TC: CNM no puede reabrir un procedimiento de ratificación ya concluido

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Estamos ante el recurso de agravio constitucional interpuesto por Walter Ricardo Rojas Sarapura, quien se desempeñaba como fiscal superior en el distrito judicial de Lima. En un primer momento, el magistrado fue ratificado en el cargo por el órgano competente, el Consejo Nacional de la Magistratura. La resolución fue publicada en su portal web.

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No obstante, transcurridos unos días, este mismo órgano, decidió declarar nula dicha resolución, y retrotraer el proceso a la fase de entrevista, bajo el argumento de que el Pleno del CNM había tomado conocimiento del proceso disciplinario que Control Interno del Ministerio Público le había abierto. Así las cosas, el CNM le realiza una entrevista ampliatoria y decide no renovarle la confianza.

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Al llegar el caso al Tribunal Constitucional se verifica que, efectivamente, el CNM ha reabierto un procedimiento de ratificación ya concluido, con lo que se ha vulnerado el debido proceso en sede administrativa, máxime si la supuesta información nueva ya era conocida por el colegiado. Por ello, ordena reponer las cosas hasta antes de la afectación del derecho fundamental, esto es, ordena que se reincorpore al recurrente en el cargo que ejercía hasta antes de que se resolviera no ratificarlo.

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N.° 06423-2013-PA/TC, LIMA

En Lima, a los 31 días del mes de mayo de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, sin la intervención del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera por encontrarse de licencia el día de la audiencia pública, pronuncia la siguiente sentencia, y con el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez que se agrega.

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ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Ricardo Rojas Sarapura contra la sentencia de fojas 417, de fecha 5 de junio de 2013, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró improcedente la demanda de autos.

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ANTECEDENTES

Con fecha 21 julio de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra los integrantes del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), señores Gonzalo García Núñez, Luz Marina Guzmán Díaz, Luis Katsumi Maezono Yamashita,Víctor Gastón Soto Vallenas, Vladimir Paz de la Barra, Pablo Talavera Elguera y Máximo Herrera Bonilla, solicitando se inapliquen las siguientes resoluciones: i) la Resolución 493-2010-PCNM, de fecha 18 de noviembre de 2010, que resuelve no renovarle la confianza y no ratificarlo en el cargo de fiscal superior de familia del distrito judicial de Lima; y ii) la Resolución 252-2011-PCNM, de fecha 15 de abril de 2011, que declaró infundado su recurso extraordinario. Solicita su reincorporación en el cargo de fiscal superior.

Sustenta como hechos vulneratorios la aplicación en el tiempo de la Ley de Carrera Judicial, pues alega que se realizó una interpretación errónea del Reglamento de Proceso de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, por cuanto en su condición de fiscal superior, tras haber accedido por concurso público al nivel superior en el Ministerio Público (de fiscal provincial a fiscal superior), recién le correspondería ser convocado a una evaluación integral en el mes de diciembre de 2011, y no, como se procedió, en junio del año 2010.

A pesar de la ilegal Convocatoria 003-2010 CNM, el Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de fecha 27 de octubre de 2010, acordó ratificarlo en el cargo de fiscal superior del distrito judicial de Lima, y publicó tal decisión en su página web institucional.

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Sin embargo, mediante Oficio 1747-2010 SG/CNM, de fecha 29 de octubre de 2010, se le comunica que el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión del 28 de octubre, decidió declarar nulo el acuerdo mediante el cual se le ratificaba en el cargo, al haber tomado conocimiento de la medida de abstención en el cargo por parte de la Fiscalía Suprema de Control Interno; y se le convoca a una entrevista ampliatoria, la cual culminó con la emisión de la Resolución 493-2010-PCNM, que resuelve no renovarle la confianza y no ratificarlo en el cargo de fiscal superior de familia.

A su juicio, se ha vulnerado su derecho al debido proceso administrativo.

El Consejo Nacional de la Magistratura, a través de su procurador público, contesta la demanda argumentando que las resoluciones emitidas contienen la suficiente fundamentación para no ratificar al recurrente en el cargo que desempeñaba, con lo cual se ha cumplido con el presupuesto constitucional de la debida motivación de las resoluciones.

