitucional (si el derecho tiene cobertura constitucional): “Sostener lo contrario significaría firmar que solo el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado” (STC 0206-2005-PA/TC, f. 5).

Al respecto Néstor Pedro Sagués expresa que se recurrirá a la vía de amparo, cuando no se encuentre en la vía ordinaria adecuada protección laboral: “hay que considerar, inexcusablemente, si tal trámite es auténticamente operativo para enfrentar el acto lesivo (…) debe determinarse, si tales caminos son efectivamente útiles para lograr la protección del derecho o garantía constitucional de que se trate[1].

La justicia constitucional resulta el último recodo que tiene la persona para lograr atención a su problemática, pero esta situación tiene doble efecto: por un lado posiciona al Tribunal Constitucional como el organismo más relevante de la justicia y por otro visibiliza las vulnerabilidades del proceso laboral ordinario.

El amparo contra normas laborales tiene algunas particularidades que la hacen diferente del amparo laboral en general, por lo que su diseño se viene perfeccionando por la jurisprudencia.

2. Cobertura jurídica del amparo legal contra normas

2.1. Cobertura constitucional

El artículo 200 inciso 2 de la Constitución Política del Estado, nos brinda las características del proceso de amparo, que desde la cúspide del ordenamiento será una norma necesaria a analizar:

Son garantías constitucionales

La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular.

Puede apreciarse, desde la interpretación literal, que la Constitución no autoriza al amparo como vehículo de ataque contra las normas legales. Siin embargo, recurriendo al principio de la unidad constitucional,que señala cómo la interpretación de la Constitución debe estar orientada a considerarla como un “todo” armónico y sistemático, a partir del cual se organiza el sistema jurídico en su conjunto[2]; el TC nos expresa que el dispositivo mencionado: “no contiene una prohibición para cuestionar mediante el amparo normas legales que puedan ser lesivas, en sí mismas, de derechos fundamentales, sino una limitación, que pretende impedir que a través de un proceso cuyo objeto de protección son los derechos constitucionales se pretenda impugnar en abstracto la validez constitucional de las normas con rango de ley”[3].

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En ese sentido, cualquier persona puede ser afectada en sus derechos fundamentales o constitucionales; así que, evidentemente, dentro de esa interpretación general, las normas legales emitidas son también una forma de comunicación. En esta interacción, se pueden violentar derechos, y en consecuencia, el amparo debe estar ahí como la cobra cuando se siente vulnerada, haciendo sonar sus cascabeles y ponerse en posición de ataque.

Cuando una norma laboral se cuestiona a través del proceso de amparo, tiene un impacto sobredimensionado, dado que no solo atiende la problemática concreta del conflicto, sino debilita las bases de su aplicación y vigencia. En la jurisdicción anglosajona de EE.UU., cuando un juez realiza control difuso de constitucionalidad sobre una norma, esta se da por acabada y, si no es derogada, morirá por inanición.

2.2. Cobertura legal del amparo que impugna la norma

En esta parte, nos corresponde advertir que no cualquier norma puede ser cuestionada con el amparo, sino que deben tener determinadas características para ser ubicado en la mira. La disposición habilitante para la evaluación se encuentra en el artículo 3 del Código Procesal Constitucional:

“Cuando se invoque la amenaza o violación de actos que tienen como sustento la aplicación de una norma autoaplicativa incompatible con la Constitución, la sentencia que declare fundada la demanda dispondrá, además, la inaplicabilidad de la citada norma.

Son normas autoaplicativas, aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada”.

En estos casos, estamos hablando del control difuso que realiza la justicia constitucional, a través del amparo sobre normas legales. Es necesario precisar que tiene una distinta afectación cuando nos encontramos con el control abstracto que se realiza a través del proceso de inconstitucionalidad de leyes o el proceso de acción popular, según sean leyes o normas de menor jerarquía respectivamente.

Esta diferenciación hace que, gran parte de la problemática del amparo contra normas legales, se encuentre conflictuada por una inadecuada definición de ambos procesos y sus objetivos.

