Alimentista que no concluyó la secundaria después de la mayoría de edad pierde pensión de alimentos [Casación 3016-2002, Loreto]

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Fundamento destacado: Sétimo.- Que, resulta evidente que un estudiante con dieciocho años de edad que se encuentra en el cuarto año de educación secundaria, no lo está realizando exitosamente, porque por su edad debería haber terminado la educación secundaria;

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 3016-2002, LORETO

Lima, veintiuno de febrero del dos mil tres

VISTA, la causa número tres mil dieciséis  dos mil dos; con el acompañado, en la audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por don Erick Martín Viena Vivanco, mediante escrito de fojas ciento treinta, contra la sentencia de vista emitida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto de fojas ciento veintitrés, de fecha cinco de agosto del dos mil dos, que revocando la apelada y reformándola declaró fundada la demanda de exoneración de alimentos, sin costas ni costos;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Que, concedido el recurso de casación a fojas ciento treinta y tres, fue declarado procedente por resolución del dieciocho de octubre del dos mil dos, por las causales contempladas en los incisos primero y segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentada en:

a) La interpretación errónea del artículo cuatrocientos ochenta y tres del Código Civil, debiendo ser su interpretación correcta lo siguiente: el presupuesto referido a la profesión debe entenderse no solamente a los estudios superiores (universitarios o institutos superior, sino también aquellas etapas o estudios pre profesionales como son los estudios primarios, secundarios o preuniversitarios como son las academias de ingreso a universidades, que se requiere agotar para el final obtener una profesión u oficio y,

b) La inaplicación del artículo cuatrocientos setenta y dos del Código Civil, que señala que «cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos también comprenden, entre otros, a la educación» y si bien el recurrente es mayor de edad, está siguiendo estudios secundarios, esto es precisamente el presupuesto de la educación;

CONSIDERANDO

Primero.- Que, el artículo cuatrocientos ochenta y tres del Código Civil establece que el obligado a prestar alimentos puede pedir que se le exonere si disminuyen sus ingresos de modo que no  pueda atenderla sin poner en peligro su propia subsistencia o si ha desaparecido en el alimentista el estado de necesidad y que sin embargo si subsiste el estado de necesidad por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas o el alimentista está siguiendo una profesión u oficio exitosamente, puede pedir que la obligación continúe vigente;

Segundo.- Que, la sentencia de vista ha establecido que no se encuentra acreditado en autos que el estado de necesidad del demandado se deba a causas de incapacidad física o mental. Menos aún está acreditado que el demandado está siguiendo una profesión u oficio exitosamente, porque está cursando estudios secundarios;

Tercero. Que, el recurrente sostiene que la interpretación correcta del artículo cuatrocientos ochenta y tres del Código Civil, es que el presupuesto referido a la profesión debe entenderse no solamente a los estudios superiores, sino también a aquellas etapas o estudios pre profesionales como son los estudios primarios, secundarios o pre universitarios, como son las academias de ingreso a universidades que se requiere agotar para el final obtener una profesión u oficio;

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Cuarto.- Que, como lo establece la sentencia de vista, el recurrente contaba con dieciocho años cumplidos cuando se interpuso la demanda de exoneración de alimentos.

Quinto.- Que, también está establecido que se encontraba cursando el cuarto año de educación secundaria;

Sexto.- Que, si bien para poder acceder a los estudios superiores, se tiene que pasar por las etapas o estudios pre profesionales, como son los estudios primarios, secundarios o preuniversitarios, es decir academias de ingreso a universidades, el artículo cuatrocientos ochenta y tres del Código Civil, en todo caso está referido a cursar estudios exitosamente;

Sétimo.- Que, resulta evidente que un estudiante con dieciocho años de edad que se encuentra en el cuarto año de educación secundaria, no lo está realizando exitosamente, porque por su edad debería haber terminado la educación secundaria;

Octavo.- Que, el artículo cuatrocientos setenta y dos del Código Civil, no resulta aplicable en el segundo párrafo que sostiene el recurrente, porque está referido a los menores de edad;

Noveno.- Que, teniendo el recurrente motivos atendibles para litigar, de conformidad con el artículo cuatrocientos doce del Código Procesal Civil, se le exonera del pago de las costas y costos;

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Décimo.- Que, por las razones expuestas y no presentándose las causales contempladas en los incisos primero y segundo del artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, y, aplicando el artículo trescientos noventa y ocho del Código Adjetivo, declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Erick Martín Viena Vivanco a fojas ciento treinta, NO CASAR la sentencia de vista de fojas ciento veintitrés, del cinco de agosto del dos mil dos; sin costas ni costos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”; en los seguidos por Alfonso Viena Linares con Erick Martín Viena Vivanco, sobre Exoneración de Alimentos; y los devolvieron.

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