Alcances dogmáticos de la nulidad del acto jurídico por «fin ilícito» [Casación 1438-2017, Lima Norte]

34382

Fundamento destacado: Cuarto.- Respecto a la alegada infracción del artículo 219 inciso 4 del Código Civil, referido a la causal de nulidad del acto jurídico por fin ilícito: sobre este particular, resulta necesario precisar algunos conceptos a fin de llegar a una conclusión valedera sobre cuando estamos ante un acto jurídico afectado con fin ilícito. En principio, el inciso 3 del artículo 140 del Código Civil[1]que regula como requisito para la validez del acto jurídico el fin lícito, nuestro sistema jurídico civil ha adoptado una concepción neocausalista de la causa, que es una variante de las teorías subjetivas, por las cuales la causa debe entenderse únicamente como los móviles o motivos determinantes, personales y subjetivos que han llevado al sujeto a celebrar un acto jurídico, móvil éste que será distinto en cada acto jurídico concreto que se celebre según las partes intervinientes; empero, tal concepción nos puede llevar a confundir entre lo que se debe entender por fin o causa y los motivos. Para superar tal confusión, debe considerarse al fin o causa dentro de una concepción unitaria, que es la imperante en la actualidad en la doctrina civilista, la misma que señala que la causa es un único elemento, que cuenta con dos aspectos: objetivo y subjetivo. Así tenemos que, desde un punto de vista objetivo, la causa tal como debe entenderse en nuestro ordenamiento jurídico, será la función jurídica en base a la función socialmente razonable y digna que desempeña el acto jurídico; y desde el punto de vista subjetivo, la causa será el propósito práctico de las partes integrado por los móviles comunes y determinantes de la celebración del acto jurídico, es decir lo que las partes persiguen con la celebración de éste[2]Con lo cual, para determinar la exista nulidad del acto jurídico por ilicitud del fin, no se deberá de tener en cuenta el aspecto objetivo del acto jurídico celebrado, pues todo acto jurídico siempre persigue una función jurídica y socialmente razonable de acuerdo al ordenamiento jurídico (en dependencia con cada tipo de contrato); sino, al aspecto subjetivo del mismo, es decir a los propósitos prácticos de las partes, integrados por los móviles comunes y determinantes que las han llevado a la celebración del acto jurídico, los mismos que deben ser contrarios no solamente al propio ordenamiento jurídico, sino contrario también al orden público o a las buenas costumbres. En esa línea de razonamiento; el fin ilícito, como causal de nulidad del acto jurídico, se configurará cuando la manifestación de voluntad no se dirige a la producción de efectos jurídicos que puedan recibir tutela jurídica, pues la intención evidenciada del o de los celebrantes del acto jurídico es contraria no solamente al ordenamiento jurídico, sino también al orden público y a las buenas costumbres, como ocurrirá por ejemplo si dos sujetos se vinculan por un acto jurídico con la finalidad de que uno de ellos actúe como sicario de la venganza personal de la otra parte respecto a un tercero. En tal sentido, en el presente caso, teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente, los móviles que han tenido los demandados en la celebración del contrato de transferencia materia de controversia, no están vedados por el ordenamiento jurídico, ni por el orden público ni menos por las buenas costumbres, pues han buscado la producción de un efecto tutelado por el ordenamiento jurídico como es adquirir la propiedad de un bien a cambio del pago del precio respectivo, quedando fuera del análisis de esta causal, aquellos móviles estrictamente personales y psicológicos a los que en esencia alude la recurrente, que constituyen en estricto motivos, los cuales quedan fuera de sanción por parte del ordenamiento jurídico, debido a que éstos subyacen y perviven en el interior de los sujetos, resultando difícil que puedan trascender y tener relevancia para el derecho, pues el derecho no es psicología ni investigación agnóstica en el campo de la conciencia[3].


Sumilla: Nulidad de Acto Jurídico y otro Para determinar la existencia de fin ilícito, se deberá tener en cuenta entre otros el aspecto subjetivo del acto jurídico, es decir, aquellos propósitos prácticos de las partes, integrados por los móviles comunes y determinantes que las han llevado a su celebración; sin embargo, éstos no deben ser contrarios, no solamente al propio ordenamiento jurídico, sino también al orden público o a las buenas costumbres; siendo inaplicables, aquellos móviles estrictamente personales y psicológicos los cuales quedan fuera de sanción por parte del ordenamiento jurídico, debido a que éstos subyacen y perviven en el interior de los sujetos, sin que trasciendan o tengan relevancia para el derecho.

Lea también: Nulidad del acto jurídico por falta de manifestación de voluntad: supuestos establecidos por la doctrina y la jurisprudencia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N° 1438-2017 LIMA NORTE

