Diferencias entre delitos de extorsión y receptación de vehículos motorizados objetos de delito de hurto o robo [Acuerdo Plenario 2-2012/CJ-116]

¿Cuándo debe considerarse una modalidad de extorsión por amenaza?

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1. Introducción

El Acuerdo Plenario 2-2012/CJ-116, fue emitido en el VIII Pleno Jurisdiccional Penal del 2012. Este dispositivo establece cuándo debe considerarse una modalidad de extorsión por amenaza, conforme al artículo 200 del Código Penal, en casos de ubicación o recuperación de vehículos motorizados objetos de delito de hurto o robo, o como un delito de receptación agravada (artículos 194 y 195 del Código Penal).

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2. Acuerdo Plenario 2-2012/CJ-116

FUNDAMENTO

Artículo 116 TUO LOPJ

ASUNTO

Diferencias entre delitos de extorsión y receptación de vehículos motorizados objetos de delitos de hurto o robo

PRECEDENTES VINCULANTES

Fundamentos jurídicos 8 al 11

 

Previo al análisis del Acuerdo Plenario 2-2012/CJ-116, veamos la regulación de los  delitos de extorsión y receptación.

3. Delito de extorsión

El artículo 200 del Código Penal regula el delito de extorsión. En los 17 años de vigencia del Código Penal, el referido delito, ha tenido a la fecha ocho modificaciones; siendo la última, por el Decreto Legislativo 1237, publicado el día 26 de setiembre del 2015:

Artículo 200.- Extorsión

El que mediante violencia o amenaza obliga a una persona o a una institución pública o privada a otorgar al agente o a un tercero una ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años (…).

El delito de extorsión consiste en ejercer la violencia y la intimidación a una persona, privándola de su libertad personal para obligarla a otorgar al sujeto activo una ventaja económica indebida. En la extorsión, lo que se busca es una ventaja de caracteres económicos lesionando la libertad de la víctima. Es un delito pluriofensivo[1].

Debido a que es un tipo complejo y pluriofensivo, la jurisprudencia penal peruana ha señalado: “El delito de extorsión es un tipo penal complejo y pluriofensivo, pues lesiona tanto el patrimonio cuanto la libertad y, eventualmente, la integridad corporal de la persona, de suerte que estos últimos bienes jurídicos son un medio para atacar el patrimonio” (R.N.N° 2220-2004, Ayacucho)[2].

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Gálvez Villegas y Delgado Tovar[3] mencionan que, siendo un delito de lesión, este se consumará cuando el sujeto pasivo se desprende de parte de su patrimonio u otorga la ventaja de cualquier otra índole, no requiriéndose que el extorsionador obtenga ventaja patrimonial.

EXTORSIÓN

 HURTO

ROBO

ESTAFA

Artículo 200 del CP.

Hay entrega del bien mediante violencia o intimidación.

Objeto material:

Bien mueble e inmueble.

Artículo 185 del CP.

Hay apoderamiento del bien ajeno.

Objeto material:

Buen mueble.

Artículo 188 del CP.

El desplazamiento del bien es por apoderamiento, acción de amenaza o violencia.

Objeto material:

Bien mueble.

Artículo 196 del CP.

El estafador engaña a la víctima, procurándose para sí o para otro, un provecho ilícito.

Objeto material:

Bien mueble e inmueble.

4. Delito de receptación

El delito de receptación es un delito autónomo, pero goza de una estrecha relación con un hecho delictivo previo, dado que la receptación presupone la existencia de un delito anteriormente cometido sobre el que la conducta receptora puede superponerse. Sin la existencia de este previo delito, no es posible la receptación; no por dependencia de ningún tipo, sino en virtud de la misma definición de la conducta de receptación, entendida como la lesión de un bien jurídico ya lesionado[4].

