Alcances dogmáticos del delito de trata de personas [RN 665-2018, Lima Sur]

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Fundamentos destacados: Cuarto. Cuestiones dogmáticas del delito de trata de personas. 4.1. La trata de personas es uno de los delitos que atenta contra la esencia misma del ser humano, toda vez que se utiliza al ser humano como mercancía que se pone al mercado en la cual se oferte al mejor postor sin siquiera tener el menor respeto por el prójimo, despreciando la esencia humana de la dignidad y los derechos, por ello la naturaleza jurídica del delito de trata de personas es compleja debido a la dificultad que se tiene para su comprobación, siendo uno de los factores de impunidad la falta de precisión del bien jurídico protegido, o los bienes jurídicos protegidos, generando preocupación social, sobre todo cuando llega a manos de jueces insensibles sobre la magnitud del problema.

4.2. En este delito, sin duda no existe un solo bien jurídico protegido, sino se advierte la posibilidad de que exista una pluralidad de bienes jurídicos que resultan afectados, siendo un delito pluriofensivo, afectándose la libertad ambulatoria, la libertad sexual, la indemnidad sexual, la salud física y mental, la libertad de auto determinación personal, la seguridad laboral, la salud pública, y sobre todo, se afecta la dignidad humana, esa esencia de no ser tratado como objeto, debido a que el Estado protege la igualdad de derechos entre todo ser humano, y prohíbe que se disponga de un ser humano como si fuera una cosa materia de tráfico; es decir, la trata de personas puede afectar bienes jurídicos de una persona o de varias personas, para ello en cada caso merecerá un estudio minucioso de las circunstancias en que se produjo el hecho, para poder encuadrar adecuadamente dentro de los presupuestos del tipo penal […].


Sumilla: Trata de personas. El delito de trata de personas agota su realización en actos de promoción, favorecimiento, financiación o facilitación del acopio, custodia, traslado, entrega o recepción de personas dentro del país o para su ingreso o salida de él, con la finalidad de que ejerzan la prostitución o sean sometidas a esclavitud o explotación sexuales. Existiendo en autos suficientes elementos de prueba que acreditan la vinculación y responsabilidad penal de los procesados con los hechos materia de imputación fiscal.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 665-2018
LIMA SUR

Lima, veinticuatro de setiembre de dos mil dieciocho

VISTOS: los recursos de nulidad interpuesto por la defensa técnica de los procesados Henrry Félix Vargas Yépez, Yesenia Ayde Quiñones Carhuamaca, Juan Carlos Tucto Riveros y Víctor Willy Tucto Riveros, contra la sentencia del seis de febrero de dos mil dieciocho (folio setecientos treinta y siete); que condenó a Juan Carlos Tucto Riveros, Víctor Willy Tucto Riveros y Yesenia Ayde Quiñones Carhuamaca como coautores y a Henrry Félix Vargas Yépez como cómplice secundario por el delito de trata de personas, en su modalidad agravada, en perjuicio de Llomira xxxxxxxxxx, Olga xxxxxxxxxx y las menores con claves de reserva N.° 09-2016 y N.° 10-2016, imponiéndole a Juan Carlos Tucto Riveros y Víctor Willy Tucto Riveros a doce años de pena privativa de libertad; a Yesenia Ayde Quiñonez Carhuamaca diez años de pena privativa de libertad; y a Henrry Félix Vargas Yépez ocho años de pena privativa de libertad. De conformidad con el dictamen del fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente el señor juez supremo Castañeda Espinoza.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE NULIDAD

1.1. La defensa técnica del procesado Henrry Félix Vargas Yépez fundamentó el recurso de nulidad (folio setecientos sesenta y ocho) con los siguientes argumentos:

1.1.1. La Sala Penal Superior no valoró que las agraviadas Llomira xxxxxxxxxx, Olga xxxxxxxxxx y las menores de edad identificadas con las claves N.° 09-2016 y N.° 10-2016, en sus declaraciones efectuadas en el juicio oral afirmaron que no conocer al recurrente.

1.1.2. La menor identificada con las iniciales G. K. R. C., señaló no haber sindicado en ningún momento al recurrente como la persona que la traslado de la agencia de empleos hasta el bar denominado “Open”.

