¿Aceptación de los cargos ante perito psicológico puede sustentar condena? [Casación 407-2012, Arequipa]

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Fundamento destacado: Séptimo: En ese sentido, respecto a la valoración del relato formulado por el encausado ante la perito psicológico, debe indicarse que si bien aquella declaración en la cual aceptó haber ultrajado a la menor agraviada se dio ante un perito psicológico y evidentemente sin la presencia del representante del Ministerio Público ni su abogado defensor, pues no se trata propiamente dicho de una declaración judicial, al tener como objetivo determinar el perfil psicológico del examinado; ello no significa que ello constituya una fuente de prueba que no pueda tomarse en consideración como uno de todos los indicios existentes en el caso de autos; así, resulta de suma importancia precisar que tanto la sentencia de primera instancia como la de vista construyeron pruebas indiciarías como consecuencia de aquellos indicios que concatenados entre sí, determinaron que el encausado era responsable de los hechos que se le imputan, por tanto dichas sentencias no se sustentan única o principalmente en el relato de éste ante un perito psicológico, es por ello incluso que haciendo uso de sus derechos constitucionales, guardó silencio en juicio oral, es así que, de la revisión de ambas sentencias se aprecia que, se encuentran debidamente motivadas sobre el fondo, detallando cada uno de los indicios, entrelazándolos de modo tal que lograron desvirtuar la presunción de inocencia, razón por la cual no se ha inobservado la garantía constitucional de la no autoincriminación.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 407-2012, AREQUIPA

Lima, veinticinco de enero de dos mil trece.-

AUTOS Y VISTOS; El recurso de casación interpuesto por el encausado Orlando Quispe Pancca contra la sentencia de vista del siete de agosto de dos mil doce -fojas doscientos treinta y ocho- que confirmó la sentencia del nueve de marzo de dos mil doce, que lo condenó por delito contra la Libertad Sexual, violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales C.J.P.C., y reformó el extremo de la pena de veinticinco años a treinta y cinco años de pena privativa de libertad; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Pariona Pastrana; y,

CONSIDERANDO:

Primero: Que, el recurrente en su recurso de casación -fojas doscientos ochenta y dos- invocó la causal contenida en el numeral primero del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal, por inobservancia de garantías constitucionales de carácter procesal, como son: i) Valoración de la declaración auto incriminatoria del imputado por medio distinto a su declaración, esto es, su relato expuesto ante la perito psicológica sin las garantías de ley, el mismo que sólo tiene como objeto determinar su perfil psicológico, vulnerando el principio de presunción de inocencia; ii) Falta de motivación de la resolución referido al quantum de la pena, al no existir un mínimo de motivación para sustentar la reforma en peor, al haber elevado la pena a treinta y cinco años, desconociendo la prueba pericial de dosaje etílico retrospectivo en el que se aprecia su alto grado de ebriedad; iii) Presunción de inocencia, pues el órgano jurisdiccional está obligado a realizar una actividad probatoria suficiente para desvirtuar la inocencia del imputado, pues no puede ser condenado sólo sobre la base de simples presunciones.

Segundo: Que, la doctrina define al recurso de casación como un recurso extraordinario y limitado, porque su procedencia debe ser verificada por las causales taxativamente previstas en la ley; cuyo ámbito de aplicación comprende la correcta aplicación del derecho material, la observancia de las normas del debido proceso, y sobre todo, la producción de doctrina jurisprudencial que unifique los criterios de los Tribunales de Justicia; es por ello que su interposición y admisión están sujetos a lo señalado en el artículo cuatrocientos treinta del Código Procesal Penal.

Tercero: Cabe precisar, que el artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Penal en su primer numeral establece que el recurso de casación procede contra las sentencias definitivas, como en el presente caso, entre otros; sin embargo, ello está sujeto a lo previsto en el segundo inciso del mismo artículo que dice: “La procedencia de recurso de casación, en los supuestos indicados en el numeral primero, está sujeta a las siguientes limitaciones: b) Si se trata de sentencias, cuando el delito más grave a que se refiere la acusación escrita del Fiscal tenga señalado en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor a seis años”.

Cuarto: Que, en el caso de autos se advierte que el proceso penal incoado es por la comisión del delito contra la libertad Sexual, en su modalidad de violación sexual de menor, ilícito previsto y penado en el inciso primero, del artículo ciento setenta y tres del Código Penal, cuya pena es de cadena perpetua; en consecuencia, el hecho ilícito alcanza el criterio de summa poena establecido en la norma procesal.

Quinto: Este Supremo Tribunal considera necesario resaltar que respecto a los argumentos esgrimidos por el recurrente se advierte que su recurso resulta ser ambiguo, pues de un lado alega que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, con lo cual reitera ser inocente de los cargos que se le imputan; empero, contradictoriamente, alega que no se ha motivado la reforma de la pena impuesta en su contra, lo que significa que éste considera que la pena a imponérsele debe ser menor —dejando, de este modo, de lado el sustento de su inocencia-; sin embargo, a efectos de no vulnerar su derecho de defensa, nos pronunciaremos sobre los extremos cuestionados.

Sexto: Cabe indicar que el imputado no tiene el deber de declarar la verdad, ya sea que declare la verdad o que oculte información, no estará haciendo más que ejercer su derecho a la propia defensa, la facultad de confesar es personalísima y se funda exclusivamente en la voluntad del imputado y no puede ser inducida por nadie.

Sumado a ello el imputado debe estar amparado por la garantía de no ser obligado a declarar contra sí mismo. Así, sólo la declaración del imputado obtenida por un procedimiento respetuoso puede ser valorada ampliamente por los Jueces para fundar sus juicios o decisiones sobre la reconstrucción del comportamiento atribuido, objeto del proceso, si a la vez respeta las demás reglas de garantía que la rigen.

