Un caso en el que el actor no puede atribuir el abandono del proceso a la judicatura [Casación 2869-2015, Tacna]

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Sumilla: “No se presenta vulneración del debido proceso al declararse el abandono del proceso cuando si bien el Artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Civil señala que el Juez debe impulsar el proceso por sí mismo; no obstante, tratándose de un proceso sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio, el Artículo 504° del Código Procesal Civil anota que éste se impulsa a pedido de parte; por tanto; el deber de coadyuvar de oficio a que el proceso no continúe paralizado y con ello la controversia irresoluta no es únicamente atribuible al Juez, sino de igual modo a las partes como lo es el caso concreto al no haberse requerido la aceptación del cargo de perito o que se le tenga por rehusado a efectos que se designe a un nuevo perito”.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CIVIL TRANSITORIA
Casación 2869-2015, Tacna

Lima, diecisiete de agosto de dos mil dieciséis. –

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil ochocientos sesenta y nueve dos mil quince en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación conforme a ley, procede a emitir la siguiente resolución.

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I.- MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto el veinticuatro de junio de dos mil quince[1], por el Comité de Administración de la Zona Franca y Zona Comercial de Tacna – ZOFRATACNA, representado por su Abogada Norka María del Rosario Yañez Pérez, contra el Auto de Vista expedido por la Sala Especializada en lo Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna mediante resolución número noventa y seis de fecha cuatro de junio de dos mil quince[2], que confirma el Auto apelado de primera instancia contenido en la resolución número ochenta y uno de fecha cinco de noviembre de dos mil catorce[3], emitido por Juzgado Especializado en lo Civil con Sede en el Distrito de Gregorio Albarracín, que declara fundado el abandono del proceso sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio incoado por el Comité de Administración de la Zona Franca y Zona Comercial de Tacna-ZOFRATACNA contra Edwin Poire Huanca.

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II.- ANTECEDENTES:

2.1. Demanda y subsanación:

El Comité de Administración de la Zona Franca y Zona Comercial de Tacna ZOFRATACNA, representado por su Gerente General Javier Martín Kuong Cornejo, por escrito presentado el trece de enero de dos mil once[4] plantea como pretensión principal se le declare por prescripción adquisitiva de dominio propietaria del inmueble ubicado a la altura del Kilómetro 1301 de la carretera Panamericana Sur, inscrito en la Ficha número 6924 (hoy Partida Electrónica número 11019352) del Registro de Predios de la Zona Registral número XIII Sede Tacna, y como pretensión accesoria se disponga la cancelación de los asientos registrales números 1 y 2 del rubro C de la Ficha anotada y se disponga la inscripción del derecho de propiedad del recurrente. Expone como fundamentos principales lo siguiente:

a) Mediante Resolución Suprema número 104-95-PRES de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco el Presidente de la República adjudicó a la recurrente el Lote sub materia para que sea destinado exclusivamente a fines institucionales, inscribiéndose tal derecho en el asiento 3 del rubro C de la Ficha número 19571 (hoy Partida Electrónica número 11009056) del Registro de Predios de la Zona Registral de Tacna, el dieciocho de diciembre del mismo año;

b) Se encuentra en posesión del predio desde enero de mil novecientos noventa y seis en que se efectuó la demarcación y señalamiento de hitos del inmueble sub litis, procediendo el año mil novecientos noventa y siete a la realización de actos posesorios, como el cercado de la totalidad del perímetro del Lote, siendo que por Resolución número 122-2002/SBN-GO-JAR se dispuso la reversión parcial del terreno equivalente a catorce punto ocho mil ochenta y siete hectáreas (14.8087 ha) para la construcción del Programa Habitacional Jorge Basadre (Techo Propio), motivando el replanteo del cerco perimétrico;

hc) Existe una superposición total de área del Lote 4 de cuarenta y tres punto ocho mil setecientos noventa y nueve hectáreas (43.8799 ha) sobre el predio sub materia de tres hectáreas (3.00 ha), de manera que este último se encuentra ubicado al interior del Lote 4, el que también se encuentra en posesión de la recurrente desde enero de mil novecientos noventa y seis hasta la actualidad; y,

d) Esteban Juan José Hermati Espinoza transfirió la propiedad del inmueble materia de usucapión al demandado Edwin Poire Huanca, mediante Escritura Pública de compra venta de fecha dieciocho de mayo de dos mil, sin que los celebrantes hayan ejercido la posesión del bien