1.2. La defensa técnica de la procesada Yesenia Ayde Quiñones Carhuamaca fundamentó el recurso de nulidad (folio setecientos setenta y dos) con los siguientes argumentos:

1.2.1. La Sala de Mérito no efectuó una debida apreciación de los hechos materia de inculpación ni valoró adecuadamente las pruebas actuadas en el contradictorio.

1.2.2. Las agraviadas han manifestado no conocer a la procesada, por lo que no se ha acreditado que las menores perjudicadas hayan sido retenidas por la imputada.

1.2.3. Se le sentenció sin ninguna imputación concreta, por lo que solicita se le revoque la sentencia impugnada y se absuelva a la recurrente.

1.3. La defensa técnica del procesado Juan Carlos Tucto Riveros fundamentó el recurso de nulidad (folio setecientos ochenta y nueve) con los siguientes argumentos:

1.3.1. La Sala Superior no efectuó una debida apreciación de los hechos materia de inculpación ni valoró adecuadamente las pruebas actuadas en el contradictorio.

1.3.2. Las agraviadas han manifestado no conocer al procesado, por lo que no se ha acreditado que las menores perjudicadas hayan sido retenidas por el imputado.

1.3.3. Se le sentenció sin ninguna imputación concreta, por lo que solicita se le revoque la sentencia impugnada y se absuelva al recurrente de los cargos incriminados.

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1.4. La defensa técnica del procesado Víctor Tucto Riveros fundamentó el recurso de nulidad (folio ochocientos seis) con los siguientes argumentos:

1.4.1. La Sala Superior no efectuó una debida apreciación de los hechos materia de inculpación ni valoró adecuadamente las pruebas actuadas en el contradictorio.

1.4.2. Las agraviadas han manifestado no conocer al procesado, por lo que no se ha acreditado que las menores perjudicadas hayan sido retenidas por el imputado.

1.4.3. Se le sentenció sin ninguna imputación concreta, por lo que solicita se le revoque la sentencia impugnada y se absuelva al recurrente de los cargos incriminados.

SEGUNDO. IMPUTACIÓN FÁCTICA

Conforme con el dictamen acusatorio (folio cuatrocientos noventa y uno), subsanada a folio quinientos setenta y nueve, se imputa a los encausados Juan Carlos Tucto Riveros, Víctor Willy Tucto Riveros, Yesenia Aydé Quiñones Carhuamaca y Henrry Félix Vargas Yépez, haberse coludido, a fin de captar a las agraviadas Llomira xxxxxxxxxx, Olga xxxxxxxxxx y las menores de edad identificadas con las Claves N.° 09-2016 y N.° 10-2016, con el objetivo de explotarlas sexualmente o, en todo caso, para que acompañen a los clientes sentándose con ellos para tomar o bailar, en el bar “Las Jarritas”, ubicada en la autopista Panamericana Sur km 59. Dicha captación se produjo en febrero del año dos mil dieciséis, el cual inició mediante engaño, cuando una mujer no identificada les ofreció trabajo a las agraviadas en la ciudad de Pucusana, siendo trasladadas por el encausado Henrry Félix Vargas Yépez hasta el bar “Las Jarritas”, de propiedad del encausado Víctor Willy Tucto Riveros, y administrado por su hermano, el encausado Juan Carlos Tucto Riveros, siendo este último conviviente de la encausada Yesenia Aydé Quiñones Carhuamaca, encargándose todos ellos de controlar a las víctimas y despojarlas de sus celulares y otras pertenencias, a fin de retenerlas, coaccionándolas a trabajar a cambio de devolvérselas.

TERCERO. OPINIÓN DEL FISCAL SUPREMO

El representante del Ministerio Público en su dictamen fiscal supremo (folio cincuenta, del cuadernillo de nulidad formado en esta instancia suprema) opina no haber nulidad en la sentencia recurrida; puesto que, existen suficientes elementos probatorios que acreditan la responsabilidad penal de los acusados en los hechos incriminados, como la declaración de la testigo Jenny xxxxxxxxxx, madre de la agraviada Llomira xxxxxxxxxx; las declaraciones preventivas de las agraviadas en presencia del representante del Ministerio Público que coinciden en afirmar que fueron captadas para un trabajo determinado y que la final resultó ser un trabajo de dama de compañía, y que al llegar al mencionado lugar, les despojaron de sus celulares y ropa para que no pudieran escaparse o comunicarse con sus familiares. Siendo estas versiones corroboradas con otros elementos periféricos como actas de reconocimiento físico, actas de registro domiciliario, hallazgo e incautación de especie; además de las declaraciones testimoniales de los efectivos policiales intervinientes, que al recibir la denuncia de la madre de una de las agraviadas procedieron a la intervención del bar “Open”, ubicado en el lugar denominado “Las Jarritas”, que resultó ser un night club, siendo la modalidad de dicho negocio la de captar mujeres para llevarlas a trabajar a locales como el intervenido, donde se ejercía la prostitución clandestina. Por lo tanto, lo resuelto por el Colegiado Superior se encuentra arreglada a ley.

