Alcances de la declaración de rebeldía y presunción relativa de verdad en segunda instancia [Casación 1370-2016, Lima]

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Sumilla: Constituye motivación insuficiente no tener en consideración que la rebeldía solo causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos; más aún, si de conformidad con el artículo 374 del Código Procesal Civil se ha admitido pruebas en apelación que de alguna forma podrían incidir en la presente causa.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 1370-2016, LIMA SUR

DIVISIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES

Lima, trece de setiembre de dos mil diecisiete.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil trescientos setenta – dos mil dieciséis; en Audiencia Pública de la fecha; y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO:

Se trata del recurso de casación, interpuesto por Verónica Laura Cruz Hoyos, de fojas trescientos sesenta y tres, contra la sentencia de vista, de fecha veinte de enero de dos mil dieciséis, de fojas trescientos cuarenta y tres, expedida por la Sala Civil de Chorrillos de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur; que confirma la sentencia apelada de fecha cuatro de mayo de dos mil quince, que declara fundada la demanda de División y Partición de Bienes.

II. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE:

El tema en debate radica en determinar si con la admisión de medios probatorios en apelación de conformidad con el artículo 374 del Código Procesal Civil, la presunción legal sobre la verdad de los hechos sigue siendo relativa.

III. RECURSO DE CASACIÓN:

Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas cincuenta y nueve del presente cuadernillo, de fecha ocho de febrero de dos mil diecisiete, ha estimado procedente el recurso de casación por las causales de: Infracción normativa procesal de los artículos I del Título Preliminar, 122 incisos 3 y 4, 374 del Código Procesal Civil, 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, y 12 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial.- a) Habiendo la Sala Superior tenido por ofrecidos los medios probatorios presentados al amparo del artículo 374 del Código Procesal Civil, debió fijar fecha y hora para la realización de la audiencia respectiva, pero por el contrario, se procedió a emitir sentencia de vista en la cual no se analizan los medios probatorios presentados en segunda instancia, los que acreditaban la existencia de otros herederos del causante Felipe Cruz García que serían afectados con la división y partición demandada; y, b) Que, la vigencia de la presunción legal relativa de verdad generada de la declaración de rebeldía es contraria al Principio de Equidad, el cual se caracteriza por la imparcialidad para reconocer el derecho de cada uno, siendo que la posición del juez frente a la rebeldía debe ser siempre favorable al esclarecimiento de la verdad, por los medios que la ley brinda, eliminando o disminuyendo en lo posible los efectos de las ficciones creadas por ella.

IV. FUNDAMENTOS:

PRIMERO.- Que, previamente a la absolución del recurso de casación sub examine, es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. Las demandantes Carmen Elena y Lisbeth Liliana Cruz Rodríguez, peticionan la división y partición del inmueble ubicado en la Urbanización San Juan, Parcela “C”, Sub parcela C-1, Manzana VI, Lote 03, actualmente Avenida Francisco de Padua Ugarriza Números 826-828, Distrito de San Juan de Miraflores, Provincia y Departamento de Lima, correspondiendo para tal efecto el treinta y ocho punto ochenta y nueve por ciento (38.89%) para Carmen Elena Cruz Rodríguez, el treinta y ocho punto ochenta y nueve por ciento (38.89%) para Lisbeth Liliana Cruz Rodríguez y el veintidós punto veintidós por ciento (22.22%) para Verónica Laura Cruz Hoyos. Señala para ello que el inmueble sub litis fue adquirido por Felipe Cruz García (padre de las demandantes y de la demandada) y Consuelo Rodríguez Alcarraza (madre de las demandantes). Fallecida intestada Consuelo Rodríguez Alcarraza el quince de setiembre de mil novecientos ochenta y cinco, las demandantes y su padre Felipe Cruz García adquirieron las acciones y derechos que le correspondían a la finada, siendo el sesenta y seis punto sesenta y siete por ciento (66.67%) para el padre cincuenta por ciento (50%) más dieciséis punto sesenta y siete por ciento (16.67%); y, el dieciséis punto sesenta y siete por ciento (16.67%) para cada hermana. Fallecido intestado su padre Felipe Cruz García con fecha veintitrés de abril de dos mil trece, sus hijas adquirieron las acciones y derechos que a éste le correspondían veintidós punto veintidós por ciento (22.22%) para cada una de las 3 hijas); por lo que solicitan la división y partición del inmueble sub litis.

SEGUNDO.- A fojas ciento veintiuno contesta la demanda Verónica Laura Cruz Hoyos señalando que las demandantes no son las únicas herederas, pues tienen un hermano llamado José Felipe Cruz Hoyos, así como su madre, doña Nélida Hoyos Castillo, siguen un proceso de reconocimiento de unión con Felipe Cruz García con quien convivió desde mil novecientos ochenta y tres. Dicha demanda fue rechazada por extemporánea, declarándose la rebeldía de la demandada.

