El agotamiento de los recurso internos para acceder al Sistema Interamericano de Derechos Humanos. El caso particular del indulto y gracia presidencial concedida a Alberto Fujimori

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I. Condiciones y requisitos de admisibilidad de peticiones de víctimas ante la Corte IDH

La presentación de la denuncia por parte de las víctimas ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH) no representa la apertura del procedimiento, ya que su tramitación se concreta con la admisión de la denuncia y notificación al Estado (véase Corte IDH, Castillo Petruzzi vs Perú, p. 58), por parte de la CIDH.

Este proceso de admisibilidad conlleva el cumplimiento de requisitos formales (artículo 46 de la Convención Americana de Derechos Humanos) y sustanciales (artículo 47 de la Convención Americana de Derechos Humanos); los cuales deben ser analizados a la luz de los numerales 28 a 43, 45 a 37 y 50 del Reglamento de la Comisión).

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En cuanto a los requisitos formales, el artículo 46 de la Convención señala:

1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 o 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá: a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos; b) que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva; c) que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, y d) que en el caso del artículo 44 la petición contenga el nombre, la nacionalidad, la profesión, el domicilio y la firma de la persona o personas o del representante legal de la entidad que somete la petición. 2. Las disposiciones de los incisos 1.a. y 1.b. del presente artículo no se aplicarán cuando: a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

Respecto a los requisitos sustanciales, el numeral 47 de la Convención indica: “La Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada de acuerdo con los artículos 44 ó 45 cuando: a) falte alguno de los requisitos indicados en el artículo 46; b) no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención; c) resulte de la exposición del propio peticionario o del Estado manifiestamente infundada la petición o comunicación o sea evidente su total improcedencia, y d) sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional”.

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II. El agotamiento de los recursos internos

De acuerdo con el artículo 46.1.a. de la Convención, en relación con el artículo 32.h del Reglamento de la Comisión, para que una petición o comunicación sea admisible es indispensable que previamente se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna.

De esta manera, la intervención del Estado solo es posible una vez que el sujeto haya, inter alia, agotado los recursos de la jurisdicción interna, momento en que surgiría la responsabilidad internacional del Estado infractor.

Esta regla proviene del derecho consuetudinario, que impide el acceder a la Justicia Internacional hasta tanto no se hayan agotado los procedimientos internos (Cfr. Corte Internacional de Justicia, Interhandel case (Switzerland v. United States of America, 1959, p.27)

En su Preámbulo, la Convención Americana de Derechos Humanos determina que es un instrumento de protección internacional de los derechos humanos que resulta coadyuvante o complementario al derecho interno de los Estados, de esta forma el administrado está en la obligación de agotar la vía interna existente de previo a acudir al derecho internacional (Cfr. Corte IDH. Velásquez Rodríguez, p. 61, Godínez Cruz, p. 64, Fairén Garbi y Solís Corrales, p. 85).

Si bien los Estados, con la ratificación de la Convención Americana de Derechos Humanos, se someten voluntariamente a la jurisdicción internacional con miras a asumir responsabilidades ante sus administrados, lo realizan a condición que estas hayan agotado de forma previa los recursos internos existentes con que disponían, de ahí el carácter subsidiario del sistema de protección de los derechos humanos.

Eso sí, se les exige que posean recursos judiciales efectivos, sencillos, rápidos y asequibles (Cfr. Corte IDH. Velásquez Rodríguez, p. 91 e Ivcher Bronstein vs Perú, p. 135), que garanticen la debida aplicación de las garantías judiciales y el respeto al debido proceso; siendo la vía constitucional por excelencia la que cumple esa condición; debiendo ser este agotamiento debe ser integral (Cfr. CIDH. Caso 10208 República Dominicana, 1989).

