Accidente de tránsito: Informe pericial no desarrolló el método empleado para demostrar relación de causalidad entre el choque y las lesiones [Exp. 427-2018-0]

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Sumilla. La pericia oficial señaló que teniendo en consideración las lesiones graves del conductor y los daños materiales, se ha establecido que la UT-1 impactó con el neumático posterior izquierdo de la UT-2; pero sin desarrollar en forma expresa, clara y precisa la metodología empleada para establecer de manera objetiva y demostrable la relación de causalidad entre los daños materiales a los vehículos y las lesiones físicas del agraviado con el choque entre la UT-1 y la UT-2, incurriendo de esta manera en el razonamiento incorrecto (sofisma) de petición de principio o argumento circular, en el que la conclusión que necesita ser probada ya está presente en alguna de las premisas; peor aún si el perito en calidad de SO2 PNP no tiene los conocimientos especializados y acreditados en Medicina Legal ni en Física para sostener científicamente tales conclusiones. Tampoco, el Ministerio Público, ofreció para juicio algún testigo que haya presenciado el accidente de tránsito, a efectos de corroborar el hecho sustancial de la acusación de que el accidente de tránsito se produjo como sostiene la pericia oficial por el choque lateral positivo entre la UT-1 (motocicleta) y la UT-2 (cargador frontal).


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
TERCERA SALA PENAL SUPERIOR
EXPEDIENTE 427-2018-0

SENTENCIA DE APELACIÓN

RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS

Trujillo, catorce de noviembre del dos mil diecinueve

  • Imputado: Ponpeyo Lozano Rebaza
  • Delitos: Homicidio culposo y fuga del lugar del accidente de tránsito
  • Agraviados: Edgard Rafael Flores Llaury y Estado-Poder Judicial
  • Procedencia: Juzgado Penal Unipersonal de Virú
  • Impugnante: Imputado
  • Materia: Apelación de sentencia condenatoria
  • Especialista: Arturo Mendoza Rojas

VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por el imputado Ponpeyo Lozano Rebaza, contra la sentencia condenatoria contenida en la resolución número doce de fecha veintidós de junio del dos mil dieciocho, emitida por el Juez Robert Antonio Cerna García del Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo. La audiencia de apelación se realizó el día veintinueve de octubre del dos mil diecinueve en la sala de audiencias de la Tercera Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con la presencia de los Jueces Superiores Titulares Sara Angélica Pajares Bazán, Carlos Merino Salazar y Giammpol Taboada Pilco (Director de Debate); la Fiscal Superior Lea Guayan Huaccha y el abogado Russell Franklin Gamez Haro por el imputado, sin la concurrencia de los demás sujetos procesales.

Interviene como ponente el Juez Superior Giammpol Taboada Pilco.

ANTECEDENTES:

Acusación

  1. Con fecha treinta y uno de marzo del dos mil diecisiete, el Fiscal Josep Harol Quezada Sánchez de la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de Virú, formuló acusación contra el imputado Ponpeyo Lozano Rebaza, como autor del delito de homicidio culposo tipificado en el artículo 111 del Código Penal en agravio de Edgard Rafael Flores Llaury; y por el delito de fuga del lugar del accidente de tránsito, tipificado en el artículo 408 del Código Penal en agravio del Estado – Poder Judicial, por lo que solicita se le imponga seis años de pena privativa de libertad (cinco años por el delito de homicidio culposo y un año por el delito de fuga del lugar del accidente de tránsito), el pago de noventa días multa a favor del Estado, inhabilitación en la modalidad de suspensión de la autorización para conducir vehículo por el plazo de cinco años, más una reparación civil de S/. 18,000.00 (dieciocho mil soles) a favor del agraviado (no constituido en actor civil) y de S/ 800.00 (ochocientos soles) a favor del Estado – Poder Judicial (constituido en actor civil).
  2. El hecho punible consiste en que con fecha cinco de septiembre del dos mil quince a las veinte horas con cuarenta minutos se hizo presente de la Comisaría PNP de Virú Jaime Flores Laury (hermano del agraviado), a fin de poner en conocimiento que a las diecinueve horas con treinta minutos del mismo día, se había producido un accidente de tránsito en el sector “La Gloria” a unos 500 metros aproximadamente del puente Chavimochic, en el distrito y provincia de Virú, departamento de La Libertad, con un vehículo menor, motocicleta de placa de rodaje 4223-4A, color azul, marca Ronco, conducido por el agraviado Edgar Rafael Flores Llaury (27 años), quien fue impactado por un cargador frontal color amarillo, sin placa de rodaje, conducido por el imputado Ponpeyo Lozano Rebaza (23 años), quien se dio a la fuga. El agraviado fue auxiliado por personal de Serenazgo de la Municipalidad de Virú que lo trasladó al Hospital de Virú; empero por la gravedad de sus heridas fue trasladado al Hospital Belén de Trujillo, falleciendo posteriormente el quince de setiembre del dos mil quince. El Ministerio Público siguiendo las conclusiones del Dictamen Técnico Pericial Nº 174-16-REGPONOR.LL.DIVPOS/DEPTRA-SECCIAT de fecha uno de octubre del dos mil dieciséis suscrito por el SO2 PNP Jimy Luis Felipe Polo Chotón, señaló como factor predominante del accidente de tránsito con resultado fatal, la acción operativa imprudente y negligente del imputado como conductor de la UT-2 (cargador frontal), al desplazar su unidad por el carril norte de la carretera de acceso al sector Zaraque, en sentido de este oeste sin considerar los peligros presentes y posibles que se puedan presentar en la vía pública, más aún en horas de la noche donde se encuentra prohibido el tránsito de esta clase de vehículos, sin tomar en cuenta las medidas de precaución y seguridad que debe adoptar para su desplazamiento en la vía pública.

Sentencia de primera instancia

  1. Con fecha veintidós de junio del dos mil dieciocho, mediante resolución número cinco, el Juez Robert Antonio Cerna García del Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo, emitió sentencia condenatoria contra el acusado Ponpeyo Lozano Rebaza como autor del delito de homicidio culposo, tipificado en el artículo 111 del Código Penal en agravio de Edgar Rafael Flores Llaury; y por el delito de fuga del lugar del accidente de tránsito, tipificado en el artículo 408 del Código Penal en agravio del Estado-Poder Judicial, imponiéndole cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en tres años con el cumplimiento de reglas de conducta, la pena de inhabilitación por un año consistente en la suspensión de la autorización para conducir vehículos, el pago de noventa días multa equivalente a S/ 675.00 (seiscientos setenta y cinco soles) a favor del Estado, y el pago de una reparación civil de S/ 18,000.00 (dieciocho mil soles) a favor de los herederos legales del agraviado occiso Edgar Rafael Flores Llaury y de S/ 800.00 (ochocientos soles) a favor del Estado – Poder Judicial.

Recurso de apelación

  1. Con fecha dos de julio del dos mil dieciocho, el imputado Ponpeyo Lozano Rebaza, presentó recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, solicitando se revoque la sentencia y se le absuelva de la acusación fiscal por ambos delitos, argumentando esencialmente que no se ha demostrado que el accidente de tránsito con resultado fatal (muerte) se produjo por choque lateral positivo entre la motocicleta de placa de rodaje 4223-4A (UT-1) conducido por el agraviado y el cargador frontal (UT-2) conducido por el imputado, en la carretera de acceso al sector Zaraque, por lo que, no puede ser sujeto activo del delito de homicidio culposo. En tal sentido, al no tener parte en el accidente de tránsito con resultado fatal, tampoco puede ser responsable del delito de fuga del lugar del accidente de tránsito.
  2. Con fecha veintidós de agosto del dos mil dieciocho, mediante resolución número trece, el Juzgado Penal Unipersonal de Virú concedió el recurso de apelación interpuesto por el imputado, y elevó los actuados al Superior en grado. Luego, con fecha trece de diciembre del dos mil dieciocho, la Tercera Sala Penal Superior de La Libertad corrió traslado del recurso de apelación por el plazo de cinco días a los demás sujetos procesales, no habiendo procedido a absolverlo. Asimismo con fecha veinticuatro de abril del dos mil diecinueve, la Tercera Sala Penal Superior de La Libertad admitió el recurso impugnatorio de apelación de sentencia, no se ofrecieron nuevos medios de prueba en segunda instancia; finalmente con fecha seis de noviembre del dos mil diecinueve se realizó la audiencia de apelación, habiendo solicitado el defensor del imputado recurrente que se revoque, y la Fiscalía se confirme la sentencia condenatoria, señalándose el catorce de noviembre del dos mil diecinueve la expedición y lectura de la sentencia.