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con resolución de fecha 15 de agosto de 2012, declaró fundada la demanda, argumentando que, culminado el proceso de evaluación y emitida la decisión de ratificarlo en el cargo que desempeñaba, no resultaba razonable que se reabriera el procedimiento administrativo con un elemento nuevo sobre el cual no existía decisión firme que declare la responsabilidad del recurrente, ni que se justifiquen las deficiencias en el rubro de conducta que se enuncia en las resoluciones cuestionadas.

A su turno, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con resolución de fecha 5 de junio de 2013, declaró improcedente la demanda, argumentando que, la resolución administrativa por la cual se resuelve no ratificar en el cargo al recurrente contiene una motivación adecuada, ya que se expresaron los motivos para arribar a tal decisión, entre estos, no haber cumplido con satisfacer las exigencias de su conducta e idoneidad que justifiquen su permanencia en el cargo.

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FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. Corresponde a este Tribunal Constitucional determinar si, en el procedimiento de evaluación y ratificación, el Consejo Nacional de la Magistratura ha vulnerado el derecho al debido procedimiento administrativo del recurrente al emitir las Resoluciones Administrativas 493-2010 PCNM y 252-2011-PCNM, que resuelven no renovarle la confianza y no ratificarlo en el cargo de fiscal superior de familia.

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Análisis del caso en concreto

2. En la sentencia recaída en el Expediente 01412-2007-PA/TC, que tiene el valor de precedente vinculante, el Tribunal Constitucional estableció lo siguiente:

[…] Todas las resoluciones evacuadas por el Consejo Nacional de la Magistratura, en materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales deben ser motivadas, sin importar el tiempo en que se hayan emitido; este criterio deberá ser tenido como fundamento a tener obligatoriamente en cuenta por los jueces de toda la República como criterios de interpretación para la solución de casos análogos.

3. Conforme se aprecia de autos, el recurrente fue sometido a un procedimiento de evaluación integral y ratificación (Convocatoria 003-2010 CNM).

4. Teniendo en cuenta los exámenes psicosométricos, la entrevista personal y otras exigencias, tal procedimiento concluyó con el acta de sesión plenaria extraordinaria de fecha 27 de octubre de 2010, en el que se acordó ratificar en el cargo al recurrente, y se publicó la decisión en la página web institucional del CNM.

5. Sin embargo, posteriormente, mediante Oficio 1747-2010 SG/CNM, de fecha 29 de octubre de 2010, se le comunica al recurrente que el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de fecha 28 de octubre, decidió declarar nulo el acuerdo mediante el cual se le ratificaba en el cargo, al haber tomado conocimiento de la medida de abstención en el cargo por parte de la Fiscalía Suprema de Control Interno, convocándosele a una entrevista ampliatoria, la que originó la emisión de la Resolución 493-2010 PCNM, que resuelve no renovarle la confianza y no ratificarlo en el cargo de fiscal superior de familia.

6. Se aprecia así que tras culminar las etapas de la convocatoria (Convocatoria 003-2010 CNM) con la publicación del acta de sesión de Pleno del Consejo donde se concluye que el recurrente fue ratificado en el cargo de fiscal superior de familia del distrito judicial de Lima, se toma luego la decisión de declarar nulo el acuerdo antes mencionado, sin tener en cuenta que las etapas de dicho proceso habían ya finalizado.

7. Dicho actuar resulta irrazonable, pues se había emitido ya una decisión final de acuerdo con el cronograma establecido, de lo que se infiere que el recurrente cumplió con las expectativas trazadas para la convocatoria.

8. Reabrir un procedimiento retrotrayendo su estado a la etapa de la entrevista personal (ampliatoria), sobre la base de una información que aparentemente se constituía como elemento nuevo, no justifica el proceder del CNM, máxime si la resolución cuestionada se fundamenta esencialmente en el procedimiento disciplinario (en trámite) que pesaba sobre el recurrente, lo cual fue reflejado en el rubro de conducta en el que se indicó que el recurrente presentaba serias deficiencias incompatibles con los requerimientos de la ciudadanía, dándose por sentadas, a priori, la falta de honestidad, valor con el que debe obrar todo fiscal. La nulidad del acuerdo, como en efecto se requería, no se sustentó en causal constitucional o legal alguna.