El delito de receptación está configurado en el artículo 194 del Código Penal:

Artículo 194. Receptación

El que adquiere, recibe en donación o en prenda o guarda, esconde, vende o ayuda a negociar un bien de cuya procedencia delictuosa tenía conocimiento o debía presumir que provenía de un delito, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con treinta a noventa días-multa.

A nivel de la jurisprudencia penal peruana, se indica:

El comportamiento delictivo del delito de receptación, consiste en adquirir, recibir en donación o en prenda, guardar, esconder, vender o ayudar a negociar un bien de procedencia delictuosa, teniendo conocimiento de ello debía presumir que provenía de un delito; que asimismo, es presupuesto del delito de receptación, el que se haya cometido un ilícito anterior, dado que se exige que el bien proceda de un delito[5].

En cuanto a las conductas que contempla el tipo penal de receptación, tenemos:[6]

Respecto a adquirir, significa comprar algo, es decir, se transmite la propiedad a través de la compraventa. La adquisición comporta la onerosidad.

Recibir en donación, significa que el sujeto activo, a título gratuito, obtiene de otra persona la tenencia material del bien que le fuere transferido.

Guardar, equivale a recibir en depósito un bien con el fin de custodiarlo, asumiendo la obligación de devolverlo cuando lo pide el depositante.

Vender o ayudar a negociar, es realizar un negocio de beneficio personal, provecho que puede el receptador compartir con el autor del delito principal.

La ayuda es considerada como una simple actividad, separada del resultado.

Recibir en prenda, conlleva que el bien se desplaza del deudor prendario, que es el autor del delito precedente a manos del acreedor prendario-autor del delito de receptación-con el fin de garantizar el cumplimiento de una obligación. En este caso, el acreedor prendario que recibe el bien será el autor del delito de receptación[7].

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En el delito de receptación, el bien jurídico protegido es el patrimonio. Vives Antón y González Cussac[8], señalan cuál es el bien jurídico tutelado en el delito de receptación: el receptador atenta contra el patrimonio ajeno en la medida en que hace suyos bienes de otras personas. Sin embargo, estos autores amplian el radio de ofensividad de este delito cuando concluyen que, además del patrimonio, se afecta la administración de justicia.

Debemos señalar que no pueden ser sujetos activos los sujetos pasivos del delito principal, porque estos, al recuperar sus bienes, se moverían en la esfera del su propio derecho. En cambio, sí tiene la calidad de sujeto activo el propietario del bien receptado, cuando este estuviera legítimamente poseído por otro a título de prenda, comodato u otro[9].

Debemos señalar que el Código Penal, configura el delito de receptación agravada, tipificada en el artículo 195 del Código Penal.

Artículo 195 – Formas agravadas.

La pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de seis años y de sesenta a ciento cincuenta días-multa:

1. Si se trata de vehículos automotores, sus autopartes o accesorios.

Debemos señalar que, en la exposición de motivos del Decreto Legislativo 1215, se indica lo siguiente:

[U]no de los aspectos que incide en la inseguridad ciudadana, es la existencia de mercados de receptación de bienes sustraídos que se ven favorecidos por el insuficiente control y supervisión por parte de las autoridades competentes. Por ello, es necesario otorgar facultades especiales a la Policía Nacional del Perú para realizar acciones de prevención y fiscalización de dichas actividades, con lo cual se busca desincentivar las actividades delictivas a los robos y hurtos de electrodomésticos, atacando la parte final de la cadena que es la comercialización en mercados informales donde la escasa supervisión y fiscalización de las autoridades favorece a la receptación.

Asimismo, se dispone como derecho de los ciudadanos, el poder tener acceso a una copia del comprobante de pago que acredite la primera transferencia sobre artículos electrodomésticos, equipos de telefonía móvil u otros bienes similares a solicitud de las personas naturales o jurídicas que hayan perdido la posesión del bien como consecuencia de un ilícito penal o por pérdida y de esta manera pueda recuperar la posesión, cuando la policía, en el ejercicio de sus funciones, realice operativos en los cuales se logre recuperar dichos bienes.(…). Dentro del enfoque integral de la receptación, es necesario atacar también el eslabón final de la cadena delictiva, esto es, la comercialización del bien sustraído o fruto de la comisión de un  ilícito, que se da en los locales de expendio, que no necesariamente son establecimientos informales pues también pueden ser locales debidamente formalizados, donde la delincuencia aprovecha los espacios que deja la falta de supervisión para comercializar bienes de procedencia dudosa[10].

