Absuelven a querellado que vía Facebook criticó a Ripley por despido de una trabajadora y su política laboral [Exp. 468-2017-0]

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Giammpol Taboada Pilco

Sumilla. Deberá revocarse la sentencia condenatoria al concurrir la causa de exención de responsabilidad penal prevista en el artículo 20.8 del Código Penal, consistente en el ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión u opinión garantizado en el artículo 2.4 de la Constitución Política del Estado, el querellado a partir de un hecho objetivo, formuló críticas a su empleador Ripley y a la querellante como Jefe de Gestión de Personas Ripley Trujillo, a través de la red social Facebook, denotando la prevalencia en el querellado de un animus criticandi, esto es, con la finalidad de criticar de manera específica el despido de la trabajadora y de manera general la política laboral de la empresa a partir de lo que éste considera como un despido injusto, lo cual denota un interés público, circunscrita no a la vida personal o familiar de la querellada si no estrictamente al ejercicio de las facultades laborales disciplinarias.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
TERCERA SALA PENAL SUPERIOR

EXPEDIENTE Nº 468-2017-0  

SENTENCIA DE APELACIÓN                                                  

RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTITRÉS

Trujillo, cuatro de noviembre del dos mil diecinueve

  • Querellado: Hugo Fernando Visosa Senador
  • Materia: Difamación agravada
  • Querellante: Yuliana Mery Wuton Bedon
  • Procedencia: Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo
  • Impugnante: Querellado
  • Materia: Apelación de sentencia condenatoria
  • Especialista: Mariela Lamela Puerta

VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por el querellado Hugo Fernando Visosa Senador, contra la sentencia condenatoria contenida en la resolución número trece del nueve de mayo del dos mil dieciocho, emitida por el Juez Carlos Germán Gutiérrez Gutiérrez del Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo. La audiencia de apelación se realizó el diecisiete de octubre del dos mil diecinueve, en la sala de audiencias de la Tercera Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con la presencia de los Jueces Superiores Titulares Sara Pajares Bazán, Giammpol Taboada Pilco y del Juez Supernumerario Noé López Gastiaburu (Director de Debates), quien  interviene por licencia del Juez Superior Carlos Merino Salazar; el abogado Carlos Shikara Vasquez Shimajuko por la parte querellante y el abogado Juan Pablo Vásquez García por la parte querellada; con presencia de la querellante Yuliana Mery Wuton Bedon y del querellado Hugo Fernando Visosa Senador.

Interviene como ponente el Juez Superior Giammpol Taboada Pilco.

ANTECEDENTES

Querella

  1. La querella presentada por la querellante Yuliana Mery Wuton Bedon, se dirige contra el querellado Hugo Fernando Visosa Senador, como autor del delito de difamación agravada, tipificado en el primer y tercer párrafo del artículo 132 del Código Penal, por el hecho punible consistente en que con fecha cuatro de noviembre del dos mil dieciséis, el querellado a través de su usuario de la red social Facebook, publicó en la página “SUTRAGRISA JOCKEY PLAZA”, como primer hecho punible que: “Ripley es una empresa indolente con jefaturas inhumanas que piensan que los trabajadores peruanos son de usar y desechar, para esto contrata a personas como la señora Yuliana Wuton para implementar estas prácticas injustas y abusivas en contra de sus trabajadores, además nos han comentado que la señora Wuton se jacta de tener muy buenas influencias en el Ministerio de Trabajo de Trujillo, es así como coacta, manipula y somete a los trabajadores trujillanos de Ripley, pero desde Lima haremos las denuncias ante la comisión de trabajo del Congreso de la República, ante el Ministerio de la Mujer y ante la Defensoría del Pueblo porque Ripley no debe abusar de esta forma de una madre trabajadora trujillana y peruana, señores empresarios de Ripley (LAZARO CALDERON) el Perú no es su chacra y nuestros derechos tiene que ser respetados, esperamos que nuestras autoridades se pronuncien pronto y hagan respetar el derecho de nuestra compañera Nathaly Choquehuanca y de su pequeño angelito”.

