Trabajador no sindicalizado no puede reclamar derechos del convenio colectivo cuando existe cláusula que lo excluye [Cas. Lab. 19367-2015, Junín]

De conformidad con el artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declaró que el criterio del considerando Quinto contiene principios jurisprudenciales relativos al plazo de vigencia de los convenios colectivos de trabajo de obligatorio cumplimiento por las instancias inferiores.

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Fundamento destacado.- Quinto: Interpretación sobre el plazo de duración de las convenciones colectivas regulado en el inciso c del artículo 43° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR.

Que, respecto a la interpretación del artículo 43° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobado por Decreto Supremo N° 10-2003-TR, debemos decir que el plazo de duración de las convenciones colectivas se encuentra regulado específicamente por el inciso c) de dicho artículo, en consecuencia, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República establece que la interpretación de dicha norma debe ser la siguiente:

“La vigencia del Convenio Colectivo es solo de un año cuando no existe acuerdo entre las partes, caso contrario, estas pueden convenir un período de vigencia mayor, el mismo que puede ser renovado, prorrogado, o acordado de carácter permanente; asimismo se establece que la Convención Colectiva rige hasta el vencimiento del plazo pactado o hasta que sea modificada por una Convención posterior”.


Sumilla: El trabajador no sindicalizado no puede reclamar los derechos derivados del convenio colectivo cuando en dicho convenio existe una cláusula delimitadora que excluye a los no sindicalizados.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

CASACIÓN LABORAL N° 19367-2015, JUNÍN

Cumplimiento de obligaciones laborales

PROCESO ORDINARIO-NLPT

Lima, diecisiete de enero de dos mil dieciocho

VISTA; la causa número diecinueve mil trescientos sesenta y siete, guion dos mil quince, guion JUNÍN, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Sedam Huancayo S.A., mediante escrito de fecha nueve de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos cuarenta y ocho a trescientos cincuenta y dos, contra la Sentencia de vista contenida en la resolución de fecha diecinueve de octubre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos treinta y seis a trescientos cuarenta y siete, que confirmó en parte la Sentencia apelada de fecha treinta y uno de julio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos ochenta y cuatro a trescientos dieciséis, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por el demandante, Rusvel David Fernandez Corilloclla, sobre cumplimiento de obligaciones laborales.

CAUSAL DEL RECURSO:

El presente recurso de casación se declaró procedente mediante resolución de fecha veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, que corre en fojas ochenta y siete a ochenta y nueve del cuaderno de casación, por la causal de infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 42° y 43° del Decreto Supremo N° 010- 2003-TR; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto.

CONSIDERANDO:

Primero: De la pretensión demandada y pronunciamiento de las instancias de mérito.

A fin de establecer si en el caso de autos se ha incurrido o no en la infracción reseñada precedentemente, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre el proceso, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de la controversia suscitada así como de la decisión a las que han arribado las instancias de grado.

a) De la pretensión demandada: Se verifica en fojas nueve a quince, el escrito de demanda interpuesto por el demandante, Rusvel David Fernandez Corilloclla con fecha veintiséis de diciembre de dos mil trece, en la que solicita como pretensión principal, que la demandada cumpla con las disposiciones laborales y convenios colectivos de trabajo celebrados entre la demandada y el Sindicato Único de Trabajadores del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Huancayo – SUTAPAH contenidos en los convenios colectivos de los años dos mil tres, dos mil cuatro, dos mil cinco, dos mil seis, dos mil siete, dos mil nueve, dos mil diez, dos mil once, dos mil doce, dos mil trece y dos mil catorce, comprendido por el período laborado por el demandante, desde el veintitrés de junio de dos mil tres al treinta y uno de diciembre de dos mil siete y del trece de mayo de dos mil nueve en adelante.

Como pretensión accesoria, se ordene el pago de los reintegros remunerativos contenidos en las disposiciones laborales y convenios colectivos de trabajo ascendente a la suma de sesenta y seis mil seiscientos sesenta y cuatro con 86/100 soles (S/ 66,664.86) por los siguientes conceptos: incremento remunerativo, asignación alimenticia, asignación por movilidad, bonificación por trabajo en contacto con aguas servidas y/o químicas, asignación por el día mundial del agua, asignación por el día del trabajador, asignación por escolaridad, bonificación por cierre de pacto, y canasta navideña.

Asimismo, solicita el pago de los beneficios sociales percibidos irregularmente ascendente a la suma de setenta y tres mil novecientos veintitrés con 79/100 soles (S/. 73,923.79), por los siguientes conceptos: compensación por tiempo de servicios equivalente a trece mil doscientos treinta y nueve con 19/100 soles (S/ 13,239.19), vacaciones no gozadas ascendente a treinta y cuatro mil quinientos noventa soles (S/ 34,590.00), gratificaciones equivalentes a veintiséis mil noventa y cuatro con 59/100 soles (S/. 26,094.59).

