Agresiones mutuas de los padres constituye maltrato psicológico a los hijos [Casación 2435-2016, Cusco]

15542

Sumilla: Cuando uno de los padres ejerce violencia sobre el otro o cuando ambos se infligen actos de violencia familiar -como en este caso-, si bien ellos son los agraviados directos de tales hechos, sus hijos se ven perjudicados, no inicialmente sino de forma indirecta.

Lea también: ¿Es lo mismo maltrato emocional que maltrato psicológico? [Casación 931-2016, Cusco]


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CIVIL PERMANENTE

SENTENCIA CASACIÓN N° 2435-2016, CUSCO

Violencia Familiar

Lima, veintitrés de marzo de dos mil diecisiete.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número dos mil cuatrocientos treinta y cinco – dos mil dieciséis, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Karim Solórzano Flor contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuarenta y uno, de fecha veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, obrante a fojas quinientos veintinueve, que confirmó la sentencia contenida en la resolución número treinta y seis, de fecha seis de enero de dos mil dieciséis, obrante a fojas cuatrocientos treinta y dos, que declaró fundada la demanda sobre violencia familiar; en los seguidos por el representante del Ministerio Público en contra de la recurrente y de Juan José Moreno Arias, en agravio de los menores M.M.S. y N.M.S.

Lea también: Certificado médico legal es un medio insuficiente para acreditar violencia familiar [Casación 2245-2016, Lima]

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Mediante escrito de fecha cuatro de noviembre de dos mil catorce, el representante del Ministerio Público solicitó se declare la existencia de actos de violencia familiar, en la modalidad de maltrato psicológico en agravio de los menores M. M. S. y N. M. S., por parte de sus padres Karim Solórzano Flor y Juan José Moreno Arias, así como el cese de dichos actos de violencia familiar, que se establezca, además, una reparación civil y se dicten las medidas de protección correspondientes considerando los daños causados.

VIOLENCIA-LIBRO

Como argumentos señala que de una denuncia presentada por Juan José Moreno Arias se advierte que aproximadamente a las dieciocho horas del día veintisiete de setiembre de dos mil catorce, Juan José Moreno Arias tuvo una desavenencia con su esposa Karim Solórzano Flor cuando estaban en su domicilio. Por ese motivo, ella se llevó a su hija M. M. S. de ocho años de edad sin autorización. Posteriormente, el domingo veintiocho de ese mismo mes, cuando en el domicilio se realizaba una constatación policial también se llevó a su otro hijo N. M. S. de cuatro años de edad, sin autorización, fecha desde la cual desconoce el paradero de sus menores hijos lo que le causa mucho dolor y preocupación.

Lea también: Conclusiones del Pleno Jurisdiccional Nacional de Familia (violencia familiar y medidas de protección)

Por su parte, en su declaración, Karim Solórzano Flor sostiene que el día de los hechos, es decir el, veintisiete de setiembre de dos mil catorce, cuando retornó a su domicilio después de haber participado en una actividad escolar de su menor hija en el colegio Pukllasunchis, donde había ido con sus dos hijos; y al querer asegurar las puertas de su casa, se percató que las llaves no cerraban ni abrían las “chapas” porque habían sido cambiadas, lo que le increpó a su esposo Juan José Moreno Arias. Como respuesta, este tuvo una “sonrisa burlona” que generó una discusión. Mientras ella reclamaba por el cambio de “chapas” el demandado señalaba que era la casa de su madre. En ese momento, cuando su hija lloraba abrazada a su madre, el emplazado empezó a filmar la situación con una mano mientras con la otra sostenía a su otro hijo, a quien le tapaba la boca para que deje de gritar.

En tal situación, el demandado fue al dormitorio de su progenitora, momento en el que su cónyuge aprovechó para retirarse llevándose a su menor hija, quien también quería ir con ella, para denunciar lo ocurrido por violencia familiar (maltrato psicológico) en la comisaría de San Sebastián. Al día siguiente, Karim Solórzano Flor fue al domicilio con un policía para constatar el cambio de “chapas”, momento en que salió su menor hijo, el cual la abrazó y le pidió estar con ella, hecho que fue constatado por el efectivo policial.

Hechos que se constituyen como violencia familiar conforme el artículo 2 del Decreto Supremo número 006-97-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley 26260, Ley de Protección frente a la Violencia Familiar.

