¿Agresión entre hermanos por herencia familiar constituye violencia familiar? [Casación 3475-2011, Madre de Dios]

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Fundamento destacado: Octavo: Que, en cuanto a la denuncia por infracción normativa por interpretación errónea– de los artículos: 2 y 29 de la Ley número 26260–Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, –contravención– de los artículos 2 –inciso 16– de la Constitución Política del Perú, II del Título Preliminar, 845 y 974 del Código Civil, de los literales a) y b), se tiene que los Jueces Superiores han subsumido y administrado con cuidado la ejecución de la norma al ponerla en contacto con el caso en concreto –violencia familiar, toda vez que han comprobado las circunstancias fácticas para la aplicación de las normas correspondientes o concernientes a la controversia y que determinaron la decisión; es así que se verifica que eligieron la norma pertinente –artículo 2 de la Ley número 26260–Ley de Protección frente a la Violencia Familiar– y no se han equivocado en su significado ya que las instancias de mérito han dado el sentido o alcance que le corresponde a la norma que determinó la decisión, y así, de forma concreta, han resuelto el conflicto planteado ante el órgano jurisdiccional, al establecer con claridad y precisión que la agraviada es hermana de la recurrente, quien –se acreditó– ejerce actos de violencia familiar en su modalidad de agresión psicológica contra su hermana nombrada. A lo que se debe agregar que la recurrente confunde el motivo de la violencia familiar –herencia con la violencia familiar –acción– que ejerce contra la agraviada, es decir, no distingue que por causa del inmueble heredado propina actos de violencia familiar contra la agraviada. Por lo que, al ser un proceso sobre violencia familiar no son aplicables las normas sobre sucesiones.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA SUPREMA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN 3475-2011, MADRE DE DIOS

Lima, siete de enero de dos mil trece.-

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Primero: Que, es materia de pronunciamiento de la presente resolución, la calificación del recurso de casación interpuesto por Presentación Yony Picchotito Haquehua (fojas 202), contra la sentencia de segunda instancia –resolución número treinta- (fojas 194), del 25 de mayo de 2011, que confirmó la sentencia apelada –resolución número trece- (fojas 82), del 15 de setiembre de 2008, que declaró fundada la demanda formulada por el Fiscal Adjunto Provincial de la Tercera Fiscalía Provincial de Familia de Tambopata contra Presentación Yony Picchotito Haquehua por la existencia de violencia familiar en la modalidad de agresión psicológica, dispuso medidas de protección a favor de la agraviada consistentes en: a) cese de cualquier tipo de agresión psicológica y b) realización de terapia psicológica para ambas partes, fijó la suma de trescientos nuevos soles por concepto de reparación civil por el daño causado que la demandada deberá pagar a la demandante, y si es que la demandada transgrede la sentencia apercibimiento de detención corporal de veinticuatro horas. Por lo que corresponde examinar si el referido recurso extraordinario cumple con lo dispuestos por los artículos 384, 386, 387 y 388 del Código Procesal Civil.

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Segundo: Que, antes de revisar el cumplimiento de los requisitos para el recurso de casación, se debe tener presente que éste es extraordinario, eminentemente formal, técnico y excepcional, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, esto es, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es en la i) infracción normativa o en el ii) apartamiento inmotivado del precedente judicial. Presentar una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Y esta exigencia, es para lograr, sus fines o funciones principales del recurso extraordinario: nomofiláctica, uniformizadora y dikelógica. Siendo así, es obligación –procesal- de los justiciables recurrentes saber adecuar los agravios que denuncian a las causales que para dicha finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso de casación, ni de integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco subsanar de oficio los defectos incurridos por el casante en la formulación del referido recurso. Cabe precisar que esto último es diferente de la norma que dispone la procedencia excepcional[1] del recurso de casación, ya que esta es una facultad de la Sala Civil de la Corte Suprema que aplica cuando considera que al resolver el recurso éste cumplirá con los fines de la casación, para cuyo efecto debe motivar las razones de la procedencia excepcional. Pero el presente caso no amerita ello.

