Adecuación del plazo de prolongación de prisión preventiva no es aplicable a investigados por crimen organizado que no formen parte de la organización [Exp. 00044-2015-98]

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Sumilla: 1. La adecuación de plazo de prolongación de prisión preventiva por doce meses, regulada por el Decreto Legislativo N° 1307, es una institución excepcional que permite habilitar un plazo mayor de prisión cautelar para los procesados que actúen en el marco de una organización criminal. 2. No resulta procedente adecuar el referido plazo respecto de imputados que no han sido considerados como integrantes de la organización criminal, aun cuando hayan sido incluidos en la misma investigación.


SALA PENAL NACIONAL DE APELACIONES ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS

COLEGIADO A

Expediente: 00044-2015-98-5201-JR-PE-01
Jueces Superiores: Salinas Siccha / Guillermo Piscoya / Burga Zamora
Especialista Judicial: Ruiz Riquero, José Humberto
Ministerio Público: Segunda Fiscalía Superior Nacional Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios
Imputada: Chávez Espinoza, Daniela Milagros
Delito: Cohecho pasivo propio
Materia: Adecuación del plazo de prisión preventiva

Resolución N° 02

Lima, diez de julio de dos mil diecisiete

AUTOS y OÍDOS.- En audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, contra la Resolución N° 02, de veinticuatro de junio de dos mil diecisiete, emitida por el Tercer Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria, por el cual declaró infundado el requerimiento fiscal de adecuación del plazo de prolongación de prisión preventiva de la imputada Daniela Milagros Chávez Espinoza; en el marco del proceso seguido en contra de la citada imputada, por la presunta comisión del delito contra la administración pública –Cohecho pasivo propio-, en agravio del Estado. Interviene como ponente el juez superior BURGA ZAMORA; y, ATENDIENDO:

1. ANTECEDENTES

1.1. Ante el requerimiento de diecinueve de junio de dos mil diecisiete, por el cual el Primer Despacho de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios requiere la adecuación y prolongación del plazo de prisión preventiva dictado contra la imputada Daniela Milagros Chávez Espinoza[1], el Juez del Tercer Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria emitió la Resolución N° 02, de fecha veinticuatro de junio de dos mil diecisiete, por la cual resuelve el requerimiento fiscal declarándolo infundado.

1.2. En esas circunstancias, el representante fiscal interpone recurso de apelación, el cual es concedido y luego fundamentado dentro del plazo de ley [2], elevándose el cuaderno respectivo a esta Sala Superior, la que mediante Resolución N° 01 señaló fecha para la audiencia de apelación, la misma que se llevó en el día indicado. Que, luego del debate y deliberación, se procede a emitir la presente resolución.

II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN APELADA

2.1. Conforme se aprecia de la resolución impugnada, el Juez del Primer Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, resolvió declarando infundado el requerimiento fiscal de adecuación del plazo de prolongación de prisión preventiva impuesta a la investigada Daniela Milagros Chávez Espinoza.

2.2. A fin de sustentar su decisión judicial, el A quo formuló diversos cuestionamientos a la propuesta interpretativa planteada en el requerimiento fiscal, los cuales pueden sintetizarse en los argumentos jurídicos siguientes: en primer lugar, que la interpretación que la Fiscalía realiza del instituto de la adecuación de plazos previsto en el artículo 274°.2 del Código Procesal Penal (en adelante CPP), no es adecuada. Ello, porque en virtud de la adecuación no puede considerarse –como sostiene la Fiscalía– el plazo de prisión preventiva y el de su prolongación, como un único plazo de prisión preventiva global, y agregarse a esta el plazo de prolongación de doce meses adicionales, conforme lo prevé el Decreto Legislativo N° 1307 para procesos de criminalidad organizada. Agrega que tal interpretación excede el tenor de la ley, que habilita a adecuar el plazo de prolongación, mas no el plazo primigenio de prisión.