CONSIDERANDOS:

  1. El delito de homicidio culposo —materia de acusación— previsto en el artículo 111 del Código Penal reprime al que por culpa ocasiona la muerte de una persona; es decir, estamos frente a un delito imprudente —por negligencia— donde se transgrede el deber de cuidado. El tipo penal en mención se genera cuando el sujeto activo ocasiona la muerte del sujeto pasivo mediante acciones no dolosas, que se llevaron a cabo por negligencia, vulnerando el deber de cuidado necesario que se le exige según su rol [Casación Nº 912-2016-San Martín, de once de julio del dos mil diecisiete, fundamento 7]. Es una circunstancia agravante del delito de homicidio culposo, cuando la muerte resulta de la inobservancia de las reglas técnicas de tránsito (tercer párrafo). Respecto a las reglas de tránsito, el Reglamento Nacional de Tránsito establece para los conductores una serie de prescripciones relacionadas a la conducción, a los dispositivos de control, de seguridad, de velocidad, de estacionamiento y detención, entre otros. En todos estos casos el resultado, a efectos de configurar esta agravante, debe ser producto del riesgo creado debido a la inobservancia de estas reglas técnicas de tránsito [Recurso de Nulidad Nº 2145-2013-Huancavelica, de dieciséis de agosto del dos mil trece, fundamento 4].
  2. La sentencia recurrida ha concluido que está acreditado la comisión del delito de homicidio culposo tipificado en el artículo 111, tercer párrafo del Código Penal que reprime al que por culpa ocasiona la muerte de una persona cuando el delito resulte de la inobservancia de las reglas técnicas de tránsito, valorando como prueba principal para establecer la responsabilidad penal a título de culpa del imputado Ponpeyo Lozano Rebaza, el Dictamen Técnico Pericial Nº 174–16–REGPONOR.LL.DIVPOS/DEPTRA-SECCIAT de fecha uno de octubre del dos mil dieciséis, que estableció como factor predominante del accidente de tránsito con resultado fatal para el conductor de la UT-1 (motocicleta de placa de rodaje 4223-4A) el agraviado occiso Edgar Rafael Flores Llaury, la acción operativa imprudente y negligente del imputado como conductor de la UT-2 (cargador frontal), al desplazar su unidad por el carril norte de la carretera de acceso al sector Zaraque, en sentido de este oeste sin considerar los peligros presentes y posibles que se puedan presentar en la vía pública, más aún en horas de la noche donde se encuentra prohibido el tránsito de esta clase de vehículos, sin tomar en cuenta las medidas de precaución y seguridad que debe adoptar para su desplazamiento en la vía pública.
  3. El imputado Ponpeyo Lozano Rebaza declaró que el día cinco de septiembre de dos mil quince fue a trabajar a Tomabal, al terminar su trabajo, comenzó a desplazarse a Virú bajando por el sector La Gloria canal madre, cuando vio tres motos lineales que pasaron a velocidad por su lado, luego pasó otra moto y se despistó, quedando el conductor tirado sin movimiento encima de su moto entre la berma y la chacra. Ambos venían en sentido contrario y la moto no chocó con el cargador frontal. El imputado al negar su responsabilidad penal en el delito de homicidio culposo, generó como punto controvertido y tema de debate en juicio la relación de causalidad del accidente de tránsito, consistente en determinar si se produjo por el choque entre el cargador frontal conducido por el imputado y la motocicleta conducida por el agraviado como lo sostiene la parte acusadora, o, por el despiste de éste último como refiere la parte acusada, por lo que corresponde en sede de apelación revalorar las conclusiones de la prueba pericial contenida en el Dictamen Técnico Pericial Nº 174–16–REGPONOR.LL.DIVPOS/DEPTRA-SECCIAT, utilizado como prueba de cargo para sustentar la condena. Al respecto, el artículo 425.2 del Código Procesal Penal prescribe que la Sala Penal Superior sólo valorará independientemente la prueba actuada en la audiencia de apelación y las pruebas pericial, documental, preconstituida y anticipada.