Lima, siete de setiembre de dos mil diecisiete.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número mil cuatrocientos treinta y ocho – dos mil diecisiete, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, interpuesto a fojas ochocientos setenta y nueve, por Marlene Torres Pita en calidad de abogada de Alicia Rezza Rodríguez, contra la sentencia de vista de fecha tres de octubre de dos mil dieciséis, obrante a fojas ochocientos sesenta y cinco, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que Confirmó la sentencia apelada, de fecha catorce de setiembre de dos mil quince, obrante a fojas seiscientos noventa y uno, que declaró Infundada la demanda, sobre nulidad de acto jurídico.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Mediante escrito de fecha nueve de diciembre de dos mil diez, la demandante Alicia Rezza Rodríguez, indica que el dieciocho de abril de mil novecientos setenta y tres, por escritura pública celebrada por el Concejo Distrital de San Martín de Porras se otorga en venta a favor de Alicia Rezza Rodríguez y Simeón Antonio Medina Jiménez el bien inmueble ubicado en Manzana 31, Lote 18 – A, Asentamiento Humano Urbanización Perú, Zona 1 Zona y Barrio La Esperanza, Distrito de San Martín de Porres, inscrito en la Partida Registral N° 55563051 (antecedente registral N° P01156094) del Registro de Propiedad Inmueble de Lima. En el año mil novecientos setenta y siete, su cónyuge Simeón Antonio Medina Jiménez hizo abandono del hogar conyugal, estando separados desde hace más de treinta y tres años. Durante esos años por necesidad decidió arrendar el primer piso del bien inmueble, por lo que en el año dos mil uno aprovechando el vencimiento del contrato de arrendamiento y la entrega del bien inmueble procedió a realizar algunas reparaciones a fin de mejorar la infraestructura del primer piso.

El seis de abril de dos mil uno, en horas de la mañana fue informada por el obrero contratado que se habían apersonado tres personas al bien inmueble, solicitando la desocupación, diciendo que ellos eran los propietarios; ante tal hecho se apersonó a su domicilio y se entrevistó con las referidas personas, quienes le manifestaron que el dos de abril de dos mil uno, adquirieron el inmueble de sus anteriores propietarios, la sociedad conyugal conformada por Julia Olinda Días Pereyra y don Isaac Adolfo Valencia Arizpe, mostrando una fotocopia del formulario de transferencia del bien, correspondiente al Registro Predial Urbano, negándose a entregar el bien. Al investigar sobre la procedencia de los documentos presentados por los demandados, solicitó copia literal de los asientos existentes en la Partida Registral N° P01156094, apareciendo inscrita en el asiento N° 10 una supuesta venta del bien suscrita por la recurrente conjuntamente con su cónyuge a favor de la sociedad conyugal formada por Isaac Adolfo Valencia Arizpe y Julia Olinda Días Pereyra. Al solicitar copia certificada del título archivado verificó que su presunta firma que aparecía avalando la compraventa había sido falsificada y suplantada su persona, en el acto jurídico de fecha diecisiete de enero de dos mil uno, firma que había certificado el abogado fedatario adscrito al Registro Predial Urbano, letrado Hugo Melquiades Damas Orihuela. Señala que procedió a formular denuncia penal contra los señores Simeón Antonio Medina Jiménez, Isaac Adolfo Valencia Arizpe, Julia Olinda Días Pereyra, Teodoro Juan Ortega Salazar, Norma Guerrero Sanez, Alejandrina Teodosia Alvino Gamarra, Mansueto Antonio Ortega Salazar, por el delito contra la fe pública en su modalidad de falsedad genérica; asimismo el diez de mayo de dos mil dos, formuló la nulidad del acto jurídico de transferencia del bien inmueble realizado el diecisiete de enero de dos mil uno ante el Cuarto Juzgado Civil de Lima Norte.

Sabiendo los demandados Isaac Adolfo “Valencia Arizpe y Julia Olinda Días Pereyra el acto ilícito cometido al falsificar su firma, en complicidad con su cónyuge, procedieron tres meses después de haber adquirido el inmueble el dos de abril del año dos mil uno, simulando una transferencia del referido bien a favor de los demandados Teodoro Juan Ortega Solazar, Norma Guerrero Sanez, Alejandrina Teodosia Alvino Gamarra y Mansueto Antonio Ortega Solazar. Indica que esta transferencia a terceros es la típica forma de actuar de estas personas inescrupulosas, simulando una segunda transferencia con la finalidad de ampararse en el principio de la fe registral y así consolidar su actuar ilícito y convalidar la supuesta adquisición del diecisiete de enero del año dos mil uno. Es evidente que todos los actos previos a la transferencia objeto del presente proceso se realizaron con la finalidad de apoderarse ilícitamente sin su autorización del bien inmueble de su propiedad, incurriendo en simulación absoluta del acto jurídico al haberse realizado la transferencia de un predio mucho menor a su valor real desconociendo las características del bien inmueble, por lo que el supuesto pago nunca se realizó; además, ante la Municipalidad de San Martín de Porres supuestamente los presuntos propietarios adquirieron la propiedad el once de mayo de mil novecientos noventa y ocho, es decir, tres años antes de haber celebrado formalmente el acto jurídico. Por segunda vez recurre a impugnar este segundo acto jurídico, pues la primera vez cayó en abandono por no poder continuar con los gastos que irrogaban los procesos judiciales, motivo por el cual, por segunda vez recurre a la vía judicial a solicitar la nulidad del acto jurídico del dos de abril del año dos mil uno.

2. Contestación de la Demanda

Mediante escritos de fecha catorce de marzo de dos mil once, obrante a fojas ciento cincuenta y uno; y, ciento setenta y nueve, Norma Guerrero Sanez, Teodoro Juan Ortega Salazar, Alejandrina Teodosia Alvino Gamarra y Mansueto Antonio Ortega Salazar, contestan la demanda y a la vez formulan reconvención (indemnización por daños y perjuicios), sosteniendo básicamente: son falsos los argumentos esgrimidos por la demandante, ya que en la transferencia del inmueble celebrado el dos de abril de dos mil uno, no ha existido ningún fin ilícito ni simulación absoluta. Conforme a la partida registral pesaba sobre el inmueble sub litis innumerables medidas de embargo, generados por la propia demandante, luego de haberse separado de su cónyuge. Cuando se publica la venta del inmueble en el Diario “El Comercio” concertaron en reunirse con sus propietarios VALENCIA, quien en reiteradas oportunidades les enseñó libremente el inmueble, así como previa a su adquisición verificaron en el Registro Predial Urbano que aparecía sus propietarios Isaac Adolfo Valencia Arizpe y Julia Olinda Días Pereyra, confirmando con los datos públicos proceden a la realización de la compraventa el dos de abril de dos mil uno, estando en posesión del predio a partir de esta fecha.

