¿Acreedor puede realizar el protesto al siguiente día de girada una letra de cambio? [Casación 326-2015, Lima]

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Fundamento destacado: Octavo.- Que, respecto a la alegación que la letra de cambio fue protestada al día siguiente de haberse girado, esto es, que venció el mismo día que se giró. La parte final del artículo 228 de la Ley 26702, establece que la empresa puede, en cualquier momento, remitir una comunicación al cliente, advirtiéndole de la existencia de saldos deudores en su cuenta, requiriéndole el pago. Transcurridos quince días hábiles de la recepción de la comunicación sin que hubiere observaciones, la empresa está facultada para girar contra el cliente por el saldo más los intereses generados en dicho período, una letra a la vista, con expresión del motivo por el que se la emite. El protesto por falta de pago de la indicada cambial, en la que no se requiere la aceptación del girado, deja expedita la acción ejecutiva. Siendo así, se concluye que no existe irregularidad alguna, en que la letra de cambio a la vista, materia de nulidad fuera protestada al día siguiente de la fecha de haberse girado, puesto que la norma faculta a la parte demandada a exigir y obtener el pago correspondiente cuando crea conveniente.


Sumilla: Nulidad de Título Valor. Habiéndose determinado que la pretensión de nulidad de los documentos a que se contrae la demanda, no se condice con la causal prevista en el inciso 8 del artículo 219 del Código Civil, concluye que la presente demanda debe ser desestimada.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN 326-2015, LIMA

Lima, veintidós de marzo de dos mil dieciséis.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número 326-2015, en audiencia pública de la fecha, oídos los informes orales y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia.

I. MATERIA DEL RECURSO

Que se trata del recurso de casación interpuesto por Paulo Mauro Retamozo Giordanoa fojas setecientos cuarenta y nueve, contra la sentencia de segunda instancia de fecha dieciocho de diciembre de dos mil catorce, de fojas setecientos treinta y nueve, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada de fecha seis de marzo de dos mil trece, de fojas quinientos veintiséis, que declara infundada la demanda.

II. ANTECEDENTES

Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones:

1. DEMANDA:Por escrito de fojas cincuenta y dos, Paulo Mauro Retamozo Giordanosolicita que se declaren nulos: a) La Letra de Cambio N.º 00B-551, por la suma de US$27,259.87; b) El Pagaré a la Orden N.º 0016, por la suma de US$31,096.12; y, c) El Pagaré N.º 021451, por la suma de US$16,000.00, así mismo solicita que se declare nula la liquidación de falso deudor al veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y nueve. Funda su pretensión en lo siguiente: 1) Que con fecha ocho de marzo de mil novecientos noventa y tres, presentó al Banco un proyecto de inversión de pequeña empresa, para un crédito especial de la Línea PROPEM CAF, otorgada por COFIDE, a través de la Banca Comercial, a un interés especial de 12.01% anual, por la suma de US$49,000.00; 2) Para la entrega del dinero, el Banco lo conminó a garantizar el préstamo con una garantía hipotecaria sobre su único inmueble, la firma de un pagaré en blanco y la apertura de una cuenta corriente en dólares para los depósitos parciales del préstamo; 3) Dicho préstamo se desembolso en cuotas parciales en la cuenta corriente, hasta llegar a la suma de US$49,000.00, que fue la totalidad del único préstamo; 4) La letra de cambio fue librada el veintiuno de abril de dos mil ocho, por un supuesto deudor, siendo la carta notarial dirigida a un domicilio que no le pertenece, a pesar que el banco conocía la dirección de su trabajo, sobre todo la dirección declarada en el contrato donde debió cursarse la carta notarial; 5) La letra de cambio fue girada el veintiuno de abril de mil novecientos noventa y ocho y el protesto se efectúo al día siguiente (veintidós de abril del mismo año), lo que quiere decir que venció el mismo día que se giró, hecho que debe ser tomado en cuenta; 6) Que el Pagaré N.º 0016 fue firmado en blanco, así como el Pagaré N.º 021451; 7) Que la tasa de interés fue pactada en 12.01% anual y no en 25% como se consigna.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Mediante resolución de fecha cuatro de mayo de dos mil uno, a fojas setenta, se declara rebelde al Banco Wiese Sudameris (hoy Scotiabank Perú Sociedad Anónima).

