El Tribunal Constitucional (TC) ratificó una vez más que la servidumbre de paso constituye una institución legal que hace viable el ejercicio de la libertad de tránsito en sus diversas manifestaciones.

En ese sentido, sostuvo que cualquier restricción irrazonable, limitativa o arbitraria del uso de la servidumbre supone también una vulneración del derecho a la libertad de tránsito y, por tanto, puede ser protegido mediante el hábeas corpus.

El supremo intérprete de la Constitución se pronunció así al resolver el Expediente Nº 5332-2015-PHC/TC, donde se declara fundada la demanda en el proceso de hábeas corpus promovido por María Carmen Díaz Huerta, quien solicitó el retiro de las rejas metálicas instaladas en el área que corresponde a la servidumbre de paso del predio ubicado en la urbanización León XIII J-14, distrito de Cayma (Arequipa), señalando que las mismas afectan su derecho a la libertad de tránsito, pues reducen arbitrariamente las medidas del área que corresponde a dicha servidumbre de paso.

Alegó, adicionalmente, que tal situación le impedía el ingreso y la salida a su domicilio, lo cual constituía una situación irregular, a la cual urge brindarle atención de inmediato, en resguardo de sus derechos constitucionales.

El Tribunal Constitucional amparó la demanda al comprobar que las medidas que actualmente posee la mencionada servidumbre de paso son antirreglamentarias e irrazonables y, por tanto, afectan el derecho a la libertad de tránsito de la recurrente. Por consiguiente, ordenó el retiro de las rejas metálicas, que obstaculizaban el libre tránsito a su propiedad.

Lima, 4 de octubre de 2016

[Fuente: Tribunal Constitucional]


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE 05332 2015-PHC/TC
AREQUIPA MARÍA CARMEN DÍAZ HUERTA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, al primer día de julio de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Urviola Hani, Blume Fortini, amos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de la magistrada Ledesma Narváez, aprobado en la sesión de lleno de fecha 24 de mayo de 2016. Asimismo, el fundamento de voto del magistrado Sardón de Taboada que se agrega.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María del Carmen Díaz Huerta contra la resolución de fojas 183, de fecha 31 de julio de 2015, expedida por la Segunda Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 18 de mayo de 2015, doña María Carmen Díaz Huerta, por derecho propio y en representación de sus hermanos José Alonso, Julio César y Jorge Luis Díaz Huerta, interpuso demanda de hábeas corpus contra don Juan Manuel Cuzzi Ramos Bravo y doña Martha Delgado Morán. Solicita que se disponga el retiro de las rejas metálicas instaladas en el área que corresponde a la servidumbre de paso en el predio sirviente ubicado en urbanización León XIII J-14, distrito de Cayma (Arequipa). Alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.

La recurrente refiere que es única propietaria del inmueble ubicado en la urbanización León XIII J-15 (en adelante predio uno), y que junto con sus hermanos son propietarios del lote 29, calle 9 (en adelante predio dos), en el distrito de Cayma, provincia y región de Arequipa. Añade que tiene acceso del predio uno al predio dos por la servidumbre de paso que fue constituida a favor de los predios uno y dos y recae sobre el predio sirviente de propiedad de los demandados. Asimismo, expresa que el pasaje que constituye la servidumbre de paso es el único lugar de ingreso al predio dos que se halla enclavado otro de varios predios por todos los costados sin tener salida al exterior, salvo por el referido pasaje.

