Valoración probatoria en sede casatoria. Un menú de casaciones para su consideración

En los cuestionamientos en sede casatoria, los jueces supremos pueden analizar el material probatorio, siempre y cuando se hayan infringido las reglas de la lógica o exista omisión de valorar determinadas pruebas.

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Sumario: 1. Introducción. 2. Finalidad de los medios probatorios. 3. Derecho probatorio. 4. Valoración de la prueba. 4.1. Casación 3208-2015, Lima Norte. 4.2. Casación 4586-2011, Lima. 4.3. Casación 746-2000, Lima. 4.4. Casación 276-2015, La Libertad. 4.5. Casación 14491-2014, Lambayeque.


1. Introducción

Uno de los temas más importantes en el proceso civil es la actividad valorativa que desarrolla el juez en el proceso, un asunto que se encuentra muy vinculado, en primer lugar, al aporte probatorio de las partes en el proceso y al razonamiento que aplica el juzgador al momento de emitir la decisión final.

Es correcto precisar que la prueba, en materia jurídica, es de suma importancia para el desarrollo del derecho, ya que resulta imposible la existencia de un proceso judicial que no dependa estrictamente de la prueba, ni mucho menos una sentencia que establezca el derecho de las partes que no se encuentre sustentada en material probatorio conocido y debatido dentro del proceso. En tal sentido, no puede existir una sentencia en materia penal o civil que no fundamente sus considerandos en lo que es objetivamente veraz y a todas luces capaz de convencer sobre la inocencia o responsabilidad de un acusado, o bien que el actor acredite correctamente sus pretensiones.

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2. Finalidad de los medios probatorios

La norma procesal señala que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes en el proceso y fundamentar las decisiones del juez. En tal sentido, lo que pretende la norma es que los hechos sean corroborados con el material probatorio que sustenten las alegaciones respectivas, sea de parte del demandante o del demandado. Y que el juez, al momento de resolver, llegue al convencimiento en base a ese caudal probatorio, y el razonamiento que este le permita dar pueda fundamentar sus decisiones y resolver a favor de una de las partes.

De esta manera, desde todos los tiempos la prueba tiene un gran importancia en la vida jurídica tal como nos lo hace saber la doctrina. Así, Devis Echandía sostenía que “no se concibe una administración de justicia sin el soporte de una prueba”. Entonces, sin la prueba, el juez no podría tener un contacto con la realidad extraprocesal.

Igualmente, Echandía precisa: “Suele hablarse con mayor frecuencia de que es prueba judicial, todo medio que sirve para conocer cualquier cosa o hecho, con lo cual se incluyen los hechos, objetos, y también actividades como la inspección judicial, el dictamen de peritos, la declaración de un tercero, la confesión; esto es, la totalidad de los medios que pueden servir de conducta para que se llegue al juez el conocimiento de la cuestión debatida o plateada sin litigio en cada proceso”.[1]. En consecuencia, los medios probatorios vienen a constituir aquellos instrumentos del que se valen las partes en el proceso de los cuales se deriva o genera la prueba.

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3. Derecho probatorio

Se denomina así a la materia que estudia la prueba en sus diversos aspectos, que no se limita al conocimiento de la prueba de carácter judicial sino también a la extraprocesal, pero dentro de la ciencia jurídica. Respecto de la teoría general de la prueba, Alsina precisa que: “[…] el conocimiento del juez no se forma, por lo regular, a través de un solo medio de prueba, sino que es consecuencia de una elaboración mental de reconstrucción mediante la confrontación de los distintos elementos de juicio que las partes le suministran. Una teoría general de la prueba permite establecer el modo como el juez va a adquiriendo conocimiento de las cosas, explica la formación lógica de los distintos medios de prueba, y la vinculación que entre ellos existe, base de la prueba compuesta; suministra, por último, el criterio de valoración de la prueba en la sentencia” (ALSINA: 1961, p 227).

Por ello, creemos que se puede entender al derecho probatorio como la actividad procesal destinada a convencer al magistrado respecto de las afirmaciones expresadas por las partes en los autos postulatorios, vinculados a los hechos que sustentan sus pretensiones.

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Esta definición no se limita a precisar que se entiende por prueba solamente a los medios de los cuales se valen las partes para lograr el convencimiento del juez respecto de las pretensiones planteadas en los actos postulatorios, que constituye solamente una parte del mismo, sino que va más allá, y se considera el análisis que el juez realizará de los mismos y que será plasmado en los considerando de su decisión final.