3. PUNTOS CONTROVERTIDOS: Que el demandante con la presente demanda pretende que se declare la nulidad de los siguientes títulos valores:a) La letra de Cambio N.º 00B-551 por la cantidad de US$27,259.87; b) Pagaré a la Orden N.º 0016, por la cantidad de US$27,259.87; c) Pagaré N.º 021451 por la cantidad de US$16,000.00; asimismo, pretende que se declare nula la liquidación de saldo deudor de fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Culminado el trámite correspondiente, el Juez mediante sentencia de fojas quinientos veintiséis, su fecha seis de marzo de dos mil trece, declara infundada la demanda, al considerar que: 1) Respecto a la nulidad de la Letra de Cambio N.º 00B-551, no constituye irregularidad alguna que el protesto haya ocurrido al día siguiente de haber sido girada, pues se trata de una letra a la vista, es decir, se trata de una letra de cambio que vence cuando se presenta al girado, resultando así que el tenedor está investido del derecho de exigir y obtener el pago cuando lo considere conveniente; 2) Respecto al Pagaré N.º 0016, no se menciona ningún acuerdo cuya infracción generare la nulidad alegada, ni fluye del documento vinculación alguna con la solicitud de crédito que el banco hubiere propuesto a COFIDE; 3) Respecto al Pagaré N.º 021451, igualmente no se menciona ningún acuerdo cuya infracción generara la nulidad alegada; 4) Respecto a la nulidad de la liquidación de deuda al veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, se trata de un documento emitido unilateralmente por el banco, sujeto a prueba respecto a la veracidad de la información que contiene una vez que el emisor decida accionar su cobro.

5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN: Mediante escrito de fojas quinientos cincuenta y cinco, el demandante Paulo Mauro Retamozo Giordanointerpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y denuncia como agravios que: 1) Existe valoración irregular de las pruebas, pues no se tomó en cuenta la conducta del demandado, quien no acudió a dicha actuación; 2) La nulidad de los títulos valores, obedece a que son productos del fraude, por qué éstos no son los que aceptó al momento de celebrarse el mutuo, es decir, el banco creó esos títulos unilateralmente; 3) El juez no ha valorado el expediente acumulado.

6. SENTENCIA DE VISTA: Los Jueces Superiores de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, expiden la sentencia de vista de fecha dieciocho de diciembre de dos mil catorce, de fojas setecientos treinta y nueve, que confirma la sentencia apelada, fundamentando su decisión en lo siguiente:1) El demandante cuestiona la formalidad del título (letra de cambio), circunstancia ante la cual, se debe hacer valer dicho argumento en una eventual defensa contra la ejecución del título valor, como causal de contradicción, en la que se pueda debatir si la Ley de Títulos Valores permite realizar el protesto al siguiente día de girada una letra de cambio; por tanto, al no constituir dicho argumento un vicio de naturaleza sustancial en la formación del título valor, se concluye que la nulidad pretendida no puede prosperar; 2) Respecto a los pagarés, cuyo argumento de defensa es la aplicación de una tasa de interés superior, dichas alegaciones también están referidas a un supuesto vicio formal del título y no uno de carácter sustancial; sin perjuicio de ello, la ley permite la suscripción de títulos valores incompletos; 3) Respecto a la nulidad de la liquidación de la deuda, ésta debe determinarse en un proceso que verse sobre la existencia de una obligación exigible.

III. RECURSO DE CASACIÓN

Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha veintiuno de setiembre de dos mil quince, que obra en el cuaderno de casación, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Paulo Mauro Retamozo Giordano, por la siguiente causal: A) Infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, del artículo 10 de la Ley de Títulos Valores y de los artículos V del Título Preliminar y 219 inciso 8 del Código Civil. Sostiene que no se ha emitido pronunciamiento sobre los agravios denunciados en su recurso de apelación; que se ignora la calidad de prueba del expediente acompañado; que se hace una distinción de lo que significa la nulidad formal y sustancial, que se debate en una contradicción, sin tener en cuenta que ello ya fue controvertido en el expediente acompañado, donde se estableció la nulidad sustancial. B) Infracción normativa de los artículos 21 numeral 21.1, 30 numerales 30.2 y 30.3, 159 inciso a) de la Ley 27287. Señala que se ha interpuesto demanda de nulidad de título valor; sin embargo, la Sala Superior ha argumentado conforme a las normas de nulidad del acto jurídico, desviando el proceso de su curso natural incurriendo en vulneración del principio de coherencia; que no se ha tenido en cuenta los Expedientes N. º 440-2014, 40590-90 y 5674-99 que corresponden a los procesos concluidos a su favor, sobre ejecución de garantía, en relación a los títulos valores cuya nulidad se solicita.

1. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE

Que, la materia jurídica en debate en el presente proceso, se centra en determinar si procede o no declarar la nulidad de los títulos valores, así como la liquidación del saldo deudor al veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

2. FUNDAMENTOS DE ESTA SUPREMA SALA

PRIMERO.- Que, existiendo denuncias por vicios in iudicando e in procedendo, corresponde verificar primero si se ha configurado o no esta última causal, pues en caso de ser estimada, se dispondrá el reenvío de la causa al estadío procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de la norma material en las que se sustenta o debió sustentarse la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Que, advirtiéndose que la procedencia del recurso de casación se encuentra basada en la afectación del derecho a un debido proceso, cabe señalar que, el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, establece como uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que: “el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139.3º de la Constitución Política del Perú, aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos”[1].

TERCERO.- Que, de ello, se puede concluir que la principal garantía establecida por el derecho al debido proceso legal y el acceso a la tutela judicial efectiva o eficaz, se grafica en el acceso pleno e irrestricto al ejercicio de tal derecho, con las obligaciones que la ley señala taxativamente a los jueces y tribunales para resolver el conflicto de intereses o para eliminar la incertidumbre con relevancia jurídica, pues de lo contrario, la negación del acceso a la justicia implica hacer caer al ciudadano en indefensión, y alejarlo de las soluciones pacíficas de controversias que la Constitución prevé explícitamente en beneficio de éste y de la comunidad social.

CUARTO.- Que, revisada la sentencia de vista materia de casación, se concluye que su motivación tanto fáctica como jurídica resultan ser coherentes y congruentes, en relación a lo decidido por la Sala Superior, quien ha confirmado la sentencia apelada que desestima la presente demanda. Asimismo, se aprecia que en dicha decisión, se ha tenido en cuenta los hechos alegados por las partes en el trámite del proceso, además de haberse valorado en forma conjunta todos los medios probatorios admitidos por el juzgador, señalándose en la resolución aquéllas que son determinantes en la decisión, conforme a lo establecido por el artículo 197 del Código Procesal Civil. Siendo así, se advierte que al cumplir la recurrida con el principio de motivación de las resoluciones judiciales, previsto en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, la misma no se encuentra inmersa en causal de nulidad que prevé los artículos 122 y 171 del Código Procesal Civil; en consecuencia, corresponde desestimar la denuncia referida a la infracción normativa procesal.

QUINTO.- Que, en el presente caso, se solicita la nulidad de la letra de cambio y pagarés, así como la liquidación del saldo deudor al veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, al amparo de lo previsto por el artículo 219 inciso 8 del Código Procesal Civil, que en concordancia con lo previsto en el artículo V del Título Preliminar del citado Código, establece que el acto jurídico es nulo si es contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres. Como fundamento de la demanda, se señala que la letra de cambio, fue protestada al día siguiente de haber sido girada, es decir, que la letra de cambio fue girada el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y ocho y protestada el veintidós del mismo mes y año. En relación a los pagarés, que dichos documentos fueron firmados en blanco. Finalmente, que la tasa de interés se pactó en 12.01% y no en 25% anual.

SEXTO.- Que, al respecto, cabe precisar que el Código Civil define que el acto jurídico es la manifestación de la voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas; que para su validez se requiere agente capaz, objeto física y jurídicamente posible, fin lícito y observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad. De ello, se puede concluir que, el acto jurídico es una manifestación de la voluntad que causa consecuencias de derecho.

SÉTIMO.- Que, la segunda disposición transitoria de la Ley de Títulos Valores – Ley N. º 27287 establece que los títulos valores creados, emitidos o girados antes de la vigencia de dicha ley, aun aquéllos incompletos al momento de emitirse, que se encuentren en circulación, pendientes de vencimiento o de pago, se seguirán rigiendo por las disposiciones legales vigentes en la fecha de su creación, emisión o giro; salvo lo dispuesto en la tercera y novena disposición transitoria. Bajo ese contexto, se advierte que a los títulos valores materia de nulidad le son aplicables la norma contenida en la Ley 16587, aunque actualmente se encuentre derogada.

