Entre la actuación inmediata de las sentencias condenatorias y el efecto suspensivo de los recursos. A propósito del caso del congresista Edwin Donayre

3123

Sumario: 1. Planteamiento del problema, 2. Dos códigos: dos soluciones diferentes a una misma cuestión, 3. Aplicación de las reglas mencionadas a dos casos: Benicio Ríos y Edwin Donayre, 4. Nuestra posición.


Fredy Valenzuela Ylizarbe*
Estudio Oré Guardia

1. Planteamiento del problema

En virtud de la discusión que se ha generado por el caso del congresista Edwin Donayre, esto es, si la sentencia condenatoria efectiva que se le ha impuesto debe ejecutarse antes de que se resuelva el recurso que ha interpuesto o no, me permito compartir unas ideas sobre este tema, ya que no solo es de actualidad, sino que tiene relación con un derecho fundamental: la libertad del ciudadano.

En la actualidad se afirma que las sentencias condenatorias son ejecutadas de manera provisional inmediatamente –actuación inmediata de las sentencias–, de tal manera que la persona que es condenada a pena privativa de libertad efectiva, que hubiere afrontado el proceso en libertad, pese a haber interpuesto el recurso correspondiente, debe ingresar a la cárcel.

No obstante, no todos los ordenamientos admiten la ejecución inmediata o condicional (Carnelutti considera que este término es más técnico), por lo que es importante comentar de manera puntual cómo funciona según nuestro ordenamiento jurídico.

En concreto, este reporte tiene como propósito dar respuesta a la siguiente interrogante: ¿una sentencia condenatoria de primera instancia debe ejecutarse de manera inmediata –actuación inmediata de sentencia impugnada– o cabe la posibilidad de que el recurso interpuesto tenga efecto suspensivo, de modo tal que la sentencia condenatoria no se actúe hasta que haya un pronunciamiento del órgano ad quem sobre el recurso interpuesto?

2. Dos códigos: dos soluciones diferentes a una misma cuestión

Como se sabe, en nuestro país coexisten dos códigos que están vigentes en materia procesal penal: el Código de Procedimientos Penales de 1939 y el Código Procesal Penal del 2004[1]. Así las cosas, se analizarán las reglas que se han establecido en estos cuerpos normativos respecto a la interposición de los recursos contra sentencias condenatoria y si tienen o no el efecto suspensivo.

Al respecto, de entrada, corresponde mencionar que los cuerpos normativos referidos regulan dos reglas distintas respecto del tema planteado. Ello es importante decirlo, resquebraja y afecta el principio de certeza jurídica, según el cual ante una situación sustancialmente similar la respuesta que el legislador debe brindar también, lógicamente, debe ser la misma.

Empecemos por el Código de Procedimientos Penales de 1939 –en adelante CdPP–. Este cuerpo normativo, en sus arts. 293 y 330, establece que, con independencia de que se interponga recurso de nulidad, la sentencia condenatoria debe ejecutarse. No existe ninguna excepción a lo establecido por las mencionadas disposiciones.

Esta regulación ha sido respaldada por la Corte Suprema. Así, este órgano ha manifestado que la impugnación contra sentencias condenatorias no es suspensiva, de modo que se ejecutan provisionalmente conforme a sus propios términos, lo que obliga al órgano jurisdiccional a disponer lo conveniente para que sus disposiciones se ejecuten cumplidamente hasta que se absuelva el grado[2]. En un acuerdo plenario, en virtud de lo establecido en el art. 430 del CdPP, también se ha pronunciado en este sentido[3].

En principio, parece ser esta la opción asumida por el legislador del Código Procesal Penal de 2004 –en adelante CPP–, ya que establece, en su art. 418.2, que la sentencia condenatoria se ejecuta inmediatamente, sin perjuicio de que se haya interpuesto el recurso de apelación. No obstante, esta disposición debe interpretarse de manera sistemática con el art. 402, el cual le otorga la posibilidad al juez de que, según su naturaleza o gravedad y el peligro de fuga, pueda optar por su inmediata ejecución u optar por la imposición de las restricciones previstas en el art. 288 del CPP de 2004[4].