Lea también: Modificarían Código Penal para precisar sujetos pasivos en delito de lesiones leves y por violencia familiar

2Contestación de la Demanda

2.1 Presentada por Karim Solórzano Flor

Mediante escrito de fecha diecinueve de noviembre de dos mil catorce, obrante a fojas ochenta y tres, Karim Solorzano Flor, contesta la demanda afirmando que se le ha demandado equivocadamente, pues como se puede advertir del proceso expediente N° 02073-2014, que se tramita en el Segundo Juzgado de Familia del Cusco, el demandante -ahora demandado Juan José Moreno Arias- fue denunciado y la Tercera Fiscalía en lo Civil y Familia de Cusco dictó medidas de protección a favor de la recurrente y de sus menores hijos.

Asimismo, el hecho de que el demandado cambie las “chapas” de la casa, es una conducta hostil contra la recurrente y sus hijos. Y bajo tal justificación les ha echado de casa junto a sus dos menores hijos, lo que es peor, ante la orden judicial de entrega de nuestros efectos personales ha apelado negándose a ejecutar dicha entrega. Por otro lado, en el expediente no existen elementos para que se le incorpore en este proceso de violencia familiar como demandada. Al contrario, es víctima junto con sus hijos de la conducta no solo hostil del demandado, sino de sus actitudes mezquinas, quién además no presta alimentos a sus hijos, a lo que se añade que el demandado utilizando un poder que esta revocado ha dispuesto del patrimonio conyugal.

Lea también: ¿Es viable sancionar penalmente a los que incumplen medidas de protección por violencia familiar?

2.2 Presentada por Juan José Moreno Arias

Mediante escrito de fecha diecinueve de noviembre de dos mil catorce, obrante a fojas ciento catorce, Juan José Moreno Arias contesta la demanda señalando que el veintisiete de setiembre de dos mil catorce, cuando estaba en su casa con sus dos hijos menores, la demandada Karim Solórzano Flor, sin motivo alguno se alteró porque no podía abrir una de las puertas con sus llaves. Por ello, empezó a gritar y a llamar a su hija M.M.S, poniéndola en su contra, diciéndole que él había cambiado las chapas de las puertas para no dejarlas entrar a la casa.

Precisa que, le explicó a su hija que cambió las cerraduras porque días antes se habían extraviado algunas de las llaves junto con otros documentos. En ese momento la demandada comenzó a insultarlo y menospreciarlo, amenazándolo de prohibirle ver a sus dos hijos. Debido a los gritos, su hijo N. M. S. de tan solo cuatro años de edad, asustado se aferró a él. Para registrar los maltratos psicológicos tomó una cámara filmadora. Luego, la demandada tomó a su menor hija M.M.S, la subió a la camioneta y se fue de la casa sin decirle nada.

Al siguiente día la demandada retornó a la casa con un policía para dejar constancia de que no podía ingresar. Mientras que el policía levantaba el acta policial, la demandada cogió a su menor hijo N. M. S. y se lo llevó sin autorización, desconociendo hasta el día de la fecha su paradero.

Por todo ello, fue a la Tercera Fiscalía Penal de Cusco, para denunciarla por el delito de sustracción de menores. Asimismo, en la Primera Fiscalía de Familia de Cusco también la denunció por actos de violencia familiar, en agravio de su persona y de sus menores hijos, por cuanto al alejarlos de su lado le ocasionó mucho dolor, sufrimiento e impotencia.

Sin embargo, con la presente demanda se da con la ingrata sorpresa que el recurrente es demandado pese a que su persona fue quien denunció el presente hecho, es decir los actos de violencia familiar, ante la Primera Fiscalía Civil y de Familia del Cusco con el único propósito de obtener las medidas de protección necesarias y de esta manera proteger a sus menores hijos.