9. La información del procedimiento disciplinario del que venía siendo objeto el recurrente fue de conocimiento del CNM antes de la sesión que decide ratificarlo en el cargo, tal como se aprecia a fojas 8; sin embargo, no fue evaluado en su debida oportunidad.

10. Así, queda demostrado que en el procedimiento de ratificación se ha vulnerado el derecho al debido proceso en sede administrativa del recurrente, motivo por el cual la demanda debe ser estimada.

11. Si el artículo 1 del Código Procesal Constitucional establece que el objeto del proceso de amparo es reponer las cosas al estado anterior a la vulneración de un derecho constitucional, entonces debe disponerse la reincorporación del recurrente en el cargo que ejercía hasta antes de que se resolviera no ratificado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo, debiéndose declarar nula la Resolución 493-2010-PCNM, de fecha 18 de noviembre de 2010, y la Resolución 252-2011 -PCNM, de fecha 15 de abril de 2011.
  2. Disponer la reincorporación de don Walter Ricardo Rojas Sarapura en el cargo de fiscal superior de familia del distrito judicial de Lima, en tanto no pese sobre él otra medida que le impida el ejercicio del mismo.

Publíquese y notifíquese

SS.
MIRANDA CANALES
URVIOLA HANI
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA


VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ

Con el debido respeto, estimo que en el presente caso no existe ninguna razón que justifique ordenar la reposición del ex-fiscal demandante, pues más allá de lo resuelto en su proceso de ratificación ante el CNM, lo cierto es que con posterioridad a dicho proceso, se expidió la Resolución N° 848-2012-PCNM, en un proceso disciplinario promovido ante el CNM por la Presidencia de la Junta de Fiscales Supremos, que resolvió la “DESTITUCIÓN” de este demandante. Por tanto, mi posición es que se declare IMPROCEDENTE la demanda por haber operado la sustracción de materia, siendo mis fundamentos los siguientes:

1. De la revisión de los actuados ante este Tribunal se aprecia que mediante Resolución N° 848-2012-PCNM, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de diciembre de 2013, el Consejo Nacional de la Magistratura, en virtud del pedido de destitución formulado por la Fiscalía Suprema encargada de la Presidencia de la  Junta de Fiscales Supremos, impuso al demandante la sanción de destitución del cargo de fiscal superior por haber cometido hechos graves que constituyen infracciones al Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de v Control Interno, tal como se lee del vigésimo quinto y trigésimo primer fundamentos de la citada resolución, disponiéndose la cancelación del título. Tales fundamentos establecen lo siguiente

Vigésimo quinto: Que, asimismo, está probado que el motivo por el cual el magistrado procesado se ausentó de su despacho (…) fue sostener una reunión con un abogado (…) y un litigante (…), en un restaurante, para tratar temas relacionados con su intervención para obtener la devolución de un número de bolsas de azúcar que le habían sido incautadas (…) así como para recibir el dinero solicitado por el Fiscal procesado (…) en contraprestación por su intercesión ante las autoridades fiscales o judiciales a cargo del citado caso.

Trigésimo primero: Que, de otro lado, se encuentra acreditado el cargo contra el magistrado procesado, de haber utilizado los bienes el Estado, teléfono 6255555, anexo 5361, para realizar actividades de contenido ilícito, esto es, coordinar con litigantes para interceder por ellos ante autoridades fiscales o judiciales o favorecerlos al momento de conocer sus procesos como titular de la Primera Fiscalía Superior de Familia de Lima…

2. Esta decisión fue ratificada por la Resolución N° 390-2013-CNM, que declaró infundado el recurso de reconsideración formulado por el demandante contra la misma.

3. Por tanto, teniendo en cuenta que el recurrente ha sido destituido del cargo de fiscal superior mediante un proceso disciplinario, por haber infringido el Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno, y que en los presentes autos se solicita el examen de asuntos vinculados al proceso de ratificación al que también fue sometido, carece de objeto discutir en este proceso constitucional si debe o no debe reincorporarse al ex-fiscal destituido, por lo que corresponde declarar IMPROCEDENTE la demanda por haberse producido la sustracción de la materia.

S.
LEDESMA NARVÁEZ

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