3. Características de las normas sujetas a control por el amparo

3.1. Tipos de normas

Con la finalidad de ubicar el marco de acción del amparo contra normas, es necesario identificar los tipos de normas[4] que el ordenamiento nos provee:

3.1.1. Norma autoaplicativa

Es aquella cuya aplicación resulta inmediata e incondicionada, una vez que ha entrado en vigencia. Son normas que no requieren actos de desarrollo o ejecución para desplegar sus efectos. El Tribunal Constitucional denomina a las normas autoaplicativas también “norma – acto”, con carácter auto ejecutivo[5], operativa o de eficacia inmediata[6].

3.1.2. Norma heteroaplicativa

Es aquella cuya aplicabilidad no depende de su sola vigencia, sino de la verificación de un evento posterior, sin cuya existencia la norma carecerá indefectiblemente de eficacia. Son normas de eficacia condicionada, sujetas a la realización de algún acto posterior de aplicación o una eventual regulación legislativa.

El amparo contra normas legales está centrada únicamente en el control de normas autoaplicativas. Las normas heteroaplicativas merecerán un control abstracto a través del proceso de inconstitucionalidad o de acción popular.

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3.2. Evaluación de las normas autoaplicativas en dos fases

Para que el proceso de amparo contra normas resulte procedente, es necesario que sea evaluado en dos fases[7]:

3.2.1. Primera fase

Debe evaluarse si la norma impugnada tiene carácter autoaplicativo, característica que resultará relevante solo para determinar la procedencia del amparo. Así, la verificación del carácter de la norma es una condición de procedibilidad, mas no de inconstitucionalidad.

Para que pueda ser viable el control vía amparo, es necesario que la lesión o amenaza alegada incida en el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado o la relevancia iusfundamental que exige el artículo 5, inciso 1[8] del Código Procesal Constitucional, para establecer si ha existido alguna intervención prima facie en los derechos que invoca[9].

3.2.2. Segunda fase

En esta etapa, corresponderá determinar si en el caso concreto se lesionan los específicos derechos fundamentales que se invocan. No puede invocarse derechos genéricos o gaseosos, pues la suerte del amparo sería previsiblemente improcedente.

4. Tipos de amparo contra normas legales

Pasemos a realizar la diferenciación entre dos tipos de amparos que afectan a las normas legales:

4.1. Amparo contra normas

En este caso, la procedencia del amparo estará condicionada a que agravie un derecho fundamental y a su vez se trate de una norma autoaplicativa, operativa o denominada también de eficacia inmediata; esto es, aquella cuya sola puesta en vigencia incide en el contenido constitucional protegido de los derechos fundamentales[10]. Específicamente estas normas son el centro de nuestro atención.

4.2. Amparo contra actos sustentados en la aplicación de una norma

En estos casos, estamos ante normas legales cuya eficacia y, por tanto, eventual lesión, se encuentra condicionada a la realización de actos posteriores de aplicación. Su procedencia ha de responder a los siguientes criterios: “por un lado, si se trata de una alegación de amenaza de violación, ésta habrá de ser cierta y de inminente realización”[11]. Con relación a la amenaza cierta, es analizable desde dos puntos de vista, jurídico o fáctico, y en ambos casos debe ser de inminente realización: “esta situación supone su evidente cercanía en el tiempo, es decir, actualidad del posible perjuicio cuya falta de atención oportuna haría ilusoria su reparación”[12].

En este segundo caso, es factible que la vía ordinaria sea también una vía adecuada para su debate por la afectación generada. En consecuencia, cualquier juez laboral que conozca en un proceso ordinario, puede recurrir al control difuso de constitucionalidad para inaplicarla al caso concreto.

Situación que, en el primer caso, no será factible encontrarle una vía adecuada en la vía ordinaria, como se verá más adelante.

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5. La vía igualmente satisfactoria es un tema de discusión permanente

5.1. Definición sobre la vía igualmente satisfactoria

El Tribunal Constitucional estableció que el proceso laboral de la Ley 29497, Ley Procesal de Trabajo; se constituía en una vía igualmente satisfactoria que el amparo. Con esta decisión se repotencia el uso de la vía laboral ordinaria. Sin embargo, volvió a ser analizada bajo otras perspectivas[13]:

  • Existen dos perspectivas para entender cuándo una vía puede ser considerada igualmente satisfactoria. Desde una visión objetiva, se debe analizar la estructura del proceso para establecer si estamos ante una vía célere y eficaz que nos permita establecer que la estructura del proceso ordinario es idónea; pero esto no resulta suficiente, ya que a su vez es necesario saber si el proceso atenderá adecuadamente en justicia, evaluando en este caso la idoneidad de la tutela.
  • Por otra parte, desde la perspectiva subjetiva, se puede abordar si transitar el proceso ordinario no pone en riesgo el derecho a tutelar, que a la postre puede convertirse en irreparable y debe brindar tutela urgentísima; atendiendo a la relevancia del derecho involucrado o al grave daño que podría ocurrir.