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Tercero: Que, el recurso cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme exige el artículo 387 del Código Procesal Civil -modificado por la Ley número 29364-, toda vez que éste ha sido interpuesto: i) contra la sentencia expedida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios (fojas 194) que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) ante el referido órgano jurisdiccional que emitió la resolución de vista impugnada; iii) dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la sentencia de revisión aludida que se impugna (a fojas 198 –ver el cargo de la constancia de notificación); y, iv) mediante su escrito de subsanación adjunta el recibo del arancel judicial con el importe por el presente recurso extraordinario (véase fojas 24-27 del cuaderno de casación).

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Cuarto: Que, la recurrente sustenta su recurso en la primera causal prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, a cuyo efecto, denuncia: a) infracción normativa -por interpretación errónea- de los artículos 2 y 29 de la Ley número 26260–Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, ya que, conforme a la primera norma, un “conflicto a raíz de una herencia dejada por la madre fallecida que aún es indivisa” no es uno de los presupuestos normativos que define la violencia familiar, y el hecho del desalojo del inmueble heredado tampoco tiene características de violencia familiar, pues la acción u omisión que cause daño físico o psicológico deben ser graves y/o reiteradas. Aduce, que los certificados médicos no cumplen con las exigencias de la segunda norma, como “una información detallada de los resultados de las evaluaciones (…) psicológicas (…). E incluso exámenes o pruebas complementarias para emitir diagnósticos”. b) infracción normativa –contravención- de los artículos: 2 –inciso 16, 139– inciso 5- de la Constitución Política del Perú, II del Título Preliminar, 845 y 974 del Código Civil, pues existe una motivación aparente y falta de valoración de los medios probatorios como la inspección judicial, el Informe Social número 046-2008; y, agrega que tiene derecho a la propiedad y herencia y el estado de indivisión hereditaria se rige por las disposiciones relativas a la copropiedad sin embargo la agraviada pretende obtener una decisión  judicial para seguir usando el inmueble común con exclusión de los demás copropietarios.

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Quinto: Que, al evaluar los requisitos de procedencia previstos en los cuatro incisos del artículo 388 del Código Procesal Civil -modificado por la Ley número 29364-, se verifica que la recurrente satisface el primer requisito previsto en el inciso uno del referido artículo, toda vez que no consintió la sentencia de primera instancia (fojas 82), pues al serle adversa, la impugnó mediante su recurso de apelación (fojas 95).

Sexto: Que, la casacionista precisa que su recurso se sustenta en la causal de infracción normativa, y así observa la segunda condición establecida en el numeral 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil; sin embargo, ésta causal exige que tal infracción incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, conforme lo requiere de forma patente el inciso 3 del referido artículo, lo que no cumple la recurrente, pues del análisis de su recurso, se tiene, que la invocación de la causal de infracción normativa que hace es imprecisa; pues, primero: alega y mezcla las causales del recurso de casación vigentes -modificadas por la Ley número 29364- con las modificadas –derogadas- como la interpretación errónea de una norma y la contravención; y, segundo: prácticamente solo se tiene una mera mención de artículos del ordenamiento jurídico, sin demostrar, ni fundamenta ni sustentar cómo y en qué consistiría la infracción normativa, debido a que su fundamentación es genérica, sin precisar ni indicar cómo se habrían infringido las normas que señala; es decir, la recurrente, solo esgrime argumentos genéricos y arbitrarios, mediante los cuales, en concreto, únicamente cuestiona la actuación y/o valoración de los medios probatorios, sin demostrar de forma puntual, precisa, determinada, concreta y sin vaguedad como se habrían infringido las normas que denuncia.

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Séptimo: Que, pese a las deficiencias del recurso de casación, por el principio de motivación de las resoluciones judiciales, respecto a la denuncia por infracción normativa del artículo 139 –inciso 5- de la Constitución Política del Perú, del literal b), se verifica que las instancias de mérito han observado, cautelado y respetado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, la motivación de las resoluciones judiciales y principio de congruencia y la valoración de los medios probatorios, toda vez que, la sentencia de vista, cumple con exponer la fundamentación o razones fácticas y jurídicas que determinaron la decisión final, y ello en merito a que en la sentencia materia del recurso de casación se constata que los fundamentos de hecho y de derecho son coherentes, congruentes y conforme a la valoración de los medios probatorios en conjunto.