La demandante con fecha seis de abril de dos mil uno hace su aparición abruptamente en el predio, con personas contratadas, quienes procedieron a desalojarlos violentamente; hecho que denunciaron por lo que fue condenada por usurpación. El predio nunca estuvo ocupado por la demandante, hecho que fue desvirtuado por su propio cónyuge Simeón Antonio Medina Jiménez durante el interrogatorio de su declaración a nivel policial y judicial, ante el 5to. Juzgado Penal de Lima Norte, en la que declaró que vendió el inmueble. La adquisición del predio es legal y de buena fe. El pago se efectúo en efectivo y en moneda extranjera, una parte ascendente a la suma de diez mil dólares fue retirada de la cuenta de ahorros del Banco de Crédito, perteneciente a su hermano Teodoro Juan Ortega Solazar, y la otra en efectivo por la suma de un mil quinientos dólares. Lo único que pretende la demandante es sacar provecho fungiendo que le han adulterado su firma, sabiendo que su propiedad lo había transferido el diecisiete de enero de dos mil uno; y en concertación con su cónyuge Simeón Antonio Medina Jiménez, hicieron creer ante las autoridades que no era la firma de ella, lo que demuestra la vil estafa en complicidad de los vendedores Isaac Adolfo Valencia Arizpe y Julia Olinda Días Pereyra.

En las probabilidades que se ampare la demanda sería de la parte que le corresponde, esto es, del cincuenta por ciento, por cuanto la otra le corresponde a su cónyuge, quien manifestó haber transferido a favor de Isaac Adolfo Valencia Arizpe y su cónyuge el diecisiete de enero de dos mil uno. Por resolución número tres de fecha veintiuno de marzo de dos mil once, obrante a fojas doscientos dos, se declaró improcedente la reconvención. Asimismo, mediante resolución número cuatro de fecha tres de junio de dos mil once, obrante a fojas doscientos treinta se declaró rebeldes a los demandados Isaac Adolfo Valencia Arizpe y Julia Olinda Días Pereyra.

Lea también: La falta de discernimiento como supuesto de invalidez del acto jurídico

3. Puntos Controvertidos

Mediante resolución de fecha veintisiete de febrero de dos mil doce, obrante a fojas doscientos cuarenta y dos, se procedió a fijar los siguientes puntos controvertidos:

1.- Establecer la nulidad del acto jurídico, por la causal de fin ilícito y la simulación absoluta, de la trasferencia de bien inmueble celebrado el dos de abril de dos mil uno, por los señores Isaac Adolfo Valencia Arizpe y Julia Olinda Días Pereyra, como vendedores, con Alejandrina Teodosia Alvino Gamarra y Mansueto Antonio Ortega Salazar, respecto del bien inmueble ubicado en la Manzana 31, lote 18-A, Asentamiento Humano Urbanización Perú, Zona 1, Zona y Barrio La Esperanza, Distrito de San Martín de Porres, inscrito en la Partida Registral N° 55563051.

2.- Determinar si corresponde la Cancelación de la Partida Registral N° 55563051 (antecedente Registral N° P01156094) del Registro de Propiedad Inmueble de los Registraos Públicos de Lima.

4. Sentencia de Primera Instancia

Mediante resolución número veintiuno de fecha catorce de setiembre de dos mil quince, obrante a fojas seiscientos noventa y uno, el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte declaró Infundada la demanda, fundamentado básicamente su decisión en la imputación que realiza la demandante sobre la falsificación de documentos, atañe única y exclusivamente a los codemandados vendedores Isaac Adolfo Valencia Arizpe y Julia Olinda Días Pereyra; es decir, solo a ellos se les imputa haber actuado dolosamente, más no existe hecho idéntico, puntual y concreto que se les haya atribuido a los codemandados compradores del inmueble sub examine, concluyéndose así el hecho de los codemandados se torna en un motivo particular, más no es el fin (común) del contrato, no incide en él.

Que de la sentencia condenatoria expedida por el Quinto Juzgado Penal de fojas cincuenta y ocho, data del diecisiete de mayo de dos mil cinco, en el cual se ha establecido que la firma de la demandante fue falsificada por su cónyuge incriminando a Simeón Antonio Medina Jiménez, materializándose así la venta del inmueble sub materia a favor de los codemandados Isaac Adolfo Valencia Arizpe y Julia Olinda Días Pereyra (diecisiete de enero de dos mil uno). Que así las cosas, del trigésimo quinto motivo de la sentencia glosada, se advierte haberse consignado “(…) que, en cuanto al delito de Estafa, tiene que los encausados Isaac Adolfo Valencia Arizpe y Julia Olinda Días Pereyra de Valencia procedieron a consignar sus datos en formulario, en el cual aparece una venta de inmueble sin autorización ni conocimiento de Alicia Rezza Rodríguez, originando con posterioridad la transferencia del inmueble ubicado en el lote dieciocho “A” manzana treinta y uno. Asentamiento Humano “Urbanización Perú”, Zona “uno”. Barrio “La Esperanza”, distrito de San Martín de Porres, a los agraviados Mansueto Antonio Ortega Solazar y Teodoro Juan Ortega Solazar, con lo cual se establece que los procesados antes mencionados, indujeron en error a los agraviados Ortega Solazar, máxime si los agentes se valieron de otros elementos para lograr su objetivo como es el aviso publicitario obrante en el Diario “El Comercio” sobre la venta del inmueble y que obra a fojas catorce (…)”. Esto es, se halla demostrado que los codemandados adquirentes del bien actuaron en función de la publicidad realizada por los vendedores aludidos, lo que en buena cuenta, máxime de no haberse aportado prueba alguna que demuestre lo contrario, conlleva establecer que los adquirentes referidos se encuentran protegidos de la buena fe registral.