El Tribunal Constitucional ha expresado que la ausencia de cualquiera de estos presupuestos, revelaría que no existe vía idónea alternativa al amparo, por lo que la vía constitucional quedará habilitada para la emisión de un pronunciamiento de fondo[14].

5.2. La vía igualmente satisfactoria en el amparo contra normas legales

También es necesario evaluar la pertinencia de la vía constitucional del amparo contra normas legales, dentro del esquema hipotético establecido por el artículo 5, inciso 2, del mismo Código Procesal Constitucional:

“No proceden los procesos constitucionales cuando:

(…)

2. Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus”

Corresponde evaluar si existen vías jurisdiccionales ordinarias que puedan brindar una protección equivalente a la solicitada, a través del amparo contra normas autoejecutivas. Si estas existieran, lo que correspondería es que debería declararse improcedente la demanda[15].

Sin embargo, como ya señaláramos el amparo contra actos basados en aplicación de normas es el que se reputa como lesivo o amenazante, así que, en estos casos, es factible discutirse y debatirse en la vía ordinaria. Es importante hacer esa diferenciación para no obviar la vía ordinaria como eficaz, en el objetivo de neutralizar los actos inconstitucionales de las normas legales.

5.3. No existen vías igualmente satisfatorias contra normas autoaplicativas

Con respecto a los amparos contra normas autoaplicativas, en realidad no existe una vía igualmente satisfactoria y menos aún específica, en que pueda analizarse la constitucionalidad de una norma legal. Por tal razón, el Tribunal Constitucional ha señalado que los jueces, no pueden declarar la improcedencia de una demanda contra norma autoaplicativa con el pretexto de que existe una vía alternativa igualmente idónea, en la que pueda obtenerse tutela iusfundamental. En este extremo, queda claro que, tratándose de un proceso que impugna constitucionalmente la norma autoaplicativa, no existe otra vía procedimental específica igualmente satisfactoria[16] que el brindado por el amparo.

6. Casos de normas laborales que han sido evaluadas en el amparo

En esta parte, relatamos los pronunciamientos donde se muestra las posiciones del Tribunal Constitucional sobre el amparo contra normas legales.

6.1. Las normas de los centros de formación de las escuelas militares y policiales y las vulneraciones constitucionales

En la STC N° 1424-2013-PA/TC[17], se analiza concretamente los artículos 42 y 49[18] del Decreto Supremo N ° 001-2010DE/SG, que cuestiona la permanencia de las alumnas en el Centro de Formación de Cadetes de las Fuerzas Armadas por su estado de gestación.

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El panorama que muestra la gravedad integra, es que las alumnas mujeres embarazadas cometen falta grave pasible de ser despedidas de la carrera militar, y que en términos técnicos, se dice son pasibles de baja. Es decir, el embarazo de una mujer, que puede ser la alegría para la familia y el entorno, resulta una falta grave, criminalizando un hecho humano y anulando todo el plan de vida de los jóvenes. Por esta situación, el TC haciendo un control contra la norma legal y su afectación directa contra la cadete, señala:

“En el caso, la demandante no solo ve frustrada la posibilidad de concretar una carrera militar que eligió, sino también tiene que soportar que su condición de mujer y, en particular, su estado de gestación, le impide acceder de manera libre a una de las opciones educativas que el sistema ofrece para alcanzar el desarrollo personal y que el Estado, del cual forma parte, en lugar de eliminar las diferencias culturalmente creadas, las legitima y formaliza expidiendo normas como las sometidas a control. Y, como consecuencia de ello, su proyecto de vida trazado de manera autónoma y libre se ve truncado por una decisión externa irrazonable y contraria al orden constitucional (f. 36.1)”.