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2.2. Solicitud de Abandono del proceso:

El demandado mediante escrito presentado el tres de noviembre de dos mil catorce[5] y al amparo de lo previsto por el Artículo 346° del Código Procesal Civil solicita el abandono del proceso. Sostiene que el último acto procesal emitido está constituido por la resolución número ochenta de fecha veintitrés de junio de dos mil catorce, la que ha sido notificado el día treinta del mismo mes y año, por lo que a la fecha han transcurrido más de cuatro meses sin que la parte accionante haya realizado algún acto de impulso del proceso operando el abandono de la instancia, a lo que agrega que de acuerdo a lo previsto por el Artículo 504° del acotado Código el presente proceso se impulsa a pedido de parte.

2.3. Auto de primera instancia:

El cinco de noviembre de dos mil catorce el Juzgado Especializado en lo Civil con Sede en el Distrito de Gregorio Albarracín de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante resolución número ochenta y uno dicta el Auto declarando el abandono del proceso, bajo los siguientes argumentos:

i) Expedida la resolución número ochenta de fecha veintitrés de junio de dos mil catorce y notificadas las partes el día treinta de los mismos mes y año, éstas no han realizado actuación procesal alguna para evitar la paralización del proceso;

ii) El plazo se computa desde la fecha de la última resolución que tuviese como efecto impulsar el proceso, conforme lo prescrito por el Artículo 348° del Código Procesal Civil; y,

iii) Habiendo transcurrido el plazo legal y no habiendo las partes asumido la carga del desenvolvimiento del proceso quedando inactivo éste por más de cuatro meses, opera el abandono del proceso.

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2.4. Recurso de Apelación:

Mediante escritos presentados el trece de noviembre de dos mil catorce[6], el Comité de Administración de la Zona Franca y Zona Comercial de Tacna – ZOFRATACNA y la Procuraduría Pública Regional a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Tacna, ejercitan su derecho impugnatorio contra la decisión de abandono decretada. Expresan como argumentos los siguientes agravios:

a) El Juzgado nunca los emplazó con el escrito que contenía el pedido de abandono del proceso, habiéndose enterado del mismo con la notificación del Auto que lo resolvió;

b) De acuerdo a lo previsto en el inciso 5) del Artículo 350° del Código Procesal Civil, el abandono no opera cuando en el proceso se encuentra pendiente la emisión de una resolución y la demora atañe al magistrado o cuando la continuación del trámite depende de los auxiliares jurisdiccionales; y,

c) Estando a que el perito nombrado en autos no cumplió dentro del plazo con aceptar el cargo, el Juzgado debió subrogarlo de oficio y designar otro, por lo que al estar supeditado el trámite procesal a la respuesta del perito como auxiliar judicial, el abandono no opera en aplicación del Artículo 350°.5 del precitado Código.