Séptimo: En ese sentido, respecto a la valoración del relato formulado por el encausado ante la perito psicológico, debe indicarse que si bien aquella declaración en la cual aceptó haber ultrajado a la menor agraviada se dio ante un perito psicológico y evidentemente sin la presencia del representante del Ministerio Público ni su abogado defensor, pues no se trata propiamente dicho de una declaración judicial, al tener como objetivo determinar el perfil psicológico del examinado; ello no significa que ello constituya una fuente de prueba que no pueda tomarse en consideración como uno de todos los indicios existentes en el caso de autos; así, resulta de suma importancia precisar que tanto la sentencia de primera instancia como la de vista construyeron pruebas indiciarías como consecuencia de aquellos indicios que concatenados entre sí, determinaron que el encausado era responsable de los hechos que se le imputan, por tanto dichas sentencias no se sustentan única o principalmente en el relato de éste ante un perito psicológico, es por ello incluso que haciendo uso de sus derechos constitucionales, guardó silencio en juicio oral, es así que, de la revisión de ambas sentencias se aprecia que, se encuentran debidamente motivadas sobre el fondo, detallando cada uno de los indicios, entrelazándolos de modo tal que lograron desvirtuar la presunción de inocencia, razón por la cual no se ha inobservado la garantía constitucional de la no autoincriminación.

Octavo: De otro lado, respecto al cuestionamiento de falta de motivación por parte del Colegiado Superior respecto del quantum de la pena que -según el recurrente- fue una reforma en peor; es preciso indicar que, como lo sostiene Joan Pico i Junoy “la reforma in peius consiste en la situación que se produce cuando la situación jurídica de la parte procesal que interpone un recurso resulta empeorada exclusivamente como consecuencia de un recurso, es decir, sin que medie impugnación directa o incidental de la contraparte y sin que el empeoramiento sea debido a poderes de actuación de oficio del órgano jurisdiccional” (Pico i Junoy, Joan, Las Garantías Constitucionales del Proceso, Las garantías constitucionales del proceso, (M Bosch Editor, Barcelona, mil novecientos noventa y siete, página ochenta y cinco). Siendo así, no habrá vulneración a la interdicción de la reformatio in peius cuando pueda empeorar la situación del procesado, como consecuencia de un debate en el ambas partes hayan apelado, y cuando frente al apelante se haya podido sostener otras pretensiones de las que éste pudo defenderse y que liberan al ad quem de los límites establecidos por lo ya acordado en la primera instancia.

Noveno: Estando a lo expuesto, de autos se advierte que emitida la sentencia de primera instancia no sólo recurrió el encausado sino además el representante del Ministerio Público quien no estuvo conforme con el extremo de la pena impuesta por el encausado, razón por la cual no puede alegarse que se vulneró el principio de no reforma en peor; máxime si tampoco es cierro que no exista una debida motivación por parte del Colegiado Superior para elevar la pena impuesta, pues de manera amplia y debidamente fundamentada arribó a la conclusión que la pena impuesta al encausado, en primera instancia, era ínfima, pues incluso la pena que corresponde al ilícito perpetrado por el encausado era de cadena perpetua, no constituyendo un atenuante el hecho que éste haya libado licor porque su estado de ebriedad era relativo; sumado a que existen diversas agravantes que lo hacen merecedor de la pena que finalmente se impuso; por tanto respecto a este extremo tampoco se inobservó ninguna garantía constitucional en perjuicio del recurrente.

Décimo: Finalmente, respeto a la inobservancia de la garantía constitucional de presunción de inocencia, se aprecia que el recurrente se limitó en términos generales a proclamar su inocencia; sin embargo, conforme ya se ha esgrimido en los considerandos precedentes de la revisión de las sentencias en cuestión se aprecia que éstas se encuentran debidamente motivadas sobre el fondo, señalando le manera clara y concreta cada una de las pruebas que generación convicción sobre la participación y responsabilidad penal del encausado, sin que se evidencie vulneración de derecho constitucional alguno, al haberse llevado a cabo un proceso penal transparente, dando la oportunidad al encausado de defenderse frente a las imputaciones formuladas por la parte acusadora, por tanto el presente recurso de casación no es amparable.

Décimo primero: Que, el artículo quinientos cuatro, inciso dos, del Código Procesal Penal establece que las costas serán pagadas por quien interpuso un recurso sin éxito, las cuales se imponen conforme al apartado dos del artículo cuatrocientos noventa y siete del aludido Código, y no existen motivos para su exoneración.

DECISIÓN:

Por estas consideraciones: declararon

1. INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el encausado Orlando Quispe Pancca, contra la sentencia de vista del siete de agosto de dos mil doce —fojas doscientos treinta y ocho- que confirmó la sentencia del nueve de marzo de dos mil doce, que lo condenó por delito contra la Libertad Sexual, violación sexual de menor de edad, en agravio de La menor de iniciales C.J.P.C., y reformó el extremo de la pena de veinticinco años a treinta y cinco años de pena privativa de libertad;

2. MANDARON se notifique a las partes la presente Ejecutoria;

3. CONDENARON al recurrente al pago de las costas del recurso, que serán exigidas por el Juez de la Investigación Preparatoria;

4. ORDENARON se devuelvan los actuados al Tribunal Superior de origen; hágase saber y archívese.-

S.S.
VILLA STEIN
PARIONA PASTRANA
SALAS ARENAS
BARRIOS ALVARADO
TELLO GILARDI

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