 

  1. La querella también señaló como segundo hecho punible que con fecha seis de noviembre del dos mil dieciséis, el querellado a través la página de Facebook “SUTRAGRISA TRUJILLO” expreso: “Señora Yuliana Wuton, nuestra compañera está a la espera de la decisión de Ripley, esperamos que leas bien el caso antes de tomar la decisión final porque nuestra parte apoyaremos con todo a nuestra compañera Nathaly Choquehuanca Escobar ya que en Ripley Perú este tipo de abusos tiene que parar”. Finalmente, la querella mencionó como tercer hecho punible que con fecha doce de noviembre el dos mil dieciséis, el querellado en la página de Facebook “SUTRAGRISA TRUJILLO” expresó: “Ripley en Perú es una empresa que no tiene ninguna consideración ni contemplación para con sus compañeros porque tiene todo el poder económico para comprar medios de comunicación y poner a su servicio ex funcionarios del mismo Ministerio de Trabajo y ahora pretende hacer lo mismo en las Salas Laborales del Poder Judicial, por eso compañeros lo único que nos queda a nosotros los trabajadores es unirnos en torno al sindicato para defender nuestros derechos y parar tantos abusos”.

 

  1. La querellante ha expresado que la querella tiene como objeto demostrar que las declaraciones plasmadas por escrito en la página de Facebook de SUTRAGRISA TRUJILLO y SUTRAGRISA JOCKEY PLAZA, se han realizado con la direccionalidad de mostrar a funcionarios de Ripley y a mi cargo de Jefe de Gestión de Personas Ripley Trujillo ante la sociedad, como personas que realizan despidos arbitrarios e implementan prácticas injustas y abusivas y que aprovechan los cargos que desempeñan en las instituciones para actuar ejerciendo amenazas contra sus subordinados, tales declaraciones han venido siendo vertidas por el querellado Hugo Visosa Senador con el único objeto de mellar nuestro honor y reputación.

Contestación

  1. El querellado Hugo Fernando Visosa Senador en su contestación ha precisado que no ha existido “dolo”, pues trasmitió la experiencia vivida de su persona en el cargo de Secretario de Defensa de Trabajadores de Ripley desde el año dos mil siete al año dos mil quince, y delegado de las tiendas Ripley desde el veintiocho de enero del dos mil quince al veintiocho de enero del dos mil dieciséis; en su calidad de ex-dirigente buscan retirarlo de su centro de trabajo en venganza por trabajar en defensa de los trabajadores. De otro lado, manifiesta que la querella está dirigida por los funcionarios de la empresa Ripley a fin de que sea despedido por supuesta falta agravada en caso de ser condenado por delito doloso.

Sentencia de primera instancia

  1. Con fecha nueve de mayo del dos mil dieciocho, el Juez Carlos Germán Gutiérrez Gutiérrez del Tercer Juzgado Unipersonal de Trujillo, expidió sentencia contenida en la resolución número trece, resolviendo condenar al querellado Hugo Fernando Visosa Senador por el delito de difamación agravada, tipificado en el artículo 132 del Código Penal en agravio de Yuliana Mery Wuton Bedon, imponiéndole un año de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por un año, así como el pago de ciento veinte (120) días multa equivalente a dos mil quinientos soles (S/ 2,500.00) a favor del Estado, monto que será cancelado en la plazo de diez días; más el pago de S/ 5,000.00 (cinco mil soles) por concepto de reparación civil a la parte querellante, con costas; asimismo, fijo como reglas de conducta a) No variar su domicilio señalado en esta audiencia sin previa autorización del juez de investigación preparatoria de Trujillo a cargo de la ejecución de sentencia, dejando a salvo su derecho que pueda hacerlo previa autorización judicial en la ciudad de Lima que es donde reside, b) No volver a cometer nuevo delito doloso, c) Concurrir cada sesenta días a la oficina de control biométrico de esta Corte Superior de Justicia, a efecto de justificar sus actividades y tomar el registro correspondiente, d) Pagar la reparación civil por la suma de S/5,000.00 (cinco mil soles) mediante depósito judicial en el Banco de La Nación, durante el periodo de prueba.

