Fundamento destacado.- Décimo Cuarto: Por otro lado, el daño moral es uno de los múltiples daños psicosomáticos que pueden lesionar a la persona, al afectar la esfera sentimental del sujeto en su expresión de dolor, sufrimiento (por lo tanto para efectos de su cuantificación debe recurrirse a los artículos 1322° y 1332° del Código Civil) que en este caso en concreto resulta evidente que el demandante ha sufrido la aflicción psicológica causada por el despido como lo siente cualquier ser humano que se ve privado sorpresivamente de aquello que lo permite cubrir sus necesidades básicas y las de su familia.

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Sumilla: La prueba que acredita la existencia del daño para el caso en concreto, lo constituye básicamente el expediente de amparo donde queda establecido que el demandante fue despedido arbitrariamente.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CASACIÓN 4977-2015, CALLAO

Indemnización por daños y perjuicios

PROCESO ORDINARIO 

Lima, veintiuno de enero de dos mil quince.

VISTA; la causa número cuatro mil novecientos setenta y siete, guion dos mil quince, guion CALLAO, en audiencia pública de la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Carlos Martín Palma Laynes, mediante escrito presentado el treinta de marzo de dos mil quince, que corre en fojas trescientos sesenta y nueve a trescientos ochenta y cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciséis de marzo de dos mil quince, que corre en fojas trescientos veinticuatro a trescientos treinta y siete, que revocó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha dos de diciembre de dos mil catorce, en fojas doscientos setenta y dos a doscientos ochenta y nueve, que declaró fundada en parte la demanda y reformándola declararon infundada la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Empresa Nacional de Puertos S.A., (ENAPU S.A.); sobre indemnización por daños y perjuicios.

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CAUSAL DEL RECURSO:

Por resolución de fecha seis de octubre de dos mil quince, que corre en fojas ochenta y uno a ochenta y cuatro del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante, por la causal de infracción normativa por interpretación errónea del artículo 1332° del Código Civil, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.

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CONSIDERANDO:

Primero: Se aprecia del escrito de demanda, que corre en fojas ochenta y siete a ciento cuatro, que el actor pretende se ordene a la demandada cumpla con abonarle la suma de doscientos cuarenta y ocho mil trescientos noventa y tres con 00/100 nuevos soles (S/. 248, 393.00) como indemnización por daños y perjuicios, por los conceptos de lucro cesante, daño emergente y daño moral, más el pago de intereses legales, con costas y costos del proceso.

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Segundo: Mediante Sentencia de fecha dos de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos setenta y dos a doscientos ochenta y nueve, declaró fundada en parte la demanda, ordenando que la entidad demandada pague a favor del demandante la suma de ciento cincuenta y un mil doscientos cuarenta y cinco con 81/100 Nuevos Soles (S/ 151, 245.81) por concepto de lucro cesante y daño moral, más lo intereses legales con costas y costos del proceso, e infundada en el extremo del daño emergente.

Tercero: El Colegiado Superior revocó la Sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda y reformándola declaran infundada, al sostener que:

i) El hecho de que el demandante no haya prestado servicios para la demandada por el período comprendido entre el seis de diciembre de dos mil dos al treinta de mayo de dos mil cinco, no implica que dicho tiempo no pudiera haber laborado para obtener determinadas ganancias, pues resulta poco probable que en dos años el actor no haya encontrado manera de generar algún tipo de trabajo que le genere ingresos.

ii) Respecto al daño moral, no se ha acreditado con medios probatorios pertinentes la ansiedad y desesperación que alega se alega en la demanda, no existiendo por ende nexo causal entre el cese efectuado y el supuesto daño moral alegado.

Cuarto: Infracción normativa.- El artículo 1332 del Código Civil, establece: “Si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con valoración equitativa”.

Quinto: En el caso de autos, se trata de una responsabilidad contractual por lo que la antijuricidad está en función al incumplimiento de las obligaciones de una de las partes, tal como está determinado en el artículo 1321° del Código Civil.

Sexto: Según se infiere de las copias del expediente N° 2003-00120-0-0701-JR-CI-06 seguido entre las mismas partes sobre proceso de amparo, por sentencia ejecutoriada (fojas ciento setenta y nueve a ciento ochenta y dos) que tiene autoridad de cosa juzgada se determinó que al demandante (y otros trabajadores), se le vulneró su derecho al trabajo cuando la demandada lo despidió en forma arbitraria de su centro de labor. En cumplimiento de lo ejecutoriado se dispuso su reposición que se materializó el uno de junio de dos mil cinco.