Esta disposición constituye una clara y grave vulneración a las normas constitucionales que proscriben la discriminación contra la mujer. El artículo 2, inciso 2 de la Constitución señala: “Toda persona tiene derecho: (…) A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”; concordante con el artículo 26 inciso 1. Asimismo, una norma más específica, el artículo 23, sentencia: “El trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido que trabajan”.

Vemos así que la norma controlada no reconoce la característica antropológica del ser humano y, en ese sentido, hay una protección súper reforzada en la Convención Belem do Pará, artículo 9:

“Para la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo, los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada (…)”.

La vinculación entre la norma legal y su afectación, hace que sea una muestra y característica de una norma autoaplicativa, al extremo que el sustento de la baja está centrada directamente en la norma cuestionada.

Como se aprecia, para atender la presente causa se ha recurrido a una interpretación de subsunción, por cuanto se contrastaron las normas constitucionales e internacionales, que son normas jerárquicamente superiores; versus las normas de control de los artículos 42 y 49 del decreto supremo cuestionado.

Si bien el amparo contra normas laborales permite que estas trabas inconstitucionales sean suprimidas, para la agraviada, el mensaje de la sentencia no solo queda entre las partes del conflicto sino trasciende un espacio mayor; llamando a las instituciones para que puedan corregirla en forma inmediata. Una inacción institucional en la modificación incluso puede generar responsabilidades funcionales.

6.2. Puede negarse el amparo contra normas laborales por cuanto sus efectos no son autoaplicativos

En el Auto Constitucional 15447-2014-PA/TC[19], el demandante cuestiona la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, por afectar los derechos laborales al trabajo y de protección contra el despido arbitrario; sin embargo, sin entrar a la contrastación constitucional, el TC hace una evaluación de la procedibilidad para verificar si la norma cumple con ser autoaplicativa, para recién analizar si es válido desplazar un control constitucional del amparo contra normas.

Para curarse en salud, el TC advierte que, el amparo contra normas legales, tiene ciertas restricciones que deben ser cumplidas a efecto de no ser pasadas como contrabando de una evaluación abstracta de normas legales:

“Y es que, bien entendida, la referida limitación del proceso de amparo prevista en la Constitución tiene como única finalidad evitar que a través de este se impugne “en abstracto, la validez constitucional de las leyes”, pues ese es el objeto del proceso de inconstitucionalidad (STC Exp. N° 830-2000-AA/TC, f. j. 3.a). No se encuentra, entonces, totalmente prohibida la interposición de demandas de amparos contra normas que lesionen derechos fundamentales. El Tribunal Constitucional ha explicado que se trata de una mera restricción o limitación”.

En ese sentido el TC considera que la Ley 30057 no es autoaplicativa por tres razones:

  • La Ley 30057, Ley del Servicio Civil, no puede ser considerada una norma autoaplicativa, por cuanto para empezar a regir la norma, debe ser reglamentada, tal como está previsto en el inciso c) de la Novena Disposición Complementaria Final (f. 30).
  • La Ley 30057, Ley del Servicio Civil, tampoco puede ser considerada como de eficacia inmediata, pues ella se encuentra sujeta a dos condiciones: (1) que los servidores públicos bajo los regímenes de los Decretos Legislativos 276, 728 y 1057 expresen su voluntad de traslado al régimen del servicio civil, y que medie previamente (2) un concurso público de méritos (f. 32).
  • La Ley de Servicio Civil tampoco es una norma con eficacia inmediata debido a que la norma prevé expresamente su aplicación e implementación progresiva y diferida en el tiempo. En efecto, la Primera Disposición Complementaria Transitoria señala que la implementación del régimen regulado por la Ley 30057 “se realiza progresivamente y concluye en un plazo máximo de 6 años” (f. 33).

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Puede apreciarse que el amparo contra normas legales no tiene una aplicación general, sino que está restringida a determinadas características de las normas legales, por lo que debe ser analizado en forma previa el impacto del agravio directo en el afectado de la relación laboral.