En sede constitucional, se ha precisado que el derecho a la prueba importa una doble exigencia al juzgador: (i) no omitir la valoración de los medios probatorios aportados por las partes al proceso dentro del marco del respeto a los derechos fundamentales y a lo establecido en las leyes pertinentes; y, (ii) la exigencia de que dichos medios probatorios sean valorados debidamente con base en criterios objetivos y razonables. Por tanto, la omisión injustificada de la valoración de una prueba aportada por las partes comporta una vulneración del derecho fundamental a la prueba y, por ende, del derecho al debido proceso (STC. N° 03271-2012-PA/TC F.J. 13).

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4. Valoración de la prueba

Davis Echandía señala que “por valoración o apreciación de la prueba judicial se entiende la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido” (ECHANDIA: 1958 p 141). Prevalece aquí la figura del juez, quien decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria; es decir, de aquel análisis que debe plasmar en su resolución, vinculada a aquellos elementos introducidos por las partes en el proceso y que forman su convicción, respecto de los hechos alegados.

No se puede dejar de vista, cuando analizamos el valor probatorio de los medios de prueba en el proceso que existen medios de prueba directo por cuanto suponen un contacto inmediato con el juez, en este supuesto hay una inmediación un acercamiento del juez al material probatorio. Sin embargo, hay otros que requieren de una reconstrucción de los mismos; en tal sentido, nos referimos a los llamados medios de prueba indirectos en los que ya el juez no actúa directamente la prueba, no descubre en ella lo que desea desentrañar, aquí nos referimos al llamado sistema de deducciones e inducciones.

Pero, conforme la secuela del proceso, existe un estadio procesal en el que el juez, correspondientemente, valora las pruebas que existen en el proceso; así, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Procesal Civil, todos los medios probatorios son valorados por el juez utilizando su apreciación razonada, y de esta manera evaluará las pruebas obtenidas a través de los medios probatorios obrantes en autos para verificar si las partes han acreditado sus afirmaciones. Si finalmente, le producen certeza, en base a la operación intelectual de juicio, resolverá la causa puesta bajo su conocimiento.

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Carrión Lugo[2] con relación a la valoración probatoria señala: “Podemos sostener válidamente que la apreciación y valoración de los medios probatorios constituye la fase culminante de la actividad probatoria. Es el momento también en que el juez puede calificar con mayor certeza si tal o cual medio probatorio actuado tiene eficacia para convencerlo sobre los hechos alegados y si ha sido pertinente o no su actuación en el proceso”.

Por su parte Devis Echandía[3] afirma que “por valoración o apreciación de la prueba judicial se entiende la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido”.

Aquel estadio procesal, por el cual el juez admite el material probatorio se halla en la audiencia de pruebas, conforme se precisa en el Capítulo II del Título VIII del Código Procesal Civil. Aquí deberá verificar si los medios probatorios presentados por las partes han de servirle para producir certeza respecto de los puntos controvertidos propuestos y fundamentar su sentencia. De tal manera que aquí verificará su pertinencia o impertinencia, quedándose solamente con aquellos que le han de permitir resolver la causa.

Ya en la fase decisoria el juez tendrá la posibilidad y facultad de valorar el material probatorio propuesto por las partes y admitido por él en el proceso. En tal sentido, la valoración de las pruebas es el juicio de aceptabilidad de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba propuestos en los actos postulatorios y, excepcionalmente, de manera extemporánea o a través de la prueba de oficio. Más exactamente, valorar consiste en evaluar si esas afirmaciones (en rigor, hipótesis), pueden aceptarse como verdaderas o no por parte del juez en su sentencia.

De un tiempo a esta parte nuestra Corte Suprema de Justicia viene resaltando la importancia de la actividad valorativa del juez en el proceso, en los casos donde este órgano tuvo que precisar el contenido de dicho derecho. En esa línea, ponemos a su consideración un oportuno análisis de dichas resoluciones.