  4. La sentencia condenatoria recurrida ha asumido acríticamente las conclusiones de la pericia oficial, sin realizar un análisis de logicidad y consistencia entre las premisas (datos) sobre el factor determinante del accidente de tránsito, estando los Jueces ad quem facultados para otorgarle una valoración independiente por tratarse de una prueba pericial, como lo autoriza el artículo 425.2 del Código Procesal Penal. Asimismo, el Acuerdo Plenario N° 4-2015/CIJ-116 del dos de octubre del dos mil quince, ha establecido como reglas generales sobre la valoración de la prueba pericial que, las opiniones periciales no obligan al Juez y pueden ser valoradas de acuerdo a la sana crítica; sin embargo, el Juez no puede “descalificar” el dictamen pericial desde el punto de vista científico, técnico, artístico ni modificar las conclusiones del mismo fundándose en sus conocimientos personales. En consecuencia, el Juez deberá fundamentar coherentemente tanto la aceptación como el rechazo del dictamen, observando para ello las reglas que gobiernan el pensamiento humano, lo que generará, asimismo, la posibilidad de un control adecuado de sus decisiones. El Juez, en suma no está vinculado a lo que declaren los peritos; él puede formar su convicción libremente [fundamento 17]. El enfoque de un Tribunal no debe ser sobre las conclusiones alcanzadas por el perito, sino sobre la metodología empleada para llegar a estas conclusiones. Y en caso que la conclusión no se desprenda de los datos que señalan en su dictamen, el Tribunal tiene la libertad de determinar que existe un análisis inaceptable entre premisas y conclusión [fundamento 18].
  5. El Dictamen Técnico Pericial Nº 174–16–REGPONOR.LL.DIVPOS/DEPTRA-SECCIAT (pericia oficial) señaló que la clase de accidente fue choque lateral positivo entre la UT-1 (motocicleta) y la UT-2 (cargador frontal) ocurrido en la carretera de acceso al sector Zaraque del distrito y provincia de Virú con fecha cinco de setiembre del dos mil quince a las diecinueve horas. El accidente de tránsito se produjo cuando la UT-1 impactó con la estructura lateral izquierda (amortiguador telescópico izquierdo, protector antivuelco izquierdo, tanque de combustible lado izquierdo, tapa de motor lado izquierdo) contra el neumático posterior izquierdo de la UT-2, provocando que por la fuerza del impacto, el conductor resulte con lesiones graves en los miembros inferiores (fractura expuesta del fémur izquierdo) y superiores (traumatismo torácico), y por la diferencia de pesos y medidas, la UT-1 es desplazada junto con el conductor hacia la zona de tierra lado sur de la vía donde sufre lesiones con edema cerebral, encéfalo hemorrágico por traumatismo intracraneal. Teniendo en consideración las lesiones graves del conductor de la UT-1, los daños materiales de la UT-1 y las características que presenta la UT-2 se ha establecido que la UT-1 impacta con el neumático posterior izquierdo de la UT-2. El presente accidente reviste las características de un accidente de tránsito en la modalidad de choque lateral positivo, participando la UT-1 y la UT-2 con consecuencia de muerte para el conductor de la UT-1.
  6. Como lo ha precisado el Acuerdo Plenario N° 4-2015/CIJ-116, el enfoque de un Tribunal no debe ser sobre las conclusiones alcanzadas por el perito, sino sobre la metodología empleada para llegar a estas conclusiones. Y en caso que la conclusión no se desprenda de los datos que señalan en su dictamen, el Tribunal tiene la libertad de determinar que existe un análisis inaceptable entre premisas y conclusión. En tal sentido, la pericia oficial tiene serias deficiencias e incongruencias en los datos que sustentan la conclusión, como a continuación se detalla: 1) La inspección técnica pericial en el lugar del accidente se realizó el siete de setiembre del dos mil dieciséis a las catorce horas, es decir, después de un año de producido el accidente ocurrido con fecha cinco de setiembre del dos mil quince, habiendo por ello el perito reconocido que no se ubicaron evidencias con relación al accidente. 2) La inspección técnica pericial se realizó a las catorce horas y el accidente se produjo a las diecinueve horas, pese a la diferencia horaria de ambos eventos, el perito señaló que la visibilidad es deficiente supeditada al alumbrado de los faros anteriores de los vehículos usuarios de la vía. 3) La inspección técnica pericial para concluir que se trata de choque lateral positivo tuvo en consideración la declaración del imputado Ponpeyo Lozano Rebaza (que negó el choque y dijo que fue despistaje de la moto) y del testigo Jaime Félix Flores Llauri (hermano del agraviado que no presenció el accidente).