Finalmente, la inclusión en la remuneración mensual básica del accionante los montos remunerativos demandados, estableciéndose como remuneración básica la suma de dos mil trescientos setenta y siete con 50/100 soles (S/ 2,377.50).

b) Sentencia de primera instancia: Mediante sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos ochenta y cuatro a trescientos dieciséis, el Juez del Segundo Juzgado de Trabajo de Huancayo de la Corte Superior de Junín, declaró fundada en parte la demanda en el extremo que el demandante solicita el pago de los reintegros remunerativos y beneficios sociales, en consecuencia, se ordena que la demandada cumpla con el pago ascendente a treinta y seis mil quinientos cuarenta y dos con 93/100 soles (S/ 36,542.93) por concepto de reintegro de remuneraciones (asignación alimenticia, asignación por movilidad, día del trabajador municipal, día del agua, cierre de pacto colectivo, canasta navideña, reintegro de vacaciones no gozadas, gratificaciones legales y el depósito de la compensación por tiempo de servicios).

Asimismo, declaró fundada en parte la demanda respecto a la inclusión en la remuneración básica del actor, señalando que resulta indiferente que el trabajador sea o no afiliado a un sindicato, pues los efectos del convenio colectivo siempre le van a alcanzar, ya que basta que los trabajadores compartan objetivamente la misma calidad profesional para verse beneficiado del convenio colectivo.

c) Sentencia de segunda instancia: Por su parte, el Colegiado de la Segunda Sala Mixta de Huancayo, en virtud a la apelación planteada por la demandada, procedió a confirmar en parte la sentencia apelada, y revocó en el extremo que se ordena que la demandada cumpla con el pago ascendente a treinta y seis mil quinientos cuarenta y dos con 93/100 soles (S/ 36,542.93) por concepto de reintegro de remuneraciones, asignación alimenticia, asignación por movilidad, día del trabajador municipal, día del agua, cierre de pacto colectivo, canasta navideña, reintegro de vacaciones no gozadas, gratificaciones legales y el depósito de la compensación por tiempo de servicios; reformándola, ordenaron que la demandada cumpla con el pago equivalente a treinta y seis mil doscientos dos con 93/100 soles (S/ 36,202.93) por los mencionados conceptos, señalando como fundamento principal de su decisión, que el agravio expuesto por la demandada en el sentido de que no le corresponde al demandante los beneficios de los pactos colectivos de los años 2005 y 2006, por no haber estado afiliado a una organización sindical, queda desvirtuado por cuanto en aplicación del inciso 2) del artículo 2° de la Constitución Política del Perú, se garantiza el principio de igualdad, dado que el demandante ingresó a laborar a la demandada el uno de enero de dos mil cinco hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil siete.

Segundo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba la antigua Ley Procesal del Trabajo N° 26636 en su artículo 56°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material. Además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Tercero: Sobre la infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 42° y 43° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR establece lo siguiente:

“Artículo 42.- La convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron. Obliga a éstas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en la misma, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza.

Artículo 43.- La convención colectiva de trabajo tiene las características siguientes:

  1. Modifica de pleno derecho los aspectos de la relación de trabajo sobre los que incide. Los contratos individuales quedan automáticamente adaptados a aquella y no podrán contener disposiciones contrarias en perjuicio del trabajador.
  2. Rige desde el día siguiente al de caducidad de la convención anterior; o, si no la hubiera, desde la fecha de presentación del pliego, excepto las estipulaciones para las que señale plazo distinto que consistan en obligaciones de hacer o de dar en especie, que regirán desde la fecha de su suscripción.
  3. Rige durante el período que acuerden las partes. A falta de acuerdo, su duración es de un (1) año.
  4. Continúa rigiendo mientras no sea modificada por una convención colectiva posterior, sin perjuicio de aquellas cláusulas que hubieren sido pactadas con carácter permanente o cuando las partes acuerden expresamente su renovación o prórroga total o parcial.
  5. Continúa en vigencia, hasta el vencimiento de su plazo, en caso de fusión, traspaso, venta, cambio de giro del negocio y otras situaciones similares.
  6. Debe formalizarse por escrito en tres (3) ejemplares, uno para cada parte y el tercero para su presentación a la Autoridad de Trabajo con el objeto de su registro y archivo”.

Cuarto: Que, esta Sala Suprema respecto a la interpretación del artículo 42° del del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR, en la Casación Laboral N° 4255-2017 Lima ha establecido el criterio siguiente:

“La fuerza vinculante de la convención colectiva de trabajo significa que dicho acuerdo obliga a las partes que la suscribieron, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como aquellos trabajadores que se incorporen con posterioridad a la empresa o empresas pactantes de la convención colectiva, con excepción de quienes sean trabajadores de dirección o personal de confianza”.

Quinto: Interpretación sobre el plazo de duración de las convenciones colectivas regulado en el inciso c del artículo 43° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR.

Que, respecto a la interpretación del artículo 43° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobado por Decreto Supremo N° 10-2003-TR, debemos decir que el plazo de duración de las convenciones colectivas se encuentra regulado específicamente por el inciso c) de dicho artículo, en consecuencia, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República establece que la interpretación de dicha norma debe ser la siguiente:

“La vigencia del Convenio Colectivo es solo de un año cuando no existe acuerdo entre las partes, caso contrario, estas pueden convenir un período de vigencia mayor, el mismo que puede ser renovado, prorrogado, o acordado de carácter permanente; asimismo se establece que la Convención Colectiva rige hasta el vencimiento del plazo pactado o hasta que sea modificada por una Convención posterior”.