OCTAVO.- Que, respecto a la alegación que la letra de cambio fue protestada al día siguiente de haberse girado, esto es, que venció el mismo día que se giró. La parte final del artículo 228 de la Ley 26702, establece que la empresa puede, en cualquier momento, remitir una comunicación al cliente, advirtiéndole de la existencia de saldos deudores en su cuenta, requiriéndole el pago. Transcurridos quince días hábiles de la recepción de la comunicación sin que hubiere observaciones, la empresa está facultada para girar contra el cliente por el saldo más los intereses generados en dicho período, una letra a la vista, con expresión del motivo por el que se la emite. El protesto por falta de pago de la indicada cambial, en la que no se requiere la aceptación del girado, deja expedita la acción ejecutiva. Siendo así, se concluye que no existe irregularidad alguna, en que la letra de cambio a la vista, materia de nulidad fuera protestada al día siguiente de la fecha de haberse girado, puesto que la norma faculta a la parte demandada a exigir y obtener el pago correspondiente cuando crea conveniente.

NOVENO.- Que, en cuanto a la alegación que los pagarés fueran firmados en blanco, para ser integrados por el banco, quien aprovechándose de dichos documentos, habría consignado, sumas de dinero que no corresponden y una tasa de interés que no se pactó, al respecto el numeral 3 del artículo 129 de la Ley de Títulos Valores N. º 16587, modificado por la Ley N.º 23327 prevé que el pagaré a la orden debe contener la promesa pura y simple de pagar una cantidad de dinero determinada o determinable en los casos de reajuste de capital legalmente admitido. Teniendo en cuenta que el título valor es un documento autónomo, cuyo derecho se ejerce en forma independiente respecto a cualquier condición que lo pueda modificar o limitar, dicha alegación no resulta atendible, tanto más si en los pagarés materia de nulidad no se aprecia mención alguna sobre los supuestos acuerdos que se habría infringido y que ocasionarían la nulidad de las cambiales, menos aun se observa anotación alguna que los vincule con la solicitud de crédito que el banco habría propuesto a COFIDE.

DÉCIMO.- Que, sobre la nulidad de la liquidación de deuda al veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, cuya alegación está referida a la prohibición de sobregiro en las cuentas corrientes, al respecto, no obra en autos, medio probatorio alguno que acredite que dicho documento faccionado por la parte demandada, se encuentre dentro de alguno de los supuestos de nulidad, previsto en el artículo 219 del Código Civil, esto es, por falta de manifestación de voluntad del agente, o, que se haya practicado por persona absolutamente incapaz, que su objeto sea física o jurídicamente imposible o indeterminable, que su fin sea ilícito, o, que adolezca de simulación absoluta, que no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad, o que la ley lo declare nulo.

DÉCIMO PRIMERO.- Que, siendo así, se concluye que los fundamentos que sustentan el pedido de nulidad de los documentos precisados en la demanda, no se condicen con ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 219 del Código Civil, específicamente el inciso 8; por lo tanto, tratándose de una nulidad virtual, tales fundamentos debieron hacerse valer oportunamente, en la vía correspondiente y conforme a ley, como en efecto ha sucedido, según se aprecia del expediente acompañado, en el cual el ahora demandante, haciendo uso de su derecho, formuló contradicción al mandato de ejecución por la causal de inexigibilidad de la obligación; por tal motivo, esta denuncia también debe ser desestimada.

IV. DECISIÓN

A)Estando a tales consideraciones, esta Sala Suprema, en aplicación de lo previsto en el artículo 397 del Código Procesal Civil: Declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Paulo Mauro Retamozo Giordano, a fojas setecientos cuarenta y nueve; en consecuencia NO CASARON la sentencia de segunda instancia de fecha dieciocho de diciembre de dos mil catorce, de fojas setecientos treinta y nueve.

B) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; y los devolvieron; en los seguidos por Paulo Mauro Retamozo Giordano con Scotiabank Perú Sociedad Anónima, sobre nulidad de título valor. Interviene como ponente, la Jueza Suprema señora del Carpio Rodríguez.

SS.
TELLO GILARDI
DEL CARPIO RODRÍGUEZ
RODRÍGUEZ TELLO
CALDERÓN PUERTAS
DE LA BARRA BARRERA

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