En cuanto a la causal de simulación absoluta ello no se ha probado, toda vez que la adquisición efectuada por los codemandados, esto es, sobre su realidad, no ha sido desvirtuado; antes bien, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, la compra se habría efectivizado por cuanto los compradores codemandados tomaron conocimiento de la oferta correspondiente a través del Diario “El Comercio”, tal como ha sido establecido en sede jurisdiccional penal, sin que ello haya sido puesto en tela de juicio por la actora. En ese sentido, de autos no consta ni aparece prueba alguna destinada a demostrar la existencia de simulación en el contrato objeto de este proceso.

Lea también: ¿Relación familiar entre vendedor y comprador acredita simulación del acto jurídico? [Casación 1577-2015, La Libertad]

5. Apelación

Mediante escrito de fecha veintinueve de octubre de dos mil quince, obrante a fojas setecientos ocho, Marlene Torres Pita, en calidad de abogada de Alicia Rezza Rodríguez, interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha catorce de setiembre de dos mil quince, alegando esencialmente que, el acto jurídico de compraventa celebrado el dos de abril de dos mil uno, materia de nulidad ha incurrido en las causales de simulación absoluta y fin ilícito. El fin ilícito, radica en que el acto jurídico materia de nulidad es derivado de un ilícito penal por suplantación de firma de la propietaria con la finalidad de apropiarse de un bien, acreditado con la sentencia emitida en materia penal.

La simulación absoluta, se da por la existencia de discrepancia consciente entre la voluntad real con la voluntad declarada, con el propósito de engañar a terceros. Al existir concierto en las partes para producir el acto simulado, con el propósito de engañar. Los demandados Isaac Valencia Arizpe y Julia Olinda Días Pereyra teniendo pleno conocimiento de haber adquirido un bien inmueble de forma ilícita, procedieron tres meses después (dos de abril de dos mil uno) simulando una transferencia a favor de los también demandados Teodoro Juan Ortega Salazar, Norma Guerrero Sanez, Alejandrina Teodosia Alvino Gamarra, Mansueto Antonio Ortega Salazar, con la finalidad de convalidar el acto ilícito de transferencia del bien inmueble. La inasistencia de los demandados ante la Juez para emitir su declaración de parte acredita su mala fe, por lo que, el A quo debió considerar su conducta procesal. No se ha analizado la copia legalizada del estado de cuenta de arbitrios a nombre de los señores Teodoro Juan Ortega Salazar, Norma Guerrero Sanez, Alejandrina Teodosia Alvino Gamarra, Mansueto Antonio Ortega Salazar (supuestos compradores, demandados) cuya inscripción data de mil novecientos noventa y ocho, de la misma forma aparece inscrita la demandante ante la Municipalidad de San Martin de Porres. El actuar de los vendedores y compradores demandados es el clásico ejemplo de tráfico de inmuebles, en el cual falsifican la firma se apropian de un inmueble para posteriormente transferirlos a terceros también demandados en la presente que irrogan buena fe. La sentencia penal data del año dos mil cinco, fue aportada para acreditar como se había transferido el bien inmueble de la señora Rezza, pese a ello el A quo se limitó a transcribir el contenido de la sentencia para declarar infundada la demanda. No se puede invocar buena fe registral de los terceros demandados, por que tenían conocimiento que los vendedores hoy demandados lo habían adquirido ilícitamente con falsificación de firmas de la señora Rezza, muestra de ello es que se registraron ante la Municipalidad de San Martin de Porres en el año mil novecientos noventa y ocho, tres años antes de realizada la transferencia en el dos mil uno.

6. Sentencia de Vista

Elevados los autos a la Sala Superior en virtud al recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante sentencia de vista de fecha tres de octubre de dos mil dieciséis, obrante a fojas ochocientos sesenta y cinco, Confirmó la sentencia apelada que declaró Infundada la demanda. Siendo sus fundamentos más trascendentes los siguientes:

Que el contrato materia de nulidad es únicamente el de transferencia a los hoy demandados Norma Guerrero Sanez, Alejandrina Teodosia Alvino Gamarra, Teodoro Ortega Salazar y Mansueto Ortega Salazar, este contrato se originó a consecuencia del contrato anterior que según sentencia penal mantiene ilicitud al haberse falsificado la firma de la demandante, situación por la que ésta alega mala fe en las personas mencionadas. Si bien se ha determinado falsificación de la firma de la demandante, más cierto es que la misma sentencia penal de vista (folios quinientos veintisiete a quinientos treinta y uno) condena a los hoy demandados Isaac Adolfo Valencia Arizpe y Julia Olinda Días Pereyra, más no a los hoy terceros demandados, es más a estos últimos los identifica como agraviados de los delitos de estafa y usurpación, a los cuales tendrán que abonarles indemnización, motivo por el que la demandante tan solo cumple con acreditar la mala fe de los demandados Adolfo Valencia Arizpe y Julia Olinda Días Pereyra, por cuanto estos han sido condenados por el delito de estafa y falsificación de firmas.

