TC: Tener hijo extramatrimonial no es causal para perder pensión de viudez [Exp. 08233-2013-PA]

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El Tribunal Constitucional, a través de la sentencia recaída en el Expediente 08233-2013-PA/TC, ha precisado que el tener un hijo extramatrimonial no es causal suficiente para la pérdida de la pensión de viudez.

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El Tribunal aclaró que si bien las causas para perder el derecho a percibir la pensión de viudez son, entre otras, formar hogar fuera del matrimonio, tener un hijo no está incurso en dicha causal; ya que solo se configuraría si la titular de la pensión de viudez, además de procrear un hijo extramatrimonial, llevara vida en común con el padre. En el caso concreto ello no se demostró, por lo que se declaró fundada la demanda de amparo y se ordenó se le restituya la pensión de viudez a la demandante.

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N° 08233-2013-PA/TC, LIMA

En Lima a los 25 días del mes de mayo de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Martha Isabel Quisbert Calle Vda. de Treviños contra la resolución de fojas 186, de fecha 28 de agosto de 2013, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

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ANTECEDENTES

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección de Pensiones de la Policía Nacional del Perú. Solicita que se deje sin efecto la Resolución Directoral 134-2011-DIRPEN-PNP, de fecha 14 de enero de 2011, que cancela su pensión de viudez renovable; y que, en consecuencia, se le restituya dicha pensión conforme con el régimen pensionario regulado por el Decreto Ley 19846. Asimismo, pide el reintegro de las pensiones devengadas, los intereses legales, los costos y las costas del proceso.

La demandada no absuelve el traslado de la demanda dentro del término de ley (folios 46 y 47).

El Primer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 13 de marzo de 2013, declaró fundada la demanda. Considera que la sola procreación de hijos sin estar casados, fuera del marco de una relación convivencia) y producto de una relación extramatrimonial, no es causal de pérdida de la pensión del Decreto Ley 19846 y su Reglamento. La Sala Civil revisora revocó la apelada por estimar que, a la demandante se le canceló la pensión de viudez renovable que venía percibiendo, al haberse acreditado de la revisión de los documentos anexados al expediente administrativo que con posterioridad al otorgamiento de su pensión concibió un hijo con don José Luis Gonzales León. Por tanto, a criterio de la Sala, se configuró la causal de pérdida de pensión establecida en el inciso e) del artículo 81º del Decreto Supremo 009-DE-87, Reglamento de la Ley de Pensiones Militar Policial.

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FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La demandante solicita que se le restituya la pensión renovable de viudez del Decreto Ley 19846, que le fue otorgada mediante Resolución Directoral 122- DIRPER-PNP, de fecha 13 de mayo de 1993.

2. Este Tribunal Constitucional, en reiterada y uniforme jurisprudencia, ha establecido que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales para obtenerla.

Análisis de la controversia

3. De la Resolución Directoral N.°0134-2011-DIRPEN/PNP, de fecha 14 de enero de 2011, que canceló la pensión de viudez renovable otorgada a la demandante mediante Resolución Directoral 122-DIRPER-PNP del 13 de mayo de 1993, se desprende que la Dirección de Pensiones PNP adoptó dicha decisión porque consideró que:

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 (…) el inciso e) del artículo 81º del Decreto Supremo 009-DE 87 Reglamento de la Ley de Pensiones Militar Policial establece que «El derecho a percibir pensión se pierde en los casos siguientes: Por ulterior matrimonio del cónyuge, viudo, por matrimonio de las hijas y del ascendiente, titulares de la pensión de sobrevivientes o por formar hogar fuera del matrimonio cualquiera de ellos»; en consecuencia, procede cancelar la pensión de viudez otorgada a favor de Martha Isabel Quisbert Calle viuda de Treviños, por contravenir los dispositivos legales que otorgan este beneficio.

4. Al respecto, debe señalarse que la demandante, durante el desarrollo del proceso, ha reconocido tener un hijo extramatrimonial, pero también ha sostenido que ello no implica que haya formado un nuevo hogar fuera del matrimonio porque no convive con el padre de su hijo. Por el contrario, la demandada considera que la demandante ha formado un nuevo hogar fuera del matrimonio porque ha tenido un hijo extramatrimonial.

5. Por lo tanto, la controversia se centra en determinar si el tener un hijo extramatrimonial constituye o no una causal para perder el derecho a una pensión, conforme al Decreto Ley 19846. Así, centrado el objeto del debate, hemos de dar que el fundamento de las pensiones de sobrevivientes se encuentra en el estado de necesidad en que quedan aquellas personas que dependían económicamente del fallecido, al no contar más con medios económicos para atender su subsistencia.

