Infarto en horario de trabajo es accidente laboral [Cas. Lab. 3591-2016, Del Santa]

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Fundamento destacado: Octavo.- […] En el caso de autos, el causante se encontraba realizando las labores habituales de pesca en la embarcación pesquera, cumpliendo las órdenes impartidas por su empleador; por lo que en mérito al principio de prevención (artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 29783) la empresa demandada tiene el deber de garantizar, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, hecho que no ha sido demostrado por la codemandada; motivo por el que incurre en responsabilidad, por tanto, debe asumir las implicancias económicas, legales y de cualquier otra índole a consecuencia del accidente (Artículo II del Título Preliminar de la Ley N° 29783), razones por la que las causales invocadas devienen en fundadas.


Sumilla: La empresa demandada no acreditó haber cumplido con el deber garantista de proporcionar los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar del causante cuando ocurrieron los hechos, por lo que constituye un accidente de trabajo. En ese sentido, corresponde a la demandante percibir el pago de la pensión de sobrevivencia que demanda.


SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
Casación Laboral 3591-2016, Del Santa

Lima, doce de enero de dos mil diecisiete

VISTA; la causa número tres mil quinientos noventa y uno, guion dos mil dieciséis, guion DEL SANTA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, Miriam Mercedes Ibañez Huaraz, mediante escrito de fecha siete de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos seis a cuatrocientos trece, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciséis de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos noventa y ocho a cuatrocientos tres, que confirmó la Sentencia de primera instancia emitida el veintiséis de marzo de dos mil quince, que corre en fojas trescientos cincuenta y tres a trescientos cincuenta y nueve, que declaró infundada la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido contra las empresas codemandadas, Corporación Pesquera Inca S.A.C. y Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, sobre pago de pensión de sobrevivencia.

CAUSALES DEL RECURSO:

El presente recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha once de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas sesenta y uno a sesenta y cuatro del cuaderno de casación, por la causal de inaplicación del literal k) del artículo 2°del Decreto Supremo N°009-97-SA y numeral 2.1, literal a) del artículo 2°del Decreto Supremo N°003-98-SA (entendiéndose este último que se trata del numeral 2.2 conforme al escrito de casación)), correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento.

CONSIDERANDO:

Primero: Antecedentes Judiciales.

Según escrito de demanda que corre en fojas cien a ciento veinticinco, Miriam Mercedes Ibañez Huaraz, solicita el pago de pensión por sobrevivencia por la suma de setenta y un mil quinientos ochenta y dos con 44/100 Nuevos Soles (S/.71,582.44), más intereses legales, con costas y costos del proceso.

Segundo: Mediante Sentencia emitida por el Tercer Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia Del Santa, de fecha veintiséis de marzo de dos mil quince, que corre en fojas trescientos cincuenta y tres a trescientos cincuenta y nueve, se declaró infundada la demanda sobre pago de pensión de sobrevivencia; entre sus fundamentos refiere que con el mérito probatorio del Protocolo de Autopsia N° 088-11 en fojas sesenta y siete a sesenta y ocho y el certificado de defunción que corre en fojas doscientos nueve, documentos que no fueron cuestionados por las partes, se acredita el fallecimiento de don Víctor Porfirio Sandoval Flores, el tres de octubre de dos mil once, por infarto de miocardio agudo, cuando se encontraba trabajando en la Embarcación Pesquera de la codemandada; por lo que estaríamos frente a un hecho calificado como accidente común, que bajo ningún concepto se encuentra cubierto por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. De tal manera que se puede colegir que dicho infarto agudo de miocardio no sobreviene a causa de las labores realizadas en el trabajo, dado a que el agente causante es patológico, motivo por el cual el fallecimiento del causante no se puede considerar que se produjo a consecuencia de un accidente de trabajo.

Tercero: La Sentencia de Vista expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia Del Santa, de fecha dieciséis de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos noventa y ocho a cuatrocientos tres, confirmó la sentencia apelada, que declaró infundada la demanda, al considerar que si bien el deceso se produjo en circunstancias que desarrollaba las faenas de pesca, no está probado que haya sido por accidente de trabajo, sino por causa de un infarto según autopsia que corre en fojas sesenta y siete a sesenta y nueve, corroborado con el parte de la Policía Nacional del Perú, en fojas ciento ochenta y seis a doscientos siete, en la que se señala la misma causa (muerte natural) y así se registró en la partida de defunción, medios probatorios que no fueron cuestionados.