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Octavo: Que, en cuanto a la denuncia por infracción normativa -por interpretación errónea – de los artículos: 2 y 29 de la Ley número 26260 – Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, -contravención- de los artículos 2 –inciso 16- de la Constitución Política del Perú, II del Título Preliminar, 845 y 974 del Código Civil, de los literales a) y b), se tiene que los Jueces Superiores han subsumido y administrado con cuidado la ejecución de la norma al ponerla en contacto con el caso en concreto – violencia familiar-, toda vez que han comprobado las circunstancias fácticas para la aplicación de las normas correspondientes o concernientes a la controversia y que determinaron la decisión; es así que se verifica que eligieron la norma pertinente –artículo 2 de la Ley número 26260 – Ley de Protección frente a la Violencia Familiar- y no se han equivocado en su significado ya que las instancias de mérito han dado el sentido o alcance que le corresponde a la norma que determinó la decisión, y así, de forma concreta, han resuelto el conflicto planteado ante el órgano jurisdiccional, al establecer con claridad y precisión que la agraviada es hermana de la recurrente, quien –se acreditó- ejerce actos de violencia familiar en su modalidad de agresión psicológica contra su hermana nombrada. A lo que se debe agregar que la recurrente confunde el motivo de la violencia familiar –herencia con la violencia familiar –acción- que ejerce contra la agraviada, es decir, no distingue que por causa del inmueble heredado propina actos de violencia familiar contra la agraviada. Por lo que, al ser un proceso sobre violencia familiar no son aplicables las normas sobre sucesiones.

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Noveno: Que, no se verifica vulneración de derecho o garantía al debido proceso; además, las alegaciones de la recurrente están dirigidas a cuestionar las conclusiones fácticas y la valoración de los medios probatorios por las instancias de mérito, al pretender que en sede casatoria se vuelvan a valorar las pruebas –como: el informe psicológico, la inspección judicial, los informes sociales, el certificado médico, entre otros-, que considera la impugnante, acreditarían que no se trata de violencia familiar sino de un conflicto por una herencia; no obstante que las referidas pruebas ya han sido objeto y materia de evaluación, valoración conjunta y de pronunciamiento por parte de la instancia de revisión, que ha resuelto la controversia plantada ante el órgano jurisdiccional al establecer con claridad y precisión que: la recurrente ejerció violencia familiar contra su agraviada hermana. Todo ello implica que se estaría utilizando la casación como una vía para reexaminar lo decidido, lo que está dentro de los fines del recurso extraordinario; más aún cuando, la Corte Suprema no constituye una instancia más; pues queda excluida de su labor lo referente a la valoración de los medios probatorios, el aspecto fáctico del proceso y cuestionar los motivos que formaron la convicción de la respectiva instancia de mérito; en conclusión, la casacionista no ha cumplido con los requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil. Por consiguiente no se configura la infracción normativa de la norma que señala.

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Décimo: Que, siendo así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código Procesal Civil -reformado por la mencionada Ley-, corresponde desestimar el recurso de casación en todos sus extremos.

Por estos fundamentos: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Presentación Yony Picchotito Haquehua –a través de su escrito de fojas doscientos dos-, contra la sentencia de segunda instancia –resolución número treinta- de fojas ciento noventa y cuatro, del veinticinco de mayo de dos mil once; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Ministerio Público a favor de Anastasia Olinda Villaroel Haquehua contra Yony Picchotito Haquehua, sobre violencia familiar; interviene como ponente la Juez Suprema señora Huamaní Llamas; y los devolvieron.-

S.S.
ALMENARA BRYSON
RODRÍGUEZ MENDOZA
HUAMANÍ LLAMAS
ESTRELLA CAMA
CALDERON CASTILLO


[1] Artículo 392-A.- Procedencia excepcional (código Procesal Civil).- Aun si -la resolución impugnada- léase el recurso de casación, no cumpliera con algún requisito previsto en el artículo 388, la Corte puede concederlo excepcionalmente si considera que al resolverlo cumplirá con alguno de los fines previstos en el artículo 384.

Atendiendo al carácter extraordinario de la concesión del recurso, la Corte motivará las razones de la procedencia. Artículo incorporado por el artículo 2 de la Ley Nº 29364, publicada el 28 de mayo de 2009.

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