2.5. Auto de Vista:

La Sala Especializada en lo Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante resolución número noventa y seis de fecha cuatro de junio de dos mil quince, confirma el Auto de primera instancia que declara el abandono del proceso, bajo los siguientes fundamentos:

i) Se ordenó la actuación de una inspección judicial solicitada por la parte accionante, designándose peritos que han sido recusados o que no han aceptado el cargo o que su aceptación fue tardía, hasta que el diez de junio de dos mil catorce se designa al perito Elías Sánchez Ramírez, notificado el trece de junio de dos mil trece, quien no ha aceptado el cargo, no advirtiéndose que con posterioridad a ello las partes hayan realizado acto procesal destinado a impulsar la causa;

ii) Se encuentra pendiente de realizar la actuación de la inspección judicial ofrecida por la parte actora, que debe verificarse con la asistencia de peritos como así se dispuso en julio de dos mil trece, es decir a un año y tres meses en que se dictó la resolución apelada, siendo además que la parte accionante no ha efectuado acto procesal tendiente a impulsar la causa para la verificación de la inspección judicial; y,

iii) Estando a la naturaleza de la pretensión demandada su impulso es a pedido de parte, por lo que queda descartado el impulso de oficio cuando por mandato de la ley éste corresponde a las partes.

III.- RECURSO DE CASACIÓN:

Esta Sala Suprema Civil Transitoria mediante resolución de fecha quince de enero de dos mil dieciséis[7] del Cuaderno de Casación, declaró procedente el Recurso interpuesto por el Comité de Administración de la Zona Franca y Zona Comercial de Tacna – ZOFRATACNA, por:

a) Infracción Normativa Procesal de los Artículos I y VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, al haberse sostenido que es deber de la autoridad aplicar el derecho que corresponda a cada caso y no hacerlo constituye una vulneración a la Tutela Jurisdiccional Efectiva, Debido Proceso y Motivación de las Resoluciones Judiciales. Agrega que la Sala Superior no ha observado dichos principios, ya que la falta de inspección judicial no se ha llevado a cabo por demora del propio Juzgado en atender la solicitud de recusación de los peritos, suspendiéndose asimismo en dos oportunidades la mencionada diligencia;

b) Infracción Normativa Procesal del Artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Civil, al haberse precisado que es el Juzgador el encargado de impulsar el proceso y el responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia, sin perjuicio de lo cual el Artículo 350° del Código Procesal Civil señala que no procede el abandono en los procesos pendientes de resolución y cuando la demora sea imputable al Juez, dado que a la fecha en que supuestamente estaba paralizado el proceso se encontraba pendiente de resolver el Recurso de Apelación, concedido mediante resolución número cuarenta y tres, por lo que no opera el abandono;

c) Infracción Normativa Procesal del Artículo 139° inciso 14) de la Constit ución Política del Perú, al haberse afirmado que el contenido esencial del Derecho a la Defensa queda afectado cuando cualquiera de las partes resulta impedida, por actos de los órganos judiciales, de hacer uso de los medios necesarios para ejercer la defensa de sus derechos; y,

d) Infracción Normativa Procesal del Artículo 350° inciso 5) del Código Procesal Civil, al haberse sostenido que no opera el abandono en los procesos pendientes de resolución, cuando dicha demora sea imputable al Juez, o cuando la actuación dependiera de los auxiliares jurisdiccionales u otra autoridad o funcionario que deba cumplir un acto procesal requerido por aquel, de modo que mediante resolución número setenta y nueve se designó al perito Elías Roberto Sánchez Ramírez, siendo él quien debía aceptar el cargo dentro del plazo otorgado, por lo que la continuación del proceso quedó supeditada a la aceptación del cargo y en caso no lo hiciera le correspondía al Juez subrogar de oficio al designado y designar a uno nuevo, lo que sin embargo no hizo.

IV. CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE:

Se observa del contenido de las infracciones de orden procesal denunciadas, que la cuestión jurídica en debate se centra en determinar si en el caso de autos se han presentado circunstancias que establezcan si operó el abandono del proceso por haberse encontrado el mismo en inactividad por más de cuatro meses

V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA:

PRIMERO. – La función nomofiláctica del Recurso de Casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, salvando cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales y procurando, conforme refiere el Artículo 384° del Código Procesal Civil, la correcta aplicación del derecho objetivo al caso concreto.