Cuarto: Los accidentes de trabajo y su regulación

Este Supremo Tribunal considera pertinente desarrollar desde un punto de vista académico el tema de la responsabilidad civil por accidente de trabajo, antes de emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

1) Definición de Accidente de Trabajo

Sobre lo que debe entenderse por accidente de trabajo existen diversas definiciones en la doctrina.

CABANELLAS TORRES nos presenta la definición de accidente de trabajo siguiente: “(…) el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”.

CAPON FILAS y GIORLANDINI sostiene la definición de accidente de trabajo que a continuación se presenta: “Denomínese accidente de trabajo el acontecimiento proveniente de una acción repentina y violenta de una causa exterior, que ocurre durante la relación de trabajo y que, atacando la integridad psico-física del trabajador, produce una lesión, la que puede ser catalogada como parcial o absoluta y como transitoria o permanente“.

CORTÉS CARCELÉN señala al respecto: “El trabajo se presta conforme a las instrucciones que da el empresario con sometimiento a sus directrices en cuanto al modo, intensidad, tiempo y lugar, integrándose al trabajador a un todo organizado que no controla, encontrándose impedido de establecer por sí mismo las medidas de seguridad necesarias para llevar a cabo su trabajo, por lo que éstas descansan en el empresario. Con la actual configuración de la obligación general de prevención la deuda del empleador se extiende a la protección íntegra del trabajador, de su salud y seguridad, siendo suficiente entonces con que el daño se produzca como causa o consecuencia de la prestación laboral para que se proceda al análisis de los demás elementos tipificantes de la responsabilidad contractual a fin de determinar si el daño se deriva de un incumplimiento contractual del empleador. En consecuencia, la responsabilidad del empleador frente a un accidente de trabajo o enfermedad profesional es contractual“.

El Glosario de términos contenido en el Decreto Supremo N° 005-2012-TR, Reglamento de la Ley N°29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, contiene la definición de accidente de trabajo que a continuación se señala:

Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo.

2) Elementos del Accidente de Trabajo:

2.1 Causa externa: Agente productor extraño a la víctima.

2.2. Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador.

2.3. Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho.

3) Clases de Accidente de Trabajo:

3.1. Accidente leve: Suceso cuya lesión, resultado de la evaluación médica, que genera en el accidentado un descanso breve con retorno máximo al día siguiente a sus labores habituales.

3.2. Accidente incapacitante: Suceso cuya lesión, resultado de la evaluación médica, da lugar a descanso, ausencia justificada al trabajo y tratamiento. Para fines estadísticos, no se tomará en cuenta el día de ocurrido el accidente. Según el grado de incapacidad los accidentes de trabajo pueden ser:

3.2.1. Total temporal: Cuando la lesión genera en el accidentado la imposibilidad de utilizar su organismo; se otorgará tratamiento médico hasta su plena recuperación.

3.2.2. Parcial permanente: Cuando la lesión genera la pérdida parcial de un miembro u órgano o de las funciones del mismo.

3.2.3. Total permanente: Cuando la lesión genera la pérdida anatómica o funcional total de un miembro u órgano; o de las funciones del mismo. Se considera a partir de la pérdida del dedo meñique.

3.3. Accidente mortal: Suceso cuyas lesiones producen la muerte del trabajador. Para efectos estadísticos debe considerarse la fecha del deceso.

4) Causas de los accidentes de trabajo

Según el Reglamento de la Ley N° 29783, aprobado por el Decreto Supremo N° 005- 2012-TR, las causas de los Accidentes de Trabajo son uno o varios eventos relacionados que concurren para generar un accidente. Se dividen de la siguiente manera:

4.1. Falta de control: Son faltas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.

4.2.Causas Básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo:

4.2.1. Factores Personales.- Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador.

4.2.2. Factores del Trabajo.- Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.

4.3.Causas inmediatas.- Son aquellas debidas a los actos condiciones subestándares.