2.3. El segundo grupo de argumentos del Juez de primera instancia, consiste en que la interpretación y aplicación del instituto de la adecuación, que propuso la Fiscalía en su requerimiento, vulneraría -entre otras citas legales innecesarias, nacionales y convencionales, que solo tienen que ver con el principio de legalidad- las reglas de aplicación temporal de la ley procesal, que prevé el inciso 3, artículo VII del Título Preliminar del CPP. Concretamente señala que el plazo de prisión preventiva y su prolongación, fueron fijados durante la vigencia de leyes procesales anteriores a la ligación del Decreto Legislativo N° 1307, por lo que esta nueva ley no puede alterar el plazo de prisión preventiva, que ya está vencido, ni el de su prolongación, que está próximo a vencerse. Por tanto, en aplicación del artículo VII del Título Preliminar del CPP y la Disposición Transitoria de la Ley N° 30077[3], ambos plazos deben seguir rigiéndose por la ley anterior.

2.4. Un tercer grupo de argumentos planteados por el Juez de Investigación Preparatoria, para sustentar su decisión, consiste en que la interpretación que habría realizado la Fiscalía en su requerimiento, constituye una interpretación extensiva de una ley penal que restringe derechos, porque el texto legal del artículo 274°.2 del CPP no autoriza a realizar la adecuación de plazos en los términos que propone la Fiscalía. Agrega que, por el contrario, existen disposiciones legales como la prevista en el inciso 3, artículo VII del Título Preliminar del CPP, que proscriben la interpretación extensiva de las disposiciones legales que coacten la libertad o restrinjan derechos, como sucede en el presente caso.

2.5. Con base en estos tres grupos de argumentos -respaldados supuestamente por la opinión de Tomás Aladino Gálvez Villegas[4], el Juez de Investigación Preparatoria concluye señalando que, en este caso, no procede realizar una adecuación de plazos; pues, se tiene que a la imputada Daniela Milagros Chávez Espinoza se le ha impuesto una prisión preventiva de catorce meses, prolongada por catorce meses adicionales; siendo este último plazo el único que puede ser sometido a adecuación, sin que por ello deba considerarse a este plazo y al de prisión preventiva, como un plazo único.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

3.1. El recurso que es materia de pronunciamiento fue interpuesto por el titular de la acción penal, quien, mediante escrito de fecha veintisiete de junio del presente año[5], y en la audiencia de apelación respectiva, manifestó su disconformidad con la decisión judicial de primera instancia, y además, expresó los fundamentos por los cuales considera que esta decisión le causa agravio. Concretamente, el órgano fiscal aduce que la interpretación que el Juez de Investigación Preparatoria ha realizado, respecto del instituto de la adecuación de plazos, previsto en el artículo 274°.2 del CPP, no es la adecuada.

3.2. Agrega que, sobre este aspecto, existen diversos pronunciamientos de esta Sala Penal que respaldan su propuesta interpretativa de la adecuación de plazos, en virtud de la cual el plazo de prisión preventiva, y el de su prolongación, deben de considerarse como un único plazo global, al cual, de cumplirse las exigencias legales, podrá agregarse un plazo máximo de doce meses, previsto como plazo de prolongación para procesos seguidos contra organizaciones criminales.

3.3. También adujo en la audiencia de apelación -reiterando lo sostenido en la fundamentación de su recurso- que el órgano fiscal ha sido reiterativo en invocar diversos fragmentos de resoluciones emitidas por esta Sala Superior, referidas a la interpretación del instituto procesal de la adecuación de plazos, artículo 274°.2 del CPP.

3.4. Una cuestión adicional, también mencionada por el apelante, es que en el presente proceso -seguido contra una presunta organización criminal dedicada a cometer actos de corrupción-, esta Sala ya habría emitido una resolución acogiendo el planteamiento fiscal y adecuando el plazo de prisión preventiva del imputado Víctor Moisés Obregón Espinoza, en términos idénticos a como se propone en el presente caso.

3.5. Con base en tales consideraciones, la titular de la acción penal concluyó su alocución en la audiencia, solicitando la revocatoria de la resolución venida en grado, y reformándola, se declare fundado el requerimiento fiscal de adecuación de plazos, en los términos propuestos en el citado requerimiento.

IV. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA TÉCNICA DE LA IMPUTADA

4.1. La defensa técnica de la imputada señaló que para resolver la presente incidencia se debe tener en cuenta que su patrocinada es una joven universitaria que asumió el cargo de regidora de la Municipalidad de Chavín de Huántar cuando tenía veinte años de edad; además, que se le imputa un único delito que es el de cohecho pasivo propio.