Sétimo: Sobre la base de haberse acreditado adecuadamente el despido arbitrario del que fue objeto el demandante, interpone su demanda de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por su despido, reclamando por el lucro cesante y el daño moral ocasionados a él y a su familia al no haber percibido ingresos por el tiempo que duró su despido y hasta su reincorporación ordenado en un proceso de amparo que le fue favorable.

Octavo: La indemnización por daños y perjuicios consiste en la acción que tiene el acreedor o el perjudicado para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado.

Noveno: La prueba que acredita la existencia del daño para el caso en concreto, lo constituyen básicamente el expediente de amparo donde queda establecido que el demandante fue despedido arbitrariamente.

Décimo: El Colegiado Superior soslayando el hecho probado del despido inconstitucional del que fue objeto el demandante y que debido a ello dejó de percibir la remuneración mensual que cubría sus necesidades y la de su familia, desestima el lucro cesante en base a considerar (sin expresar cuál es el sustento legal) de que el demandante no ha expresado las razones por las cuales no ejerció su profesión de contador en otras entidades o terceras personas, dejando de merituar (sin fundamento alguno) la prueba aportada por el demandante sobre el despido sufrido y comprobado judicialmente.

Décimo Primero: Conforme lo ha señalado correctamente el Juez en su Sentencia: a) el despido efectuado en contra del demandante fue declarado inconstitucional en un proceso de amparo; b) el cese le ocasionó daño patrimonial, en la modalidad de lucro cesante, dado que se vio impedido de percibir remuneración y privado de beneficios que hubiera obtenido de haber continuado laborando para la demandada.

Décimo Segundo: Es de precisar que el pago de lucro cesante no puede asimilarse a las remuneraciones no canceladas, por lo que es posible acudir a lo dispuesto en el artículo 1332° del Código Civil, que refiere que si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto, el juez deberá fijarlo con valoración equitativa.

Décimo Tercero: Esta valoración equitativa no constituye una decisión arbitraria si se utiliza parámetros que permitan arribar a una decisión orientada a restablecer, en lo posible, la situación a lo límites anteriores al daño para cuyo efecto debe ser confrontando con los hechos sucedidos, y precisamente el juez de primera instancia ha tomado como una referencia para establecer el monto indemnizatorio la boleta de pago que corre en fojas dieciocho, la cual presenta una cantidad proporcional entre lo que ganaba y lo que dejó de percibir.

Décimo Cuarto: Por otro lado, el daño moral es uno de los múltiples daños sicosomáticos que pueden lesionar a la persona, al afectar la esfera sentimental del sujeto en su expresión de dolor, sufrimiento (por lo tanto para efectos de su cuantificación debe recurrirse a los artículos 1322° y 1332° del Código Civil) que en este caso en concreto resulta evidente que el demandante ha sufrido la aflicción psicológica causada por el despido como lo siente cualquier ser humano que se ve privado sorpresivamente de aquello que lo permite cubrir sus necesidades básicas y las de su familia.

Décimo Quinto: En consecuencia, esta Sala Suprema considera que debe resarcirse el daño sufrido y proceda el pago de una indemnización por daños y perjuicios, producto de la responsabilidad contractual de la demandada; sin embargo, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 1332° del Código Civil el quantum señalado en la Sentencia de primera instancia por concepto de lucro cesante debe ser modificado fijándose en ochenta mil con 00/100 nuevos soles (S/ 80,000.00); confirmando la suma establecida en veinte mil con 00/100 nuevos soles (S/ 20.000.00) por daño moral. Décimo Sexto: Al configurarse la infracción normativa denunciada en virtud a los fundamentos señalados en los considerandos precedentes, la causal invocada deviene en fundada. Por las consideraciones expuestas:

DECISIÓN:

Declararon FUNDADO en parte el recurso de casación interpuesto por el demandante, Carlos Martín Palma Laynes, mediante escrito presentado el treinta de marzo de dos mil quince, que corre en fojas trescientos sesenta y nueve a trescientos ochenta y cuatro; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha dieciséis de marzo de dos mil quince, que corre en fojas trescientos veinticuatro trescientos treinta y siete; y actuando en sede de instancia; CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha dos de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos setenta y dos a doscientos ochenta y nueve, que declaró fundada en parte la demanda de indemnización por daños y perjuicios, y ordena el pago de lucro cesante y el daño moral por la suma de veinte mil con 00/100 Nuevos soles (S/20,000.00), más intereses legales, con costos y costas; MODIFICARON la suma ordenada a pagar por lucro cesante fijándose en ochenta mil con 00/100 nuevos soles (S/80,000.00); y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Empresa Nacional de Puertos S.A., (ENAPU S.A.); sobre indemnización por daños y perjuicios; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron.

S.S.
ARÉVALO VELA
YRIVARREN FALLAQUE
ARIAS LAZARTE
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO

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