La causal de simulación absoluta requiere la acreditación de la mala fe o la intención concertada de perjudicar, la misma que no se logra evidenciar que recaiga a los terceros demandados y estando a que la carga de la prueba la mantiene la demandante, se justifica la aplicación del artículo 2014, considerando además que dentro de este acto jurídico no se identifica el fin ilícito, ya que no se logra evidenciar en autos que todos los demandados hallan confabulando contra la demandante, manteniéndose intacta la buena fe de los terceros demandados.

Lea también: ¿Desde cuándo corre el plazo prescriptorio para demandar la nulidad del acto jurídico? [Casación 3565-2016, Ica]

III. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Esta Suprema Sala mediante resolución de fecha veintisiete de junio de dos mil diecisiete, obrante a fojas setenta y seis del cuadernillo de casación, ha declarado PROCEDENTE el recurso, por las siguientes infracciones normativas:

A. Infracción normativa por aplicación indebida de los artículos 1409 y 2014 del Código Civil, alega que pese a los documentos adjuntados por la demandante, la Sala Superior avala la adquisición del bien sub litis, por los señores Teodoro Juan Ortega Salazar, Norma Guerrero Sanez, Alejandrina Teodosia Alvino Gamarra, Mansueto Antonio Ortega Salazar, aduciendo que pueden transferir bienes ajenos invocando el artículo 1409 del Código Civil. Agrega que el Ad quem ha vulnerado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva al omitir valorar los argumentos expuestos en el escrito de demanda y en el recurso de apelación, por lo cual se acredita las causales de nulidad del acto jurídico limitándose tan solo a valorar la sentencia penal expedida cinco años antes de interponer la presente demanda, omitiendo valorar los demás argumentos esgrimidos y medios probatorios aportados. Indica que si bien su derecho fue inscrito en los registros públicos estos no cumplieron con el requisito que la adquisición fuera de buena fe conforme a los medios probatorios aportados, hecho que no ha merituado la Sala Superior al emitir sentencia, así como tampoco el hecho que entre la primera transferencia de compraventa y la segunda solo habían transcurrido tres meses, es decir, para la Sala de mérito no existe ninguna sospecha que un bien inmueble adquirido ilícitamente se transfiera en menos de tres meses a terceras personas porque para ellos son adquirientes de buena fe.

Finalmente señala que a través de los medios probatorios se ha acreditado que los demandados no pueden invocar ni se puede aplicar el principio de buena fe registral porque sí tenían pleno conocimiento de que los vendedores del inmueble lo habían adquirido ilícitamente con la falsificación de la firma de la señora Rezza, una muestra de lo expuesto es que se registraron ante la Municipalidad Distrital de San Martin de Porres en el año mil novecientos noventa y ocho, tres años antes de la transferencia formalmente realizada en el año dos mil uno.

B. Infracción normativa por inaplicación del artículo 219 incisos 4 y 5 del Código Civil, indica que al formular la demanda se ha sustentado la nulidad del acto jurídico de compraventa celebrada el dos de abril del dos mil uno, por incurrir en las causales de nulidad del acto jurídico por fin ilícito y simulación absoluta. Pues, adolece de simulación absoluta al existir discrepancia consciente entre la voluntad real o voluntad interna y la voluntad declarada o manifestada, con el propósito de aparentar un negocio jurídico que no existe y engañar así a terceros, debiendo concurrir para su configuración tres elementos el cual en este caso se acreditó con: Disconformidad entre la voluntad real y la declaración; los demandados Isaac Adolfo Valencia Arizpe y Julia Olinda Días Pereyra teniendo pleno conocimiento que habían adquirido el bien inmueble en forma ilícita, procedieron tres meses después (dos de abril del dos mil uno), simulando una transferencia del referido bien a favor de los demandados señores Teodoro Juan Ortega Salazar, Norma Guerrero Sanez, Alejandrina Teodosia Alvino Gamarra, Mansueto Antonio Ortega Salazar, con la finalidad de convalidar el acto ilícito de transferencia del bien inmueble. Concierto entre las partes para producir el acto simulado; en el presente caso existió un concierto entre los celebrantes del acto jurídico del dos de abril del dos mil uno, ya que en el mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, ya se habían apersonado los supuestos compradores a la Municipalidad de San Martin de Porres irrogándose la condición de propietarios del bien inmueble objeto de transferencia, es decir, cuando todavía no se había realizado el acto jurídico fraudulento de compraventa del dos de enero del dos mil uno. Propósito de engañar; definitivamente al actuar en concierto los demandados tuvieron el propósito de engañar a terceros y a la propia propietaria de haber adquirido válidamente el bien inmueble aprovechándose de su condición de madre separada y de la complicidad de su ex cónyuge Simeón Medina.

C. Infracción al derecho a la tutela judicial efectiva, señala que tiene por objeto garantizar que las personas puedan acceder al sistema de administración de justicia, que dentro del proceso judicial sus peticiones sean objeto de pronunciamiento de fondo y las sentencias se ejecuten de forma efectiva.