4.2. Agregó que la resolución impugnada ha sido emitida conforme a las garantías del debido proceso y los principios constitucionales tales como el fuerza normativa de la Constitución y el principio pro hominen. En ese sentido, la Fiscalía, lo que está realizado, es una interpretación extensiva de una ley que restringe derechos, lo cual está prohibido por el artículo VII.3 del Código Procesal Penal.

4.3. En otro momento de su exposición sostuvo que su patrocinada fue sometida a un plazo de prisión preventiva de catorce meses, y su prolongación por igual término, plazos que se habrían fijado de conformidad con las leyes procesales vigentes en aquel entonces; por lo que no es posible aplicar retroactivamente leyes posteriores como el Decreto Legislativo N° 1307, que limitan derechos del imputado.

4.4. Refiriéndose al investigado Víctor Obregón Espinoza y otros investigados del caso “La Centralita”, que la Fiscalía ha señalado como precedentes, alegó que se debe tener en cuenta que la situación de su patrocinada es distinta a la de estos investigados, pues a diferencia de estos, su patrocinada nunca ha sido incluida como integrante de la organización criminal, siendo investigada por un solo delito como es el de cohecho pasivo propio, por lo que no pueden resolverse estos casos en el mismo sentido. Por tales consideraciones, fundamentalmente, concluyó su alocución solicitando se declare infundado el recurso de apelación y se confirme la resolución recurrida.

V. DEFENSA MATERIAL DE LA IMPUTADA

La imputada Daniela Milagros Chávez Espinoza señaló que comparte con la Fiscalía el objetivo de que se aclaren los hechos y se haga justicia. Que han transcurrido veintiocho meses desde que fue detenida, y que de darse la posibilidad, llevará el proceso en libertad.

VI. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO  

Sobre las razones que sustentan la resolución de primera instancia con relación a la interpretación del artículo 274°.2 del CPP

6.1. Analizados los argumentos planteados por el recurrente en la fundamentación de su recurso y durante la audiencia de apelación, se advierte que estos se refieren, en esencia, a tres cuestiones desarrolladas en la resolución recurrida y que constituyen el sustento de la decisión judicial del Juez de Investigación Preparatoria. Los argumentos son los siguientes: i) la interpretación de la adecuación de plazos prevista en el inciso 2, artículo 274° del CPP en los supuestos de crimen organizado; ii) la aplicación temporal de las disposiciones legales introducidas al ordenamiento procesal mediante el Decreto Legislativo N° 1307; y, iii) la interpretación extensiva del texto legal previsto en el inciso 2, artículo 274° del CPP.

6.2. En relación al primer ámbito de discusión, se verifica que el Juez de primera instancia, no obstante que en este mismo caso existe un criterio interpretativo asumido respecto del inciso 2, artículo 274 del CPP, por este Colegiado respecto a investigaciones que tienen que ver con imputados implicados en crimen organizado, reitera su opción interpretativa[6] de considerar que no procede la adecuación de plazos en los términos propuestos por el Ministerio Público, dado que el texto legal (artículo 274°.2 del CPP) únicamente permite la adecuación del plazo de prolongación de prisión preventiva, mas no habilita a que la adecuación incida sobre el plazo primigenio de prisión preventiva. Esta vez, a diferencia de la resolución anteriormente emitida, pretende respaldar su decisión citando indebidamente la opinión de Tomás Gálvez Villegas.

6.3. Al respecto, resulta pertinente destacar que esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en una ocasión anterior, descartando la opción interpretativa planteada por el mismo órgano jurisdiccional. En aquella ocasión, como sucede ahora, el Juez A quo desestimó el requerimiento fiscal de adecuación de plazos de prisión, basándose en una interpretación literal del texto legal previsto en el inciso 2, artículo 274° del CPP, el cual, a su criterio, no permitía realizar una adecuación en los términos propuestos por la Fiscalía, que son los mismos a como se propone en esta incidencia. Tal planteamiento fue descartado por esta Sala, tomando en cuenta que el método literal no tiene por qué considerarse como el único ni el más importante método interpretativo, sino que debe recurrirse a otros métodos interpretativos que permitan determinar la ratio legis del numeral 2, artículo 274° del CPP, que regula la adecuación del plazo de prolongación de prisión preventiva.