Lea también: Acuerdo Plenario de la CSJ Lima Norte: Certificados médicos e informes periciales tienen valor relativo para acreditar estado de salud física y mental en procesos de violencia familiar y de género

3. Puntos Controvertidos

Mediante resolución número siete de fecha veintidós de enero de dos mil quince, obrante a fojas ciento cuarenta, se declaró saneado el proceso y se fijó los siguientes puntos controvertidos:

  1. Determinar si Karim Solórzano Flor y Juan José Moreno Arias, en condición de progenitores de los menores M.M.S y N.M.S. los maltrataron psicológicamente.
  2. Determinar las medidas de protección y la reparación si hubiera lugar.
  3. Sentencia de Primera Instancia

Mediante resolución número treinta y seis, de fecha seis de enero de dos mil dieciséis, obrante a fojas cuatrocientos treinta y dos, el juez de la causa declaró fundada la demanda y dispuso como medidas de protección a favor de los niños agraviados:

  1. El cese de todo tipo de violencia por parte de los demandados hacia sus hijos, quienes deberán abstenerse de generar peleas o discusiones delante de ellos, que presencien cualquier forma de discusión entre ellos sea en forma directa o indirecta, sea en el interior o exterior del domicilio de ellos, asimismo deberán evitar hablar de manera negativa respecto al otro progenitor.
  2. El impedimento de los demandados de involucrar a los niños agraviados en sus problemas personales y conyugales.
  3. La demandada deberá facilitar el contacto del progenitor con sus menores hijos, por lo que se dispondrá visitas del progenitor a sus hijos y serán supervisadas por parte del equipo multidisciplinario de la Corte Superior de Justicia de Arequipa y se informe al juzgado sobre sus avances y resultados.
  4. Que ambos demandados deberán recibir terapia sicológica obligatoria a fin de mejorar sus vínculos familiares entre ellos y de estos para sus hijos, la que será proporcionada por el consultorio sicológico del hospital o centro de salud de la Dirección Regional de Salud y/o en institución especializada pública o privada de su elección; debiendo acreditar su inicio y cumplimiento en forma documentada dentro de los sesenta días que quede consentida o ejecutoriada la sentencia.
  5. Todo bajo expreso apercibimiento que en caso de incumplimiento de los puntos precedentes o continuar cualquier tipo de maltrato se dispondrá su detención corporal por 24 horas y/o imponérsele multa hasta de 5 Unidades de Referencia Procesal, por incumplimiento de la terapia y/o será denunciado al Ministerio Público por el delito de resistencia y desobediencia a la autoridad, y/o disponer otras medidas de protección que sean necesarias en ejecución de sentencia.
  6. Que, los menores agraviados recibirán tratamiento psicológico por institución especializada pública o privada de su elección a cargo de los demandados.
  7. Que el equipo multidisciplinario de la Corte Superior de Justicia de Arequipa realice visitas periódicas mensuales de seguimiento hasta por tres veces en el domicilio donde se encuentran los menores, a fin de conocer la existencia de nuevos actos de violencia.

Asimismo, dispone que la demandada Karim Solórzano Flor, cumpla con indemnizar a los niños agraviados con la suma de S/. 500.00 (quinientos con 00/100 soles); y que, el demandado Juan José Moreno Arias cumpla con indemnizar a los niños agraviados con la suma de S/. 500.00 (quinientos con 00/100 soles). En ambos casos dentro de los diez días siguientes a que quede consentida la presente, bajo apercibimiento de disponer su ejecución forzada; sin costas ni costos.

Como fundamentos de su sentencia el juez de la causa establece que los protocolos de pericia psicológica de fojas dieciséis, diecinueve, doscientos sesenta y dos; y doscientos sesenta y nueve, realizadas a los menores de edad, acreditan que son víctimas de maltrato psicológico al ser testigos de peleas y discusiones entre sus progenitores lo que afecta su integridad sicológica y adecuado desarrollo emocional. Corrobora esta situación los diferentes procesos judiciales sobre violencia familiar que existe entre los demandados.

Las evaluaciones psicológicas practicadas a los menores arrojan también que la madre ejercería presumiblemente actos de alienación parental, puesto que, como señala la menor M.M.S, en su entrevista psicológica “su papá Juan no quiere que vivan en la casa donde ellos vivían, eso no lo ha escuchado, solo le han contado”, hechos que generan sentimientos negativos hacia el papá; aunado a que ella tampoco permite que el progenitor pueda conducirlos fuera del domicilio, alegando que podría llevárselos fuera del país o que los retorne hacia el Cusco, existiendo restricción en las visitas.