Sobre el particular, la Corte IDH ha sostenido que “la regla que exige el previo agotamiento de los recursos internos está concebida en interés al Estado, pues busca dispensarlo de responder ante un órgano internacional por actos que se le imputen, antes de haber tenido la oportunidad de remediarlos con sus propios medios” (Véase Corte IDH. Viviana Gallardo vs Costa Rica, p. 26). En igual sentido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos determinó que: “la regla del agotamiento previo de las vías de los recursos internos tiene como efecto que la competencia de la comisión es esencialmente subsidiaria” (Cfr. CIDH. Resolución N° 15/89)

Por ello, el hecho que las víctimas hayan presentado la queja ante la Comisión, no debe ser entendido como el inicio del proceso, por cuánto, parte del control de admisibilidad que debe cumplir la Comisión Interamericana es la verificación del cumplimiento de lo establecido en el artículo 46.1 de la Convención Americana; es decir, que para ser admitido debe la parte haber interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción doméstica (en igual sentido Corte IDH. Petruzzi vs. Perú, pp. 52, 54 y 55 de las excepciones preliminares).

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III. La vía constitucional en el Perú como recurso interno de agotamiento necesario en materia de indulto y gracias presidenciales

El Perú, a través del Tribunal Constitucional, garantizó a las víctimas de los casos Barrios Altos y la Cantuta, el deber del Estado de proporcionar remedios legales a los administrados, en cumplimiento de sus garantías judiciales, y posibilitó a estos el contar con un recurso interno, suficiente y eficaz, para cuestionar las decisiones del presidente de la República, dirigidos propiamente a la concesión de un indulto o gracia presidencial; sin embargo, estos no hicieron uso del mismo.

Debe tenerse presente, que la Corte IDH, ha reconocido al Tribunal Constitucional peruano, como el ente por excelencia para garantizar el recurso interno efectivo (Véase Corte IDH. Durand y Ugarte. Excepciones preliminares).

A nivel de recursos internos, el Estado Peruano, a través del Tribunal Constitucional ha resuelto dos antecedentes respecto al otorgamiento presidencial de indulto y gracia. En el caso Crousillat se cuestionó el otorgamiento del indulto al señor Crousillat (exp. N.° 03660-2010-PHC/TC y el caso Jalilie se ponderó el otorgamiento de la gracia presidencial a Alfredo Jalilie (EXP. N.° 4053-2007-PHC/TC)

i. Caso Crousillat

En el caso del señor José Enrique Crousillat López Torres, vía recurso de hábeas corpus, el recurrente cuestiona la Resolución Suprema Nº 056-2010-JUS, publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 14 de marzo de 2010, mediante la cual se deja sin efecto la Resolución Suprema Nº 285-2009-JUS que le concedió indulto al favorecido produce una amenaza inminente en contra de su libertad, por cuanto podría ser detenido y volver a prisión, en este proceso el Tribunal constitucional concluye que el indulto otorgado debía anularse por cuanto fue concedido bajo la existencia de un error grave sobre el estado de salud del condenado. De interés, este fallo establece que:

El indulto es una facultad del Presidente de la República reconocida en el artículo 118,21 de la Constitución Política, a través de la cual, tal como lo prevé el artículo 89º del Código Penal, se suprime la pena impuesta a un condenado. Se trata, además, de una facultad presidencial revestida del máximo grado de discrecionalidad; lo que no significa que se trate de una potestad que pueda ser ejercida sin control jurisdiccional y con la más absoluta arbitrariedad. Además, nuestra Constitución (artículo 139,13) prevé que el indulto adquiere los efectos de la cosa juzgada. Al respecto, constituye una garantía expresamente prevista en nuestro ordenamiento jurídico la prohibición de dejar sin efecto resoluciones que han adquirido la calidad de cosa juzgada, así como la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada (artículo 139, incisos 2 y 13 de la Constitución). Conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, la cosa juzgada tiene una doble dimensión (formal y material). Mediante el contenido formal se consagra el derecho  “…a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla” mientras que el contenido material alude a que “…el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó”. (Exp. Nº 4587-2004-AA, fund 38). De este modo, el efecto de cosa juzgada del indulto de un lado proscribe articular medios impugnatorios tendientes a revisar lo ya decidido a favor de un condenado, y de otro lado, imposibilita una posterior persecución penal basada en los mismos hechos cuya consecuencia penal fue dejada sin efecto por el indulto. Es decir, el indulto no solo elimina la pena sino también la posibilidad de volver a perseguir penalmente a la persona por los mismos hechos. En suma, queda claro para este Tribunal Constitucional que el indulto es una potestad constitucionalmente instituida que permite al Presidente de la República intervenir a favor de un condenado y adquiere carácter definitivo. Así pues, la posterior revocatoria de lo ya concedido no resulta prima facie constitucionalmente admisible. La garantía de la cosa juzgada y su inmutabilidad contradicen esta posibilidad. Sin embargo, no debe olvidarse que incluso la garantía de la inmutabilidad de la cosa juzgada puede ceder ante supuestos graves de error. Así, por ejemplo, el ordenamiento procesal de la justica ordinaria reconoce el recurso de revisión en el ámbito penal, o la cosa juzgada fraudulenta en el ámbito civil. Ello se funda en lo ya señalado por este Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, el goce de un derecho presupone que éste haya sido obtenido conforme a ley, pues el error no puede generar derechos (Exp. N.º 8468-2006-AA, fund 7, 03397-2006-PA/TC, fund 7; 2500-2003-AA/TC fund 5; entre otras). A su vez, las resoluciones que ponen fin a un proceso judicial, que tienen la virtualidad de producir efectos de cosa juzgada pueden ser cuestionadas a través de procesos constitucionales (amparo o hábeas corpus contra resolución judicial). De este modo, es posible afirmar que la calidad de cosa juzgada que ostenta una resolución está supeditada a que no atente contra derechos fundamentales u otros principios o valores de la Constitución. En este orden de ideas, el ejercicio de la potestad discrecional del indulto está sujeta al marco constitucional y, como tal, debe respetar sus límites. Así, cabe recordar que para el caso de la gracia presidencial este Tribunal Constitucional ha establecido límites de índole constitucional (Cfr. Exp. Nº 4053-2007-PHC/TC). Asimismo, la inmutabilidad de otras instituciones a las que la propia Constitución les ha otorgado efectos de cosa juzgada (amnistías, sobreseimientos definitivos) está supeditada a la conformidad de su concesión con todo el marco constitucional. Así, para el caso de la amnistía este Tribunal precisó que ésta no    puede fundarse en un motivo incompatible con la Constitución (Exp. Nº 679-2005-PA/TC). Así también, en cuanto a la prescripción de la acción penal, este Tribunal Constitucional precisó para los casos de graves violaciones a los derechos humanos que no puede contabilizarse el plazo en el que el Estado haya sido renuente a investigarlas (Exp. Nº 218-2009-PHC/TC). Tampoco el sobreseimiento definitivo puede generar cosa juzgada e impedir nueva persecución penal en caso de que éste haya sido dictado por un órgano jurisdiccional manifiestamente incompetente (Exp. Nº 4587-2004-PA/TC). Ello no es sino consecuencia de la irradiación de la Constitución y su fuerza normativa en todo el ordenamiento jurídico. De este modo, para que un acto del poder público sea constitucionalmente válido no solo debe haber sido emitido conforme a las competencias propias sino ser respetuoso de los derechos fundamentales, principios y valores constitucionales. Así, por ejemplo, resulta exigible un estándar mínimo de motivación que garantice que éste no se haya llevado a cabo con arbitrariedad. Ello implica que si bien el indulto genera efectos de cosa juzgada, lo cual conlleva la imposibilidad de ser revocado en instancias administrativas o por el propio Presidente de la República, cabe un control jurisdiccional excepcional a efectos de determinar la constitucionalidad del acto. En suma, la decisión de indultar a un condenado genera cosa juzgada y como tal es inimpugnable y por tanto, irrevocable administrativamente, e impide la posterior persecución penal por los mismos hechos. Sin embargo, ello no obsta que pueda ser objeto excepcionalmente de anulación en sede jurisdiccional. Naturalmente dicho control no versa sobre la conveniencia o no del indulto, pues ello resulta una materia reservada a la propia discrecionalidad del Presidente de la República, sino sobre su constitucionalidad. (…) Conforme a lo expresado supra, el efecto de cosa juzgada del indulto no permite una revocación del mismo por parte de Presidente de la República. Sin embargo, como quiera que el anular la resolución suprema Nº 056-2010-JUS que dejaba sin efecto el indulto hará que éste recobre su vigencia (…) justifica la anulación del indulto, pues como ya lo ha señalado este Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, el goce de un derecho presupone que éste haya sido obtenido conforme a ley, pues el error jurídicamente grave no puede generar derechos (Exp. N.º 8468-2006-AA, fund 7, 03397-2006-PA/TC, fund 7; 2500-2003-AA/TC fund 5; entre otras). En este sentido, este Colegiado advierte que siendo la razón por la que se decidió conceder el indulto al favorecido el grave estado de salud en el que   presuntamente se encontraba, y, como ha quedado demostrado, el error en que incurrió era de tal magnitud que se encontraba justificada en el caso la anulación del indulto, la demanda no puede ser estimatoria. Y es que si, como se ha expresado líneas arriba, el error no puede generar derecho, un indulto concedido bajo un error tan grave sobre el estado de salud torna en puramente aparente la motivación en la que se sustenta el mismo. Por tanto, la presente sentencia no solo declara que la resolución suprema cuestionada fue emitida por una autoridad incompetente, sino que el indulto es nulo, por las razones expuestas. Finalmente, no obstante que la presente sentencia es desestimatoria, este Tribunal Constitucional considera necesario reiterar que, dado que la facultad presidencial de indulto genera efectos de cosa juzgada, su revocación por el propio Presidente del República resultaba jurídicamente inviable, sin perjuicio de que aquél pueda ser controlado jurisdiccionalmente. De ahí que el indulto precise siempre de un estándar mínimo de motivación que posibilite un control constitucional.