Lea también: Es ineficaz el acto jurídico que afecte ejecución de bien por deuda alimentaria [Casación 2634-2015, Tacna]

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Este Supremo Tribunal ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Marlene Torres Pita, en calidad de abogada de Alicia Rezza Rodríguez, por infracciones normativas de los artículos 1409 y 2014 del Código Civil, 219 incisos 4 y 5 del Código Civil; e infracción al derecho a la tutela judicial efectiva.

V. CUESTIÓN JURÍDICA A DEBATIR:

De la lectura de los fundamentos del recurso de casación, así como de la resolución de procedencia a que se ha hecho referencia con anterioridad en esta resolución, se establece que la materia jurídica en discusión se centra en determinar si la sentencia de vista ha sido emitida con infracción de los artículos 1409 y 2014 del Código Civil, 219 incisos 4 y 5 del Código Civil; e infracción al derecho a la tutela judicial efectiva, esto es, si en el transcurso del proceso se ha incurrido en algún defecto que ocasione vulneración al debido proceso o a la tutela jurisdiccional efectiva.

VI. CONSIDERANDOS DE ESTA SALA SUPREMA:

Primero.- Según se advierte del auto calificatorio de fecha veintisiete de junio de dos mil diecisiete, este Supremo Tribunal ha declarado procedente el recurso de casación por infracciones normativas de carácter procesal y material, por lo que, corresponde en primer lugar el análisis de las primeras. En el presente caso, el examen de la denuncia de infracción al derecho a la tutela judicial efectiva; para luego examinar las infracciones de los artículos 1409 y 2014 del Código Civil, 219 incisos 4 y 5 del Código Civil. En efecto, la estimación de la infracción de carácter procesal incidiría directamente en el trámite del proceso judicial debido a su efecto nulificante, careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre las demás infracciones de carácter material.

Segundo.- Que, como conformantes del elenco de los derechos fundamentales se reconocen, el Derecho a una Tutela Jurisdiccional Efectiva, derecho que bajo las concepciones del Derecho como una ciencia social en evolución, modernamente encierra una enorme trascendencia social persiguiendo asegurar el eficaz y eficiente cumplimiento de alcanzar el anhelo de toda persona humana de existir en una sociedad digna y por tanto justa, garantizando que el universo de los derechos fundamentales, hayan sido o no expresamente reconocidos en la Constitución Política del Estado en favor de la persona humana, sean efectivamente protegidos por el Estado, la sociedad y los individuos. De que serviría que el ordenamiento jurídico, partiendo de la norma suprema que es la Constitución, reconozcan derechos a favor de las personas, si no existe algún derecho que asegure la efectiva protección de los mismos en el mundo real, estaríamos frente a un reconocimiento puramente abstracto, teórico de estos derechos, sin efectividad práctica y por lo tanto frente a la circunstancia de afirmar que estos derechos no existirían, quedando el ser humano sujeto a la arbitrariedad y a la opresión de los grupos de poder despreocupados por el interés general.

La trascendencia de este derecho reside en que reconoce y regula una relación jurídica entre el sujeto y el Estado, la misma que se efectiviza cuando el sujeto exige al Estado, haga uso de su ius imperium para obligar al responsable de su satisfacción, que puede ser el Estado mismo, la sociedad o los individuos cumplan con el reconocimiento y satisfacción de los derechos reclamados; generando a la vez el deber del Estado de atender con eficacia dicho pedido procurando su satisfacción plena, asignando a uno de su poderes conformantes (Jurisdiccional) la función de ejercer su ius imperium para la efectiva satisfacción de los derechos reclamados que han sido negados o violados. Constituye, en resumen, el derecho que asegura la posibilidad del disfrute de todos los demás derechos. He allí el sustento de la exigencia a la Jurisdicción de que no responda de cualquier manera al pedido de protección formulado por el sujeto, sino que su respuesta tiene que ser satisfactoria, debe cubrir las expectativas, los anhelos de los justiciables y la esperanza de la sociedad de desarrollarse en dignidad. Toda respuesta arbitraria, insuficiente, genérica, abstracta, injusta, incompleta, vacía, incongruente, de manera alguna no puede considerarse protectora de este derecho fundamental o emitida conforme a sus exigencias, por tanto no se advierte vulneración alguna respecto de esta infracción. A mayor abundamiento la recurrente alega infracción al derecho a la tutela judicial efectiva, no desarrolla concretamente en que consiste esta infracción, respecto de un derecho que es genérico y de amplio contenido; por el contrario si ha sido objeto de tutela judicial, tanto en la vía penal, donde hay un proceso con carácter de cosa juzgada y el presente en la vía civil; promovido por la misma accionante por segunda vez; pues ella misma refiere en su escrito de demanda, que el primer proceso incoado por ella misma, cayó en abandono concluyéndose que no hay infracción al derecho a la tutela judicial efectiva.