De los diferentes medios probatorios ofrecidos y admitidos, como las entrevistas y de los peritajes psicológicos -en consecuencia- se tiene de manera clara que existen conflictos entre los progenitores de los niños agraviados. Es decir, se ha generado una evidente incompatibilidad de caracteres entre ellos que afecta a sus hijos, quienes no mantienen una adecuada relación, produciéndose mutuas y constantes agresiones en agravio de sus menores hijos al ser testigos de la violencia existente. Tales conductas provocan serios daños psicológicos y emocionales en los menores, siendo necesario implementar medidas de protección; así como exhortar a cada uno de los progenitores sobre su deber como padres de velar por los interés y bienestar de sus hijos lo que debe ser una prioridad para ellos. Sin perjuicio de ello, el juez determinó, que en atención al artículo 21 de la Ley N° 26260, Ley de Protección Contra la Violencia Familiar, corresponde señalar una reparación civil, que debe fijarse prudencialmente que permita reparar el daño.

5. Recursos de Apelación

5.1. Formulada por Karim Solórzano Flor

Mediante escrito de fecha diecinueve de enero de dos mil dieciséis, obrante a fojas cuatrocientos noventa y cinco, Karin Solorzano Flor interpone recurso de apelación, teniendo como fundamentos que existe contradicción en la resolución impugnada. De las conclusiones del juez se desprende que el causante de todo el problema, conflicto o desavenencia es el demandado; sin embargo, en vez de sentenciarlo únicamente a él arrastra la responsabilidad también a ella, quien en realidad es agraviada conforme se determinó en otro proceso (expediente N° 2073-2014) relacionado con los mismos hechos de esta causa.

El juez valoró las pericias psicológicas practicadas a los menores, pero con conclusiones sesgadas, sin ánimo de advertir que el daño psicológico de los menores se genera por la actitud deliberada del padre Juan José Moreno. Por otro lado, no se toma en cuenta que el demandado no cumple con el pago de su pensión alimenticia hasta la fecha, tampoco devuelve los enseres personales de sus hijos, siendo que esto es una forma de violencia psicológica.

Asimismo, las denuncias de sustracción de menor que instó el demandado fueron archivadas debido a su falsedad. En cuanto a la alienación parental a la que se hace mención en la sentencia no es cierta porque una menor de nueve años que presenció los hechos no podría mentir sobre ellos.

Al Juez no le importa analizar los hechos ocurridos el día veintisiete de setiembre, tampoco los posteriores que sí constituyen violencia familiar (psicológica), tratando de cubrir el caso en su conjunto con supuestos actos de discusión y conflictos de carácter económico, que no es el fin de la demanda, de manera que la sentencia no se ciñe a los hechos demandados y controvertidos, sale de ese margen, por lo que carece de credibilidad y legitimidad.

5.2. Formulada por Juan José Moreno Arias

Mediante escrito de fecha dieciocho de enero de dos mil dieciséis, obrante a quinientos nueve, Juan José Moreno Arias, interpone recurso de apelación, señalando que la denuncia que origina el presente proceso fue formulada por su parte, como consecuencia de que la denunciada, después de haber abandonado a sus dos menores hijos por realizar viajes de placer. Luego, cuando estuvo en la ciudad se llevó consigo a sus hijos sin autorización alguna; y además, durante más de un mes ha impedido que los menores tengan contacto con él.

El juez no ha valorado los medios probatorios que acreditan que no fue él quien generó los actos de violencia familiar en contra de sus dos menores hijos. La razón es simple: no tuvo contacto con ello desde el veintisiete de setiembre de dos mil catorce.

El juez tampoco hace mención sobre la sentencia en la que se impone medidas de protección en contra de la demandada por haber realizado actos de violencia familiar en agravio de sus menores hijos, sentencia emitida por el Juez del Primer Juzgado de Familia de Cusco en el expediente Nro. 276-2015. En ella, se ordena que el recurrente pueda visitar a sus dos menores hijos en la ciudad de Arequipa y que esas visitas sean supervisadas por el equipo disciplinario de la corte de esa jurisdicción; decisión ésta que no es más que imponer un régimen de visitas en favor del actor el mismo que, además, es restringida, constituyendo dicha medida ilegal y arbitraria; puesto que, como dijimos antes; el propósito de la denuncia formulada por el actor en contra de la demandada fue porque esta se los llevó consigo de manera unilateral impidiendo que tengan contacto con el actor.

Tampoco se les ha permitido llegar a una solución amistosa, no siendo necesario que se ordene la supervisión del cumplimiento de la sentencia a un juez de otra jurisdicción.