Recurso de apelación de sentencia

  1. Con fecha veintinueve de mayo del dos mil dieciocho, el querellado presentó recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, solicitando que sea revocada, reiterando esencialmente los mismos argumentos expresados en su contestación de la querella en el sentido que ha actuado en ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión u opinión garantizado en el artículo 4 de la Constitución Política del Estado como ex dirigente sindical, al haber realizado críticas a la querellante Yuliana Mery Wuton Bedon en su condición de Jefe de Gestión de Personas Ripley Trujillo por el despido de la trabajadora Lady Nathaly Choquehuanca Escobar.
  2. Con fecha treinta de mayo del dos mil dieciocho, mediante resolución número catorce el Tercer Juzgado Unipersonal de Trujillo, concedió el recurso de apelación interpuesto por el querellado Hugo Fernando Visosa Senador; elevando lo actuado al Superior en grado. Luego, con fecha tres de setiembre del dos mil dieciocho, la Tercera Sala Penal Superior de La Libertad, corrió traslado del recurso de apelación por el plazo de cinco días a los demás sujetos procesales, procedido a absolverla el querellado ofrecieron nuevos medios de prueba. Finalmente, con fecha diecisiete de octubre del dos mil diecinueve, se realizó la audiencia de apelación de sentencia, habiendo la parte recurrente ratificado su pretensión impugnatoria de revocatoria, mientras que la parte querellante solicito la confirmatoria de la sentencia, señalándose el día cuatro de noviembre del dos mil diecinueve la expedición y lectura de sentencia.

CONSIDERANDOS:

  1. El delito de difamación materia de querella se encuentra tipificado en el artículo 132, primer y tercer párrafo del Código Penal tiene la siguiente proposición normativa: “El que, ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a ciento veinte días-multa (…) Si el delito se comete por medio del libro, la prensa u otro medio de comunicación social, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de ciento veinte a trescientos sesenticinco días-multa”.

 

  1. Los delitos contra el honor personal y el derecho constitucional a la libertad de expresión y de información, fueron desarrollados en el Acuerdo Plenario Nº 3-2006/CJ-116 de la Corte Suprema de Justicia de fecha trece de octubre del dos mil seis, la cual ha considerado como doctrina legal que el ámbito sobre el que recaen las expresiones calificadas de ofensivas al honor de las personas, exige que las expresiones incidan en la esfera pública –no en la intimidad de las personas-. Cuando las expresiones cuestionadas incidan en personajes públicos o de relevancia pública, éstos deben soportar cierto riesgo a que sus derechos subjetivos resulten afectados por expresiones o informaciones de ese calibre, más aún si importan una crítica política [fundamento 10]. Está permitido en ejercicio de las libertades de información y de expresión que se realice una evaluación personal, por desfavorable que sea, de una conducta [fundamento 11].

 

  1. El Acuerdo Plenario Nº 3-2006/CJ-116 también precisa que el ejercicio legítimo de la libertad de información, requiere que la información sea veraz, pero no se refiere a una verdad inobjetable e incontrastable, sino a una actitud adecuada de quien informa, respetando el deber de diligencia, así tenemos que, en el caso de la comunicación neutra que tiene lugar cuando procede de la originaria información de una fuente informativa de la que simplemente se da traslado, el deber de diligencia se satisface con la constatación de la verdad del hecho de la declaración y la indicación de la persona -debidamente identificada- que lo proporciona [fundamento 12]. Finalmente, respecto a la libertad de expresión u opinión al ser de naturaleza estrictamente subjetiva, no pueden ser sometida a un test de veracidad, sino que el análisis está centrado en el interés público de las frases cuestionadas, las cuales pueden ser expresiones duras o desabridas y pueden molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige [fundamento 13].

 