6.3. La libertad de empresa no puede ser afectada cuando las disposiciones están en consonancia con las facultades constitucionales

En la STC 2042-2010-PA/TC[20] se cuestiona que la ordenanza municipal Nº 011-2007-MPCP de la provincia de Coronel Portillo impida el uso del Terminal Terrestre en la ciudad, debido a que la Municipalidad ha decidido reubicar los terminales terrestres a 4 Km fuera del perímetro de la ciudad.

El TC en este caso declara infundada la demanda por cuanto el Municipio actuó de acuerdo a sus facultades constitucionales que a su vez tiene un correlato en la Ley de las Municipalidades que le otorgar las atribuciones de reordenar el tránsito en la localidad.

Efectivamente el artículo 195 de la Constitución[21] le otorga la competencia de regular el transporte, circulación y tránsito en su localidad. En este caso puede observarse que el TC hizo una interpretación subsuntiva: Constitución versus ordenanza municipal para reforzar la constitucionalidad de la norma de control. Uno de los argumentos del Tribunal es:

Y es que en el artículo 73º de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley 27972, están meridianamente detalladas y especificadas las competencias de las autoridades municipales, como también en su artículo 81º en detalle, las competencias en cuanto a transporte público se refiere. Por ello, la recurrente está obligada a cumplir las disposiciones que la Municipalidad dicte dentro de sus competencias en materia de transporte público, toda vez que constituye una actividad reglada, máxime si la regulación dispuesta a través de la ordenanza cuestionada tiene como finalidad la protección de valores jurídicos relevantes en la sociedad, tales como el orden, la paz, la tranquilidad, la vida y salud de las personas. (f. 6).

6.4. Controlando al Poder Judicial y la vulneración del derecho al plazo razonable

Este caso es relevante, ya que nos permite observar que el Código Procesal Constitucional ha sido aplicado más allá de sus contornos normativos por el TC, realizando una sentencia pretoriana donde lo fáctico y jurídico han sido los elementos resaltantes para atender la situación dramática del caso.

El amparo es una vía residual y es abierta únicamente cuando no exista otra vía igualmente satisfactoria; sin embargo, en casos muy extremos, el Tribunal Constitucional asume un rol protagónico ante la parsimonia del Poder Judicial.

Haciendo un resumen apretado del caso, el dirigente minero Victor Taype (STC N.º. 3360-2011PA/TC del 29.10.2013) fue despedido por la empresa Buenaventura en 1989 y después de 5 años de proceso judicial ordinario fue repuesto. Increíblemente, al día siguiente es despedido nuevamente y posteriormente, después de 3 años, volvieron a reponerlo en 1996, por otro proceso judicial ordinario. De nuevo, después de 2 años es vuelto a despedir y en este tercer despido ocurre una situación sui generis:

(…) d) El tercer despido ocurrió el 8 de setiembre de 1998, interponiendo con fecha 7 de octubre de 1998 demanda sobre nulidad de despido en contra de la Compañía Minera Buenaventura S.A. (Exp Nº 11886-98), demanda que fue estimada por Resolución de fecha 26 de octubre de 2001, declarándose la nulidad del despido del demandante producido el 8 de setiembre de 1998, disponiéndose que se le reponga. Por Resolución de fecha 21 de mayo de 2002 se declaró la nulidad de la citada Resolución, disponiendo la emisión de una nueva decisión. Con fecha 4 de mayo de 2004 se emitió nueva sentencia estimando la demanda sobre nulidad de despido, siendo nuevamente anulada por Resolución de fecha 4 de noviembre de 2004. Ante dicha nulidad se expide nueva Resolución con fecha 7 de setiembre de 2006, la que fue anulada por tercera vez por Resolución de fecha 17 de mayo de 2007, expidiéndose nueva decisión con fecha 3 de octubre de 2007, anulándose ésta por cuarta vez por Resolución 30 de diciembre de 2008. Con fecha 8 de noviembre de 2010 se emite nueva resolución (en primera instancia) desestimando la demanda sobre nulidad de despido por infundada. (f. 2-b de Vergara Gotelli).

Dentro de una situación de normalidad, no sería procesalmente válido que el TC pueda asumir competencia sobre un proceso ordinario en marcha, dado que está prohibido por el artículo 5 inciso 3 del Código Procesal Constitucional, que declara improcedente el amparo cuando: “El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional”. Es decir, el amparo no puede plantearse como vía paralela a la vía ordinaria, en consecuencia, el TC resolvió como una excepción a la regla.