ii. Caso Jalilie

Por su parte, el caso de Alfredo Jalilie Awapara, vía recurso de hábeas corpus, se cuestiona la gracia presidencial, concedida mediante Resolución Suprema N.º 097-2006-JUS, se concluye que la gracia presidencial podrá ser materia de control jurisdiccional, en atención a la protección de otros bienes de relevancia constitucional.

De interés el fallo establece:

Y es que, dado el origen histórico del que proviene el derecho de gracia, resulta necesario el establecer sus funciones y límites dentro de un estado democrático y constitucional de derecho. Como lo ha puesto de manifiesto García Mahamut: “..la discusión sobre el sentido de la prerrogativa de gracia en el estado moderno no resulta, ni mucho menos, agotada. En este sentido, tanto la obra del legislador en el Derecho comparado como la doctrina ius publicista ponen de relevancia que, tratándose de institutos de rancia tradición histórica que cobraban especial virtualidad en un Estado no Democrático de Derecho, hoy, necesitan de nuevos engarces jurídicos, que, guiados y homologados bajo los principios constitucionales y los valores superiores del ordenamiento jurídico que informan al Estado constitucional social y democrático de Derecho, respondan en términos netos a los fines que guían a la propia comunidad política y que no son otros que la búsqueda y protección de la libertad, la justicia , la igualdad y el pluralismo” (García Mahamut, Rosario. El indulto, un análisis jurídico constitucional. Madrid, Marcial Pons, 2004, p. 22). Tal necesidad de revisar en sentido constitucional la institución de la gracia presidencial pasa, en primer lugar, por relacionar la pretendida inaplicación por parte de la Sala superior demandada de la gracia presidencial concendida al recurrente como una manifestación de la garantía jurisdiccional de la Constitución, así como por establecer los límites constitucionales de la gracia presidencial. Conforme a lo anteriormente expuesto, afirmar que existen actos de alguna entidad estatal cuya validez constitucional no puede ser objeto de control constitucional, supone sostener, con el mismo énfasis, que en tales ámbitos la Constitución ha perdido su condición de norma jurídica, para volver a ser una mera carta política referencial, incapaz de vincular al poder. (Cfr. Exp. N.º 5854-2005-AA/TC). Es por ello que constituye una consecuencia directa del carácter jurídico de la Constitución, el control jurisdiccional de los actos de todos los poderes públicos y de los particulares. En este orden de ideas, siendo el control jurisdiccional de la constitucionalidad de todos los actos, una clara consecuencia de la supremacía constitucional, no puede afirmarse que la sola existencia de la potestad presidencial de conceder la gracia impida ejercer un control por parte de las autoridades jurisdiccionales, máxime  si, como se advierte de la resolución cuestionada, son también razones de orden constitucional las que motivaron la decisión de no aplicarla.Y es que, en efecto, parece haber un conflicto entre la potestad presidencial de conceder el derecho de gracia, (artículo 118 de la Constitución)  y las razones esgrimidas por la sala emplazada para dejar de aplicar la misma (todas ellas de orden constitucional). Al respecto, no puede soslayarse el hecho de que, tanto como  las razones humanitarias que inspiran la concesión de la gracia presidencial como los fines preventivo generales de las penas que se pretende proteger a través de la persecución penal gozan de cobertura constitucional. Y es que, tal como lo ha señalado este Tribunal, no sólo la función preventivo especial de la pena tiene fundamento constitucional (artículo 139, inciso 22 de la Constitución), sino también sus funciones preventivo generales, las que derivan del deber estatal de “(…)proteger a la población de las amenazas contra su seguridad y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia(…)” (artículo 44º de la Constitución) y el derecho fundamental a la seguridad personal (inciso 24 del artículo 2º de la Constitución) en su dimensión objetiva. (Cfr. Exp. N.º 0019-2005-PI/TC fund 38-40). En consecuencia, las penas, por estar orientadas a evitar la comisión del delito, operan como garantía institucional de las libertades y la convivencia armónica en favor del bienestar general. En atención a ello, podemos afirmar que una medida dictada en el marco de la persecución penal estatal será inconstitucional no sólo si establece medidas que resulten contrarias a los derechos fundamentales de las personas, procesadas o condenadas, sino también lo será si no preserva los fines que cumple la pena dentro de un Estado social y democrático de derecho (Cfr. Exp. N.