6.4. En tal sentido, la interpretación del texto legal citado debe darse reconociendo que no se trata del numeral 2, artículo 274° del CPP es solo una fracción de un conglomerado normativo mayor que fue recogido en el Decreto Legislativo N° 1307. En cto, este decreto fue publicado en el Diario Oficial El Peruano, el treinta de ciembre de dos mil dieciséis, denominándose “Decreto Legislativo que odifica el Código Procesal Penal para dotar de medidas de eficacia a la ersecución y sanción de los delitos de Corrupción de Funcionarios y de Criminalidad Organizada”.

6.5. Por tanto, el análisis de este Decreto Legislativo no debe limitarse al conocimiento y comprensión de su texto legal, sino que debe abarcar también, para efectos de interpretación, su Exposición de Motivos. En el ámbito concreto que nos ocupa, referido al plazo de prisión preventiva, la Exposición de Motivos[7] señala que para los procesos complejos se prevé que “la investigación preparatoria puede durar hasta treinta y seis meses, esto es, todo el plazo de prisión preventiva prolongada; sin embargo, estos procesos no terminan en dicha etapa sino se prolongan durante la etapa intermedia y el juicio oral”. Más adelante complementa: “la norma no prevé que en dichas etapas, los imputados puedan estar en prisión preventiva -en tanto y en cuanto se mantenga el peligro procesal-, pese a que el proceso lo requiere; lo que contraviene la finalidad y esencia de las medidas cautelares que es asegurar la presencia del imputado a fin de que la sentencia tenga virtualidad”.

6.6. Del análisis de estos fragmentos de la Exposición de Motivos, surge la idea fundamental que resume el razonamiento planteado por el legislador, así como permite determinar la ratio legis del numeral 2, artículo 274° del CPP, que no es otra que habilitar un plazo de prisión preventiva mayor a los treinta y seis meses, el cual será concedido, previo requerimiento fiscal y con estricto cumplimiento de las exigencias procesales que prevé la citada norma. Por lo que la interpretación que se realice de la adecuación del plazo de prolongación de prisión preventiva, debe tener esta orientación.

6.7. Entonces, si tenemos que ese es el propósito de la “adecuación de plazos”, corresponde determinar cuál es el mecanismo concreto que debe adoptarse para su operatividad. Para tal efecto, este Colegiado estima necesario exponer algunas cuestiones fundamentales al respecto. En primer lugar, se debe tener claro que la norma prevé que el plazo de prolongación debe adecuarse a los plazos del numeral 1, artículo 274° del CPP; en ese sentido, consideramos que esta adecuación únicamente puede darse respecto del plazo de prolongación de hasta doce meses previsto para los procesos de criminalidad organizada[8], puesto que los plazos de nueve y dieciocho meses no han sufrido variación alguna.

6.8. En segundo lugar, se debe considerar que antes de la modificación del artículo 274° del CPP, en los procesos seguidos contra integrantes de presuntas organizaciones criminales, se podía requerir una prolongación de hasta dieciocho meses; sin embargo, luego de la modificación, la prolongación en estos casos se ha reducido a doce meses. Por tanto, considerar que la adecuación a la que se refiere la ley, únicamente permite adecuar el plazo de prolongación ya otorgado, de catorce meses en este caso, al nuevo plazo establecido en la ley, doce meses, como se sostiene en la recurrida; nos conduce al absurdo de considerar que el nuevo marco legal acorta los plazos de prisión preventiva en procesos seguidos contra miembros de organizaciones criminales, lo que resulta abiertamente contrario al sentido y propósitos perseguidos por el Decreto Legislativo N° 1307.

6.9. Estas consideraciones no hacen sino reafirmar el sentido interpretativo previamente establecido por este Colegiado en este aspecto. Y, además, descartamos la interpretación realizada por el Juez de primera instancia, quien basándose en una interpretación literal del texto legal y citando innecesariamente normas contenidas en tratados internacionales que solo se refieren a la observancia del principio de legalidad, arriba a conclusiones no aceptadas por esta Sala.

6.10. El segundo grupo de argumentos que sustentan la resolución venida en grado, se refiere a la aplicación de la ley procesal en el tiempo, específicamente, a la adecuación de plazos prevista en el inciso 2, artículo 274° del CPP. En este dominio, en la recurrida, se invocan las reglas de aplicación temporal de la ley procesal, previstas en el artículo VII del Título Preliminar del CPP, aduciendo que en aplicación de estas reglas, así como lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30077, los plazos de prisión preventiva y su prolongación deben seguir rigiéndose por las normas anteriores a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1307.