CUARTO. CUESTIONES DOGMÁTICAS DEL DELITO DE TRATA DE PERSONAS

4.1. La trata de personas es uno de los delitos que atenta contra la esencia misma del ser humano, toda vez que se utiliza al ser humano como mercancía que se pone al mercado en la cual se oferte al mejor postor sin siquiera tener el menor respeto por el prójimo, despreciando la esencia humana de la dignidad y los derechos, por ello la naturaleza jurídica del delito de trata de personas es compleja debido a la dificultad que se tiene para su comprobación, siendo uno de los factores de impunidad la falta de precisión del bien jurídico protegido, o los bienes jurídicos protegidos, generando preocupación social, sobre todo cuando llega a manos de jueces insensibles sobre la magnitud del problema.

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4.2. En este delito, sin duda no existe un solo bien jurídico protegido, sino se advierte la posibilidad de que exista una pluralidad de bienes jurídicos que resultan afectados, siendo un delito pluriofensivo, afectándose la libertad ambulatoria, la libertad sexual, la indemnidad sexual, la salud física y mental, la libertad de auto determinación personal, la seguridad laboral, la salud pública, y sobre todo, se afecta la dignidad humana, esa esencia de no ser tratado como objeto, debido a que el Estado protege la igualdad de derechos entre todo ser humano, y prohíbe que se disponga de un ser humano como si fuera una cosa materia de tráfico; es decir, la trata de personas puede afectar bienes jurídicos de una persona o de varias personas, para ello en cada caso merecerá un estudio minucioso de las circunstancias en que se produjo el hecho, para poder encuadrar adecuadamente dentro de los presupuestos del tipo penal.

4.3. La jurisprudencia de la Corte Suprema en el Acuerdo Plenario N.° 3­-2011 /CJ-116 respecto al delito de trata de personas, ha señalado que:

“En efecto, el delito de trata de personas agota su realización en actos de promoción, favorecimiento, financiación o facilitación del acopio, custodia, traslado, entrega o recepción de personas dentro del país o para su ingreso o salida de él, con la finalidad de que ejerzan la prostitución o sean sometidas a esclavitud o explotación sexual. Es un delito de tendencia interna trascendente donde el uso sexual del sujeto pasivo es una finalidad cuya realización está más allá de la conducta típica que debe desplegar el agente pero que debe acompañar el dolo con que este actúa. Es más, el delito estaría perfeccionado incluso en el caso de que la víctima captada, desplazada o entregada no llegue nunca a ejercer la prostitución o se frustre, por cualquier motivo o circunstancia, su esclavitud o explotación sexual por terceros”.

QUINTO. CUESTIONES PROCESALES

La doctrina procesal ha considerado objetivamente que para imponer una sentencia condenatoria es preciso que el juzgador haya llegado a la certeza respecto a la responsabilidad penal del encausado, la cual solo puede ser generada por una actuación probatoria suficiente que permita crear en él tal convicción de inocencia que tiene todo acusado dentro del proceso; ello implica que, para ser desvirtuada, se exige una mínima actividad probatoria efectivamente incriminatoria, producida con las debidas garantías procesales y de la cual pueda deducirse la culpabilidad del procesado, puesto que:

[…] los imputados gozan de una presunción iuris tantum, por tanto, en el proceso ha de realizarse una actividad necesaria y suficiente para convertir la acusación en verdad probada; […] asimismo —las pruebas—, deben haber posibilitado el principio de contradicción y haberse actuado […] con escrupuloso respeto a las normas tuteladoras de los derechos fundamentales […][1].

[Continúa…]

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[1] Véase, SAN MARTÍN CASTRO, CÉSAR. Derecho procesal penal. Volumen uno. Lima: Editorial Jurídica Grijley, 1999, p. 68.

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