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En cuanto a la agravante, respecto a los vehículos automotores, sus autopartes o accesorios, debemos indicar que esta es la misma que consideraba la Ley 30076. Los vehículos automotores comprenden todos los móviles motorizados con autorización para circular por caminos públicos. Los vehículos automotores están dotados de medios de propulsión mecánico, propio o independiente[11].

VEHÍCULO AUTOMOTOR MAYOR[12]
a) Transporte de persona: Automóvil / Station Wagon/ Camioneta rural / Ómnibus.

b) Transporte de carga: Furgoneta / Camioneta pick-up / Camioneta panel / Camión / Remolcador.

c) Vehículos mayores no motorizado para el transporte de carga: Remolque/ Semirremolque.

VEHÍCULO MENOR AUTOMOTOR
Bicimoto / Motoneta / Motocicleta.

Motocar / Mototaxi / Motocarro.

Esta agravante justifica la regulación dado que, últimamente, se ha incrementado el índice de delitos contra el patrimonio; en las modalidades de hurto, robo de vehículos motorizados, como de sus autopartes o accesorios.

5. Análisis del Acuerdo Plenario 2-2012/CJ-116: diferencias entre delitos de extorsión y receptación de vehículos motorizados objetos de delito de hurto o robo

Los fundamentos jurídicos del 8 al 11 del referido Acuerdo Plenario, conforme a lo que dispone el fundamento 13 del mismo, son establecidos como doctrina legal y son precisados como principios jurisprudenciales, por lo que deben ser invocados por los jueces de todas las instancias judiciales.

5.1. ¿Extorsión o receptación?

Es la pregunta que se hacen los jueces supremos, en el fundamento jurídico 8 del Acuerdo Plenario 2-2012/CJ-116.

Empieza el fundamento 8, señalando que la doctrina peruana no ha realizado un deslinde entre las modalidades del delito de extorsión, con las formas de receptación:

Tradicionalmente la doctrina nacional no ha considerado necesario hacer un deslinde entre modalidades de extorsión por violencia o amenaza, con formas de receptación, como el ayudar a negociar los bienes objeto de delitos patrimoniales procedentes del hurto o robo. Al parecer, la clara incompatibilidad típica de las prácticas receptoras, con el empleo de medios violentos, torna en innecesario y hasta impertinente discutir dogmáticamente sobre dicha distinción. Por el contrario, los autores nacionales han estimado siempre oportuno debatir y fijar criterios hermenéuticos de deslinde entre estructura y los alcances típicos de la extorsión la coacción, el secuestro extorsivo o el robo (…).

En el fundamento 9 del referido Acuerdo, los magistrados supremos analizan la situación futura en que se encuentra el vehículo motorizado objeto del delito de hurto o robo; como puede ser: la pérdida definitiva, destrucción, desmantelamiento, etc. Esto es consecuencia del rechazo al requerimiento económico indebido que se formula como contraprestación para su ubicación o recuperación por su legítimo titular.

5.1.1. Configuraría delito de extorsión

Se configurará el delito de extorsión si es que el sujeto activo, mediante amenaza; obliga, exige al titular del bien, en este caso del vehículo motorizado, una ventaja económica indebida. Comparto conforme se señala en el Acuerdo:

El potencial perjuicio mayor y definitivo que ello ocasionaría sobre el patrimonio de quien fue la víctima de tales delitos otorga, a esa forma de amenazas, una evidente capacidad extorsionadora. El sujeto pasivo de esta acción extorsionadora podría ceder a esa presión psicológica para asegurar la recuperación de su vehículo y la indemnidad del mismo[13].

