Acusación directa suspende el plazo de prescripción al igual que la formalización de la investigación preparatoria

Es la actividad procesal del fiscal comunicando al juez el inicio del proceso penal el sustento de la suspensión de la prescripción.

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Sumilla: Si bien la suspensión del curso de la prescripción de la acción penal tiene lugar con la formalización de la investigación preparatoria como lo dispone expresamente el artículo 339.1° del Código Procesal Penal; nada obsta que el mismo el efecto suspensivo tenga lugar también con otras formas de actividad procesal del fiscal comunicadas al juez de investigación preparatoria, como la acusación directa o la incoación de procesos especiales –entre ellos, el proceso inmediato, en los cuales el proceso es judicializado, perdiendo el fiscal la facultad de archivar la investigación sin intervención judicial (artículo 339.2° del Código Procesal Penal). Es la actividad procesal del fiscal comunicando al juez el inicio del proceso penal el sustento de la suspensión de la prescripción.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD

TERCERA SALA PENAL SUPERIOR
EXPEDIENTE Nº 4344-2014-0 

AUTO DE APELACIÓN

RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTICINCO:

Trujillo, ocho de mayo del dos mil diecisiete.-

  • Imputada: Ángel Ponce Simón
  • Materia: Desobediencia o resistencia a la autoridad
  • Agraviado: Estado
  • Procedencia: Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo
  • Impugnante: Ministerio Público
  • Materia: Apelación de auto de prescripción de oficio
  • Especialista: Luis Mendoza Rojas

VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por el Fiscal César Gustavo Espinola Carrillo de la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de La Libertad, contra la resolución número veinte del veintitrés de enero del dos mil diecisiete emitida por el Juez Eduardo Carlos Medina Carrasco del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, que declaró en la audiencia preliminar de control de acusación, de oficio la prescripción extraordinaria de la acción penal y por extensión el sobreseimiento definitivo del proceso contra Ángel Ponce Simón por el delito de desobediencia o resistencia a la autoridad en agravio del Estado- Ministerio Publico. La audiencia de apelación de auto se realizó el cuatro de mayo del dos mil diecisiete, en la sala de audiencias de la Tercera Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con la presencia de los Jueces Superiores Titulares Walter Cotrina Miñano, Carlos Merino Salazar y Giammpol Taboada Pilco (Director de Debates); el Fiscal Michael Mego Tarrillo de la Primera Fiscalía Penal Superior de La Libertad y el abogado defensor del imputado Ángel Ponce Simón.

Interviene como ponente el Juez Superior Giammpol Taboada Pilco.

 ANTECEDENTES: 

  1. Con fecha cinco de agosto del dos mil catorce,el Fiscal Constante Carlos Avalos Rodríguez de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa Especializada en Delitos deCorrupción de Funcionarios de La Libertad, presentó acusación directa contra el imputado Ángel Ponce Simón, como autor del delito de desobediencia a la autoridad, tipificado en el artículo 368º del Código Penal, por el hecho punible consistente en que mediante disposiciónnúmero uno de fecha dieciocho de noviembre del dos mil trece, la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de La Libertad, dispuso abrir diligencias preliminares de investigación contra Ángel Ponce Simón por el presunto delito de negociación incompatible generando la Carpeta Fiscal Nº 424-2013, siendo necesario determinar la veracidad de los hechos, se requirió al Alcalde de la Municipalidad Distrital de Parcoy, que, en un plazo improrrogable de cinco días hábiles remita a la Fiscalía, un informe documentado respecto a quién era el responsable de logística que al mes de noviembre del dos mil diez desempeñaba el cargo de responsable de Logística, en la fecha de la firma del contrato de obra: “Mejoramiento y Ampliación del sistema de agua potable del anexo de Ciro Alegría” el mismo que se dio en el marco del Proceso de Adjudicación DirectaSelectiva Nº 20-2010 MDP/CEP. Asimismo, mediante Oficio Nº 1593-2013-MP-FN-FEDCF-LL-C.F.424-13-CCAR del dos de noviembre del dos mil trece, se remitió la disposición número uno de fecha dieciocho de noviembre del dos mil trece, recepcionado el dieciocho de diciembre del dos mil trece como se aprecia del sello de la Municipalidad Distrital de Parcoy.Además, mediante disposición número dos de fecha ocho de abril del dos mil catorce de la Careta Fiscal Nº 424-2013, que ordenó formalización y continuación de la investigación preparatoria, se reiteró la orden de la disposición número uno, no obstante, el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Parcoy, también hizo caso omiso a lo ordenado por la Fiscalía Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios.
  2. Con fecha veintiuno de julio del dos mil dieciséis, el Fiscal César Gustavo Espinola Carrillo de la Fiscalía Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de La Libertad, presentó un escrito subsanando el requerimiento acusatorio, precisando los hechos que se le atribuyen al imputado Ángel Ponce Simón, como autor del delito de desobediencia a la autoridad, tipificado en el artículo 368º del Código Penal, precisando que, la disposición por la cual se tiene que el imputado Ángel Ponce Simón incumplió el mandato ordenado en la investigación fiscal signado con la Carpeta Fiscal Nº 424-2013,es, quemediante disposición número uno de fecha dieciocho de noviembre del dos mil trece, se solicitó que en un plazo improrrogable de cinco días remita a la Fiscalía, un informe documentado respecto de quien era el responsable de logística a la fecha de la firma del contrato “Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable del anexo de Ciro Alegría”- del año dos mil once, bajo apercibimiento de iniciarse las acciones legales en su contra, que le fue solicitado mediante Oficio Nº 1593-2013-MP-FN-FEDCF-LL-CF.424-2013 de fecha dos de diciembre del dos mil trece, recepcionado el dieciocho de diciembre del dos mil trece. Siendo que,en la disposición número dos de fecha ocho de abril del dos mil catorce, en el OTROSÍ DIGO, se indica:“no habiendo cumplido el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Parcoy Ángel Ponce Simón con remitir el informe que le fuera requerido por éste despacho, se tomaron copias de los folios pertinentes y se formó la carpeta fiscal para iniciar investigación en su contra”. En consecuencia, por estos hechos se dispuso el inicio de la investigación preliminar, en la presente carpeta fiscal. Asimismo, respecto al haberse señalado en la disposición numero dos antes citada, que se reitere la orden a efectos de que cumpla con remitir el informe documentado antes citado, nuevamente bajo apercibimiento de ser denunciado por el delito de desobediencia a la autoridad y/o encubrimiento real, y que éste no ha sido cumplido, se debe señalar que no forma parte de la presente imputación, toda vez que no ha sido objeto de investigación preliminar.
  3. Con fecha veintitrés de enero del dos mil diecisiete, el JuezEduardo Carlos Medina Carrasco del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, mediante resolución número veinte, declaró de oficio la prescripción extraordinaria de la acción penal y por extensión el sobreseimiento definitivo del proceso contra Ángel Ponce Simón, por el delito de desobediencia o resistencia a la autoridad, en agravio del Estado – Ministerio Público; en consecuencia, dispuso se anulen los antecedentes judiciales y/o policiales derivadas del presente proceso, se archive definitivamente el expediente y se remitan copias al Órgano de Control del Poder Judicial para evaluar la demora incurrida en la programación y realización de la audiencia.
  4. Con fecha veintiséis de enero del dos mil diecisiete,el Fiscal César Gustavo Espinola Carrillo interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque el auto contenido en la resolución recurrida y reformando se ordene dictar el auto de enjuiciamiento penal, argumentando que el A quo incurre en error de interpretación al declarar extinta la acción penal por prescripción, al no aplicar la suspensión del curso de la acción penal establecido en el artículo 339.1º del Código Procesal Penal, pues la Corte Suprema, en el considerando doce del Acuerdo Plenario Nº 6-2010/CJ-116 de fecha dieciséis de noviembre del dos mil diez, ha establecido que acusación directa cumple las mismas funciones que la formalización de la investigación preparatoria.
  5. Con fecha tres de febrero del dos mil diecisiete, mediante resolución número veintiuno se concedió la apelación y se elevó los actuados al Superior en grado. Luego, con fecha seis de marzo del dos mil diecisiete, la Tercera Sala Penal Superior de La Libertad, corrió traslado del recurso de apelación por el plazo de cinco días a los demás sujetos procesales, sin que hayan procedido a absolverla, así como tampoco se ofrecieron nuevos medios de prueba. Finalmente, con fecha cuatro de mayo del dos mil diecisiete se realizó la audiencia de apelación de auto.

CONSIDERANDOS:

  1. El artículo 339.1º del Código Procesal Penal precisa que la formalización de la investigación preparatoria suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal. La Casación Nº 383-2012-La Libertad del quince de octubre del dos mil trece emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, caso Corporación Minera San Manuel S.A., ha establecido como doctrina jurisprudencial de interpretación del artículo 339.1º del Código Procesal Penal, que al haberse formalizado la investigación preparatoria, se suspende el curso de la prescripción de la acción penal, el cual no puede prolongarse más allá de un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario más una mitad de dicho plazo como lo establece el Acuerdo Plenario Nº 3-2012/CJ-116 del veintiséis de marzo del dos mil doce (fundamento jurídico 4.10).
  2. El Acuerdo Plenario Nº 1-2010/CJ-116 del dieciséis de noviembre del dos mil diez, ha establecido que la literalidad del artículo 339.1º del Código Procesal Penal regula expresamente una suspensión “sui generis” (fundamento jurídico 26). La redacción y sentido del texto, regula la institución de la “suspensión” con todas las consecuencias y matices que conlleva y no es posible deducir que el legislador quiso reglamentar un supuesto de “interrupción” de la prescripción, porque la voluntad fue establecer que ese acto del fiscal es motivo de suspensión. En la práctica, el principal efecto de esta norma es la prolongación del tiempo necesario para considerar extinguida la responsabilidad penal por un determinado hecho y, en ese sentido, cuando existe actividad procesal del fiscal –formalizando la investigación- el plazo de prescripción deja de computarse desde que se declara (fundamento jurídico 27). La suspensión del curso de la prescripción de la acción penal constituye una consecuencia jurídica de pleno derecho, que tiene lugar de forma automática con la disposición de formalización de investigación preparatoria, la cual no requiere una resolución judicial que así la declare para que surta efectos como lo pretende erróneamente la apelante.
  3. El Acuerdo Plenario Nº 1-2010/CJ-116 del dieciséis de noviembre del dos mil diez, ha considerado que la suspensión de la prescripción prevista en el artículo 84º del Código Penal, consiste en la creación de un estado en el cual el tiempo deja de correr porque se presenta una situación particular determinada por la Ley que impide la persecución penal –constituye la excepción al principio general de la continuidad en el tiempo del proceso- (fundamento jurídico 24). La consecuencia más significativa es que el tiempo transcurrido con anterioridad al momento en que se presentó la causal que suspendió el proceso no se pierde y se sumará al que transcurre después de su reiniciación, pero el tiempo cumplido durante la vigencia de la suspensión no se computa para los efectos de la prescripción extraordinaria (fundamento jurídico 25).
  4. El Acuerdo Plenario Nº 6-2010/CJ-116 del dieciséis de noviembre del dos mil diez, ha considerado que el articulo 336.4º del Código Procesal Penal estipula que la acusación directa podrá formularse por el Fiscal, si concluida las Diligencias Preliminares o recibido el Informe Policial considera que los elementos obtenidos en la investigación establecen suficiente mente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión. La acusación directa, cuyos requisitos están previstos en el artículo 349º del Código Procesal Penal, cuenta con los mismos elementos de la formalización de la Investigación Preparatoria prevista en el artículo 336.1º del Código Procesal Penal, por lo que se garantiza el conocimiento cierto de los cargos y la probabilidad de contradicción (fundamento jurídico 11).
  5. El Acuerdo Plenario Nº 6-2010/CJ-116 del dieciséis de noviembre del dos mil diez, reitera que el requerimiento acusatorio, en el procedimiento de acusación directa, cumple las funciones de la disposición de la formalización de la investigación preparatoria en la etapa de investigación. Es decir: (i) individualiza al imputado y señala los datos que sirven para identificarlo; (ii) satisface el principio de imputación necesaria describiendo de forma clara y precisa el hecho que se le atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores, y la correspondiente tipificación, (iii) establece la suficiencia probatoria señalando los elementos de convicción que fundamentan el requerimiento acusatorio;(iv) determina la cuantía de la pena que solicita y fija la reparación civil cuando no hay actor civil; y (v) ofrece los medios de prueba para su actuación en la audiencia(fundamento jurídico 12).
  6. Si bien la suspensión del curso de la prescripción de la acción penal tiene lugar con la formalización de la investigación preparatoria como lo dispone expresamente el artículo 339.1° del Código Procesal Penal; nada obsta que el mismo efecto suspensivo tenga lugar también con otras formas de actividad procesal del fiscal comunicadas al juez de investigación preparatoria, como la acusación directa o la incoación de procesos especiales –entre ellos, el proceso inmediato–, en los cuales el proceso es judicializado, perdiendo el fiscal la facultad de archivar la investigación sin intervención judicial (artículo 339.2° del Código Procesal Penal). Es la actividad procesal del fiscal comunicando al juez el inicio del proceso penal el sustento de la suspensión de la prescripción (Casación Nº 639-2015-La Libertad del 29/01/2016, caso Franklin Estuardo Alegre Castillo, f.j. 5)[1].
  7. La acusación directa también suspende el plazo de prescripción de la misma manera que la formalización de la investigación preparatoria. La Casación Nº 383-2012-La Libertad, ha establecido como doctrina jurisprudencial, que al haberse formalizado la investigación se suspende el curso de la prescripción de la acción penal, el cual no puede prolongarse más allá de un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario más una mitad de dicho plazo (fundamento jurídico 4.10), podemos concluir entones conforme a la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia que la acusación directa suspende el plazo de la prescripción por un tiempo igual al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo.
  8. Conforme a la tesis acusatoria, se remitió al imputado Ángel Ponce Simón en su calidad de Alcalde de la Municipalidad Distrital de Parcoy, el oficio Nº 1593-2013-MP- FN-FEDCF-LL-C.F.424-13-CCAR conteniendo la disposición número uno de la Carpeta Fiscal Nº 424-2013, siendo recepcionado con fecha dieciocho de diciembre del dos mil trece, requiriéndole que en un plazo improrrogable de cinco días cumpla con remitir a la Fiscalía un informe documentado respecto a quién era el responsable de Logística en el mes de noviembre del dos mil diez en la fecha del contrato de la obra: “Mejoramiento y Ampliación del sistema de agua potable del anexo de Ciro Alegría”-el mismo que se dio en el marco del proceso de Adjudicación Directa Selectiva Nº 20-2010 MDP/CEP-, habiendo el imputado Ángel Ponce Simón incumplido con remitir dicho informe, por lo que, se le imputó haber incurrido en el delito de desobediencia o resistencia a la autoridad, tipificado en el artículo 368º del Código Penal, que reprime al que desobedece o resiste la orden legalmente impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones, salvo que se trate de la propia detención.
  9. Conforme al artículo 82.2º del Código Penal, siendo la desobediencia o resistencia a la autoridad un delito instantáneo con efecto permanente, se tiene que el plazo de prescripción de la acción penal comienza a partir del día en que se consumó.En el presente caso, el imputado Ángel Ponce Simón fue notificado con fecha dieciocho de diciembre del dos mil trece, otorgándosele un plazo de 5 días hábiles para que cumpla con el requerimiento, por lo cual el imputado tenia plazo de entregar dicho informe requerido por la fiscalía hasta el veinticinco de diciembre del dos mil trece, siendo que el díaveintiséis de diciembre del dos mil trece este plazo ya estaba vencido- por lo cual deberá computarse la prescripción desde esta fecha-. El requerimiento de acusación directafue presentado al órgano judicial con fecha cinco de agosto del dos mil catorce, por lo que, desde el veintiséis de diciembre del dos mil trece hasta la fecha en la que se presentó la acusación, había transcurrido únicamente siete meses y diez días; en consecuencia, sesuspendióel plazo de prescripción, el cual no puede prolongarse más allá de un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario más una mitad de dicho plazo.
  10. El delito de desobediencia o resistencia a la autoridad tipificado en el artículo 368º del Código Penal, está reprimido con una pena privativa de libertad máxima de dos años, en consecuencia el plazo de suspensión es de tres años, que se cumplirá recién el cuatro de agosto del dos mil diecisiete, luego del cual se reanudará el computo del plazo de prescripción extraordinaria de la acción penal, que comprenderá el tiempo transcurrido con anterioridad a la formalización de investigación preparatoria (siete meses y diez días) y se adicionará el tiempo transcurrido con posterioridad al vencimiento de la suspensión. Por lo expuesto, deberá revocarse el auto apelado al haber efectuado el juez a quo una errónea interpretación jurídica de los efectos de la acusación directa en el cómputo de la prescripción, habiéndola considerado como un acto de interrupción, cuando lo correcto conforme a la doctrina jurisprudencial antes anotada es la de constituir un acto de suspensión de la prescripción.
  11. Finalmente, no corresponde la imposición de costas por haber sido exitoso el recurso de apelación, y al haber sido interpuesto por el Ministerio Público conforme elartículo 499.1º del Código Procesal Penal.

DECISIÓN:

Por estos fundamentos, por unanimidad:

  1. REVOCARON el auto contenido en laresolución número veinte del veintitrés de enero del dos mil diecisieteexpedida por el Juez Eduardo Carlos Medina Carrasco del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, que declaró de oficio la prescripción extraordinaria de la acción penal, con todo lo demás que contiene;declararon INFUNDADA la prescripción y DISPUSIERON que el Juez a quo proceda en forma inmediata a dictar el auto de enjuiciamiento. SIN COSTAS.
  2. NOTIFÍQUESE a las partes y DEVUÉLVASE los autos al órgano jurisdiccional de origen.-

S.S.
COTRINA MIÑANO
MERINO SALAZAR
TABOADA PILCO


[1] La Casación Nº 639-2015-La Libertad del 29/01/2016, caso Franklin Estuardo Alegre Castillo, consideró inatendible e innecesaria la invocación del casacionista a fin de que se emita una sentencia casatoria donde textualmente se consigne que para los efectos de la suspensión de los plazos de prescripción, la expedición de una acusación directa es equivalente a la formalización de investigación preparatoria. Es la actividad procesal del fiscal comunicando al juez el inicio del proceso penal el sustento de la suspensión de la prescripción, resultando ampuloso e innecesario el pedido del casacionista; tanto más si este asunto ya ha sido previsto, analizado y tratado por la máxima instancia jurisdiccional de justicia hasta en dos acuerdos plenarios [f.j. 5].

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