6.11. Este aspecto, aparentemente problemático, también fue abordado por esta Sala Superior, concretamente en la incidencia N° 00160-2014-159-5201-JR-PE-01[9], en la que se dejó establecido que para aplicar el instituto de la adecuación de plazos, no corresponde recurrir a algunas de las excepciones previstas en el artículo VII del Título Preliminar del CPP[10], pues la aplicación ; de tales excepciones está condicionada a la concurrencia de dos circunstancias: primero, que exista una sucesión de leyes procesales en el tiempo; y segundo, que las leyes procesales que se suceden en el tiempo regulen la misma institución jurídica, ampliando o reduciendo sus plazos.

6.12. En el presente caso, si bien se presenta la primera circunstancia -sucesión de leyes procesales en el tiempo-, no concurre la segunda, dado que el Decreto Legislativo N° 1307 -ley posterior- crea una institución procesal sui generis, denominada adecuación de plazos, distinta a la prisión preventiva y su prolongación, con características y presupuestos definidos por la ley, y con un mecanismo de aplicación propio que no consiste en extender los plazos de manera automática en perjuicio del imputado, sino en adecuarlos, previo estricto cumplimiento de los presupuestos establecidos en la ley para su procedencia. Esto es, el instituto de la adecuación no implica una ampliación automática de los plazos de prisión preventiva y su prolongación, por lo que no es pertinente acudir a las excepciones previstas en el artículo VII del Título Preliminar del CPP, como se hace en la recurrida, sino que al tratarse de institutos jurídicos distintos, es de aplicación la regla de aplicación inmediata de la ley procesal.

6.13. En este ámbito, además, cabe referirnos a uno de los argumentos reiterados en la resolución recurrida, referido a que la adecuación, en los términos propuestos por la Fiscalía, no sería procedente, debido a que incide sobre plazos ya vencidos (el de prisión preventiva) y por vencerse (el de prolongación). A criterio de este Colegiado, tal afirmación no es acorde con la interpretación sostenida por esta Sala, puesto que la adecuación, como la hemos desarrollado en los párrafos precedentes, no altera los plazos de prisión preventiva y su prolongación, acortándolos o extendiéndolos, pues estos plazos ya agotados y por agotarse se mantienen incólumes, lo que se produce es la adecuación del plazo de prolongación, para ser considerado parte de un plazo de un instituto distinto, como es la prisión preventiva. Esta afirmación, incluso guarda correspondencia con el contenido semántico del término adecuación, que en esencia denota el acto de adaptar o ajustar algo -el plazo de prolongación- para que se acomode a una situación o cosa distinta -plazo de prisión-.

6.14. Un tercer grupo de argumentos por los cuales se desestimó el requerimiento fiscal de adecuación, se refiere a que el órgano fiscal, para proponer la adecuación de plazos en los términos que lo hizo, recurrió a una interpretación extensiva de la ley, concretamente del inciso 2, articulo 274° del CPP; por lo que, habría que descartar esta propuesta interpretativa pues se opone a las reglas establecidas en el Código Procesal (artículo VII.3), que proscriben la interpretación extensiva de las leyes de coacten la libertad o restrinjan derechos.

6.15. Respecto a la interpretación extensiva o restrictiva, cabe señalar, con Hurtado Pozo, que se puede calificar de restrictiva la interpretación que reconoce como sentido de la ley el núcleo de su significación; y extensiva, la que comprende además los casos situados en la zona marginal de dicho núcleo[11]. En ese orden de ideas, tenemos que la institución procesal de la adecuación de plazos, tal cual ha sido interpretada y desarrollada en el requerimiento fiscal, no puede calificarse como una interpretación extensiva, como lo plantea el Juez de Investigación Preparatoria, sino que la misma se restringe al ámbito propio delimitado por el texto legal.

6.16. Por las consideraciones expresadas, concluimos reafirmando el criterio interpretativo que ya tiene desarrollado este Colegiado sobre la adecuación de plazos, en diversos pronunciamientos.