  7. La pericia oficial señaló que teniendo en consideración las lesiones graves del conductor de la UT-1, los daños materiales de la UT-1 y las características que presenta la UT-2, ha establecido que la UT-1 impactó con el neumático posterior izquierdo de la UT-2; pero sin desarrollar en forma expresa, clara y precisa la metodología empleada para establecer de manera objetiva y demostrable la relación de causalidad entre los daños materiales a los vehículos y las lesiones físicas del agraviado con el choque entre la UT-1 y la UT-2, incurriendo de esta manera en el razonamiento incorrecto (sofisma) de petición de principio o argumento circular, en el que la conclusión que necesita ser probada ya está presente en alguna de las premisas; peor aún si el perito Jimy Luis Felipe Polo Choton en calidad de SO2 PNP no tiene los conocimientos especializados y acreditados en Medicina Legal ni en Física para sostener científicamente tales conclusiones. Tampoco, el Ministerio Público como titular de la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de delito como lo señala el artículo IV.1 del Código Procesal Penal, ofreció para juicio algún testigo que haya presenciado el accidente de tránsito, a efectos de corroborar el hecho sustancial de la acusación de que el accidente de tránsito se produjo como sostiene la pericia oficial por el choque lateral positivo entre la UT-1 (motocicleta) y la UT-2 (cargador frontal), ello porque los testigos José Fernando Huamán Huaches (policía), Isidoro Flores Anhuaman (padre del agraviado) y Jaime Félix Flores Llaury (hermano del agraviado), declararon sobre hechos posteriores al accidente relacionados con la denuncia interpuesta ante la Comisaria PNP de Virú.
  8. La pericia de parte sobre el accidente de tránsito elaborado por el profesional físico matemático Wilker Hernan García Romero, llegó a la conclusión que no hay evidencia física que permita concluir que la motocicleta de placa de rodaje 4223–4A haya colisionado con el cargador frontal; por el contrario, el perito oficial (quien no es físico matemático) pese a reconocer también que no se ubicaron evidencias con relación al accidente llegó a la conclusión totalmente opuesta que si hubo choque. El perito de parte al analizar el Peritaje Técnico de Constatación de Daños realizado por el Técnico Perito SO2 Jimmy Luis Felipe Paul Chotón (autor también del Dictamen Técnico Pericial Nº 174–16–REGPONOR.LL.DIVPOS/DEPTRA-SECCIAT), precisó que si la motocicleta hubiese impactado con el cargador frontal habría producido daños en las llantas, o en la carrocería y ésta habría sufrido deformación plástica. Asimismo, habría rastros de sangre en la llanta y/o en la carrocería que el cuerpo del motociclista al impactar con la carrocería debería haber dejado rastros de sangre en la misma. El perito de parte señal que tampoco es posible determinar por fórmula física la velocidad del cargador frontal ni de la moto puesto que no hay huella de frenado de dichas unidades, por lo tanto no se puede demostrar físicamente que haya habido colisión entre la motocicleta y el cargador frontal.
  9. El Dictamen Técnico Pericial Nº174–16–REGPONOR.LL.DIVPOS/DEPTRA-SECCIAT también concluyó como factor predominante del accidente de tránsito que se encuentra prohibido el tránsito del cargador frontal en horas de la noche como lo prescribe el artículo 40 del Decreto Supremo Nº 058-2009-MTC Reglamento Nacional de Vehículos. La norma anotada en su literalidad señala lo siguiente: “La medición de la longitud del vehículo o combinación de vehículos se efectúa desde la parte más sobresaliente de cada voladizo del mismo. Toda mercancía transportada será trasladada dentro del área de carga del vehículo. Excepcionalmente, la mercancía transportada podrá exceder en la parte posterior hasta en un 8% la longitud total del vehículo, sin exceder en ningún caso el voladizo máximo permitido señalado en el Anexo IV. En este caso, se debe cumplir las siguientes condiciones: a) Colocar como mínimo una banderola de color rojo en el extremo posterior de la mercancía, la