Respecto a quién formula esas amenazas, este debe hacerlo seriamente, con una finalidad lucrativa ilegal; como además de estar en capacidad, cuanto menos potencial, de disponer o materializar el suceso negativo que anuncia con su amenaza el delincuente, sobre el vehículo hurtado o robado.

Buompadre[14], penalista argentino, refiriéndose a la amenaza, señala, que consiste en infundir temor en la victima por medio del anuncio o advertencia de un mal que recaerá sobre ella, un tercero, o sobre bienes que estimen valiosos para la persona. Lo relevante para la procedencia de este delito es que la intimidación sea “idónea” para atemorizar, es decir, que tenga la aptitud suficiente-circunstancia evaluada en el caso concreto. Esto con el fin de crear en la víctima ese estado de miedo que la obliga a realizar la prestación exigida por el autor. Además, debe ser “ilegítima”, esto es, realizada sin ningún derecho sobre la que se exige.

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Agrega Buompadre[15] que lo característico de la intimidación es que coloca a la víctima ante un dilema: o se somete a las exigencias del autor o afronta el riesgo de que se produzca  el daño anunciado. Cualquiera que fuera la opción que en el caso se elija, siempre  lo será mediante una voluntad viciada por la coerción, pues no habrá podido elegir libremente:

En consecuencia, todo anuncio inverosímil o falso no podrán calificar, por idoneidad, para la modalidad extorsiva que se examina; e, incluso, el engaño sobre la capacidad de restitución que se atribuye al agente y que pueda convencer a la víctima, y logra de esta un desprendimiento patrimonial a su favor, no podrá constituir extorsión, pero sí, estafa[16].

5.1.2. Configuraría delito de receptación agravada

En el fundamento 10, del referido Acuerdo, los magistrados supremos analizan la  modalidad receptora de ayudar a negociar vehículos robados:

En consecuencia pues, el espacio residual que quedaría para la asimilación típica de la modalidad receptora de ayudar a negociar vehículos robados o hurtados tendría que situarse siempre fuera del empleo de toda forma de amenaza, por parte de quien contacta y propone vías onerosas de recuperación o ubicación de los vehículos hurtados o robados.

Precisa el Acuerdo:

Esto es se requiere un acto de negociación, por lo que debe entenderse esta en sentido amplio y no solo como formas de compraventa, sino como tratativas bilaterales que involucren al interesado en la ubicación y recuperación del vehículo objeto del delito previo, con quien lo tiene ilegalmente en su poder o con quien a este último representa.

Por otro lado, refiriéndose a la conducta de ayudar a negociar vehículos robados, el Acuerdo indica:

La conducta receptora punible (ayuda a negociar) requiere pues que su autor se ofrezca a mediar o se manifieste para iguales efectos como un mandatario de loa autores de los delitos previos, ante el titular legítimo del bien, para proponerle e intercambiarle la ubicación y recuperación de su vehículo por una contraprestación dineraria ilegal. Igual posición penal asumiría quien se ofrezca a revender el vehículo hurtado o robado, y que anteriormente adquirió dolosamente de los autores de tales delitos precedentes, aunque en este supuesto su conducta receptadora seria, conforme al tipo penal alternativo del artículo 194° del Código Penal, la de quien “vende”. Ahora bien, tal como lo ha destacado la doctrina, en todos estos casos, lo importante es que el intermediario o mensajero sea ajeno a la comisión de los delitos previos y, en tal condición, proponga o asuma una intervención decidida para el perfeccionamiento de la devolución o restitución de los vehículos afectados.

En cuanto a la determinación de la pena, en el supuesto de la modalidad de receptación de ayuda para negociar vehículos robados, bienes de las acciones negociadoras o de venta en las que interviene el agente de vehículos automotores; se configura la circunstancia agravante regulada en el artículo 195 del Código Penal.