Lea también: Acto jurídico nulo por encontrarse fuera de vigencia el poder otorgado [Casación 886-2015, Lima]

Tercero.- También se ha declarado procedente el recurso de casación por la infracción normativa de los artículos 1409 y 2014 del Código Civil, la recurrente alega que no se puede transferir un bien ajeno; sin embargo, se debe tener presente que, el contrato materia de nulidad, es el de fecha dos de abril de dos mil uno, celebrado por Issac Adolfo Valencia Arizpe y Julia Olinda Días Pereyra de Valencia a favor de Norma Guerrero Sanez, Alejandrina Teodosia Alvino Gamarra, Teodoro y Mansueto Ortega Salazar; siendo que los transferentes tenían inscrito su derecho de propiedad en los Registros Públicos, en el Asiento N° 0001, siendo así se advierte que estos transfirieron en calidad de propietarios del bien materia de litis, no advirtiéndose infracción alguna respecto del artículo 1409 del Código Civil, numeral que recoge otra institución jurídica ajena al tema que nos ocupa. Ahora bien, en cuanto al principio de buena fe pública registral, se tiene que el artículo 2014 del Código Civil señala: “El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda, cancele o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los asientos registrales y los títulos archivados que lo sustentan. La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro”, desarrolla el fundamento del Principio e instituto jurídico de la Buena Fe Pública Registral que radica en la necesidad de asegurar el tráfico patrimonial cuyo objeto consiste en proteger y amparar a las adquisiciones efectuadas por los terceros adquirientes a título oneroso y con buena fe -por negocio jurídico- y que se hayan producido confiados en la base del contenido que aparece publicitado en la inscripción del registro, de quien aparece en el registro como titular registral, que se inscribe en el registro, contra cualquier intento de enervar dicha adquisición que se fundamente en causas no inscritas antes, de tal manera que a su vez inscrito su derecho mantiene su adquisición, aunque después se anule el derecho del otorgante en base a causas que no consten en los registros, para ello la norma pondera y enaltece de exacto y completo el contenido de los asientos registrales, en efecto, las inscripciones del registro se considera exacta y completa respecto de terceros adquirientes de buena fe, y quien adquiere el derecho de propiedad -como en el presente caso-, confiado en la información del registro deviene en propietario, aunado a ello la Sala Superior en su considerando tres punto ocho de la sentencia de vista que “Si bien dentro del contrato anterior, se ha determinado la falsificación de la firma de la demandante, más cierto es que la misma sentencia de vista penal (de folios 527 a 531) condena a los hoy demandados Issac Adolfo Valencia Arizpe y Julia Olinda Días Pereyra, mas no a los hoy terceros demandados, es mas a estos últimos los identifica como agraviados de los delitos de estafa y usurpación, a los cuales tendrán que abonarles indemnización motivo por el que la demandante cumple con acreditar la mala fe de los demandados Adolfo Valencia Arizpe y Julia Días Pereyra, por cuanto estos han sido condenados por el delito de estafa y falsificación de firmas” (sic). En suma, en el caso que nos ocupa, no se ha probado la ausencia de buena fe de parte de los demandados adquirientes; por lo que no hay infracción de este numeral.

Cuarto.- Respecto a la alegada infracción del artículo 219 inciso 4 del Código Civil, referido a la causal de nulidad del acto jurídico por fin ilícito: sobre este particular, resulta necesario precisar algunos conceptos a fin de llegar a una conclusión valedera sobre cuando estamos ante un acto jurídico afectado con fin ilícito. En principio, el inciso 3 del artículo 140 del Código Civil[1]que regula como requisito para la validez del acto jurídico el fin lícito, nuestro sistema jurídico civil ha adoptado una concepción neocausalista de la causa, que es una variante de las teorías subjetivas, por las cuales la causa debe entenderse únicamente como los móviles o motivos determinantes, personales y subjetivos que han llevado al sujeto a celebrar un acto jurídico, móvil éste que será distinto en cada acto jurídico concreto que se celebre según las partes intervinientes; empero, tal concepción nos puede llevar a confundir entre lo que se debe entender por fin o causa y los motivos. Para superar tal confusión, debe considerarse al fin o causa dentro de una concepción unitaria, que es la imperante en la actualidad en la doctrina civilista, la misma que señala que la causa es un único elemento, que cuenta con dos aspectos: objetivo y subjetivo. Así tenemos que, desde un punto de vista objetivo, la causa tal como debe entenderse en nuestro ordenamiento jurídico, será la función jurídica en base a la función socialmente razonable y digna que desempeña el acto jurídico; y desde el punto de vista subjetivo, la causa será el propósito práctico de las partes integrado por los móviles comunes y determinantes de la celebración del acto jurídico, es decir lo que las partes persiguen con la celebración de éste[2]Con lo cual, para determinar la exista nulidad del acto jurídico por ilicitud del fin, no se deberá de tener en cuenta el aspecto objetivo del acto jurídico celebrado, pues todo acto jurídico siempre persigue una función jurídica y socialmente razonable de acuerdo al ordenamiento jurídico (en dependencia con cada tipo de contrato); sino, al aspecto subjetivo del mismo, es decir a los propósitos prácticos de las partes, integrados por los móviles comunes y determinantes que las han llevado a la celebración del acto jurídico, los mismos que deben ser contrarios no solamente al propio ordenamiento jurídico, sino contrario también al orden público o a las buenas costumbres. En esa línea de razonamiento; el fin ilícito, como causal de nulidad del acto jurídico, se configurará cuando la manifestación de voluntad no se dirige a la producción de efectos jurídicos que puedan recibir tutela jurídica, pues la intención evidenciada del o de los celebrantes del acto jurídico es contraria no solamente al ordenamiento jurídico, sino también al orden público y a las buenas costumbres, como ocurrirá por ejemplo si dos sujetos se vinculan por un acto jurídico con la finalidad de que uno de ellos actúe como sicario de la venganza personal de la otra parte respecto a un tercero. En tal sentido, en el presente caso, teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente, los móviles que han tenido los demandados en la celebración del contrato de transferencia materia de controversia, no están vedados por el ordenamiento jurídico, ni por el orden público ni menos por las buenas costumbres, pues han buscado la producción de un efecto tutelado por el ordenamiento jurídico como es adquirir la propiedad de un bien a cambio del pago del precio respectivo, quedando fuera del análisis de esta causal, aquellos móviles estrictamente personales y psicológicos a los que en esencia alude la recurrente, que constituyen en estricto motivos, los cuales quedan fuera de sanción por parte del ordenamiento jurídico, debido a que éstos subyacen y perviven en el interior de los sujetos, resultando difícil que puedan trascender y tener relevancia para el derecho, pues el derecho no es psicología ni investigación agnóstica en el campo de la conciencia[3].