que además no debe obstaculizar la visión de la Placa Única Nacional de Rodaje; y, b) La circulación estará permitida únicamente en el horario de 6:00 a 18:00 horas. Cuando la longitud máxima de la mercancía que se transporta excede en 8% la longitud total del vehículo y/o cuando por cualquier razón justificada deba realizarse el transporte fuera del horario establecido, se debe solicitar autorización para el transporte de mercancías especiales (…)”. Como se advierte, el perito oficial en sus conclusiones ha descontextualizado el sentido interpretativo de la norma cuya restricción de circulación en el horario de 6:00 a 18:00 horas, está referido exclusivamente a aquellos vehículos cuando la longitud máxima de la mercancía que se transporta excede en 8% la longitud total del vehículo, lo cual resulta totalmente ajeno a las características del cargador frontal conducido por el imputado el día del accidente.
  1. Por lo expuesto, deberá revocarse la sentencia que condena al imputado Ponpeyo Lozano Rebaza como autor del delito de homicidio culposo en agravio de Edgar Rafael Flores Llaury, por no haberse demostrado con prueba suficiente el hecho sustancial de la acusación consistente en que el accidente de tránsito con resultado fatal (muerte), se produjo por choque lateral positivo entre la motocicleta de placa de rodaje 4223-4A (UT-1) conducido por el agraviado y el cargador frontal (UT-2) conducido por el imputado, en la carretera de acceso al sector Zaraque del distrito y provincia de Virú con fecha cinco de setiembre del dos mil quince a las diecinueve horas. Más bien, quedó acreditado en el proceso que el imputado tenía licencia de conducir vigente Nº 942, clase B, categoría II.C, lo cual demuestra que tenía la condición jurídica de conductor. El artículo 2 del Reglamento Nacional de Tránsito aprobado por Decreto Supremo Nº 16-2009-MTC. define como conductor a la persona habilitada para conducir un vehículo por una vía, en tanto que, licencia de conducir es el documento otorgado por la Autoridad competente a una persona autorizándola para conducir un tipo de vehículo; siendo así, el imputado se encontraba en aptitud psicofísica y contaba con las habilidades exigidas para conducir vehículos automotores.
  2. La sentencia recurrida también ha condenado al imputado Ponpeyo Lozano Rebaza como autor del delito de fuga del lugar del accidente de tránsito, tipificado en el artículo 408 del Código Penal en agravio del Estado – Poder Judicial, cuya proposición normativa reprime al que después de un accidente automovilístico o de otro similar en el que ha tenido parte y del que han resultado lesiones o muerte, se aleja del lugar para sustraerse a su identificación o para eludir las comprobaciones necesarias o se aleja por razones atendibles, pero omite dar cuenta inmediata a la autoridad. Sin embargo, al no haber el Ministerio Público acreditado más allá de toda duda razonable que el imputado haya tenido parte en el accidente de tránsito con resultado fatal, como consecuencia del choque lateral positivo entre la motocicleta conducido por el agraviado y el cargador frontal conducido por el imputado, entonces no puede exigírsele el cumplimiento de las obligaciones descritas en la norma penal, por lo que, también deberá revocarse dicho extremo de la sentencia al ser atípico su comportamiento.
  3. Finalmente, conforme al artículo 12.3 del Código Procesal Penal, no se impone el pago de reparación civil por los delitos materia de acusación, por no haberse acreditado la concurrencia copulativa de los elementos de la responsabilidad civil, consistente en el hecho ilícito, el daño ocasionado, la relación de causalidad y los factores de atribución; máxime si respecto a la responsabilidad penal se ha determinado la insuficiencia probatoria respecto a la participación del imputado en el accidente de tránsito causado supuestamente por el choque entre el cargador frontal que conducía y la motocicleta conducida por el agraviado, por lo que deberá declararse infundada la pretensión civil. De otro lado, conforme a los artículos 504.2 y 505.1 del Código Procesal Penal, no corresponde imponer costas en segunda instancia a cargo del imputado recurrente, por haber interpuesto un recurso con éxito.