4.1 Casación 3208-2015, Lima Norte

La valoración probatoria como garantía del debido proceso

En la sentencia casatoria materia de análisis, el colegiado superior ha precisado que: “el resultado de la actividad valorativa y la aplicación del derecho al caso concreto, dependerá del grado de verdad comprobada de los hechos alegados por las partes y como consecuencia de ello se obtendrá una resolución motivada fáctica y jurídicamente. Es así que para que exista un pronunciamiento motivado, los jueces deben precisar los argumentos o razones suficientes en los que sustentan su decisión, así como la subsunción de los hechos determinados en la norma apropiada para la solución del conflicto intersubjetivo de intereses, lo que garantizará a los justiciables el respeto al derecho de defensa y por ende, al debido proceso”.

Resulta importante indicar que la Corte Suprema se adhiere a las posturas doctrinarias  en esta etapa del proceso el juez realiza una actividad de carácter cognoscitivo, para efectuar un análisis del material probatorio existente en el proceso judicial y que esta le pueda dar los elementos necesarios para lograr comprobar aquello que las partes han manifestado en los actos postulatorios, razonamiento que debe estar plasmado en la resolución precisando los hechos y la norma aplicable al caso en concreto.

De igual forma el colegiado precisa que, para la existencia de una resolución debidamente motivada, el juez debe precisar los argumentos o razones suficientes en los que sustentan su decisión, así como la subsunción de los hechos determinados en la norma apropiada para la solución del conflicto intersubjetivo de intereses. Esto permite garantizar el respeto al derecho de defensa y en consecuencia, al debido proceso.

Cuando nos referimos a la prueba, debemos tener en cuenta que, en los actos postulatorios del proceso, las partes aportan al proceso aquellos medios a través de los cuales han de sustentar sus pretensiones, constituyendo éste un requisito de la demanda tal como lo establece el artículo 424 inciso 10, nada obsta para que con posterioridad a ella pueda incorporarse al proceso medios de prueba de carácter extemporáneos siempre que se cumpla con el requisito establecido en el artículo 429 de la norma antes precisada; esto es, los referidos a hechos nuevos y a los mencionados por la otra parte al contestar la demanda o al reconvenir. Asimismo, el juez también se encuentra facultado a introducir al proceso medios probatorios que considere convenientes si advierte que los ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción en él (artículo 194 del C.P.C.).

4.2 Casación 4586-2011, Lima

Valoración probatoria en los actos postulatorios del proceso civil

La pretensión demandada estaba destinada a la restitución de la posesión del lote de terreno signado como Manzana “K” lote número doce de la Asociación de Vivienda Villa Libertad de Monterrico, que viene ocupando un inmueble de doscientos metros cuadrados que se encuentra dentro de un terreno de mayor extensión (ciento cinco mil ochocientos tres metros cuadrados). Para ello ofrece dos medios de prueba determinantes que se actuarán en el estadio procesal correspondiente: i) la inspección judicial, a realizarse en el lugar exacto en que se encuentra el terreno, así como ii) la pericia técnica, de cuyas conclusiones brindadas por el profesional respectivo, fluirá que el área en cuestión se halla dentro del terreno de ciento cinco mil ochocientos tres metros cuadrados, registrado a su favor en el Registro de Propiedad Inmueble de Lima y Callao. Es decir que con dichos medios de prueba demostraría su derecho de propiedad respecto del bien materia y litis y que en consecuencia el juez declare su derecho a la restitución del mismo, para lo cual deberían previamente actuarse dichas pruebas, y en el fallo, el juez debería o no amparar su derecho pretendido. Así se acreditaría la propiedad del demandante y la ocupación que venía realizando el demandado respecto del bien materia de litis, sin embargo, en los actos postulatorios, el juez rechazó de manera indebida la demanda.

En tal sentido, resulta correcto lo afirmado por la Sala en la casación bajo comento, ya que, la etapa de calificación de la demanda no es la oportunidad propicia para evaluar las pruebas aportadas por las partes. De conformidad con el artículo cuatrocientos veinticinco inciso quinto del Código Procesal Civil, la demandante debe adjuntar a su escrito de demanda los medios probatorios que sustenten su petitorio, correspondiendo al juez admitirlas en su oportunidad y posteriormente actuarlas y merituarlas de acuerdo a ley.

En segundo lugar, conforme a su resolución de calificación no se solicitó, como erróneamente señala en su auto de rechazo “[…] presentar la nómina de asociados o el padrón de los socios actualizados” (la negrita es nuestra), por lo que mal hizo en rechazar la demanda al no haber señalado esa inadmisibilidad de manera expresa y clara en su resolución de calificación. Si bien, como hemos precisado, en el acto de calificación el juez debe señalar de forma inequívoca las razones por las cuales declara inadmisible o improcedente una demanda, no puede fundamentar su rechazo en la exigencia de un requisito que no fue solicitado expresamente en su auto de inadmisibilidad, por lo que vulnera el principio del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, tal como lo precisó el colegiado.