Respecto a este cuerpo normativo, la Corte Suprema también declaró fundada la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesta por una condenada, e indicó que el actual ordenamiento procesal otorga al Tribunal de Apelaciones la facultad de suspender la ejecución provisional de la sentencia, en cualquier estado del procedimiento recursal y atendiendo a las circunstancias del caso, lo cual incluso podría ser decidida de oficio. Agrega, que también puede ser resuelta por el órgano jurisdiccional de primera instancia (estando al artículo 402 del CPP de 2004), lo cual dependerá de la naturaleza o gravedad y el peligro de fuga, y bajo el cumplimiento de alguna de las restricciones previstas en el artículo 288 del mismo dispositivo legal[5].

Lo manifestado deja claramente establecido que estamos ante la presencia de dos reglas distintas –ambas avaladas por la Corte Suprema– para una misma controversia jurídica. Esto genera la siguiente situación: que en virtud de cuál es el código vigente en el distrito judicial en el que te condenan puedes mantener tu libertad o, por el contrario, sin más, ingresas de manera inmediata a la cárcel pese a haber interpuesto el recurso correspondiente. Lo anterior, sin duda, afecta palmariamente al principio de seguridad jurídica.

3. Aplicación de las reglas mencionadas a dos casos: Benicio Ríos y Edwin Donayre

Lo resuelto tiene su correlato en la práctica y es justamente lo que motiva la realización de este breve reporte. A continuación haremos mención, de manera resumida, solo a título ejemplificativo, a dos casos en los que, de un lado, se aplicó las reglas del CPP y, de otro, las del CdPP.

El primer caso al que haremos referencia es el del excongresista Benicio Ríos, quien fue condenado a siete años de pena privativa de libertad efectiva en primera instancia por el delito de colusión agravada, sentencia que no fue ejecutada, pues el mencionado imputado fue procesado conforme a las reglas del CPP de 2004. Tan es así que la Corte Suprema requirió el levantamiento de la inmunidad parlamentaria para que se ejecute la condena –y el Congreso lo autorizó– recién cuando esta fue confirmada en segunda instancia. No lo hizo antes en tanto que el recurso de apelación tuvo efecto suspensivo, conforme al art. 402.2 del CPP[6].

El segundo caso, que se ha producido dentro del marco del CdPP, está teniendo un procedimiento diferente. Se trata del caso del congresista Edwin Donayre Gotzch, quien fue condenado a 5 años y 6 meses de pena privativa de libertad efectiva. Producto de ello, con el propósito de que se ejecute la sentencia mencionada, la Comisión de Levantamiento de Inmunidad Parlamentaria de la Corte Suprema (en adelante la Comisión) ha solicitado al Congreso que levante la inmunidad del congresista Donayre. En concreto, la Comisión afirma que “si ante la presunción razonable de un delito flagrante cabe arrestar con la autorización congresal, ante la condena a prisión efectiva con mayor razón corresponde hacer cumplir la decisión”[7].

Ante ello, el 2 de octubre del presente año, la Comisión de Levantamiento de Inmunidad Parlamentaria del Congreso acordó, por mayoría, la devolución de la mencionada solicitud a la Corte Suprema, bajo el argumento de la sentencia carecía de firmeza y, además, solicitaron que el Poder Judicial precise si se quiere un levantamiento de proceso o levantamiento de arresto.

A ello, el Poder Judicial envío un oficio a la mencionada Comisión del Congreso reiterando su solicitud, en la que afirma que “no existe sustento legal que ampare tal devolución, menos aún si no se ha tenido en cuenta que en el fundamento quince del pedido [inicial] se indicó que (con arreglo a las leyes) la sentencia debía ejecutarse, […] debido a que el recurso de nulidad interpuesto no impide se cumpla una sentencia condenatoria”[8].