4.3.1. Condiciones Subestándares: Es toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente.

4.3.2. Actos Subestándares: Es toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente.

Quinto: Normas sobre seguridad y salud en el trabajo

Las normas sobre la seguridad y salud en el trabajo son una de las manifestaciones más antiguas de la intervención estatal limitativa de la autonomía de la voluntad de las partes en la relación de trabajo; velar por la seguridad y salud en el trabajo puede considerarse derivación del derecho a la vida y a la integridad física, con lo cual se reconoce el derecho de todo trabajador a laborar en condiciones que respeten su salud, seguridad y dignidad.

Sexto: Si bien nuestra Constitución Política del Perú no reconoce de manera directa el derecho de la seguridad y salud en el trabajo; sin embargo, consagra derechos que le sirven de fundamento: artículo 2.2° regula e l derecho a la vida y a la integridad moral, psíquica y física, luego el artículo 7° reconocer el derecho a la protección de la salud concordante con lo dispuesto en el artículo 10° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el artículo 22° concordante con el artículo XIV de la Declaración Americana de los Derechos Humanos y Derechos del Hombre señala al trabajo como deber y derecho y que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, y el artículo 23° contiene disposiciones sobre la protección del trabajo en sus diversas modalidades y que todos los derechos del trabajador (derecho a la vida, a la integridad moral, física, la salud, deben ser respetados dentro de la relación laboral).

Teniendo este marco constitucional, el legislador expidió el Decreto Supremo N° 003-2005-TR, primer dispositivo que estableció disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo recogiendo en su Título Preliminar los Derechos de Protección, Prevención y Responsabilidad al que se ha aludido anteladamente, expidiéndose posteriormente la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Sétimo: Conforme a lo expuesto, la obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos (Principio de prevención). Caso contrario, el empleador asume las implicancias económicas, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de este (Principio de responsabilidad).

Octavo: Análisis del caso en concreto

A la luz de los conceptos teóricos antes referidos, y teniendo en cuenta lo decidido en la Sentencia de vista, es que corresponde emitir pronunciamiento respecto de cada una de las infracciones normativas por las que se ha declarado procedente el recurso de casación, para lo cual debe considerarse lo siguiente:

a) La inaplicación del literal k) del artículo 2° del Decreto Supremo N°009-97- TR, Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud; y la inaplicación del numeral 2.1. del artículo 2° del Decreto Supremo N°003- 98-SA, Aprueban Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.

Decreto Supremo N°009-97-TR, Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud.

Artículo 2°- Para la aplicación del presente reglamento, se entiende por:

(…)

k) Accidente de trabajo, a toda lesión corporal producida en el centro de trabajo o con ocasión de las labores para las cuales ha sido contratado el trabajador causadas por acción imprevista fortuita u ocasional de una fuerza externa, repentina y violenta que obra súbitamente sobre la persona, independientemente de su voluntad y que pueda ser determinada por los médicos de una manera cierta.

Decreto Supremo N° 003-98-SA, Aprueba Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.

Artículo 2°- Accidente del Trabajo

2.1.De acuerdo con el inciso k) del Artículo 2°del Decreto Supremo N° 009-97- SA, se considera accidente de trabajo, toda lesión orgánica o perturbación funcional causada en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo, por acción imprevista, fortuita u ocasional de una fuerza externa, repentina y violenta que obra súbitamente sobre la persona del trabajador o debida al esfuerzo del mismo.

Conforme se desprende de los documentos denominados: protesto informativo, la hoja de declaración diaria de arribo para naves pesqueras y de las manifestaciones de los señores Hernán Moisés Goicochea Bejarano y Miguel Ángel Quito Capristan, que corren en fojas cinco a doce, el causante Víctor Porfirio Sandoval Flores se encontraba desempeñando las labores de pesca cuando perdió el conocimiento y empezó a convulsionar, en el acto procedieron a darle los primeros auxilios; sin embargo, se percataron que no mostraba señales de vida, la empresa demandada al tener conocimiento de este hecho dispuso que la embarcación pesquera Incamar 2 retorne al Puerto de Chimbote.

Si bien las instancias de mérito han señalado que se encuentra acreditado con el protocolo de autopsia y el certificado de defunción que la causa del deceso fue infarto agudo de miocardio; sin embargo, no se ha tenido en consideración que el causante tenía cuarenta y cuatro años y que según la historia clínica que corre en autos en fojas trece a cincuenta y ocho, no presentó antecedentes de padecer problemas cardiacos.