6. Sentencia de Vista

Elevados los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto, la Sala Superior mediante resolución de fecha veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, obrante a fojas quinientos veintinueve, confirmó la sentencia apelada concluyendo que los demandados mantienen una relación disfuncional en la que están presentes actos de violencia psicológica (protocolos de pericias psicológicas). Que, los niños están siendo afectados por los constantes actos de violencia, y que las consecuencias se verán magnificadas habida cuenta que no es uno de sus padres el que ocasiona la violencia, sino que son ambos, resultando urgente la protección de los niños agraviados.

La violencia familiar en contra de los menores hijos de los demandados se ve corroborada con sus certificados de salud psicológica, obrante a fojas dieciséis y diecinueve, en los que se colige la existencia de “maltrato psicológico” o “maltrato emocional”, siendo la causa de ésta, como establece el psicólogo a partir del relato de los menores en el examen correspondiente, la violencia intrafamiliar, en concreto la violencia entre sus progenitores.

La sala precisa que en un caso anterior en el que se demandaba violencia psicológica en contra de los menores por ser testigos de violencia familiar, el colegiado ante la inexistencia de conclusión pericial que establezca maltrato emocional del menor, ha concluido en el sentido de que no se configuraba violencia, sin embargo, dejó sentada su posición de que cuando los padres, a sabiendas de que hacer partícipes a los hijos de sus agresiones, sea como víctimas o agresores, o simplemente hacerlos testigos de ellas, involucran a los menores en la violencia familiar gestada en el hogar.

III.  RECURSO DE CASACIÓN

Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Karim Solorzano Flor, por la infracción normativa del artículo 2 de la Ley número 26260, e infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, bajo las siguientes razones:

a) Infracción normativa del artículo 2 de la Ley número 26260.

Sostiene que en la sentencia recurrida se hace mención a “constantes actos de violencia” ejercidos y ocasionados por ambos padres en agravio de sus hijos, pero no se dice cuál es la violencia ejercida por la recurrente, no se hace una disquisición, no se analiza el punto de partida de los hechos que se generaron el veintisiete de setiembre de dos mil catorce, cuando el agresor desalojó a su cónyuge e hijos, luego de haber cambiado las chapas de la casa de manera “inconcusa” y unilateral; que ante el reclamo de la recurrente, su cónyuge, tapó la boca de su hijo menor de cuatro años de edad, que lloraba, mientras que filmaba a su otra hija, burlándose de ella porque le pedía que no bote a su madre. Indica que todas las veces que el padre visita a sus hijos los hostiliza, indicando que los llevará de vuelta al Cusco, quieran ellos o no, acto que, como es de suponer no lo crea la recurrente. Precisa que desde que se inició este proceso, los padres de los menores viven separados, y el ambiente familiar se ciñe únicamente a la madre quien ha venido buscando estabilidad emocional para sus hijos. Agrega que no existe agresión mutua, porque la agresión es únicamente del padre contra sus hijos (no pago de alimentos, no devolución de enseres personales, procesos judiciales contra la madre para arrebatar a los niños entre otros).

b) Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado. Señala que existe contradicción del Colegiado con relación a casos anteriores de violencia familiar entre las mismas partes, sobre los mismos hechos, por cuanto, en el procesos número 2073-2014, seguido contra Juan José Moreno Arias, la Sala Civil confirma la sentencia que declara fundada la demanda de violencia psicológica en agravio de la recurrente; asimismo, en el Proceso número 276-2015, seguido contra Karim Solorzano Flor en agravio de sus menores hijos, los Jueces Superiores revocando la sentencia de primera instancia que declara infundada la demanda razón por la cual, la motivación de la recurrida es defectuosa y aparente.”

IV. CUESTIÓN JURÍDICA A DEBATIR

De la lectura del recurso de casación y del auto de procedencia la materia jurídica en discusión se centra en determinar si la sentencia de vista ha sido emitida de manera defectuosa y aparente, pues no se habrían examinado las normas aplicables al caso.