  1. En el presente caso, se verifica de los escritos postulatorios de las partes y de la actuación probatoria en juicio que son hechos no controvertidos los siguientes: 1) La querellante Yuliana Mery Wuton Bedon trabaja como Jefe de Gestión de Personas Ripley Trujillo, entre sus funciones se encuentra la supervisión de nómina y bienestar social, contratación, sanciones, ceses, todo lo que tiene que ver con la administración de personal, como lo ha señalado la querellante en su declaración. 2) El querellado Hugo Fernando Visosa Senador trabaja como vendedor de la tienda Ripley Jockey Plaza en Lima, teniendo como fecha de ingreso al trabajo el uno de diciembre del mil novecientos noventa y nueve, ha sido dirigente sindical del Sindicato Único de Trabajadores del Grupo Ripley S.A. Perú, como se acredita con la propia declaración de ambas partes, corroborado con el Acta de Infracción N° 458–2015–SUNAFIL/ILM de fecha veinte de marzo del dos mil quince donde se indica que el querellado tenía el cargo de secretario de defensa (folio 144 y 151) y la Resolución de Sub Intendencia N° 090–2016–SUNAFIL/ILM/SIRE1 de fecha cinco de abril del dos mil dieciséis donde se precisa que era integrante de la Comisión Negociadora con el cargo de secretario de defensa (folio 199). 3) La trabajadora Lady Nathaly Choquehuanca Escobar trabajo como cajera de la sucursal Trujillo de Ripley y fue despedida por la comisión de falta grave laboral mediante carta entregada vía notarial por querellante en calidad de Jefe de Gestión de Personas Ripley Trujillo, como se acredita con la respectiva carta de preaviso, la carta de descargo y la carta de despido (folios 12 a 39). 4) El querellado realizó con fecha cuatro, seis y doce de noviembre del dos mil dieciséis diversos comentarios en la página de Facebook de SUTRAGRISA TRUJILLO y SUTRAGRISA JOCKEY PLAZA criticando la política laboral de la empresa Ripley y de la querellante en relación al procedimiento de despido de la trabajadora Lady Nathaly Choquehuanca Escobar, tal como ha sido reproducido en el escrito postulatorio de querella, corroborado con el acta de constatación notarial de fecha veinticinco de noviembre del dos mil dieciséis (folios 40 a 49).

 

  1. El único punto controvertido en juicio fue determinar si los comentarios realizados por el querellado en la página de Facebook de SUTRAGRISA TRUJILLO y SUTRAGRISA JOCKEY PLAZA, en contra de su empleador Ripley y de la querellante Yuliana Mery Wuton Bedon como Jefe de Gestión de Personas Ripley Trujillo, relacionado con el procedimiento de despido de la trabajadora Lady Nathaly Choquehuanca Escobar, fueron realizados con animus criticandi o con animus difamandi, a efectos de su configuración típica como delito de difamación agravada. Los comentarios realizados por el querellado que fueron señalados en el escrito de querella como difamatorios fueron los siguientes:

 

  • Primer comentario de fecha cuatro de noviembre del dos mil dieciséis: “Ripley es una empresa indolente con jefaturas inhumanas que piensan que los trabajadores peruanos son de usar y desechar, para esto contrata a personas como la señora Yuliana Wuton para implementar estas prácticas injustas y abusivas en contra de sus trabajadores, además nos han comentado que la señora Wuton se jacta de tener muy buenas influencias en el Ministerio de Trabajo de Trujillo, es así como coacta, manipula y somete a los trabajadores trujillanos de Ripley, pero desde Lima haremos las denuncias ante la comisión de trabajo del Congreso de la Republica, ante el Ministerio de la Mujer y ante la Defensoría del Pueblo porque Ripley no debe abusar de esta forma de una madre trabajadora trujillana y peruana, señores empresarios de Ripley (LAZARO CALDERON) el Perú no es su chacra y nuestros derechos tiene que ser respetados, esperamos que nuestras autoridades se pronuncien pronto y hagan respetar el derecho de nuestra compañera Nathaly Choquehuanca y de su pequeño angelito”.

 

  • Segundo comentario de fecha seis de noviembre del dos mil dieciséis: “Señora Yuliana Wuton, nuestra compañera está a la espera de la decisión de Ripley, esperamos que leas bien el caso antes de tomar la decisión final porque nuestra parte apoyaremos con todo a nuestra compañera Nathaly Choquehuanca Escobar ya que en Ripley Perú este tipo de abusos tiene que parar”.

 

  • Tercer comentario de fecha doce de noviembre el dos mil dieciséis: “Ripley en Perú es una empresa que no tiene ninguna consideración ni contemplación para con sus compañeros porque tiene todo el poder económico para comprar medios de comunicación y poner a su servicio ex funcionarios del mismo Ministerio de Trabajo y ahora pretende hacer lo mismo en las Salas Laborales del Poder Judicial, por eso compañeros lo único que nos queda a nosotros los trabajadores es unirnos en torno al sindicato para defender nuestros derechos y parar tantos abusos”.