DECISIÓN:

Por estos fundamentos, por unanimidad:

I. REVOCARON la sentencia contenida en la resolución número cinco de fecha veintidós de junio del dos mil dieciocho, emitida por el Juez Robert Antonio Cerna García del Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo, que condenó al acusado Ponpeyo Lozano Rebaza como autor del delito de homicidio culposo, tipificado en el artículo 111 del Código Penal en agravio de Edgar Rafael Flores Llaury; y por el delito de fuga del lugar del accidente de tránsito, tipificado en el artículo 408 del Código Penal en agravio del Estado-Poder Judicial, imponiéndole cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en tres años con el cumplimiento de reglas de conducta, la pena de inhabilitación por un año consistente en la suspensión de la autorización para conducir vehículos, el pago de noventa días multa equivalente a S/ 675.00 (seiscientos setenta y cinco soles) a favor del Estado, y el pago de una reparación civil de S/ 18,000.00 (dieciocho mil soles) a favor de los herederos legales del agraviado occiso Edgar Rafael Flores Llaury y de S/ 800.00 (ochocientos soles) a favor del Estado – Poder Judicial; con todo lo demás que contiene. MODIFICANDOLA, absolvieron al acusado Ponpeyo Lozano Rebaza como autor del delito de homicidio culposo, tipificado en el artículo 111 del Código Penal en agravio de Edgar Rafael Flores Llaury; y por el delito de fuga del lugar del accidente de tránsito, tipificado en el artículo 408 del Código Penal en agravio del Estado- Poder Judicial. DISPUSIERON se anulen los antecedentes penales, judiciales y policiales que se hubieren generado del presente proceso para el absuelto.

II. EXONERARON el pago de costas en segunda instancia al absuelto Ponpeyo Lozano Rebaza.

III. DISPUSIERON que se dé lectura a la presente sentencia en audiencia pública; y acto seguido se notifique a las partes. DEVUÉLVASE los autos al órgano jurisdiccional de origen.-

S.S.

PAJARES BAZAN
MERINO SALAZAR
TABOADA PILCO

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