6. Según el artículo 45º, inciso e), del Decreto Ley 19846, concordante con el artículo 81º, inciso e), de su Reglamento, los titulares de la pensión de sobrevivientes pierden el derecho cuando forman hogar fuera del matrimonio. Ahora bien, este Tribunal estima pertinente aclarar el concepto «formar hogar fuera del matrimonio», utilizado por los artículos referidos en el caso de la pensión de viudez, con el fin de que la Administración Policial o Militar hagan un correcto uso del mismo.

7. Sobre el particular, debe destacarse algunos criterios que este Tribunal ha ido señalando a través de su jurisprudencia; así, en la Sentencia 1158-1998-AA/TC, consideró que se formó hogar fuera del matrimonio cuando la demandante aceptó haber convivido con el padre de su hijo extramatrimonial además de haberse encontrado residiendo en el domicilio de la abuela paterna del mismo. En similar sentido, en la Sentencia 2353-2002-AA/TC, este Tribunal consideró que la demandante formó hogar fuera del matrimonio porque en las partidas de nacimiento de sus hijos extramatrimoniales se consignó que el padre de ellos vivía en el mismo domicilio de la demandante. Dicho de otro modo, convivían.

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8. En sentido contrario, este Tribunal en la Sentencia 1903-2002-AA/TC, en la cual se dilucidó si tener un hijo extramatrimonial configuraba o no la causal de formar hogar fuera de matrimonio para la pérdida de la pensión de sobrevivientes, destacó que la demandante había manifestado «tener dos hijos extramatrimoniales pero que seguía siendo soltera, por cuanto no había contraído matrimonio civil, y que tampoco había formado hogar fuera de matrimonio por cuanto vive en casa de sus padres en compañía de sus dos hijos». Asimismo, advirtió que dichos argumentos no habían sido «rebatidos por la demandada, quien no ha presentado prueba alguna en contrario». Bajo dicha premisa, y siguiendo el principio de prevalencia de la parte quejosa, este Tribunal concluyó que no se había acreditado la existencia de la causal prevista en la ley para la pérdida de la pensión de sobrevivientes.

9. Por lo tanto, la causal de «formar hogar fuera del matrimonio» se configura cuando la titular de la pensión de viudez, además de procrear un hijo extramatrimonial, vive con el padre de este, o cuando el titular o la titular han establecido una unión de hecho, lo cual debe encontrarse debidamente comprobado por la Administración Policial o Militar para declarar la pérdida del derecho a la pensión de viudez.

10. En el presente caso, del Dictamen 10864-2010-DIR.PEN-PNP/OAS de fecha 20 de diciembre de 2010 (f. 98), se observa que sobre la base de la investigación efectuada para la verificación y autenticidad del hecho denunciado se emitió el Informe 2469-2010-DIRPEN-PNP/DFV.JEF, de fecha 9 de diciembre de 2010 (f. 100). Allí se da cuenta de que en la partida de nacimiento del menor de iniciales F.J.L.Q., remitida por el Reniec, se consigna en los rubros datos de la madre y el padre, doña Martha Isabel Quisbert Calle y don José Luis León González, respectivamente. Al respecto, el punto 4 del indicado Dictamen 10864-2010- DIRPEN-PNP/OA.1 refiere que los mencionados padres del menor tienen domicilio común; sin embargo, en el informe en que se sustenta, el mencionado Informe 2469- 2010-DIRPEN-PNP/DFV.JEF no se consigna nada sobre el particular.

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11. Por otro lado, debe precisarse que a lo largo del proceso la parte demandada no ha aportado al proceso prueba idónea alguna que demuestre que la actora, a la emisión de la resolución cuestionada, se haya encontrado conviviendo con el padre de su menor hijo o que se haya establecido una unión de hecho entre ellos.

12. En consecuencia, no habiéndose probado la causal que motivó la pérdida de la pensión de la demandante, queda acreditada la vulneración de su derecho a la pensión. Por lo tanto, corresponde ordenar la restitución de su pensión desde la fecha en que se cometió el agravio constitucional con el abono de las pensiones devengadas y sus respectivos intereses legales, conforme lo señala el artículo 1246º del Código Civil.

13. En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho al mínimo vital de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma el pago de los costos procesales, el cual deberá ser liquidado en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú;

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA en parte la demanda de amparo de autos. En consecuencia, NULA la Resolución Directoral 0134-2011-DIRPEN-PNP.

2. Ordenar a la emplazada que restituya a la demandante el pago de su pensión de viudez desde el 14 de enero de 2011 y que le abone los reintegros generados como consecuencia de la pérdida, más los intereses legales y los costos del proceso.

3. IMPROCEDENTE el pago de las costas procesales.

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Publíquese y notifíquese.

SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁ
URVIOLA HANI
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

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