Alcances dogmáticos sobre el delito de receptación aduanera [Casación 810-2016, Puno]

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Fundamentos destacados: Decimosegundo. Lo primero que corresponde identificar son los rasgos esenciales del delito de receptación aduanera. En principio, las modalidades propuestas en el texto legal permiten calificarlo como un delito de resultado, por lo que cabe la tentativa.

Decimotercero. Desde la perspectiva objetiva, describe un conjunto de comportamientos como la adquisición, recibir en donación o prenda, almacenar, ocultar, vender o ayudar a comercializar mercancías; comportamientos que no necesariamente deben concurrir de manera conjunta.

Decimocuarto. Se trata de una Ley penal en blanco, lo que obliga a revisar la General de Aduanas. Además, exige que el valor del bien sea superior a cuatro unidades impositivas tributarias, lo cual es variable y obliga a remitirnos a las normas especificas establecidas por el Ministerio de Economía y Finanzas, encargado de fijar el valor de la unidad impositiva tributaria, que al año dos mil cinco (para el caso de autos), según el Decreto Supremo N.° 177-2004-EF, era de 3300,00 soles.

Decimoquinto. En el plano subjetivo, podrá configurarse como dolo directo cuando “se conocía” que el objeto material del delito provenía de algún delito previo o, también, dolo eventual cuando “se podía presumir” el origen del bien.


Sumilla: INFUNDADO EL RECURSO DE CASACIÓN. Desde una interpretación teleológica-gramatical del tipo penal de receptación aduanera, es factible comprender como acto de “ayuda a la comercialización”, la proposición táctica de instaurar un proceso fraudulento de obligación de dar suma de dinero.

El que se aparta del rol institucionalizado en determinado cumplimiento de un mandato legal sea en el ejercicio de un cargo o profesión, no puede alegar haber actuado dentro del riesgo permitido y tampoco en el marco de principio de confianza.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.° 810-2016 PUNO

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, siete de mayo de dos mil diecinueve

VISTO: el recurso de casación interpuesto por la defensa de los procesados Bernardo Teófilo Tapia Soto y Genaro Maquera Apaza contra la sentencia de vista del diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, que confirmó la sentencia de primera instancia del catorce de enero de dos mil dieciséis, que los condenó como coautores del delito de receptación aduanera con agravante, y por el delito contra la fe pública-falsedad genérica, ambos en perjuicio del Estado, Superintendencia Nacional de Registros Públicos y la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y Aduanas.

Intervino como ponente el juez supremo QUINTANILLA CHACÓN.

FUNDAMENTOS DE HECHO

IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA

Primero. La sentencia de vista confirmó la condena por los siguientes hechos:

Se atribuye a Elvia Campos Quispe haber adquirido el vehículo que actualmente tiene placa de rodaje RU9241, clase camioneta rural, marca Toyota, modelo Hiace, año mil novecientos noventa y nueve, carrocería metropolitana, color blanco, combustible petróleo, número de serie LH1130175175 y número de motor 3L4495244, con pleno conocimiento de su procedencia ilegal por falta de documentación. Este vehículo fue inscrito en los registros públicos luego de simular un proceso de obligación de dar suma de dinero y fue vendido en el mes de mayo de dos mil ocho a Irma Santusa Quispe Taipe, mediante acta de transferencia vehicular número 4633.

Por su parte, se imputa al recurrente Genaro Maquero Apaza, quien en su condición de juez de paz ayudó a comercializar el mencionado vehículo simulando el proceso de obligación de dar suma de dinero en el expediente 33-2005 seguido por Elvia Campos Quispe contra Eufemia Huayta Halanoca, expidiéndose resoluciones irregulares que dieron lugar a la inscripción del vehículo en los registros públicos. Por su parte, el también recurrente Bernardo Teófilo Tapia Soto, en su condición de abogado, ayudó con el comercio del bien en contubernio con Genaro Maquero Apaza, suscribiendo la demanda y demás escritos, con la finalidad de obtener la inmatriculación del vehículo, ayudando a que el bien ingrese al tráfico jurídico. Todos estos hechos se realizaron con conocimiento de la procedencia ilegal del vehículo.

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Segundo. La imputación jurídica se dio en los siguientes términos:

2.1. Contra Elvia Campos Quispe, por el delito de receptación aduanera simple en la modalidad de adquirir y vender mercancía de contrabando (vehículo), en los términos del artículo seis de la Ley 28008.

2.2. Contra los recurrentes Bernardo Teófilo Tapia Soto y Genaro Maquera Apaza, delito aduanero en la modalidad de receptación aduanera con agravante en su modalidad de ayudar a comercializar mercancía de contrabando, en los términos del artículo seis y el literal e, del artículo diez, de la Ley 28008, cuyo texto de aplicación al presente caso señala:

El que adquiere o recibe en donación, en prenda, almacena, oculta, vende o ayuda a comercializar mercancías cuyo valor sea superior a cuatro (4) Unidades impositivas Tributarias y que de acuerdo con las circunstancias tenía conocimiento o se comprueba que debía presumir que provenía de los delitos contemplados en esta Ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa[1].

La circunstancia agravante incrementa la pena a no menos de ocho ni más de doce cuando el delito: “Es cometido por dos o más personas o el agente integra una organización destinada a cometer los delitos tipificados en esta Ley”.

2.3. También se les atribuye el delito de falsedad genérica del artículo cuatrocientos treinta y ocho del Código Penal cuyo texto describe:

El que de cualquier otro modo que no esté especificado en los capítulos precedentes, comete falsedad simulando, suponiendo, alterando la verdad intencionalmente y con perjuicio de terceros, por palabras, hechos o usurpando nombre, calidad o empleo que no le corresponde, suponiendo viva a una persona fallecida o que no ha existido o viceversa, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.