TERCERO.- Mediante resolución de fojas ciento ochenta y uno, de fecha cuatro de mayo de dos mil quince, el A Quo ha declarado fundada la demanda de División y Partición, ordenando que se dividan y partan el inmueble ubicado en la Urbanización San Juan, Parcela C, Sub Parcela C-1, Manzana VI Lote 03 (hoy Avenida Francisco de Padua Ugarriza Número 826-828) Distrito de San Juan de Miraflores, Provincia y Departamento de Lima, debiendo corresponderle a Carmen Elena Cruz de Vernal y Lisbeth Liliana Cruz Rodríguez un treinta y ocho punto ochenta y nueve por ciento (38.89%) para cada uno de los derechos y acciones; a Verónica Laura Cruz Hoyos un veintidós punto veintidós por ciento (22.22%) de los derechos y acciones; debiendo enajenarse el bien en ejecución de sentencia para su partición en dinero si fuera el caso, sustentando que: a) El artículo 984 del Código Civil establece que los copropietarios están obligados a hacer partición cuando uno de ellos o el acreedor de cualquiera lo pida; b) Según Partida Registral, demandantes y demandada son copropietarias del inmueble sub judice; y c) La demandada ha sido declarada rebelde, lo que genera la presunción legal relativa de la verdad.

CUARTO.- Por escrito de fojas doscientos dos, la demandada apela la sentencia emitida por el A Quo, señalando que la rebeldía origina una presunción legal relativa no definitiva, más cuando su contestación fue extemporánea, no pudiendo permitirse que se violen los derechos sucesorios de su progenitora Nélida Hoyos Castillo y de su hermano José Felipe Cruz Hoyos, pues obra en el Expediente Número 545-2015 ante el Juzgado Civil de Familia de San Juan de Miraflores una de reconocimiento de Unión de Hecho y ante el Juzgado Especializado Civil – El Expediente Número 716-2013 una petición de herencia. A fojas doscientos cuarenta y ocho, la demandada ofrece medios probatorios conforme al artículo 374 del Código Procesal Civil, como: original de la resolución número 01, de fecha treinta de abril de dos mil quince, sobre Reconocimiento de Unión de Hecho; original de la anotación de demanda de Reconocimiento de Unión de Hecho; copia certificada de la Resolución número 03 sobre Petición de Herencia; copia legalizada de la Resolución número 1384-2015 que resuelve “procede anulación de partida de nacimiento” a nombre de José Felipe Cruz Hoyos; y, copia legalizada de la Partida de Nacimiento de José Felipe Cruz Hoyos emitida por la Municipalidad Distrital de Tingo Luya Amazonas – Perú con rectificación administrativa del ocho de junio de dos mil quince. A fojas doscientos cincuenta y uno, por resolución número 03, de fecha veintinueve de octubre de dos mil quince, se tiene por ofrecidos los medios probatorios.

QUINTO.- Que, por resolución de fojas trescientos cuarenta y tres, de fecha veinte de enero de dos mil dieciséis, la Sala Civil de Chorrillos de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, confirma la sentencia apelada de fecha cuatro de mayo de dos mil quince, que declara fundada la demanda de División y Partición de Bienes; sustentando: a) Si bien, se cuestiona la declaración de rebeldía, lo cierto es que no se apeló la resolución respectiva. La apelante al invocar su estado de rebeldía procesal y que solamente genera presunción legal relativa, no señala cuál es el error de hecho o de derecho que contiene la sentencia apelada en base a la presunción indicada y de qué forma debió proceder el Juez, evidenciándose que estos argumentos de la apelación son irrelevantes y no desvirtúan el sentido de la sentencia; b) No se informó oportunamente la existencia de otros herederos; tampoco se ha formulado denuncia civil; c) Los derechos sucesorios de dichas personas deberán ser reclamados en los respectivos procesos de Unión de Hecho y de Petición de Herencia que han instaurado, pues mientras no tengan resolución judicial favorable, no puede hacerse valer en este proceso; y, d) La división y partición debe realizarse cuando cualquier copropietario lo solicita.

SEXTO.- Se ha declarado procedente el recurso de casación por las causales de infracción normativa procesal y material. Teniendo en cuenta ello, es de advertirse que conforme lo dispone el artículo 396 del Código Procesal Civil, cuando se declara fundado el recurso de casación por vulneraciones a las normas que garantizan el Debido Proceso o las infracciones de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales en todos los supuestos se debe devolver el proceso a la instancia inferior para que emita una nuevo fallo, mientras que si se declara fundado el recurso por las otras causales contempladas en el artículo 386 del Código Procesal Civil, la Sala Suprema actuando en sede de instancia deberá resolver el conflicto según su naturaleza. Es por ello, que la revisión de las causales por las que ha sido declarado procedente el recurso de casación debe comenzar por el análisis de la alegación de vulneración a las normas que garantizan el Derecho a un Debido Proceso.