Sobre la aplicación del artículo 274°.2 a la imputada Daniela Milagros Chávez Espinoza

6.17. Tal como se ha precisado anteriormente, no existe duda, para el Colegiado, de que la adecuación del plazo de prolongación de prisión preventiva de doce meses, regulado en el inciso 2, artículo 274° del CPP, resulta procedente para los supuestos de criminalidad organizada, por lo que corresponde determinar si en el caso de la investigada Daniela Milagros Chávez Espinoza resulta aplicable, toda vez que, conforme alegó su abogado, no estaría en la misma situación jurídica que el investigado Víctor Moisés Obregón Espinoza, cuyo plazo de prolongación de prisión preventiva fue adecuado conforme al inciso 2, artículo 274° del CPP.

6.18. De la revisión de esta causa y del debate en audiencia, se verifica que la presente incidencia se genera en el marco de un proceso penal instaurado contra cincuenta y seis imputados, a quienes se les atribuye intervención delictiva en los delitos de peculado, asociación para delinquir, cohecho y otros delitos de similar naturaleza, pero no todos en el marco de la criminalidad organizada.

6.19. Específicamente, contra la imputada Daniela Milagros Chávez Espinoza, la imputación es haber cometido, en calidad de autora, el delito de cohecho pasivo propio, debido a que en su condición de regidora de la Municipalidad de Chavín de Huántar, habría recibido pagos mensuales de mil doscientos soles (S/1,200.00) por parte del alcalde del referido municipio, con el objeto de no ejercer la labor de fiscalización que le correspondía efectuar como regidora según la Ley de Municipalidades.

6.20. En ningún momento se ha considerado su conducta como parte de la organización criminal que habría actuado en contra del patrimonio de la Municipalidad de Chavín de Huántar, pues -conforme quedó claro en audiencia, incluso por la propia intervención del propio Fiscal Superior- solo se le atribuye la comisión del delito de cohecho pasivo propio. Tal atribución de conducta ilícita obedece a una apreciación íntegra de los hechos investigados por parte de la Fiscalía, por tratarse de una causa con investigación concluida y respecto de la cual ya existe acusación. De ahí podemos concluir que se ha descartado la posibilidad de considerarla como parte de la organización criminal o que su conducta esté incluida en un supuesto de crimen organizado.

6.21. De acuerdo a la particularidad del caso seguido contra la imputada Daniela Milagros Chávez Espinoza, al no haber sido considerada por la Fiscalía como una de las integrantes de la organización criminal, no resultan aplicables, en su caso, las disposiciones legales previstas por el Código Procesal Penal para crimen organizado, que tienen que ver con la adecuación del plazo de prolongación de prisión preventiva por doce meses.

6.22. No obstante lo precisado, si bien la Fiscalía ha sostenido que para resolver la situación jurídica planteada contra Chávez Espinoza, se tiene que ver la totalidad del proceso y no aisladamente la imputación en contra de ella, porque esta guarda estrecha relación con la actuación de las demás personas que forman parte de la organización criminal; sin embargo, considera el Colegiado, que tratándose de normas de carácter sumamente excepcional como las del instituto procesal de la adecuación de plazos de prolongación preventiva -en este caso de doce meses-, no es posible extenderlas a personas que no están incluidas dentro del supuesto de hecho de la norma, como es la criminalidad organizada, porque, como ya se señaló, los propósitos declarados del Decreto Legislativo N° 1307 es dotar de eficacia a la persecución de delitos cometidos por organizaciones criminales, de ahí que las variaciones sustanciales en materia de plazos de prisión preventiva y su prolongación se refieran precisamente a los plazos por imponerse en procesos seguidos contra estos aparatos criminales. Por tanto, la posibilidad de hacer uso de la adecuación de plazos, y mantener la prisión preventiva por doce meses más para personas que no pertenecen a la organización criminal, luego de vencida la prolongación, es jurídicamente imposible.

6.23. En consecuencia, aplicando estos criterios al caso en análisis, al no haber sido considerada la imputada Daniela Milagros Chávez Espinoza como integrante de la organización criminal, sino que ella se encontraría al margen de esta, la adecuación del plazo de prolongación de prisión preventiva de doce meses que reclama la Fiscalía no resulta procedente, porque, en primer lugar, no se presenta el supuesto de hecho excepcional antes referido y, en su caso específico, tampoco se han logrado verificar las circunstancias de especial dificultad no advertidas en la prolongación de prisión preventiva, como para justificar la adecuación reclamada.