Apelada dicha resolución, el Ad quem confirma el rechazo de la demanda señalando que no se ha dado cumplimiento a los requerimientos del juzgado; si bien la calificación de la demanda está referida a la evaluación de los presupuestos procesales y a las condiciones de la acción, sin embargo, al estar peticionándose la acción de reivindicación, tratándose de un acto postulatorio, el pretensor debe meridianamente acreditar documentalmente ser el propietario del bien cuya titularidad ostenta, siendo en todo caso la inspección judicial, así como la pericia; pruebas que coadyuven a acreditar los hechos expuestos por las partes, siendo insuficiente los documentos acompañados a la demanda en razón que ninguno de ellos hace referencia al lote número doce de la Manzana “K”. Que, en cuanto a la nómina de asociados o padrón de socios, el instrumento presentado no cumple con el requerimiento efectuado por el juez, en razón a que dicho documento data del año mil novecientos setenta y ocho, siendo una copia simple.

4.3 Casación 746-2000, Lima

La valoración de la prueba en sede casatoria (proceso de divorcio)

En dicho caso, la Corte de Casación precisó que en dicha instancia no se puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia, quedando excluido de su labor, todo lo referente a la valoración de los elementos de prueba y a la determinación de los hechos. Por lo que, no está en la esfera de sus poderes revalorar la prueba y juzgar los motivos que formaron la convicción del tribunal de mérito.

Asimismo precisó que, para que el colegiado haya desestimado la pretensión reconvencional, se aprecia que no ha tenido en cuenta lo dispuesto en el artículo 197 del Código adjetivo, pues no ha valorado todos los medios probatorios en forma conjunta ni ha utilizado su apreciación razonada en los medios probatorios actuados en la audiencia pertinente. Debiendo destacarse la declaración de parte de la actora, efectuada el diecinueve de enero de mil novecientos noventisiete, quien manifiesta que mantiene relaciones extramatrimoniales con el señor Muños Massaro, aproximadamente desde setiembre de mil novecientos noventisiete, esto es, con anterioridad a la interposición de la demanda, la que fue presentada el dieciséis de octubre de ese año.

Que, si bien el presente recurso ha sido declarado procedente por la causal prevista en el inciso primero del artículo 386 del Código Procesal Civil, debiendo este supremo colegiado resolver según corresponda a la naturaleza del conflicto, conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 396 del precitado Código; también es evidente que para cumplir con dicha exigencia, sería imprescindible, recurrir al examen de los hechos y a las pruebas, tal como se ha dejado anotado en el considerando precedente, por lo que excepcionalmente, resulta indispensable reenviar los autos a la Sala Superior, a efectos que se pronuncie conforme a lo ya expuesto.

4.4 Casación 276-2015, La Libertad

Material probatorio sí puede ser analizado en sede casatoria

Si el cuestionamiento interpuesto en sede casatoria se encuentra vinculado a una deficiente valoración probatoria, es posible que los jueces supremos puedan analizar el material probatorio, siempre y cuando se hayan infringido las reglas de la lógica o exista omisión de valorar determinadas pruebas. Tal excepción es posible en garantía de una motivación suficiente de las resoluciones judiciales.

Un estudio jurídico demandó a su clienta la suma de S/. 176,665.00 por los trabajos extraordinarios realizados y no comprendidos en el contrato de locación de servicios. Sustentó su pretensión en el pacto verbal que habría sostenido con la demandada respecto a que los trabajos extraordinarios debían ser pagados después de prestado el servicio, y tomó como base las tablas de honorarios vigentes en el CAL.

La demandada, por su parte, alegó que dicho contrato de servicios comprendía el patrocinio de todos los procesos de cualquier naturaleza hasta su culminación, además de la absolución de cualquier consulta legal verbal o escrita y de otro tipo legal. Por ende, afirmó que no habían existido trabajos extraordinarios.

En un primer momento el ad quo declaró fundada la demanda y ordenó el pago de S/.100.000.00, más el pago de intereses legales. argumentando que, de los medios probatorios, se desprende la existencia de una solicitud de prestación de servicios extraordinarios y la correspondiente prestación, la cual no fue cancelada.