º 0019-2005-PI/TC). Tal como lo señaló este Tribunal Constitucional: “…ninguna medida legislativa podría, en un afán por favorecer “a toda costa” la libertad personal, anular el factor preventivo como finalidad de la pena a imponerse. En tales circunstancias, lejos de ponderar debidamente los distintos bienes protegidos por el orden constitucional, se estaría quebrando el equilibrio social que toda comunidad reclama como proyección de la Constitución material. (…) En consecuencia, toda ley dictada como parte de la política criminal del Estado será inconstitucional si establece medidas que resulten contrarias a los derechos fundamentales de las personas, procesadas o condenadas. Pero también lo será si no preserva los fines que cumple la pena dentro de un Estado social y democrático de derecho” (Exp. N.º 0019-2005-PI/TC). En este orden de ideas, la gracia presidencial podrá ser materia de control jurisdiccional, en atención a la protección de otros bienes de relevancia constitucional. Cabe señalar dentro de un contexto paralelo al que es materia de autos, que este Tribunal Constitucional ha establecido los límites formales y materiales de la amnistía, otra institución reconocida en nuestra Constitución que permite -del mismo modo que la gracia presidencial- extinguir al acción penal. En cuanto a la La gracia presidencial y sus límites constitucionales el artículo 118, inciso 21 de nuestra Constitución Política vigente reconoce la potestad presidencial de: conceder indultos y conmutar penas. Ejercer el derecho de gracia en beneficio de los procesados en los casos en que la etapa de instrucción haya excedido el doble de su plazo más su ampliatoria. Asimismo, según el artículo 78, inciso 1 del Código Penal, modificado por Ley N.º 26993, la gracia presidencial constituye una causal de extinción de la acción penal. (…) Del mismo modo, es de señalarse que para el caso de la gracia presidencial, es claro que constituyen límites formales de la misma, los requisitos exigidos de manera expresa en el artículo 118, inciso 21 de la Constitución, a saber: 1) Que se trate de procesados, no de condenados 2) Que la etapa de instrucción haya excedido el doble de su plazo más su ampliatoria. 3) Aparte de los requisitos ya mencionados, cabe señalar la necesidad de refrendo ministerial (artículo 120 de la Constitución). En lo referente a los límites materiales de la gracia presidencial, es de señalarse que en tanto interviene en la política criminal del Estado, tendrá como límites el respetar los fines constitucionalmente protegidos de las penas, a saber fines preventivo especiales (artículo 139, inciso 22 de la Constitución) y fines preventivo generales, derivados del artículo 44 de la Constitución y de la vertiente objetiva del derecho a la libertad y seguridad personales. (Cfr. Exp. Nº. 019-205-PI/TC). Asimismo, el derecho de gracia, en tanto implica interceder ante alguno o algunos de los procesados en lugar de otros, debe ser compatibilizado con el principio-derecho de igualdad. Así, será válida conforme al principio de igualdad la gracia concedida sobre la base de las especiales condiciones del procesado. En este sentido, la gracia presidencial deberá ser concedida por motivos humanitarios, en aquellos casos en los que por la especial condición del procesado (por ejemplo, portador de una enfermedad grave e incurable en estado terminal) tornarían inútil una eventual condena, desde un punto de vista de prevención especial. Por el contrario, la concesión de la gracia presidencial en un caso en el que el que la situación del procesado no sea distinta a la de los demás procesados y no existan razones humanitarias para su concesión, será, además de atentatoria del principio de igualdad, vulneratoria de los fines preventivo generales de las penas constitucionalmente reconocidos, fomentando la impunidad en la persecución de conductas que atentan contra bienes constitucionalmente relevantes que es necesario proteger. (…) Conforme a lo expuesto, la gracia concedida al recurrente no resulta inconstitucional, por lo que la demanda deberá ser amparada, y en tal sentido, dejar sin efecto la resolución que resuelve inaplicar la gracia concedida.