Esta situación hace que el Tribunal Constitucional haya tomado al “toro por las astas” y resuelva inusualmente la “papa caliente”. El TC fundamenta su protagonismo señalando que el proceso ordinario tenía una demora de 13 años y que, si bien el dirigente buscó resolver su problemática en la vía ordinaria laboral, dada la situación de incertidumbre del “peloteo”; se sumía al trabajador en la indefensión y, en la práctica, era la negación de justicia oportuna y efectiva.

Es así que, el Tribunal, asumiendo competencia de tutela urgente, declaró fundada la demanda de reposición del trabajador ordenando además que se informe de esta situación al Consejo Nacional de la Magistratura para establecer las responsabilidades sobre los magistrados que demoraban innecesariamente la causa. En el presente caso es obvio que se vulneró el plazo razonable que es un derecho fundamental sobre el que Tribunal Constitucional ha tenido un pronunciamiento permanente pero más centrado en la vía penal y ahora incursiona también en la vía laboral.

El derecho al plazo razonable es un derecho fundamental que garantiza que todo proceso, donde se defina derechos y obligaciones, se resuelva sin una duración excesiva e injustificada. Este derecho se encuentra contenido en el artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y que, implícitamente, también lo está dentro del debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, y conlleva a que la protección de un derecho se realice a través de un proceso rápido y sencillo de modo que el derecho afectado tenga la posibilidad de ser reparado en los hechos y no se convierta solo en un “derecho sobre el papel” (f. 6 del voto de Eto Cruz).


[1] Sagués Néstor Pedro. El Derecho Procesal Constitucional – Recurso Extraordinario. Editorial Astrea. Buenos Aires, 1889, p. 169

[2] STC N°. 5854-2005-PA/TC, Piura, caso Lizana Puelles. Del 08.11.2005. f. 12. a.

[3] STC N.° 00051-2011-PA/TC, Cusco, Peruval Corp del 3.05.2011. f. 3.

[4] Auto del Tribunal Constitucional, N°. 01547 2014-PA/TC, Piura Bayona Tello. f. 25 y 26.

[5] Auto del Tribunal Constitucional N°. 1547-2014-PA/TC, f. 18

[6] Auto del Tribunal Constitucional. N°. 1547-2014-PA/TC f. 25 y 26.

[7] STC N° 00051-2011-PA/TC, Cusco. f. 10.

[8] Artículo 5 del Código Procesal Constitucional:

“No proceden los procesos constitucionales cuando:

1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

[9] STC N° 1747-2014-PA/TC. f. 19.

[10] STC N° 00051-2011-PA/TC. f. 5.

[11] STC N.° 00051-2011-PA/TC. f. 7.

[12] STC N.° 00051-2011-PA/TC. f. 8.

[13] STC N.º. 3070-2013-PA/TC Arequipa, caso Bernal Aguedo, f. 2.3 a 2.5.

[14] STC N°. 02383-2013-PA/TC f. 15.

[15] STC N°. 1547-2014-PA/TC f. 19.

[16] STC N°. 1547-2014-PA/TC f. 22.

[17] STC N°. 1424-2013-PA/TC, Lima, caso Álvarez Villanueva del 09.12.2015

[18] Decreto Supremo 001-2010DE/SG:

“Artículo 42.- Del estado civil, paternidad y maternidad. Para obtener y mantener la condición de Cadete o Alumno en los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas, se requiere cumplir con lo siguiente: (…) c) No encontrarse en estado de gestación.

Artículo 49.- De las causales de baja. La baja del cadete o alumno de Los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas, puede darse en los siguientes casos: (…) f). Inaptitud Psicofísica de origen psicosomático”.

[19] Auto N°. 1547-2014-PA/TC.

[20] STC N°. 2042-2010-PA/TC Ucayali, caso Turismo Central.

[21] Artículo 195 de la Constitución Política:

Los gobiernos locales promueven el desarrollo y la economía local, y la prestación de los servicios públicos de su responsabilidad, en armonía con las políticas y planes nacionales y regionales de desarrollo. Son competentes para: (…) 7 (…) transporte colectivo, circulación y tránsito, turismo (…)”.

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