 

  1. El querellado tiene casi veinte años de record laboral y ha sido dirigente sindical del Sindicato Único de Trabajadores del Grupo Ripley S.A. Perú. Cabe precisar que el artículo 8, incisos a) y c) del Decreto Supremo Nº 010-2003-TR que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, reconoce como función de las organizaciones sindicales la de representar el conjunto de trabajadores comprendidos dentro de su ámbito, así como representar o defender a sus miembros en los conflictos, controversias o reclamaciones de carácter individual, salvo que el trabajador accione directamente en forma voluntaria o por mandato de la ley, caso en el cual el sindicato podrá actuar en calidad de asesor. El querellado dada su experiencia de trabajo y como ex dirigente sindical realizó diversos comentarios sobre el despido de la trabajadora Lady Nathaly Choquehuanca Escobar, debido a que en su carta de descargo dicha trabajadora señalo que el verdadero motivo del despido eran los permisos constantes para poder llevar a su hija al hospital a que le realicen quimioterapias por adolecer de leucemia, además el despido es discriminatorio debido a que ante la comisión de idénticas faltas laborales, a los vendedores de la sucursal San Miguel y de Plaza Norte no se les despidió, sólo fueron suspendieron por quince días y en la actualidad continúan trabajando con normalidad.

 

  1. En el proceso penal no corresponde emitir pronunciamiento alguno sobre la legalidad y/o legitimidad del despido por falta grave de la trabajadora Lady Nathaly Choquehuanca Escobar, sino únicamente como fuente de información para conocer las razones que tuvo el querellado para realizar los comentarios objeto de querella en la página de Facebook de SUTRAGRISA TRUJILLO y SUTRAGRISA JOCKEY PLAZA, en contra de su empleador Ripley y de la querellante Yuliana Mery Wuton Bedon como Jefe de Gestión de Personas Ripley Trujillo. En este sentido, la Sala Penal concluye que el querellado afirmó hechos objetivos y veraces relacionados con el hecho del despido de la trabajadora Lady Nathaly Choquehuanca Escobar, como se verifica de las cartas de preaviso, de descargo y de despido, y a partir de esos datos formuló críticas respecto a la política laboral de la empresa, denotando la prevalencia en el querellado de un animus criticandi, esto es, una finalidad de criticar la conducta funcional de la querellante como Jefe de Gestión de Personas Ripley Trujillo, precisamente por ser quien despidió a la mencionada trabajadora imputándole la comisión de falta grave laboral, sin considerar el delicado estado de salud de la hija de la misma (leucemia), ni tampoco la discriminación de la sanción de despido respecto de otros trabajados en similar situación que sólo fueron suspendidos, siendo éste el contexto en que deben leerse e interpretarse las críticas formuladas por el querellado.

 

  1. La querellante Yuliana Mery Wuton Bedon tenía un cargo de dirección de Jefe de Gestión de Personas Ripley Trujillo y las frases vertidas contra ella por el querellado en el ejercicio de su condición de trabajador y de ex dirigente sindical, tuvieron evidente interés público, de defensa a una madre trabajadora en un conflicto individual de despido con su empleador, circunscrita por tanto no a la vida personal o familiar de la querellante, sino a su actuación como representante del empleador; siendo así, los comentarios efectuados en la red social Facebook en las páginas SUTRAGRISA TRUJILLO y SUTRAGRISA JOCKEY PLAZA, pueden ser expresiones duras o desabridas e incluso pueden molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pero se encuentran amparadas dentro del ámbito especifico de protección de la libertad de expresión u opinión, de naturaleza estrictamente subjetiva, cuyo análisis jurisdiccional está centrado en el interés público de las frases cuestionadas y no en el test de veracidad exigible para la libertad de información, como ha sido precisado en la doctrina legal señalada en el Acuerdo Plenario Nº 3-2006/CJ-116. En el mismo sentido, el Recurso de Nulidad Nº 1372-2010-Amazonas de fecha dieciocho de junio del dos mil diez, consideró que no constituye delito de difamación agravada, cuando se afirma hechos e indica la fuente y a partir de esos datos se formula críticas al querellante [fundamento 8].