Ambas partes interponen recurso de apelación. La entidad demandante invocó indebida valoración de la documental presentada (liquidación de los servicios) e infracción al artículo 34 del Código de Ética del CAL, en cuanto a la determinación de los honorarios profesionales. Por su parte, la parte demandada afirmó que el accionante no ofreció prueba alguna de la prestación de los supuestos servicios extraordinarios y que tampoco existe prueba de la solicitud de estas.

El ad quem confirmó la sentencia, apelada en mérito a la existencia de comunicados, con fechas anteriores a la resolución del contrato de locación de servicios que hace referencia a las labores extraordinarias y a la valoración global e integral de otros documentos presentados por ambas partes; los cuales, si bien no se refieren literalmente a los servicios prestados, permiten inferir su existencia.

Tanto la parte demandante como la parte actora plantean recurso de casación. La primera presenta su disconformidad respecto a la determinación del pago, que es inferior al monto liquidado y aceptado por la demandada. La segunda invoca, entre otros agravios, la indebida valoración probatoria.

La Corte Suprema en un primer momento ya había declarado nula la sentencia de vista, estimando que no se había valorado determinados documentos. En esta ocasión, precisó que, dado que todas las denuncias presentadas tienen relación a una deficiente valoración probatoria, es de recordar que el material probatorio es propio del análisis de las instancias, pero que es factible su análisis en sede casatoria cuando se infringen las reglas de la lógica en el examen respectivo o hay omisión a valorar las pruebas, como sucedió en este caso. No obstante, declaró infundados ambos recursos.

Finalmente, se desprende del fundamente en discordia de la jueza Carpio Rodríguez, que la justificación para que en casación sea factible un nuevo examen crítico de los medios probatorios, es evitar una motivación aparente que puede originarse con la arbitraria evaluación de la prueba por la instancia inferior y, además, a fin de garantizar el derecho subjetivo de las partes a intervenir en la actividad probatoria para demostrar sus afirmaciones.

4.5 Casación 14491-2014, Lambayeque

La valoración probatoria en sede casatoria (el saldo deudor en los procesos de ejecución de garantía)

En la sentencia bajo análisis, se advierte que el colegiado precisa que, del recurso casatorio declarado procedente, se expresa la denuncia de infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado que reconoce el derecho al debido proceso, el mismo que a su vez incorpora el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. En efecto, señala la parte demandada en su recurso de casación que se ha vulnerado las normas que garantizan el derecho a un debido proceso (derecho a la debida valoración de las pruebas, motivación de las resoluciones y a la obtención de una resolución fundada en derecho).

Ello en razón y conforme a lo alegado por la parte ejecutada al momento de efectuar su contradicción, sustentada en la causal de inexigibilidad de la obligación, sostuvo que: 1) la obligación demandada no resulta exigible en la medida que el documento presentado por el demandante no es idóneo para despachar ejecución pues de su texto no se advierte el porcentaje de interés que pretende hacer efectivo respecto de una deuda que fue cancelada con antelación; 2) no existe correspondencia entre la llamada liquidación de intereses que está sirviendo de base para la expedición del mandato de ejecución con el título de ejecución; y, 3) se ha expedido un mandato de ejecución por una suma de dinero distinto a su real saldo deudor infringiendo así el principio de legalidad y formalidad de los actos procesales y, por ende, a un debido proceso.

Es decir, que el documento que sustentaba su pretensión (liquidación de saldo deudor), no fue válidamente valorado por el juez de la demanda, ni por el colegiado superior; ya que no se advirtió en el mismo el cumplimiento de aquellos requisitos que se habían establecido jurisprudencialmente mediante un pleno casatorio, por lo que en sede casatoria no se podía dejar pasar inadvertida las omisiones del mismo, en tal sentido correspondía amparar el recurso de casación.


[1] DEVIS ECHANDIA, Eduardo (1984). Compendio de pruebas judiciales. Rubinzal-Culzoni Edito- res. Santa Fe Tomo I. p. 6

[2] CARRION LUGO, Jorge. (2000). Tratado de Derecho Procesal Civil. Volumen II. Editora Jurídica Grijley. 1º Edición. Lima,  p.52.

[3] DEVIS ECHEANDIA, Hernando. (2000). Compendio de la Prueba Judicial. Tomo I. Rubinzal-Culzoni Editores. Buenos Aires, p. 141.

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