Es decir, en el caso del congresista Edwin Donayre, a consideración del Poder Judicial, resulta irrelevante que se haya presentado el recurso de nulidad, pues aún en este caso la sentencia condenatoria de primera instancia se debe ejecutar de manera inmediata. Esta situación está generando un conflicto entre los mencionados poderes del Estado.

Es cierto que si partimos de una interpretación literal de las disposiciones del mencionado cuerpo normativo (art. 293 y 330), la respuesta es que debe ejecutarse la sentencia, pese a que se interpuso recurso de nulidad, de manera inmediata. Esto significa, entonces, que el Poder Judicial está realizando una interpretación estrictamente legalista.

En suma, observamos que un mismo supuesto de hecho –sentencia condenatoria de primera instancia– es resuelto de manera diferente en función del cuerpo normativo vigente, lo que afecta gravemente, insistimos, la seguridad jurídica, sobre todo cuando es en el distrito judicial de Lima –donde se concentra la mayor carga procesal– que se aplica la regla mencionada del CdPP.

4. Nuestra posición

No está de más afirmar que el efecto suspensivo del recurso importa la paralización de la ejecución de la sentencia recurrida, y tiene su expresión clásica en el antiguo brocardo pendente appellatione nihil erit innovandum. Este efecto se produce, por regla general, respecto de aquellas resoluciones que ponen término o impiden la continuación de la instancia, bien sean sentencias o autos equiparables por los efectos que producen. Por el contrario, no actúa, con carácter general, cuando la impugnación versa sobre resoluciones interlocutorias o de dirección del proceso[9]. Este principio no tiene vigencia en ningún supuesto en el CdPP y, en sentido contrario, eventualmente sí lo tendrá en el CPP.

Es importante, para efectos de decantarnos por la actuación inmediata o no, hacer breve referencia al fundamento de esta institución, pues ello nos permitirá –más allá de la regulación normativa– definir si resulta más razonable que se ejecute inmediatamente o, todo lo contrario, que se espere al pronunciamiento de segunda instancia.

Al respecto, el Tribunal Constitucional ha manifestado que la actuación inmediata de las sentencias busca brindar “una tutela oportuna de los derechos fundamentales ante una situación manifiestamente injusta; (…)”. Agrega que esta institución tiene como objetivo “impedir que la duración del proceso se convierta en una negación anticipada de tutela, sobre todo cuando resulta evidente que la razón le asiste al demandante y que la parte demandada, abusando de su derecho a la pluralidad de instancias, cuestiona lo resuelto en primer grado esgrimiendo argumentos manifiestamente impertinentes con la intención de dilatar innecesariamente la culminación del proceso”[10].

¿Tal fundamento –que indiscutiblemente es aplicable para las sentencias estimatorias en los procesos constitucionales– podría ser extensible para las sentencias condenatorias?, ¿qué o quién requeriría una tutela inmediata en sentencias condenatorias? A juicio de San Martín Castro, la ejecución provisional se da por “el derecho del Estado de asegurar una posible condena”[11].

La ejecución de la condena, a nuestro juicio, debe darse para evitar que la demora de la segunda instancia pueda significar que, una vez firme la sentencia, esta sea inejecutable porque el condenado se ha fugado. Además, la ejecución inmediata o condicional debe desalentar la interposición del recurso de apelación, es decir, debe evitar que las partes empleen el recurso como un mecanismo exclusivamente dilatorio, a sabiendas de que su pretensión no será amparada en segunda instancia. Otro argumento que fundamenta la ejecución provisional es la presunción de verdad y asertividad de la sentencia de primera instancia, toda vez que el imputado fue condenado por un órgano competente y, en principio, dentro de un proceso debido, motivo por el cual debería ejecutarse desde el momento en que se dicte la sentencia condenatoria. Abona a esta posición, las pocas oportunidades en que una sentencia condenatoria es revocada.

Sin perjuicio de los argumentos expuestos que fundamentan la actuación inmediata de la sentencia, consideramos que no siempre debe operar la actuación inmediata de la sentencia. Se debe regular que, dependiendo de cada caso en concreto y teniendo en consideración criterios objetivos, el juez decida de manera motivada si la sentencia debe ejecutarse o no.