Concluyendo didácticamente, el fundamento 11, del referido Acuerdo, tenemos:

Modalidad del delito de extorsión (artículo 200 del CP) Forma agravada del delito de receptación (artículos 194 y 195 del CP)
Deben ser considerados como una modalidad de extorsión por amenaza, aquellos casos donde el intermediario que ofrece la ubicación o recuperación del vehículo hurtado o robado, a cambio de una contraprestación económica indebida; anuncie que de no aceptarse su oferta, este será destruido, desaparecido, desmantelado, etc. Cuando no medie la aludida amenaza y, en atención al modo concreto de intervención que asuma el intermediario frente al titular del vehículo afectado (ayude a negociar su recuperación o procure que se le adquiera por un precio), el hecho antijurídico podrá ser calificado como un delito de receptación agravada.

6. Conclusiones

a) El Acuerdo Plenario 2-2012/CJ-116, fue emitido en el VIII Pleno Jurisdiccional Penal del año 2012. El Acuerdo esclarece cuando deben considerarse una modalidad de extorsión por amenaza, conforme al artículo 200 del Código Penal, en casos de ubicación o recuperación de vehículos motorizados objetos de delito de hurto o robo; o como un delito de receptación agravada, artículos 194 y 195 del Código Penal.

b) Deben ser considerados como una modalidad de extorsión por amenaza, aquellos casos donde el intermediario que ofrece la ubicación o recuperación del vehículo hurtado o robado, a cambio de una contraprestación económica indebida; anuncie que, de no aceptarse su oferta, será destruido, desaparecido, desmantelado, etc, tipificado en el artículo 200 del Código Penal.

c) Cuando no medie la aludida amenaza y, en atención al modo concreto de intervención que asuma el intermediario frente al titular del vehículo afectado (ayude a negociar su recuperación o procure que se le adquiera por un precio), el hecho antijurídico podrá ser calificado como un delito de receptación agravada, tipificado en los artículos 194 y 195 del Código Penal.


[1] Paredes Infanzón, Jelio. Delitos Contra el Patrimonio. Gaceta Jurídica, tercera edición. Lima, 2016, p. 428.

[2] El Código Penal en su Jurisprudencia. Diálogo con la Jurisprudencia. Gaceta Jurídica. Lima, mayo del 2007, p. 321.

[3] Gálvez  Villegas, Tomás Aladino y Delgado Tovar, Walther Javier. Derecho Penal. Parte Especial. Tomo II, 1ra. Edición. Jurista Editores, Lima, 2011, p. 1101.

[4] Peña Cabrera, Raúl. Tratado de Derecho Penal. Parte Especial. Delitos contra el Patrimonio. Tomo II-A, Ediciones Jurídicas. Lima, 1995, p. 253.

[5] R.N.N° 697-2004. En El Código Penal en su Jurisprudencia. Dialogo con la Jurisprudencia. Gaceta Jurídica, Lima, 2007, p. 313.

[6] Paredes Infanzón, Jelio. Ob. Cit., pp. 306-307.

[7] Bramont–Arias Torres, citado por Paredes Infanzón, Jelio. Ob. Cit. p. 307.

[8] Vives Antón y González Cussac, citados por Paredes Infanzón, Jelio. En Ob. Cit., p. 305.

[9] Paredes Infanzón, Jelio. Ob. Cit., p. 305.

[10] Paredes Infanzón, Jelio. Ob. Cit., p. 305.

[11] Paredes Infanzón, Jelio. Ob. Cit., p. 318.

[12] Ibídem, p. 448.

[13] Fundamento 9, Acuerdo Plenario 2-2012/CJ-116.

[14] Buompadre, Jorge Eduardo, citado por Paredes Infanzón, Jelio. Ob. Cit., p. 433.

[15] Buompadre, Jorge Eduardo. Ibídem, pp. 433-434.

[16] Fundamento 9, Acuerdo Plenario 2-2012/CJ-116.

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