IV. Consecuencias del no agotamiento de los recursos internos

El dispositivo 46.1.a de la Convención establece que una petición o comunicación para ser admitida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, requiere que el sujeto haya interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción doméstica, requisito formal objetivo necesario, sin el cual no es posible admitir un reclamo, ante la imposibilidad del Estado de dar respuesta a lo interno, sea sin acudir a las vías externas, a los conflictos presentados por sus administrados. El no agotamiento de las vías internas es irrevocable por parte del Estado (véase los casos Corte IDH. Viviana Gallardo vs Costa Rica y TEDH Wilde, Ooms y Versy).

La gestión a plantear por parte del Estado, es vía excepción preliminar, el no agotamiento de los recursos internos (Cfr. Corte IDH. Caballero Delgado y Santana, excepciones preliminares, p. 66, Castillo Páez, p. 41 y Loaiza Tamayo, p. 41), ya que en caso de no alegarlo, se entenderá como una renuncia tácita a ese medio de defensa por parte del Estado.

En el caso concreto, no solo las víctimas de los Casos Barrios Altos y la Cantuta, tuvieron acceso irrestricto a la vía constitucional para cuestionar las decisiones presidenciales de otorgar el indulto y gracia presidencial al expresidente Alberto Fujimori Fujimori, sino que además, constan los dos antecedentes jurisprudenciales ya dichos, caso Crousillat y caso Jalilie, que permitían a las víctimas no solo cuestionar las disposiciones administrativas, sino que incluso lograr que tanto el indulto y las gracias presidenciales, fueran ponderadas por el máximo órgano constitucional e incluso revocadas.

En resumen, las víctimas de los casos Barrios Altos y la Cantuta no agotaron todos los recursos jurisdiccionales disponibles, y por ende, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, conformado por la Comisión y la Corte, no tendrían competencia para conocer de las denuncias formuladas. Misma circunstancia ocurre en el caso Pativilca, por cuanto se trata de un proceso abierto en la jurisdicción penal peruana, por ende, no se han agotado las instancias internas vigentes.

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