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FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

Tercero. La defensa de procesado Bernardo Teófilo Tapia Soto (folio 477) ha sostenido durante todo el proceso que actuó en su condición de abogado y en ejercicio a la libertad de trabajo. No ha sido sancionado por el Colegio de Abogados, por lo que no puede sostenerse que actuó fuera del marco de su profesión. Precisó que los servicios que prestó se adecuaron dentro del principio de confianza. Si bien Elvia Campos Quispe declaró que no lo conoce y nunca promovió algún proceso civil de obligación de dar suma de dinero, ella está en su derecho a mentir y lo afirmado no está corroborado. El comportamiento que se le acusa haber desplegado no se adecua al tipo penal de receptación aduanera en su modalidad de ayudar a comercializar.

Cuarto. La defensa de Gerardo Maquero Apaza (folio 489) sostiene que el comportamiento imputado no se adecua al tipo penal imputado, porque el acto de “ayudar a comercializar” tiene otra connotación legal y exige que se participe en los actos de negociación como actuar de intermediario. Actuó en su condición de juez de paz, razón por la cual invoca la causa de justificación del numeral ocho, del artículo veinte, del Código Penal, por haber obrado en cumplimiento de un cargo. No supo ni pudo presumir que el bien que ordenó inmatricular provenía del contrabando. Es factible considerarse que actuó en error de prohibición creyendo que actuaba en cumplimiento de su rol de juez, según su real entender.

INFORMACIÓN RELEVANTE RELACIONADA AL PROCESO CIVIL DE OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO Y ADJUDICACIÓN DEL VEHÍCULO

Quinto. Resulta relevante tener presentes los actos que desencadenaron la inmatriculacíón del bien en los que intervienen los recurrentes:

5.1. El tres de mayo de dos mil cinco, la sentenciada Elvia Campos Quispe presenta una demanda de obligación de dar suma de dinero contra Eufemia Huayta Halanocca ante el Juzgado de Paz de Cuarta Nominación que despachaba el acusado Genaro Maquera Apaza, suscrita por el acusado Bernardo Tapia Soto, en su condición de abogado, exigiéndole a la demandada la devolución del dinero pagado por el valor de vehículo inoperativo identificable con número de chasis LH-1130175175 y número de motor 3L4495244 (folio 25 del expediente judicial).

5.2. El quince de febrero de dos mil cinco, el imputado Genaro Maquera Apaza admite a trámite la demanda a través de la resolución número uno (folio 26, vuelta del expediente judicial); mediante resolución número dos, del cinco de marzo del mismo año, declaró rebelde a la demandada (folio 27 vuelta del expediente judicial); el diecisiete de abril de dos mil cinco el acusado celebró la audiencia única de ley en ausencia de la demandada por su condición de rebeldía (folio 28 del expediente judicial); el acusado emitió la sentencia el quince de julio de ese mismo año y declaró fundada la demanda y ordenó el pago de tres mil cien soles a favor de la demandante (folio 29, vuelta del expediente judicial); el veintidós de mayo de dos mil seis, se llevó a cabo el primer remate judicial sobre el vehículo, declarando desierto el acto por ausencia de postores (folio 31 del expediente judicial); el quince de agosto de dos mil seis, el acusado emite el auto a través del cual ordena la adjudicación del vehículo a favor de la demandante luego de la homologación y validación de un acta de transacción extrajudicial y dispone la inmatriculación, emitiéndose partes dobles al registro de propiedad vehicular de Juliaca (folio 31, vuelta del expediente judicial), este auto lo declaró consentido mediante resolución doce, del veintidós de agosto de dos mil seis (folio 32, vuelta del expediente judicial).

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Lo anterior desencadenó una serie de actos ante los Registros Públicos; entre ellos, la observación legal a la orden judicial; finalmente, se concretó la inmatriculación a favor de la sentenciada (folio 32, vuelta del expediente Judicial).

5.3. Concretada la inscripción por mandato judicial a favor de Elvia Campos Quispe (folio 37), se le asignó la placa de rodaje RU95241. Luego, celebró un contrato de compraventa con Irma Satunsa Quispe Taipe (folio 42), por el mismo bien, y se le otorgó un valor de cinco mil soles; concretándose la inscripción a favor de esta última (folio 55).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Delimitación del pronunciamiento

Sexto. Mediante ejecutoria suprema del veintitrés de junio de dos mil diecisiete (folio 117 del cuadernillo formado en esta instancia), se delimitó el pronunciamiento a tres aspectos que deberán ser objeto de desarrollo.

6.1. Como es que debe interpretarse el tipo penal de receptación aduanera, en específico, el “ayudar a comercializar”.

6.2. Si el comportamiento desplegado por los acusados puede entenderse desde el principio de confianza, configuran conducta neutral o actuación en el marco del ejercicio legítimo de un oficio o profesión (regulada en el numeral ocho, del artículo veinte, del Código Penal).

6.3. Finalmente, si se razonó adecuadamente la prueba, analizándose todos los datos de hecho de la causa.

Séptimo. Lo anterior se viabilizó a través de las causales de los numerales tres y cuatro, del artículo cuatrocientos veintinueve, del Código Procesal Penal: indebida interpretación del precepto material y motivación de las resoluciones judiciales, respectivamente.

Octavo. No se cuestionan los hechos probados en la sentencia cuestionada, sino únicamente la relevancia penal de estos, por lo que es de aplicación el Principio de inmutabilidad táctica a la que se refiere la segunda parte de numeral dos, del artículo cuatrocientos treinta y dos, del Código Procesal Penal.

[Continúa…]

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