 

  1. Por lo expuesto, deberá revocarse la sentencia condenatoria al concurrir la causa de exención de responsabilidad penal prevista en el artículo 20.8 del Código Penal, consistente en el ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión u opinión garantizado en el artículo 2.4 de la Constitución Política del Estado, pues como se ha mencionado anteriormente, el querellado a partir de un hecho objetivo, formulo críticas a su empleador Ripley y a la querellante Yuliana Mery Wuton Bedon como Jefe de Gestión de Personas Ripley Trujillo, a través de la red social Facebook en las páginas SUTRAGRISA TRUJILLO y SUTRAGRISA JOCKEY PLAZA, denotando la prevalencia en el querellado de animus criticandi, esto es, con la finalidad de criticar de manera específica el despido de la trabajadora Lady Nathaly Choquehuanca Escobar y de manera general la política laboral de la empresa a partir de lo que éste considera como un despido injusto, lo cual denota un interés público, circunscrita no a la vida personal o familiar de la querellada si no estrictamente al ejercicio de sus facultades laborales disciplinarias; no configurándose el animus difamandi exigible para el reproche por el delito de difamación agravada, tipificado en el artículo 132, primer y tercer párrafo del Código Penal.

 

  1. Conforme al artículo 12.3 del Código Procesal Penal, no se impone el pago de reparación civil peticionado por el querellante, al no haberse acreditado la concurrencia copulativa de los elementos de la responsabilidad civil, consistente en el hecho ilícito, el daño ocasionado, la relación de causalidad y los factores de atribución como lo exige el Acuerdo Plenario Nº 5-2011/CJ-116, de seis de diciembre del dos mil once [fundamento 15], peor aún si se ha declarado en segunda instancia que el querellado actúo en ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión u opinión. Finalmente, conforme al artículo 497.3 del Código Procesal Penal se impone costas a la querellante como parte vencida por todo el proceso de querella.

DECISIÓN:

Por estos fundamentos, por mayoría:

REVOCARON la sentencia de fecha nueve de mayo del dos mil dieciocho, contenida en la resolución número trece, emitida por el Juez Carlos Germán Gutiérrez Gutiérrez del Tercer Juzgado Unipersonal de Trujillo, que condenó al querellado Hugo Fernando Visosa Senador por el delito de difamación agravada, tipificado en el artículo 132, primer y tercer párrafo del Código Penal en agravio de Yuliana Mery Wuton Bedon, imponiéndole un año de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por un año, así como el pago de ciento veinte (120) días multa equivalente a dos mil quinientos soles (S/ 2,500.00) a favor del Estado, monto que será cancelado en la plazo de diez días; más el pago de S/5,000.00 (cinco mil soles) por concepto de reparación civil a la parte querellante, con todo lo demás que contiene; REFORMANDO, absolvieron al querellado Hugo Fernando Visosa Senador por el delito de difamación agravada, tipificado en el artículo 132, primer y tercer párrafo del Código Penal en agravio de Yuliana Mery Wuton Bedon. DISPUSIERON se anulen los antecedentes penales, judiciales y policiales que se hubieren generado del presente proceso para el absuelto. DECLARARON infundada la pretensión de reparación civil peticionada por la querellante.

IMPUSIERON el pago de costas del proceso de querella a la querellante Yuliana Mery Wuton Bedon.

DISPUSIERON que se dé lectura a la presente sentencia en audiencia pública. Y DEVOLVIERON los autos al órgano jurisdiccional de origen.-

 

S.S.

PAJARES BAZAN
TABOADA PILCO

 

La señora Coordinadora de Asistentes de Causas Jurisdiccionales de las Salas Penales de Apelaciones, da cuenta del voto en discordia del señor Juez Superior Supernumerario Noé López Gastiaburú, el que ha sido redactado en los siguientes términos:

Con el respeto que me merece la resolución emitida por mis colegas, me permito disentir de la misma, por los fundamentos que a continuación expreso:

1- La realización de un delito implica satisfacer los elementos objetivos y subjetivos del tipo legal, en este caso concreto se trata del delito de Difamación Agravada, y que conforme es de verse de los argumentos vertidos por las partes en la Audiencia de Segunda Instancia, los cuales han quedado perennizados en el sistema de audio y en las premisas fácticas de esta sentencia. El hecho objeto de esta imputación se refiere –según la querella interpuesta por la querellante particular Yuliana Mery Wuton Bedon- es que Hugo Fernando Visosa Senador el 4 de noviembre del año 2016 por Facebook, envió mensajes ofensivos en las páginas de Sutragrisa, Jockey Plaza y Sutragrisa Trujillo donde la calificaba, como indolente, inhumana  y que Ripley contrata personas como la querellante Yuliana Wuton para implementar prácticas injustas y abusivas en contra de sus trabajadores, además que le habían comentado QUE LA SEÑORA WUTON SE JACTA DE TENER MUY BUENAS INFLUENCIAS EN EL MINISTERIO DE TRABAJO DE TRUJILLO, ES ASI COMO COACTA, MANIPULA Y SOMETE A LOS TRABAJADORES TRUJILLANOS DE RIPLEY. Sigue afirmando en mensaje que desde Lima haremos denuncias ante la comisión de Trabajo del Congreso de la República, ante el Ministerio de la Mujer y Defensoría del pueblo, porque Ripley no debe abusar de una madre trujillana, el Perú no es su chacra y deben respetarse el derecho de nuestra compañera Nataly Choquehuanca.