Por otro lado, mediante Carta de fecha siete de noviembre de dos mil doce, que corre en fojas setenta y cuatro a setenta y cinco, la codemandada Mapfre Perú Vida rechazó la solicitud de la demandante sobre pago de pensión de sobrevivencia, argumentando que la causa del fallecimiento del causante se debió a causas naturales -infarto agudo al miocardio- y no a un accidente de trabajo o enfermedad profesional, requisito previsto en el numeral 2.2.1. del artículo 2° del Seguro Complementario de Trabajo de riesgo condiciones generales (fojas cincuenta y nueve vueltas).

Sin embargo, el Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR, definió que el accidente de trabajo también es aquel “que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.

En el caso de autos, el causante se encontraba realizando las labores habituales de pesca en la embarcación pesquera, cumpliendo las órdenes impartidas por su empleador; por lo que en mérito al principio de prevención (Artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 29783) la empresa demandada tiene el deber de garantizar, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, hecho que no ha sido demostrado por la codemandada; motivo por el que incurre en responsabilidad, por tanto, debe asumir las implicancias económicas, legales y de cualquier otra índole a consecuencia del accidente (Artículo II del Título Preliminar de la Ley N° 29783), razones por la que las causales invocadas devienen en fundadas.

b) Inaplicación del literal a) del numeral 2.2. del artículo 2° del Decreto Supremo N° 003-98-SA, Aprueban Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.

Artículo 20.- Accidente de Trabajo

(…)

2.2. Se considera igualmente accidente de trabajo:

a) El que sobrevenga al trabajador asegurado durante la ejecución de órdenes de la Entidad Empleadora o bajo su autoridad, aun cuando se produzca fuera del centro y de las horas de trabajo.

Conforme a lo expuesto, ha quedado acreditado que el causante falleció cuando se encontraba en la faena de pesca, es decir, en ejecución de las órdenes impartidas por la empresa codemandada, motivo por el que se entiende que el deceso de don Víctor Porfirio Sandoval Flores se produjo a consecuencia de un accidente de trabajo, máxime si la codemandada no acreditó el cumplimiento de su deber garantista, esto es, proporcionar los medios y condiciones que protejan la vida, salud y bienestar de sus trabajadores.

En ese sentido, se cumple con el requisito previsto en el literal a) del numeral 2.2.1. del artículo 2° del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo condiciones generales, que señala lo siguiente:

Artículo 2: COBERTURAS

(…)

2.2. Pensiones de Sobrevivencia

2.2.1. LA COMPAÑÍA pagará pensión de sobrevivencia en caso de fallecimiento del ASEGURADO:

a) Ocasionado directamente por un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Siendo ello así, corresponde a la demandante percibir la pensión de sobrevivencia que demanda, motivo por el que la causal denunciada deviene en fundada, asimismo en cuanto a la suma a abonar por este concepto, se liquidará en ejecución de sentencia.

Por estas consideraciones:

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante, Miriam Mercedes Ibañez Huaraz, mediante escrito de fecha siete de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos seis a cuatrocientos trece; en consecuencia,

CASARON la Sentencia de Vista de fecha dieciséis de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos noventa y ocho a cuatrocientos tres; y actuando en sede de instancia,

REVOCARON la Sentencia de primera instancia emitida el veintiséis de marzo de dos mil quince, que corre en fojas trescientos cincuenta y tres a trescientos cincuenta y nueve, que declaró infundada la demanda, y

REFORMÁNDOLA declararon fundada, en consecuencia, cumplan las codemandadas con pagar la suma de SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS CON 44/100 NUEVOS SOLES (S/.71,582.44) por concepto de pensiones devengadas por sobrevivencia ocasionada desde el tres de octubre de dos mil once hasta el veintiocho de febrero de dos mil catorce, por accidente de trabajo que le provocó la muerte a Víctor Porfirio Sandoval Flores (causante) y se otorguen las pensiones que se devenguen a partir de la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de pago, más el pago de intereses legales, con costos y costas del proceso; y

ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido contra las codemandadas, Corporación Pesquera Inca S.A.C. y Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, sobre pago de pensión de sobrevivencia; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron.

S.S.
ARÉVALO VELA
YRIVARREN FALLAQUE
RODAS RAMÍREZ
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO

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