Sexto: Solución del caso concreto

La entidad demandada señala en su recurso de casación, que los incrementos económicos derivados por convenios colectivos, corresponden sólo a los trabajadores sindicalizados; por ende, el actor no tiene derecho a los mismos, al no haber pertenecido a la organización sindical que celebró los convenios colectivos de los años dos mil cuatro, dos mil cinco y dos mil seis. Además señala que el plazo de duración de los convenios colectivos es de un año; por tanto el carácter permanente de dichos incrementos remunerativos no ha sido establecido por las partes en forma específica, concluyendo que su duración es de un año, por lo cual la Sala Superior no puede ir en contra del principio de la autonomía de la voluntad.

Sétimo: En el caso de autos, el demandante alega que los incrementos remunerativos por convenio colectivo, tienen carácter permanente y por tanto deben ser incrementados al básico desde el año dos mil tres hasta enero de dos mil catorce; sin embargo la sentencia de fojas doscientos ochenta y cuatro a trescientos dieciséis le reconoció el derecho a los reintegros pero desde el año dos mil cinco, desestimando lo peticionado por los años dos mil tres y dos mil cuatro, lo que no fue apelado por el accionante, quedando firme este extremo.

Octavo: Habiendo establecido los alcances generales de los convenios colectivos, respecto a las características y su contenido (cláusulas), corresponde analizar el caso de autos. En ese contexto se aprecia lo siguiente:

  • Resolución Pliego de Reclamos 2005; que corre en fojas setenta y cuatro a setenta y seis, suscrito por la entidad demandada y el Sindicato Único de Trabajadores del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado Municipal de dicha entidad, cuya vigencia se señala en sus cláusulas Sétimo y Octavo, rige por un año y se otorga a los trabajadores con pacto colectivo.
  • Convenio Colectivo 2006; que corre en fojas setenta y uno a setenta y dos, se señala en su cláusula Primera, que la convención tiene carácter permanente y se otorga a todos los trabajadores sindicalizados.

Noveno: Que las cláusulas delimitadoras, se encuentran reguladas por el artículo 29° del Decreto Supremo N° 011-92- TR, son aquellas que como su mismo nombre lo expresa, establecen límites a la aplicación de los convenios colectivos, sea por razones funcionales, territoriales, temporales o de carácter personal. Estas cláusulas se interpretan según las reglas de los contratos, es decir, conforme a la buena fe y común intención de las partes.

Décimo: Que, las cláusulas delimitadoras están referidas a los convenios colectivos celebrados en los años dos mil cinco y dos mil seis antes citados.

De autos se aprecia que el actor se sindicalizó en el mes de abril de dos mil siete, tal como se advierte del informe emitido por el área de Recursos Humanos que corre en fojas doscientos cuarenta y nueve a doscientos cincuenta, el mismo que no ha sido objeto de cuestionamiento alguno por el demandante.

De lo anteriormente se colige que los aumentos derivados de los convenios colectivos de los años dos mil cinco y dos mil seis, en base a las cláusulas delimitadoras de los mismos, sólo le corresponden a los trabajadores con pactos colectivos o sindicalizados, no alcanzándole estos al demandante por no estar sindicalizado.

Décimo Primero: Siendo así, se evidencia que la Sala Superior ha incurrido en la infracción normativa de los artículos 42° y 43° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobado por Decreto Supremo N° 10-2003-TR, en consecuencia corresponde declarar fundada la causal denunciada por la demandada.

Por estas consideraciones:

DECISIÓN:

  1. Declarar FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Sedam Huancayo, mediante escrito de fecha nueve de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos cuarenta y ocho a trescientos cincuenta y dos.
  2. En consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha diecinueve de octubre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos treinta y seis a trescientos cuarenta y siete, y actuando en sede de instancia; REVOCARON la Sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos ochenta y cuatro a trescientos dieciséis, en el extremo que ampara los reintegros remunerativos de los convenios colectivos de los años dos mil cuatro, dos mil cinco y dos mil seis, REFORMÁNDOLA declararon infundado dicho extremo; debiendo calcularse el nuevo monto a abonar en ejecución de sentencia por los conceptos antes señalados; CONFIRMARON en lo demás que contiene.
  3. DECLARAR que de conformidad con el artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el criterio establecido en el considerando Quinto de la presente ejecutoria suprema contiene principios jurisprudenciales relativos al plazo de vigencia de los convenios colectivos de trabajo de obligatorio cumplimiento por las instancias inferiores.
  4. ORDENAR la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” y en la página web del Poder Judicial.
  5. Notificar la presente Sentencia a la parte demandante, Rusvel David Fernández Corilloclla, y a la parte demandada Sedam Huancayo S.A. y los devolvieron.

S.S.
AREVALO VELA
DE LA ROSA BEDRIÑANA
YRIVARREN FALLAQUE
YAYA ZUMAETA
MALCA GUAYLUPO

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