No debe perderse de vista que no es lo mismo un proceso civil, laboral o constitucional, porque en estos procesos hay partes agraviadas que han obtenido un beneficio o la protección de un derecho fundamental, lo que no ocurre evidentemente en el proceso penal –salvo el caso de la reparación civil–, pues el fiscal, órgano persecutor del delito, no tiene derechos que deban atenderse inmediatamente.

Así las cosas, proponemos que, mediante una interpretación constitucional, por el principio pro actione,  se generalice –se universalice– la regla establecida en el art. 402.2 del CPP –a través de su puesta en vigencia en todo el territorio nacional–, de tal manera que sea el juez, de manera motivada, desde luego, quien decida si debe ejecutarse o no la sentencia condenatoria de primera instancia.

Sí es posible afirmar lo contrario, pero significa reconocer que se afecta la seguridad jurídica por existir reglas diversas, insistimos, para un mismo supuesto de hecho. No es posible, pues, que esta situación traiga consigo la privación de la libertad del condenado recurrente, valor esencial y que debe imponerse frente a otros intereses del proceso penal.

Naturalmente, no estamos planteando que se suspenda la ejecución únicamente en determinados casos –por ejemplo para beneficiar al congresista Donayre–, sino de manera general, pues si se hiciera una regla especial estaríamos ante un privilegio injustificado y, consecuentemente, ante un acto arbitrario. Para que una nueva regla –la no actuación inmediata de la sentencia condenatoria de primera instancia o el efecto suspensivo del recurso– no sea reputada como arbitraria debe ser no solo razonable, sino que universalizable, de modo tal que sea aplicable a todos los casos que sean iguales o sustancialmente similares.


* Abogado del Estudio Oré Guardia. Máster en Justicia Criminal por la Universidad Carlos III de Madrid y doctorando en Derecho por la misma casa de estudios. Máster en Argumentación Jurídica por la Universidad de Alicante, España. Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega. Profesor de esta casa de estudios. Miembro del Instituto de Ciencia Procesal Penal.

[1] Sin contar, por supuesto, el Decreto Legislativo n.o 124, referido al proceso sumario.

[2] R. N. 2476-2005, Lambayeque (cons. 4).

[3] AP n.o 10-2009/CJ-116 (cons. 8).

[4] Este ordenamiento, conviene mencionarlo, también permite que el juez dicte prisión preventiva de oficio por parte del juez que emite la sentencia condenatoria. Efectivamente, el art. 399.5 prescribe “Leído el fallo condenatorio, si el acusado está en libertad, el Juez podrá disponer la prisión preventiva cuando haya bases para estimar razonablemente que no se someterá a la ejecución una vez firme la sentencia”.

[5] Apelación n.o 15-2014, Lima.

[6] Véase la declaración del presidente del Congreso: https://peru21.pe/politica/daniel-salaverry-caso-congresista-edwin-donayre-distinto-benicio-rios-nndc-427948.

[7] Comisión de Levantamiento de Inmunidad Parlamentaria n.o 03-2018/CLIP (cons. 14).

[8] Véase: https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/f37c6a8047dd637398359b1612471008/c-699684-18.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=f37c6a8047dd637398359b1612471008

[9] Solé Riera, Jaume, “recurso de apelación”, Revista peruana de Derecho procesal, 1998/II, p. 581.

[10] Exp. 00607-2009-PA/TC (FJ. 27-28), caso: Flavio Roberto Jhon Lojas.

[11] San Martín Castro, Derecho procesal penal. Lecciones, p. 664.

Comentarios:
Coordinador del área de litigio del Estudio Oré Guardia. Doctorando en Derecho en la Universidad Complutense de Madrid. Máster en Justicia Criminal por la Universidad Carlos III de Madrid. Máster en Argumentación Jurídica por la Universidad de Alicante, España. Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega. Profesor de Derecho procesal penal. Vicepresidente del Instituto de Ciencia Procesal Penal.