SEGUNDO. – Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del Recurso[8], debiendo sustentarse en motivos señalados previamente en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, infracción de la ley o quebrantamiento de la forma. Se consideran como motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso concreto, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el procedimiento[9], por lo que si bien es cierto todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que ésta pueden darse en la forma o en el fondo.

TERCERO.- La infracción procesal se configura cuando en el desarrollo de la causa no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han soslayado o alterado actos del procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, el órgano judicial deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en evidente quebrantamiento de la normatividad vigente y de los principios procesales.

CUARTO. – En el caso particular, y como se ha adelantado, se ha declarado procedente el Recurso de Casación por causales de infracción normativa procesal, por lo que en el supuesto que se declarara fundado el Recurso, su efecto nulificante implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia

Sobre el debido proceso:

QUINTO. – El debido proceso (o proceso regular) es un derecho complejo, desde que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina: “(…) por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, característica del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa”. Dicho de otro modo, el derecho al proceso regular constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen la tutela procesal efectiva, la observancia de los principios o reglas básicas y de la competencia predeterminada por ley, así como la pluralidad de instancias, la motivación, logicidad y razonabilidad de las resoluciones, el derecho a probar y el respeto a los derechos procesales de las partes (derecho de acción y de contradicción), entre otros.

SEXTO.- Así también, el Derecho al Debido Proceso, consagrado en el inciso 3) del Artículo 139 de la Constitución Política del Perú[10], comprende a su vez, entre otros derechos de los ya señalados en el considerando precedente, el de obtener una resolución fundada en derecho, mediante decisiones en las que los Jueces expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, dispositivo que es concordante con lo preceptuado por el inciso 3) del Artículo 122 del Código Procesal Civil[11] y Artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Además, la exigencia de motivación suficiente prevista en el inciso 5) del Artículo 139° de la Carta Fundamental[12], garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido es posible afirmar que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional.

SÉPTIMO.- En esa misma línea, la motivación escrita de las resoluciones judiciales en sociedades pluralistas como las actuales, importa el deber de justificar las decisiones de la jurisdicción, de tal manera que sean aceptadas por la sociedad y que el Derecho cumpla su función de guía[13]. Igualmente, la obligación de fundamentar las sentencias, propias del derecho moderno, se ha elevado a categoría de deber constitucional, a mérito de lo cual la Corte Suprema de Justicia de la República ha señalado en el Primer Pleno Casatorio, Casación número 1465-2007-CAJAMARCA, una similar posición a la adoptada por el Tribunal Constitucional en el expediente número 37-2012-PA/TC, fundamento 35, en el sentido que: La motivación de la decisión judicial es una exigencia constitucional; por consiguiente, el juzgador para motivar la decisión que toma debe justificarla, interna y externamente, expresando una argumentación clara, precisa y convincente, para mostrar que aquella decisión es objetiva y materialmente justa, y por tanto, deseable social y moralmente.

[Continúa …]


[1] Inserto de folios 1178 a 1183.

[2] Inserta de folios 1147 a 1151.

[3] Inserto a folios 1010 y 1011.

[4] Inserto de folios 119 a 137, subsanado por escrito corriente de folios 149 a 151.

[5] Inserto de folios 1007 a 1009.

[6] Inserta a folios 1010 y 1011.

[7] Inserta de folios 39 a 41

[8] Monroy Cabra, Marco Gerardo, Principios de Derecho Procesal Civil, Segunda Edición, Editorial Temis Librería, Bogotá Colombia, 1979, página 359.

[9] De Pina Rafael, Principios de Derecho Procesal Civil, Ediciones Jurídicas Hispano Americanas, México D.F, 1940, página 222.

[10] Artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Perú.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

[11] Artículo 122° inciso 3) del Código Procesal Civil.- Las resoluciones contienen: (…) 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado.

[12] Artículo 139° inciso 5) de la Constitución Política del Perú. – Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.

[13] ATIENZA, Manuel, “Las razones del Derecho”. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid 1991, páginas 24 y 25.

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