La accionante sostiene que la servidumbre de paso se constituyó el 15 de octubre de 1974, por transacción judicial por los anteriores propietarios de los predios uno y dos, don Ignacio Barbachán, y del predio sirviente don Juan Núñez Zevallos (terreno de propiedad de los demandados), ante el Primer Juzgado Civil de Arequipa. Manifiesta que en dicha transacción se señala la sección del terreno y las medidas sobre las que recae la servidumbre, y que dicha porción de terreno tiene la forma de un triángulo para permitir el ingreso y salida de los predios dominantes. Agrega que por escritura pública de fecha 26 de marzo de 1976, los demandados adquirieron la propiedad del predio, sirviente y que en la cláusula cuarta se estableció expresamente que la venta era absoluta, pues comprende usos y costumbres, derechos y servidumbres. Alega la recurrente que los demandados han reducido el área de la servidumbre al haber soldado planchas de metal en dicha zona, lo que vulnera su libertad de tránsito.

A fojas 66 obra la declaración de doña María Carmen Díaz Huerta, quien señala que el acceso a su domicilio ha sido cerrado con una plancha de metal al haberse reducido el área unos 70 cm, que este acceso ha existido hace más de cuarenta años y que los demandados, al comprar la casa, tuvieron conocimiento de la servidumbre de paso. Añade que el 15 de enero de 2013 intentaron, sin éxito, sellar el acceso con sillares; que el 3 de marzo de 2013 nuevamente trataron de sellar el acceso, para lo cual contrataron gente de mal vivir y que, finalmente, los demandados lograron poner una plancha.

Con fecha 25 de mayo de 2015, se realizó la diligencia de inspección judicial. En ella se verificó un acceso del ancho de la vereda de 76 cm y 1.50 m, que constituye un pequeño pasadizo para el ingreso de la puerta de 97 cm para ingresar a la vivienda de la recurrente. También se señala una división de metal al borde de la vereda; ingresando a dicho ambiente se aprecia que el área en conflicto es un rectángulo que, por un lado, mide 1.33 m y, por otro, 66 cm de largo; en total 2.80 m. Se deja constancia de que en la casa de la recurrente existen dos puertas con la misma numeración y una puerta intermedia cochera, no hay acceso interno y el pasadizo que antes daba a la calle Los Arces está dividido y cerrado (fojas 68).

Doña Martha Delgado Morán sostiene que la recurrente ha presentado denuncia en su contra ante la Primera Fiscalía Provincial Penal por el presunto delito de usurpación agravada, el cual se halla en etapa de investigación preparatoria (Carpeta Fiscal 501-2013- 324-0). Por su parte, ellos han presentado contra la recurrente un proceso civil de reivindicación (Expediente 4126-2013-0), proceso al cual se acumuló el proceso de acto de recobrar que la accionante les iniciara. Añade que en su propiedad se ha instalado un cerco de seguridad y que en tanto se resuelva el proceso civil se ha dejado un espacio suficiente para que la recurrente y sus familiares ingresen a través de una de las puertas por las que tienen acceso al inmueble J-15 de la urbanización León XIII. La demandada señala que conforme a la Partida Registral 01144961, el bien se encuentra ubicado en la calle Los Arces 124, en el distrito de Cayma, con una extensión de 524 m2, por lo que tiene ingreso por dicha calle, y que el día de la diligencia se verificó que el inmueble tiene otros dos ingresos con la misma numeración; que en la partida registral 01144961 que corresponde al inmueble de la recurrente no se verifica la existencia de varios propietarios, y que en dicha partida se consigna un pasaje lateral de un metro que sí constituye una servidumbre como vía de acceso a los supuestos sublotes. En consecuencia, a criterio de la demandada, la alegada servidumbre de paso resulta injustificada. Finalmente agrega que la servidumbre no figura en su contrato de compraventa ni se encuentra inscrita en Registros Públicos conforme se desprende de la Partida Registral 0011466781 del Registro de Predios de la Zona Registral XII — Sede Arequipa.

El Primer Juzgado Unipersonal de Arequipa, con fecha 30 de junio de 2015, declaró fundada la demanda por considerar que la servidumbre de paso se encuentra acreditada y ha sido recortada a 77 cm y 1.42 m por los demandados al colocar rejas metálicas, medida que incumple normas y dimensiones establecidas en el Reglamento Nacional de Edificaciones. Asimismo señaló que en la inspección judicial se advirtió la reducción del ingreso.

La Segunda Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por estimar que en la partida registral del predio de los demandados no se consigna una servidumbre de paso cuya existencia y validez se discute en la vía ordinaria a partir de hechos producidos con anterioridad al proceso (proceso penal de usurpación y proceso civil de reivindicación), y que se pretende cuestionar derechos de naturaleza real como el derecho de propiedad y la servidumbre.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se disponga el retiro de las rejas metálicas instaladas en el área que corresponde a la servidumbre de paso en el predio sirviente ubicado en urbanización León XIII J-14, distrito de Cayma (Arequipa). Se alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.

Derecho a la libertad de tránsito y servidumbre de paso

2. La Constitución Política del Perú en su artículo 2, inciso 11 (también el artículo 25, inciso 6, del Código Procesal Constitucional), reconoce el derecho de todas las personas “(…) a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería”. Esta disposición constitucional procura reconocer que todo nacional o extranjero con residencia establecida puede circular libremente o sin restricciones por el ámbito de nuestro territorio patrio, habida cuenta de que, en tanto sujetos con capacidad de autodeterminación, tienen la libre opción de disponer cómo o por dónde desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso hacia el territorio del Estado, circulación o tránsito dentro del mismo, sea que suponga simplemente salida o egreso del país.

3. Asimismo, la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o de los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el proceso de hábeas corpus.

4. De igual forma, este Tribunal ha señalado que la facultad de desplazamiento que supone el derecho a la libertad de tránsito también se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer supuesto, el ius movendi el ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo supuesto, se manifiesta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso. Empero, en ambas situaciones, el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando el derecho de propiedad (Cfr. Exp. N° 846-2007-I-IC/TC, caso Vladimir Condo Salas y otra, fundamento 4; Exp. N.° 2876-2005-HC/TC, caso Nilsen Mallqui Laurence, fundamento 14). En efecto, si bien el derecho a la libertad de tránsito tutela el desplazamiento por servidumbres de paso, es preciso señalar que resulta vital determinar de manera previa la existencia de una servidumbre de paso, por el carácter instrumental que dicho derecho legal posee en relación con derechos de rango constitucional como la propiedad y el libre tránsito (Cfr. Exp. N.° 202-2000- AA/TC, caso Minera Corihuayco S.A., fundamento 2; Exp. N.° 3247-2004-HC/TC, caso Gregorio Corrilla Apaclla, fundamento 2).

Servidumbre de paso y justicia constitucional

5. La servidumbre de paso constituye una institución legal que hace viable el ejercicio de libertad de tránsito en sus diversas manifestaciones. De ahí que cualquier restricción arbitraria del uso de la servidumbre suponga también una vulneración del derecho a la libertad de tránsito, y por tanto, pueda ser protegido mediante el hábeas corpus.

6. En efecto, en los casos en los que se ha cuestionado el impedimento del tránsito por una servidumbre de paso, este Tribunal ha estimado la pretensión argumentando que la existencia y validez legal de la servidumbre se hallaba suficientemente acreditada conforme a la ley de la materia (Cfr. Exps. N.DS0202-2000-AA/TC, 3247-2004- PHC/TC, 7960-2006-PIIC/TC). Sin embargo, tal situación no se presentará cuando la evaluación de la alegada limitación del derecho de libertad de tránsito implique, a su vez, dilucidar asuntos que son propios de la justicia ordinaria, como la existencia y validez legal de una servidumbre de paso.

7. Conforme a lo expuesto, la demanda de habeas corpus en la que se alegue la vulneración del derecho a la libertad de tránsito a través de una servidumbre de paso exige previamente la acreditación de la validez legal y de la existencia de la servidumbre.

Análisis de la controversia

8. El objeto de la demanda es que se disponga el retiro de las rejas metálicas instaladas en el área que corresponde a la servidumbre de paso en el predio sirviente ubicado en urbanización León XIII J-14, distrito de Cayma (Arequipa). Se alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.

9. De la copia de la escritura pública de fecha 26 de marzo de 1976 (fojas 33), se advierte que los esposos Juan Manuel Cuzzi Ramos Bravo y Martha Delgado Morán adquirieron la propiedad de don Juan Núñez Zeballos respecto del inmueble ubicado en la urbanización León XIII, lote 14, distrito de Cayma. La cláusula cuarta de este documento de compraventa dice textualmente “la venta es absoluta, pues comprende usos y costumbres, derechos y servidumbres, y todo cuanto de hecho y por derecho corresponda al inmueble enajenado, en el cual no se reserva nada para si [sic] el vendedor.”

10. De otro lado, en la copia de la escritura de compraventa de fecha 11 de diciembre de 1986 (fojas 14 vuelta) se aprecia que don Ignacio Barbachán y su esposa vendieron a los esposos Gerardo Alberto Rivas Díaz y María Carmen Díaz Huerta de Rivas el inmueble ubicado en la urbanización León XIII, lote 15, distrito de Cayma. En la cláusula tercera del referido documento se señala que “la venta comprende todo cuanto de hecho y derecho corresponde al inmueble; esto es, con sus usos, costumbres, servidumbres, aires, etc.”

11. En la copia de la escritura pública de fecha 17 de noviembre de 1975 (fojas 21) se aprecia que doña Elisa Barbachán Chávez vende una parte del inmueble (126 metros) ubicado en calle Los Arces 209 a los esposos Aurelio Díaz Cerpa y Eloísa Huerta de Díaz (padres de la recurrente). La cláusula tercera estipula que “(…) tiene servicio de entrada y salida por las puertas que dan a la calle Los Arces y a la Urbanización León XIII […]”, y la cláusula cuarta literalmente reza: “por lo que la propiedad cuenta con sus respectivas salidas o servidumbres de paso por la propiedad de doña María Jesús Sosa de Bolaños y Héctor Bolaños Núñez y por la propiedad de don Ignacio Barbachán Chávez”.

12. De fojas 30 a 32 de autos obra la transacción judicial de fecha 15 de octubre de 1974, que se dio en el proceso de interdicto de recobrar que don Ignacio Barbachán interpuso contra don Juan Núñez Zeballos. Esta transacción fue aprobada por resolución de fecha 16 de octubre de 1974. La cláusula primera de esta transacción establece que “(…) se convino que, se permitiría al señor Barbachán Chávez tener acceso a su casa que colinda con el lote  i casa del demandado señor Núñez Zeballos por una sección del lado Este del fundo; donde existe una puerta del actor; entrada que es más o menos de un metro de ancho por un metro cincuenta de largo i por la parte que sirve de car-port a la propiedad del demandado” [sic]. La cláusula tercera advierte que “el demandado, cuando haga la venta de la casa, cuidará que el nuevo propietario, respete el uso de dicha entrada, con reserva del derecho de propiedad; pues como se repite, el actor solo tendré/derecho en el uso de entrada, sin que se pueda colocar verja ni reja que siendo car-port, siempre se utiliza abierto” [sic].

13. En la referida transacción judicial se acredita la existencia de una servidumbre de paso; sin embargo, no existe alguna indicación o referencia respecto a la ubicación de dichos inmuebles, aunque sí se señala el nombre de los señores Barbachán Chávez y Núñez Zeballos como los dueños del predio dominante y predio sirviente, respectivamente.

14. Empero, de los actuados se puede asumir que la servidumbre de paso que se constituyó corresponde a los inmuebles ubicados en la urbanización León XIII J-15 y el lote 29, calle 9; es decir, predio uno y predio dos, como los denomina la recurrente, a favor de los cuales alega que existe la servidumbre de paso, la misma que obra en los citados contratos de compraventa.

Continúa […]

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