2.- Que respecto a este hecho, es de precisar,  luego del análisis de los medios de prueba incorporados en el proceso fundamentalmente del examen del querellado – tal como es de verse del considerando 14.8 de la sentencia impugnada – en el Juicio Oral Hugo Fernando Visosa Senador acepta que hizo los comentarios materia de la imputación, y a la interrogante de que si le consta que la querellante fue contratada para prácticas abusivas dice “que como la querellante no dice nada, considera que avala este tipo de incumplimientos de las normas laborales”. Respecto al comentario en Facebook QUE LA SEÑORA WUTON SE JACTA DE TENER MUY BUENAS INFLUENCIAS EN EL MINISTERIO DE TRABAJO DE TRUJILLO, ES ASI COMO COACTA, MANIPULA Y SOMETE A LOS TRABAJADORES TRUJILLANOS DE RIPLEY, afirma que lo dijo por información de ex trabajadores de Trujillo pero se reservó  dar sus nombres. Acerca del empleo que hizo de los términos COACTA, MANIPULA Y SOMETE, explicó en principio que no sabe qué es coactar, pero sí que manipular es manejar a las personas mediante el miedo e intimidación, específicamente esa manipulación de la querellante, además someter a los trabajadores significa que los hace trabajar al miedo a los trabajadores de Trujillo. Esta declaración en Juicio Oral ha sido valorada por el señor Juez Unipersonal en los considerandos 15.8 y 15.9 de la sentencia impugnada, precisando “que el comentario que aceptó ser autor el querellado se aprecia que atribuye conductas de desempeño profesional y calificativos como: COACTA, MANIPULA Y SOMETE A LOS TRABAJADORES además de tener una conducta como SE JACTA DE TENER MUY BUENAS INFLUENCIAS EN EL MINISTERIO DE TRABAJO DE TRUJILLO quedó acreditada la conducta típica del querellado subsumida en el tipo penal de Difamación agravada”; el Magistrado que suscribe considera que esta última afirmación ratificada en Juicio Oral por la declaración del querellado, constituye una grave imputación por cuanto significa que le atribuye a la querellante Yuliana Mery Wuton Bedon conductas ilícitas como Tráfico de Influencias o Actos de Corrupción sin las mínimas precauciones para verificar su certeza o la comprobación razonable de la fiabilidad de la misma o de la fuente, esto evidencia que su conducta es precipitada y dolosa al afirmar “que lo dijo por información de los ex trabajadores de Trujillo pero se reservó de dar sus nombres”. Como esta declaración ha sido actuada observando el principio de inmediación y contradicción, se encuentra amparada por lo normado en el artículo 425 inciso 2° del Código Procesal Penal, por lo tanto la Sala Penal no puede otorgar diferente valor probatorio a esta prueba personal que fue objeto de inmediación por el Juez de Primera Instancia, máxime si en Segunda Instancia su valor probatorio no ha sido cuestionado por prueba alguna. Por estos fundamentos hay que tomar con reserva y como un simple argumento de defensa material la intervención del querellado en la Audiencia de Apelación, afirmando que es dirigente sindical por lo que resulta una persona incómoda a la empresa, que siempre defiende los derechos de los trabajadores de Ripley, que la empresa a través de la querellante esta accionando para despedirlo porque resulta incómodo a los empresarios chilenos. Que su libertad de expresión se advierte de la publicación realizada en la páginas de Sutragrisa, Jockey Plaza, que si bien lo ha hecho de cuenta personal, no obstante fue un comentario de muchos más, no obstante sólo lo están demandando a él  pese a que los demás comentarios son peores.