Lea también:¿Es procedente la demanda de nulidad de acto jurídico contra el acto de inscripción en Cofopri?

Quinto.- En cuanto a lo referente al artículo 219 inciso 5 del Código Civil, que regula la causal de nulidad por simulación absoluta, se debe destacar previamente, que la moderna doctrina conceptúa a la simulación como el acuerdo entre dos o más partes, para realizar una actividad negocial meramente aparente, a la que no corresponde una efectiva regulación de intereses de las partes o a la que le corresponde una autorregulación de intereses diversa. La simulación implica la ostentación de un negocio jurídico aparente y el ocultamiento de la real intención de las partes de no concluir o concluir un negocio diverso de aquel aparente y, por ende, productivo de efectos distintos en sus relaciones recíprocas. Sobre esta causal el recordado jurista y profesor universitario prematuramente desaparecido Doctor Lizardo Taboada señala: “(…) un caso de discrepancia entre la voluntad declarada y la voluntad interna, realizada de común acuerdo entre las partes contratantes, a través del simulatorio, con el fin de engañar a los terceros”[4].

Sexto.- En el caso sub materia, como ya se ha analizado en los considerandos precedentes de la presente resolución, respecto a la ratio decidenci de la resolución recurrida, la Sala Superior arriba a la conclusión que en el contrato de compraventa de fecha dos de abril de dos mil uno, no se ha configurado las causales de fin ilícito y simulación absoluta, pues las partes contratantes tuvieron la real, voluntad de realizar un contrato de transferencia de propiedad, puesto que hubo la contraprestación (precio y cosa) requerida en este tipo de contratos sinalagmáticos; apreciándose que los demandados terceros de buena fe, adquirieron el bien materia de litis dentro de los parámetros establecidos en el artículo 140 del Código Civil; razón por la cual el recurso de casación debe ser declarado infundado.

Sétimo.- Que, en tal contexto factico y jurídico, se verifica que la sentencia de revisión si cumplió la aplicación debida del artículo materia de infracción normativa, además, contiene una decisión que se sustenta en la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados al proceso, para determinar la decisión recaída sobre el petitorio; motivo por el cual, estamos ante una decisión que si se ajusta al mérito de lo actuado; es decir, se tiene que las instancias de mérito si han cumplido con aplicar de forma correcta las normas jurídicas, pues contiene la justificación fáctica y jurídica de la decisión, y se ha permitido que el derecho actúe en defensa de la justicia.

Octavo.- Resulta necesario precisar que el Recurso de Casación tiene como objetivo un control de contenido eminentemente jurídico, no correspondiendo atender el pedido formulado por la parte dirigido directamente a lograr que esta Sala Suprema realice una nueva revisión de los hechos, y una nueva valoración de las pruebas, que ya han sido admitidas, actuadas y valoradas en las etapas correspondientes del proceso, especialmente por la Sala Superior, al momento de dictar la resolución de vista. El pedido revisorio no puede jamás sustentarse únicamente en la disconformidad con la decisión adoptada sobre el fondo por la Sala Superior, en uso de su apreciación razonada del caudal probatorio; pretendiendo que esta Sala Suprema actúe como tercera instancia.

Lea también: La nulidad del acto jurídico en el proceso de desalojo, por Fort Ninamancco

VII. DECISIÓN:

Por las consideraciones expuestas y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ochocientos setenta y nueve, por Marlene Torres Pita, en calidad de abogada de Alicia Rezza Rodríguez, en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fecha tres de octubre de dos mil dieciséis, obrante a fojas ochocientos sesenta y cinco, que Confirmó la sentencia de primera instancia de fecha catorce de setiembre de dos mil quince, obrante a fojas seiscientos noventa y uno, que declaró Infundada la demanda con lo demás que contiene; MANDARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos con Julia Olinda Días Peryra y otros, sobre nulidad de acto jurídico; y los devolvieron. Por vacaciones de la señora Jueza Suprema Huamaní Llamas integra el señor Juez Supremo Torres Ventocilla. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Távara Córdova.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
DEL CARPIO RODRÍGUEZ
CALDERÓN PUERTAS
SÁNCHEZ MELGAREJO
TORRES VENTOCILLA

Descargue en PDF la resolución completa


[1] Artículo 140 del Código Civil.- El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere: (…)
3.- Fin lícito. (…)”.

[2] LIZARDO TABOADA CÓRDOVA Lizardo, Acto jurídico, negocio jurídico y contrato. Editorial Grijley, 2001, pp. 335 – 340.

[3] LEON BARANDIARAN José, Acto jurídico, Lima Gaceta Jurídica editores, 1997, pág. 71.

[4] TABOADA CÓRDOVA, Lizardo. Nulidad del Acto Jurídico, Editora Jurídica Grijley. Segunda Edición 2002, p. 118.

Comentarios: