¿La acusación directa suspende el plazo de prescripción? (desobediencia a la autoridad)

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Problema: Determinar si la Acusación Directa suspende el plazo de prescripción, equiparando analógicamente el efecto de la suspensión del plazo de prescripción que el artículo 339.1 del CPP establece para la Formalización de Investigación Preparatoria.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA
TERCERA SALA PENAL DE APELACIONES – SEDE CENTRAL

  • EXPEDIENTE: 2794-2016-82
  • DELITO: DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD
  • AGRAVIADO: ESTADO

AUTO DE VISTA N° -2017
PRESCRIPCIÓN

RESOLUCIÓN NRO. 05-2017

Arequipa, treinta de mayo de dos mil diecisiete.-

VISTOS: Los recursos de apelación interpuesto en contra de la Resolución S/N del tres de abril del dos mil diecisiete, que declaró fundado el pedido de prescripción de la acción penal solicitado por la defensa técnica de Freddy Valero Cruz Sulla.

a) El Ministerio Público solicita que se revoque la misma, por los siguientes fundamentos:

  • El 24 de marzo del 2014, Freddy Valero Cruz Sulla ingresa al domicilio de la agraviada al que estaba prohibido ingresar por sentencia judicial incumpliendo la prohibición emitida por el Juez, configurándose el delito de desobediencia a la autoridad.
  • La Fiscalía aperturó Investigación Preliminar el 22 de julio del 2015 por delito de desobediencia a la autoridad, y formuló acusación directa el 8 el abril del 2016, la audiencia de control de acusación se realizó el 8 de agosto del 2016, y se inició juicio oral el 10 de febrero del 2017, declarando fundada  la excepción de prescripción de la acción penal el 3 de abril del 2017.
  • El A quo confunde interrupción con suspensión de plazos; pues, no considera que el Acuerdo Plenario 6-2010 en sus fundamentos 11 y 12 señala que la acusación directa tiene los mismos elementos que la Formalización de Investigación Preparatoria. Por tanto, una vez emitida la Acusación Directa se suspenden los plazos de prescripción, prescribiendo recién la acción penal el 8 de abril del 2019.

b) Procurador del Poder Judicial solicita que se revoque la misma, por los siguientes fundamentos:

  • El Juez de primera instancia no consideró que el plazo de prescripción de la acción penal ha quedado suspendida el 8 de abril del año 2016; y por tanto, no ha prescrito la acción penal.
  • No se observado la Resolución 13-2015-C-PJ que dispone que en casos de la prescripción de la acción penal, el órgano jurisdiccional debe precisar utilizando una línea de tiempo, las causas de la dilación.
  • El señor Juez vulneró la debida motivación que toda resolución, de acuerdo a lo señalado por el Tribunal Constitucional en el expediente 8125-2005, que exige que las resoluciones sean motivadas conforme al inciso 5 del artículo 139 de la Constitución, por lo que de la verificación de la resolución impugnada se advierten vicios que afectan la motivación en las resoluciones. En conclusión se advierte que la resolución, vulnera el artículo 347 del Código Procesal Penal, toda vez que el auto que dispone el sobreseimiento [la prescripción[1]] sin exponer los fundamentos de hecho y derecho.

c) Oposición a las pretensiones impugnatorias: la defensa técnica del imputado señala:

  • La acusación directa suspenda la prescripción, no existe ninguna disposición normativa ni válida que sostenga lo fundamentado por el Ministerio público. La Corte Suprema ha indicado que no podemos realizar una interpretación restrictiva, menos crear una analogía.
  • Para que se pueda suspender la prescripción la acción penal tiene que estar vigente. La desobediencia se cometió el 24 de marzo del 2014 y el primer acto procesal que realiza la fiscalía es la acusación directa el 8 de abril del 2016, es decir ello se presentó después de que ya había prescrito la acción penal.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Base Normativa y Jurisprudencial.

1.1. Prohibición de la analogía de la ley penal y de la interpretación extensiva.-

a) Artículo 139 numeral 9 de la Constitución Política, señala: “Son principios de la función jurisdiccional: (…) 9. El principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las demás normas que restrinjan derechos.”

b) Artículo VII numeral 3 del Título preliminar del CPP, estable: “(…) La interpretación extensiva y la analogía quedan prohibidas mientras no favorezca la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos.”

1.2. De los efectos de la formalización de la Investigación Preparatoria y la Acusación Directa:

a) Artículo 339.1 del CPP, que establece: “La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal.”

b) Artículo 336.4 del Código Procesal Penal señala: “El Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación.”

1.3. De los alcances del Acuerdo Plenario 6-2010:

a) Fundamento 11: “(…) la Acusación Directa podrá formularse por el fiscal si concluida las diligencias preliminares o recibido el informe policial considera que los elementos obtenidos en la investigación establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión. Acusación Directa cuyos requisitos están previstos en el artículo 349 del Código Procesal Penal que cuenta con los mismo elementos de la Formalización de Investigación Preparatoria prevista en el artículo 336.1 del Código Procesal Penal, por lo que se garantiza el conocimiento cierto de los cargos y la probabilidad de contradicción”.

B) Fundamento 12: “(…) conforme a lo expuesto el requerimiento acusatorio en el requerimiento de Acusación Directa cumple las funciones de la disposición de la formalización de investigación preparatoria en la etapa de investigación: es decir: i) individualizar al imputado y señalar los datos que sirven para identificarlo, ii) satisface el principio de imputación necesaria describiendo de forma clara y precisa el hecho que se le atribuye al imputado con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores y la correspondiente tipificación, iii) establece la suficiencia probatoria señalando los elementos de convicción que fundamentan el requerimiento acusatorio, iv) determina la cuantía de la pena que se solicita y fija la reparación civil cuando no hay actor civil, v) ofrece los medios de prueba para su actuación en la audiencia”.

SEGUNDO: Ausencia de motivación en la resolución recurrida.

2.1. Se ha impugnado sobre dos puntos: i) la Acusación directa suspende el plazo de prescripción, por tanto, la acción penal en el caso concreto no habría prescrito – extremo cuestionado por los dos impugnantes [Ministerio Publico y Procurador del Poder Judicial-, ii) la resolución recurrida carece de motivación, afectando el debido proceso – extremo postulado por el Procurador del Poder Judicial-. Por orden lógico, es preciso pronunciarnos primero respecto al punto dos, “afectación del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales prevista en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución”, ya que de presentarse la misma se estaría frente a una nulidad, no siendo necesario en su defecto pronunciarse sobre los otros puntos en cuestión.

2.2. La Procuraduría del Poder Judicial, cuestiona la deficiencia en la motivación de la resolución recurrida; empero, la Sala considera, que: i) la resolución impugnada cumple mínimamente con los requisitos de coherencia en la motivación exigidas por mandato Constitucional; pues de ella se desprende justamente lo más importante cual es la fecha: a) de los hechos, b) de las diligencias preliminares, c) de la Acusación Directa, d) del inicio del juicio oral y e) de la prescripción de la acción penal; siendo precisamente ello lo más importante para determinar si la acción penal habría o no prescrito. Por tanto, este extremo de la apelación debe ser desestimado.

TERCERO: Suspensión de la prescripción de la acción penal

3.1. El problema planteado por las partes impugnantes es el siguiente:

3.2. El Acuerdo Plenario 6-2010/CJ-116, señala que la Acusación Directa, cumple las mismas funciones de la Formalización de Investigación Preparatoria; en efecto, la funcionalidad de ambos actos procesales, está referida al inicio de un proceso penal,  a la formulación de una imputación concreta, y a la calificación jurídica que corresponde; dado que la Acusación Directa al suprimir la etapa de Investigación Preparatoria debe cumplir también la función de determinar concretamente la imputación.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que la suspensión de la prescripción en la Formalización de Investigación Preparatoria se justifica en la medida en que se requiere mayor tiempo para la realización de la actividad investigatoria y así establecer la existencia de responsabilidad penal o en su defecto su archivamiento. En el presente caso, dada la naturaleza de la Acusación Directa ya no es necesario dicha labor, debiendo considerarse además que el control de acusación así como el juzgamiento tienen plazos cortos que favorecen la culminación del proceso dentro de un plazo que impida la impunidad.

Este Acuerdo Plenario no integra analógicamente el efecto de la suspensión, propio de la Formalización de Investigación Preparatoria a la Acusación Directa, pues afectaría el principio constitucional de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y procesal penal, además que sería contrario al principio procesal que proscribe la interpretación extensiva y analógica prevista en el artículo VII. 3 del Código Procesal Penal.

3.3. La Sala considera que un efecto gravoso como la suspensión del plazo de prescripción debe estar expresamente previsto en la ley, y  este aparente vacío no puede ser cubierto por la Jurisprudencia ni Acuerdos Plenarios [tampoco lo están], pues ello significaría atribuir función legislativa a los jueces y con ello la posibilidad de que pretorianamente, se aplique analógicamente un efecto jurídico  que está vinculado únicamente a la Formalización de Investigación Preparatoria.

CUARTO: Del plazo de prescripción

4.1. En el caso de vista, se le atribuye al imputado el delito de Desobediencia a la Autoridad tipificado en el artículo 368 del Código Penal, cuya pena –para este caso- varía entre 6 meses hasta 2 años.

4.2. En la línea de tiempo se aprecia que los hechos ocurrieron el 24 de marzo del 2014, por tanto el plazo de prescripción se computa desde el día siguiente, por ser un delito de comisión instantánea; en ese orden el plazo ordinario de prescripción de 2 años se cumple el 24 de marzo del 2016.

La Fiscal dispuso la realización de Investigación Preliminar el 22 de julio del 2015, por tanto se interrumpió el plazo de prescripción; en ese orden, debe transcurrir una mitad más del plazo ordinario para que la acción penal prescriba extraordinariamente. Así las cosas la acción penal en el caso  prescribió extraordinariamente el 24 de marzo del 2017.

El  8 de abril del 2016, el Fiscal formula acusación directa en contra del imputado, hecho irrelevante para la contabilización del plazo extraordinario de prescripción ya que esta no genera el efecto suspensivo de la prescripción de la acción penal. Por tanto, el 3 de abril del 2017 cuando se emitió la resolución recurrida ya había prescrito la acción penal.

Por lo expuesto, y habiéndose verificado el cumplimiento cabal del plazo de prescripción de la acción penal por parte del imputado, corresponde confirmar lo resuelto en primera instancia.

Fundamentos por los que,

SE RESUELVE: 

  1. Declarar INFUNDADA la apelación formulada por el representante del Ministerio Publico en contra de la Resolución S/N del tres de abril del dos mil diecisiete, que declaró fundado el pedido de prescripción de la acción penal solicitado por la defensa técnica de Freddy Valero Cruz Sulla.
  2. Declarar INFUNDADA la apelación formulada por el Procurador del Poder Judicial en contra de la Resolución S/N del tres de abril del dos mil diecisiete, que declaró fundado el pedido de prescripción de la acción penal solicitado por la defensa técnica de Freddy Valero Cruz Sulla.
  3. CONFIRMAMOS la Resolución S/N del tres de abril del dos mil diecisiete, que declaró fundado el pedido de prescripción de la acción penal solicitado por la defensa técnica de Freddy Valero Cruz Sulla
  4. DISPONEMOS el archivamiento del expediente conforme a ley, quedó firme.

SS.
CORNEJO PALOMINO
CACERES VALENCIA
RODRIGUEZ PANTIGOSO


EL VOTO EN DISCORDIA:

El suscrito con el debido respeto, no comparte la decisión adoptada por el Magistrado ponente, de acuerdo a los fundamentos que a continuación paso a exponer:

En cuanto a la Excepción de Prescripción del delito de Desobediencia a la Autoridad, sostiene la defensa técnica que los hechos imputados habrían ocurrido el veinticuatro de marzo de dos mil catorce, por lo que a la fecha ha pasado con exceso el término ordinario de dos años y extraordinario de un año, y por tanto se habría producido la prescripción de la acción.

Al respecto, cabe precisar, conforme así lo han expuesto las partes en audiencia de apelación que, el Ministerio Público ha emitido acusación directa, sin Disposición de Formalización de la Investigación Preparatoria, con fecha veintitrés de marzo de dos mil dieciséis, siendo presentado por mesa de partes (CDG) con fecha ocho de abril del mismo año.

Debe tomarse en cuenta algunas cuestiones previas a efecto de resolver la Excepción de Prescripción formulada por la parte recurrente (adoptada por el Magistrado que suscribe).  

La Disposición de Formalización de la Investigación Preparatoria, materializa la decisión del Ministerio Público de instaurar el proceso penal en contra de una persona, de allí que sea exigible –entre otros requisitos– que, en ella, se describa los hechos atribuidos al investigado y la calificación jurídica que provisionalmente le asigna, la que formalmente deberá ser puesta en su conocimiento para posibilitar el ejercicio del derecho de defensa, en su vertiente técnica y material.

El Acuerdo Plenario N° 6-2010/CJ-116, equipara el requerimiento acusatorio de una acusación directa a la Disposición de Formalización de la Investigación Preparatoria, en cuanto a cumplir la misma finalidad, precisando que: “…el requerimiento acusatorio, en el procedimiento de acusación directa, cumple las funciones de la disposición de la formalización de la investigación preparatoria en la etapa de investigación. Es decir: (i) individualiza al imputado y señala los datos que sirven para identificarlo; (ii) satisface el principio de imputación necesaria, describiendo de forma clara y precisa el hecho que se le atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores, y la correspondiente tipificación; (iii) establece la suficiencia probatoria señalando los elementos de convicción que fundamentan el requerimiento acusatorio; (iv) determina la cuantía de la pena que se solicita y fija la reparación civil cuando no hay actor civil; y (v) ofrece los medios de prueba para su actuación en la audiencia…”[2].

El emplazamiento con la acusación directa, entonces, permitirá al investigado conocer de la instauración del proceso penal en su contra, activando la posibilidad de este para proponer medios de defensa o de prueba.

Deslindada la evidente equiparación respecto a los alcances de la Disposición de Formalización de la Investigación Preparatoria y el requerimiento acusatorio en la acusación directa, una interpretación intrasistemática, del Código Procesal Penal –aquella que basa sus argumentos en el presupuesto de que las normas de un ordenamiento o, más exactamente, de una parte del ordenamiento  constituyen una totalidad ordenada, por tanto, es válido aclarar una norma oscura o integrar una norma deficiente, recurriendo al llamado “espíritu del sistema” nos permite concluir que la suspensión de la prescripción regulada en el artículo 339.1° del Código Procesal Penal, es aplicable a aquellos casos en los cuales el Ministerio Público recurre a la acusación directa.

En el caso concreto, el tipo penal imputado de Desobediencia a la Autoridad previsto y penado en el artículo 368° del Código Penal tiene una pena conminada no mayor de dos años.

Los hechos materia de proceso, se imputan ocurrieron el veinticuatro de marzo de dos mil catorce y la acusación directa fue presentada al Juzgado con fecha ocho de abril de dos mil dieciséis.

En el caso particular, el plazo de prescripción de la acción penal se computa desde el veinticuatro de marzo de dos mil catorce.

Por tanto, conforme lo establece el artículo 80° del Código Penal, la Prescripción Ordinaria opera una vez transcurrido el máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de la libertad, en el caso que nos convoca hubiese operado a los dos años, esto es el  veinticuatro de marzo de dos mil dieciséis.

No obstante ello, con anterioridad a dicha fecha, se produjo ya la interrupción del plazo de prescripción por las intervenciones del Ministerio Público, disposición de diligencias preliminares de fecha veintidós de julio de dos mil quince, por lo que conforme lo establece el artículo 83° del Código Penal la Prescripción Extraordinaria habría operado en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepase en una mitad al plazo ordinario de prescripción, esto es tres años [veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete], salvo que se hubiese producido antes la suspensión de los plazos de prescripción.

Se tiene, sin embargo, como ya se ha indicado, que, con fecha ocho de abril de dos mil dieciséis se presentó al Juzgado respectivo, la acusación directa, esto es, dentro del plazo de la prescripción extraordinaria generada, produciéndose con ello la suspensión de los plazos de prescripción, conforme al artículo 339.1° del Código Procesal Penal, lo que importa que los plazos de prescripción se quedas suspendidos.

En conclusión, al contemplar el delito de Desobediencia a la Autoridad una pena máxima de dos años de pena privativa de la libertad, con la institución de la interrupción producida en fecha veintidós de julio de dos mil quince, la causa, en un cómputo del plazo extraordinario, hubiera prescrito en fecha veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, no obstante, al haberse producido la suspensión de la prescripción en fecha ocho de abril de dos mil dieciséis, dentro del plazo extraordinario, la prescripción de la presente causa aún no habría operado.

Por estas consideraciones:

MI VOTO es porque se declare FUNDADA la apelación interpuesta por el representante del Ministerio Público y se REVOQUE la Resolución s/n de fecha tres de abril de dos mil diecisiete por la que declaró prescrita la presente causa penal, REFORMÁNDOLA que se declare infundado el pedido de Prescripción de la acción penal, debiendo continuarse con el séquito del proceso conforme a ley.


[1] Agregado por el despacho revisor.

[2] Expedido por la Salas Penal Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de la República, el 16 de Noviembre del 2010. Fundamento jurídico 12°

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