SÉTIMO.- Que, la afectación al Debido Proceso, es un derecho complejo, pues, está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina procesal y constitucional, “por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, características del Tribunal o Instancias de Decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa (Faúndez Ledesma, Héctor. “El Derecho a un Juicio Justo”. En: Las garantías del Debido Proceso (Materiales de Enseñanza). Lima: Instituto de Estudios Internacionales de la Pontificia Universidad Católica del Perú y Embajada Real de los Países Bajos, p, 17). Dicho de otro modo, el Derecho al Debido Proceso constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen, la Tutela Procesal Efectiva, la Observancia de los Principios o Reglas Básicas y de la competencia predeterminada por ley, así como la Pluralidad de Instancias, la Motivación, la Logicidad y Razonabilidad de las resoluciones, el respeto a los derechos procesales de las partes (Derecho de Acción, de Contradicción) entre otros.

OCTAVO.- Que, bajo ese contexto dogmático, la causal de la infracción normativa procesal denunciada se configura entre otros supuestos en los casos en los que en el desarrollo del proceso, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento o si la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente a la naturaleza del proceso, en clara trasgresión de la normatividad vigente y de los estadios superlativos del procedimiento.

NOVENO.- El principio denominado Motivación de los Fallos Judiciales, constituye un valor jurídico que rebasa el interés de los justiciables por cuanto se fundamenta en principios de orden jurídico, pues la declaración del derecho en un caso concreto, es una facultad del Juzgador que por imperio del artículo 138 de la Constitución Política del Perú, impone una exigencia social de que la comunidad sienta como un valor jurídico, denominado, fundamentación o motivación de la sentencia; el mismo que se encuentra consagrado en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú concordante con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 122 incisos 3 y 4, y 50 inciso 6 del Código Procesal Civil.

DÉCIMO.- La Motivación Escrita de las Resoluciones Judiciales constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional, y debe ser el resultado del razonamiento jurídico que efectúa el juzgador sobre la base de los hechos acreditados en el proceso (los que forman convicción sobre la verdad de ellos) y la aplicación del derecho objetivo.

DÉCIMO PRIMERO.- En atención a lo antes señalado tenemos que la Sala de Revisión cuando señala que:

i) La demandada no ha informado oportunamente la existencia de otros herederos como la conviviente y el otro hijo del causante Felipe Cruz García; y,

ii) La apelante al invocar su estado de rebeldía procesal, no indica de qué forma debió proceder el Juez; constituye una motivación que resulta insuficiente puesto que la misma no ha tenido en consideración que si bien se ha declarado rebelde a la demandada, dicha presunción legal sobre la verdad de los hechos es relativa, más aun cuando – la propia Sala Superior – de conformidad al artículo 374 del Código Procesal Civil ha admitido pruebas en apelación que de alguna forma podrían incidir en la presente, siendo necesarios valorarlos y en resguardo del artículo I del Título Preliminar de la norma adjetiva de Tutela Jurisdiccional Efectiva y para un mejor pronunciamiento –de ser necesario– hacer suyas las providencia del artículo 320 del Código Procesal Civil; siendo evidente así la violación del Principio Constitucional de Motivación Escrita de las Resoluciones Judiciales.

DÉCIMO SEGUNDO.- Al haberse atendido y proveído la infracción normativa procesal denunciada, debe ampararse el recurso de casación y proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 396 numeral 1 del Código Procesal Civil.

V. DECISIÓN:

Por los fundamentos precedentes y en aplicación de lo establecido por el artículo 396 del Código Procesal Civil: declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Verónica Laura Cruz Hoyos, de fojas trescientos sesenta y tres; por consiguiente, NULA la sentencia de vista, de fecha veinte de enero de dos mil dieciséis, de fojas trescientos cuarenta y tres, expedida por la Sala Civil de Chorrillos de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur; ORDENARON que el órgano competente emita nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta los lineamientos expuestos en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Carmen Elena Cruz de Vernal y otra contra Verónica Laura Cruz Hoyos, sobre División y Partición de Bienes; y los devolvieron. Ponente Señor De la Barra Barrera, Juez Supremo.-

S.S.
ROMERO DÍAZ
CABELLO MATAMALA
MIRANDA MOLINA
DE LA BARRA BARRERA
CÉSPEDES CABALA

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