3.- También se advierte que se han valorado en la Sentencia materia de impugnación, las testimoniales actuadas en Juicio Oral, de Laura Vanessa López Carranza quien señala que la página Stragrisa Trujillo se creó en el año 2016 y sí tuvo conocimiento del hecho de la querella porque sus compañeros por whatsapp le pasaron la página y así se enteró, precisa que en la página general aparece Hugo Visosa y otros. El testigo Luis Enrique Pérez Caballero afirma que conoce al querellado porque en noviembre del 2016 se publicó en la página Sutragrisa, enterándose por los trabajadores que se mencionaba a la querellante como indolente, que maltrataba a la gente. Por su parte el testigo Gary Delgado señala que la querellante fue afectada por las publicaciones, comunicándole que sus familiares se pusieron mal, pues se hizo viral en las redes sociales, por canal 21 y Ozono, incluso la llamó su prima del extranjero, y su esposo por seguridad la recogía, esta prueba actuada en Juicio Oral está amparada por lo normado en el artículo 425 Inciso 2° del Código Procesal Penal, por los fundamentos ya referidos en el considerando anterior. De este modo se satisface el elemento descriptivo del tipo del delito de Difamación Agravada consistente en la difusión de un hecho, cualidad o conducta que pueda perjudicar su honor y si el delito se comete por medio de libro, prensa U OTRO MEDIO DE COMUNICACIÓN SOCIAL.

4.-En el Juicio Oral se oralizaron las documentales respecto a la trabajadora Natali Choquehuanca en lo que se refiere a la falta grave como sus descargos y su despido de la empresa. Además se acreditó la publicación del comentario del querellado en el Facebook, mensaje de comentario que ha reconocido el querellado como de su autoría y que han sido valoradas por el señor Juez Unipersonal, en el considerando 15.6 de la sentencia impugnada.

5.- En conclusión de la revisión de la Sentencia impugnada, que corre en el expediente a folios trescientos sesenta y seis a trescientos ochenta, se advierte  que el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo ha realizado una valoración adecuada de las pruebas actuadas en el Juicio Oral, que proporcionan un armazón argumentativo racional que fundamentan esta sentencia condenatoria, por haberse acreditado que el sentenciado ha realizado el hecho materia de la imputación, y la actividad probatoria, ha despejado toda duda razonable sobre la culpabilidad del condenado Hugo Fernando Visosa Senador, por lo tanto se ha destruido la presunción de inocencia que tiene amparo constitucional artículo 2° Inciso 24 D  de nuestra Constitución Política.

6.- El artículo cuatrocientos noventa y siete del Nuevo Código Procesal Penal establece el instituto jurídico de las costas del proceso, las mismas que son de cargo de la parte vencida en juicio; en el presente proceso fue vencido el recurrente de cuyo recurso impugnatorio no se advierte motivos que justifiquen se le exima de dicha obligación; por ende, se le impone el pago de las costas en segunda instancia.

Por los motivos expuestos, considero que se debe CONFIRMAR la Sentencia CONDENATORIA de fecha nueve mayo del año dos mil dieciocho, que falló CONDENANDO A HUGO FERNANDO VISOSA SENADOR COMO AUTOR DEL DELITO DE DIFAMACIÓN AGRAVADA en agravio de YULIANA MERY WUTON BEDON A UN AÑO DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD SUSPENDIDA en el mismo plazo de su ejecución CON COSTAS en el presente trámite recursal.

NOE VIRGILIO LOPEZ GASTIABURU

JUEZ SUPERIOR SUPERNUMERARIO

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Abogado con maestría y doctorado en Derecho. Docente de postgrado en Derecho Penal y Derecho Procesal Penal en la Universidad Antenor Orrego (Trujillo), Universidad Nacional de Trujillo, Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo (Lambayeque), Universidad Santiago Antúnez de Mayolo (Huaraz), Universidad San Pedro (Chimbote), Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann (Tacna), Universidad Nacional Mayor de San Marcos (Lima). Juez Superior Titular de La Libertad. Ha publicado los libros Constitución Política del Perú de 1993. 1000 jurisprudencias del Tribunal Constitucional (2013); Jurisprudencia y buenas prácticas en el nuevo Código Procesal Penal (2009; 2010); y Jurisprudencia vinculante y actualizada del hábeas corpus (2010).