6.24. El hecho de que la Fiscalía haya considerado a la citada procesada en una investigación mayor que incluye procesados por criminalidad organizada, no justifica, de modo alguno, extender los efectos de la institución de adecuación de la prolongación de la prisión preventiva a esta, si verificados los cargos en contra de ella, no implican mayor complejidad; por tanto, la falta de previsión en la desacumulación, por parte de la Fiscalía, no puede ser asumida por la investigada, mucho más si los efectos tienen que ver directamente con un derecho fundamental como es la libertad ambulatoria.

6.25. Según las consideraciones señaladas y que a la investigada se le ha privado de su libertad por veintiocho meses, tiempo razonable como para que la Fiscalía haya podido ejercer plenamente su función persecutoria penal, este Colegiado, no obstante ratificar sus pronunciamientos anteriores sobre la adecuación del plazo de prisión preventiva de doce meses para los supuestos de integrantes de organizaciones criminales; al verificarse que a la investigada Daniela Milagros Chávez Espinoza, no se le atribuye tal imputación, no puede sostenerse que en su caso amerite la aplicación excepcional del artículo 274°.2 del CPP. Por lo que corresponde ratificar la decisión de primera instancia por coincidir únicamente en la parte decisoria, desestimando el requerimiento fiscal.

V. DECISIÓN

Por los fundamentos fácticos y jurídicos antes expuestos, los magistrados integrantes del Colegiado A de la Sala Penal Nacional de Apelaciones Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios en aplicación del inciso 2, artículo 278° del Código Procesal Penal, RESUELVEN:

I. CONFIRMAR la Resolución N° 02, de fecha veinticuatro de junio de dos mil diecisiete, emitida por el Tercer Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, en el extremo que declaró infundado el requerimiento fiscal de adecuación y prolongación de prisión preventiva, formulado contra la imputada DANIELA MILAGROS CHÁVEZ ESPINOZA, en el marco de la investigación que se sigue en contra de ella por la presunta comisión del delito contra la administración pública –Cohecho pasivo propio-, en agravio del Estado.

II. DISPUSIERON la libertad de la referida imputada una vez cumplido el plazo de prolongación inicial, esto es, el dieciséis de julio de dos mil diecisiete, orden que se ejecutará siempre y cuando no haya otra orden de prisión preventiva emitida por autoridad judicial competente. Autorizándose al especialista judicial de causas, José Humberto Ruiz Riquero, por licencia del especialista Wilmer Roy Quispe Umasi.

Notifíquese a los sujetos procesales y devuélvase.

S.S.

SALINAS SICCHA

GUILLERMO PISCOYA

BURGA ZAMORA


[1] Ver fojas uno y siguientes del cuaderno de apelación.

[2] Ver escrito de apelación obrante a fojas doscientos catorce a doscientos veintitrés.

[3] Ley Penal contra el Crimen Organizado.

[4] Opinión contenida en su libro Medidas de Coerción Personal y Real en el Código Procesal Penal. Jdeas Solución Editorial, p. 436.

[5] Ver recurso obrante a fojas doscientos catorce a doscientos veintitrés del presente cuaderno.

[6] Planteada en la incidencia signada con número de expediente 00044-2015-82-520 l-JR-PE-03, donde se resolvió la situación jurídica de Víctor Moisés Obregón Espinoza, otro de los imputados en este proceso.

[7] Ver página 31 de la Exposición de Motivos del Decreto Legislativo N° 1307.

[8] Artículo 274.- Prolongación de la prisión preventiva

1. “… el plazo de prisión preventiva podrá prolongarse:

a) Para los procesos comunes hasta por nueve (9) meses adicionales.

b) Para los procesos complejos hasta dieciocho (18) meses adicionales.

c) Para los procesos de criminalidad organizada hasta doce (12) meses adicionales”.

[9] Mediante resolución de techa 12 de junio de 2017. en el caso denominado “La Centralita”.

[10] Aun cuando no fue expresamente señalado por el A quo, se infiere que la excepción que se sugiere aplicar, es la prevista en el inciso 1, artículo VII del Título Preliminar del CPP, el cual textualmente señala que seguirán rigiéndose por la ley anterior, entre otros, los plazos que hubieran empezado.

[11] HURTADO POZO, José y PRADO SALDARRIAGA, Víctor. Manual de Derecho Penal – Parte general. Tomo 1, Ed. Idemsa, Lima, 2011, p. 216.

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