V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA

Primero.- En relación a la denuncia de infracción normativa del artículo 2 de la Ley número 26260, como se aprecia de los agravios alegados por la recurrente, esta afirma esencialmente, que dicha norma fue aplicada “indiscriminadamente” porque no se determinó con claridad cuál es la violencia que ella ejerció, y que tampoco, se consideró que el verdadero causante de la violencia es el demandado. Sin embargo, la Sala Superior en el fundamento diecisiete de su sentencia ahora recurrida concluyó que la violencia generada sobre los hijos fue generada por los padres. En efecto, en dicho fundamento la Sala Superior precisa que “cuando uno de los padres ejerce violencia sobre el otro o cuando ambos se infligen actos de violencia familiar -como en este caso-, si bien ellos son los agraviados directos de tales hechos, sus hijos se ven perjudicados, no inicialmente sino de forma indirecta”. En virtud de ello, la Sala Superior concluye que se demostró que los demandados mantienen una relación disfuncional en la que están presentes actos de violencia psicológica, y que son sus hijos los que soportan constantemente sus discusiones, procesos judiciales y son quienes precisamente se ven afectados por estos hechos (fundamento diecinueve).

Segundo.- Asimismo, la Sala Superior corrobora estos hechos con las pericias psicológicas de fojas dieciséis y diecinueve, practicadas a los menores, las cuales entre sus conclusiones detallan que los menores agraviados sufren de: “1. maltrato emocional – testigo de violencia intrafamiliar”, “2. Relación de padres disfuncional que genera inestabilidad emocional en menor”. En ese contexto, y atendiendo a que el artículo 29 de la Ley número 26260, la cual dispone que las pericias psicológicas tienen pleno valor probatorio (fundamento noveno), la Sala Superior, valorando también los demás medios probatorios aportados al proceso, concluyeron que son ambos padres los que generan violencia psicología, por sus constantes desavenencias, en agravio de sus menores hijos. En ese contexto, no se advierte error o infracción en la aplicación del artículo 2 de la Ley N° 26260, aplicable al caso por cuestiones de temporalidad, debiendo desestimarse el recurso en este extremo.

Tercero.- Sobre la segunda denuncia de infracción normativa referida al artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, según los argumentos de la recurrente existiría contradicción entre lo resuelto en este proceso judicial y los expedientes judiciales N° 0276-2015 y N°2073- 2014. Al respecto, en el Expediente N° 0276-2015, la Sala Superior que resolvió en ese proceso, efectivamente desestimó la denuncia formulada contra la ahora recurrente por violencia familiar en agravio de sus menores hijos. Sin embargo, como se precisó en la resolución ahora recurrida, en su fundamento veinticuatro, en ese proceso se desestimó la denuncia porque en ese proceso no se practicaron pericias psicológicas que acreditasen el maltrato en agravio de los menores, no obstante, como lo enfatizó ahora la Sala Superior, dejó sentada su posición que cuando los padres a sabiendas de que hacer partícipes a los hijos de agresiones, sea como víctima o agresores, o hacerlos testigos de ellas, involucra violencia familiar, por lo que si bien, los hechos son similares a los que ahora se ventilan, la deficiente actuación probatoria en aquel condujo a su desestimación, por lo que en este extremo el recurso debe ser desestimado, por cuanto no se advierte contradicción alguna o infracción al derecho al debido proceso de las partes.

Cuarto. – En cuanto a la supuesta contradicción que existiría entre lo resuelto en la resolución impugnada con lo decidido en el Expediente N° 2073-2014, debe precisarse que tampoco puede alegarse infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política, puesto que en ese expediente el demandado era el señor Juan José Moreno Arias y la agraviada Karim Solorzano Flor, mientras que ahora los demandados son dichos esposos y los agraviados son sus hijos, más al contrario dicho proceso judicial no hace más que acreditar que entre los demandados existen no solo desavenencias personales sino también judiciales que afectan el desarrollo de sus menores hijos, razones por las cuales el recurso en este extremo también debe ser desestimado.

VI. DECISIÓN

Por tales consideraciones y en aplicación de los artículos 397 del Código Procesal Civil y 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Karim Solórzano Flor, obrante a fojas quinientos cincuenta y seis, en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fecha veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, obrante a fojas quinientos cuarenta y uno, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, en los seguidos por el representante del Ministerio Público contra Juan José Moreno Arias y Karim Solorzano Flor, en agravio de M.M.S y N. M. S, sobre violencia familiar; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Távara Córdova.

SS.
TÁVARA CÓRDOVA
TELLO GILARDI
DEL CARPIO RODRÍGUEZ
CALDERÓN PUERTAS
SÁNCHEZ MELGAREJO

Descargue en PDF la resolución completa

Comentarios: