Supuestos de improcedencia del proceso inmediato

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Sumario: 1. Nociones previas, 2. Oposición al hecho constitutivo: hechos impeditivos, extintivos y modificativos, 3. Circunstancias modificativas y pena, 4. Casos complejos: excepción de aplicación del proceso inmediato.

El lobo siempre será el malo si
solo
se escucha a Caperucita.

1. Nociones previas

Corresponde al Juez de Investigación Preparatoria (JIP) determinar la procedencia del proceso inmediato. Para ello debe de realizar un control riguroso (incluso de la carpeta fiscal), verificando que la incoación del proceso inmediato tenga como fundamentos una imputación concreta[1] que configure una causa probable de un caso fácil. Es claro que el fundamento nuclear para solicitar el inicio de un proceso inmediato es la imputación concreta. Por tanto, una deficiente imputación concreta, en general, dará lugar a la improcedencia del proceso inmediato.

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Aun cuando se configure un supuesto de flagrancia delictiva, el Juez de Investigación Preparatoria (JIP) puede declarar la improcedencia del proceso inmediato, si no se materializa una causa probable que configura una imputación concreta de un caso fácil. Las situaciones de flagrancia que no producen causa probable son frecuentes, a veces debido a la falta de información científica o técnica que requiere del empleo de laboratorios o expertos; o en otros supuestos por la falta de destreza de las pesquisas en el acopio de información de las fuentes de investigación por la fugacidad de la flagrancia, etc. En estos supuestos, no procede la incoación del proceso inmediato precisamente porque se configuró una imputación concreta con base conviccional suficiente.

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Inicialmente la interpretación literal del imperativo “debe” del artículo 446 del CPP, determinó que, en todos los supuestos de flagrancia delictiva, el Ministerio Público requiera la incoación del proceso inmediato. El formalismo imperativo no consideró a la imputación concreta como la clave de bóveda para habilitar el proceso inmediato. La  deficiencia en la configuración de la causa probable, pronto produjo consecuencias negativas, pues sin base conviccional suficiente era objetivamente previsible que las sentencias sean absolutorias. En efecto, después del rápido desarrollo del juicio oral se terminaba con sentencia absolutoria; es el caso producido en el expediente 2868-2016, emitida por el Juzgado Penal Supraprovincial de Tacna, por delito de violación contra la libertad sexual. La prisa irreflexiva en la formulación de una imputación sin elementos de convicción suficientes aparejó esas consecuencias.

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2. Oposición al hecho constitutivo: hechos impeditivos, extintivos y modificativos

La adecuada configuración de la imputación concreta condiciona la habilitación del proceso inmediato, no obstante la adecuada configuración de la imputación concreta con base conviccional suficiente producida por: i) la situación de flagrancia, ii) la confesión o iii) el acopio suficiente de elementos de convicción en diligencias preliminares (art. 446.1 del CPP), puede desprenderse un hecho extintivo, modificativo o impeditivo, respecto de los cuales surja la necesidad de actos de investigación para configurar una adecuada resistencia u oposición.

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Los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, como hechos positivos delimitan el contradictorio fundamental, y a su vez determinan el estrato de la teoría del delito donde se focalizará el debate. Es necesario precisar que:

i) El hecho constitutivo típico genera consecuencias jurídicas punitivas (marco punitivo), al ser el hecho atribuido por el Ministerio Público;

ii) El hecho impeditivo, “impide” la generación de consecuencias punitivas, pues está referido a hechos que cuestionan o atacan la plena realización de un elemento del supuesto típico: es el caso de hechos que configuran un criterio de exclusión de imputación objetiva, hechos que configuren una conducta socialmente adecuada, hechos que configuren un error de tipo, etc.; en cualquiera de estos supuestos el contradictorio se focalizará a nivel típico;

iii) El hecho extintivo libera (exime) de la consecuencia jurídica al imputado, (eximentes de responsabilidad, art. 20 CP) por la configuración de una causa de justificación, o exculpación; en efecto, se trata de un hecho distinto al hecho constitutivo típico, y tiene el efecto de liberar de la consecuencia punitiva prevista por la realización del hecho constitutivo típico, si es una causa de justificación el debate es a nivel de la antijuridicidad; si es un causa de exculpación el eje del debate se centra en el nivel analítico de la culpabilidad;

iv) El hecho modificativo tiene el efecto de “modificar” la consecuencia jurídica originaria; se trata de aquellos supuestos calificados como eximentes incompletas, que no liberan completamente de la responsabilidad penal por la concurrencia imperfecta de sus supuestos; empero, modifican el marco punitivo (la consecuencia punitiva) bien sea por el menor contenido de injusto o de culpabilidad. En estos supuestos el eje del debate consiste en la determinación de la pena. Estos hechos son distintos al hecho constitutivo típico, pero se configuran en función de éstos, vinculados de manera precedente, concomitante o posterior; y adquieren sentido jurídico solo en función del hecho constitutivo típico.

En los supuestos de flagrancia delictiva la atención, generalmente, se ocupa y focaliza a nivel típico, para determinar la materialización de una causa probable en tránsito a la configuración de una imputación concreta; se presta poca atención a la probable configuración de hechos impeditivos, extintivos y modificativos y, como consecuencia, no se realiza actos de investigación para el acopio de información que verifique su materialización.

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Apresurar el proceso inmediato, en supuestos de flagrancia, sin dar oportunidad a la defensa de plantear una línea defensiva, fundada en un hecho impeditivo, extintivo o modificativo, de inicio afecta la configuración de un contradictorio real en el proceso inmediato y produce una situación defensiva enervada, proclive a la aceptación incondicionada de una veloz terminación anticipada, en los términos de interés punitivo del Ministerio Público.

En los otros dos supuestos previstos en el artículo 446.2 del CPP (confesión y elementos de convicción suficientes) debe tenerse cuidado en no focalizar la atención solamente en el hecho constitutivo típico, y apresurar con ello el proceso inmediato. En efecto, de la confesión del imputado del hecho típico, se puede desprender datos que configurarían un hecho impeditivo, extintivo o modificativo. El Ministerio Público, no debe soslayar esta información (principio de objetividad), y pese a que la defensa del imputado no solicite que se practique actos de investigación orientados a verificar esos hechos corresponde a la Fiscalía disponer su realización.

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En el supuesto de “elementos de convicción suficientes” se exige como requisito para la incoación del proceso inmediato, el previo interrogatorio del imputado; del contenido de esta declaración se puede desprender información que configure hechos impeditivos, extintivos o modificativos; en este caso no será procedente la incoación del Proceso Inmediato, pues es necesario la realización de los actos de investigación de orden defensivo.

No cabe duda que el supuesto de flagrancia delictiva, por el exiguo tiempo, limita o anula el acopio de información relacionada con hechos impeditivos, extintivos o modificativos; por la brevedad de las 24 horas de la detención policial, la actividad de investigación se centra en los hechos típicos. Sin embargo, cualquier investigación objetiva, por exiguo que sea el momento, no solo debe atender a las necesidades de construir una causa probable del hecho punible (hecho constitutivo), sino que también debe abarcar a los hechos del otro extremo del contradictorio (hechos impeditivos, extintivos o modificativos), siempre que conforme a la realidad exista razonable probabilidad de su configuración. En consecuencia, la práctica en casos de flagrancia de ocuparse solo del acopio de elementos de convicción para sustentar un hecho constitutivo, afectará directamente el derecho de defensa del imputado, por la exigüidad del plazo razonable para la realización de actos de investigación que respalden la tesis extintiva, impeditiva o modificativa de la defensa.

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La imputación concreta, configurada por la causa probable, define un extremo del contradictorio procesal; pero, los hechos impeditivos, extintivos, o modificativos, constituyen el otro aspecto de la contradicción, que materializa el contradictorio procesal; por tanto, la verificación de ambos aspectos es de trascendencia para el proceso. Si no se realiza esa verificación el “proceso inmediato” deviene en unilateral, con un sesgo de atención solo en la imputación concreta, en desmedro de la oposición. En ese orden, el principio valioso de celeridad y eficacia de la persecución punitiva deviene en un efectismo punitivista. En consecuencia, se debe encontrar un equilibrio razonable entre la celeridad y eficacia de la persecución punitiva, pero sin sacrificar el tiempo necesario para dar la oportunidad al imputado y su defensa técnica de contar con el tiempo y medios necesarios para preparar una defensa adecuada.

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3. Circunstancias modificativas y pena

El diseño normativo del proceso inmediato, principalmente por flagrancia, sólo atiende a satisfacer el interés y necesidad del Ministerio Público respecto a la materialización del injusto culpable; sin embargo, la información necesaria para la determinar la pena, es generalmente defectuosa o ausente. Ciertamente la información producida por la situación de flagrancia es respecto del injusto culpable; empero, la información de las circunstancias modificativas, relacionadas con la determinación de la pena, es defectuosa o ausente; y es improbable su obtención para el debate en el juicio inmediato, por el ajustado tiempo en su desarrollo.

La estructura del objeto punitivo es compleja y presenta dos componentes centrales: i) el injusto culpable (calificado jurídicamente) y ii) la individualización de la pena conforme al marco punitivo de la calificación jurídica. Dos aspectos vinculados pero diferenciados, pues a) el proceso de calificación típica supone la adecuación formal típica y la verificación de afectación de la lesión del bien jurídico; a diferencia del problema de b) la determinación e individualización de la pena que atiende a hechos vinculados (circunstancias modificativas) pero diferentes al hecho típico. Así los factores reales que fueron determinantes para el juicio de tipicidad, no pueden ser otra vez objeto de valoración dos veces, y sirvan otra vez para individualizar pena; este proceso de determinación de pena requiere de otros factores reales denominados circunstancias modificativas (datos de la realidad).

Claro está que para el acopio de estas circunstancias no es suficiente las 24 horas de la detención policial. Por tanto, de advertirse la necesidad de acopiar medios probatorios para acreditar la concurrencia de circunstancias modificativas, se deberá declarar la improcedencia del “proceso inmediato, sin plazo, por flagrancia” y optar por un “proceso inmediato con plazo” de diligencias preliminares o formalizar investigación por el plazo treinta días de investigación preparatoria, para obtener información referidas a las circunstancias modificativas y determinar concretamente la pena.

4. Casos complejos: excepción de aplicación del proceso inmediato

El art. 446.2 del CPP señala a la complejidad como un supuesto de improcedencia del proceso inmediato, pues este trámite es brevísimo e impediría la realización de los actos de investigación, pues por la naturaleza de cada supuesto de complejidad se requiere de la realización de una pluralidad de actos de investigación. Conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 342 del CPP, puede presentarse supuestos que: a) requieran de la actuación de una cantidad significativa de actos de investigación; b) comprendan la investigación de numerosos delitos; c) involucran una cantidad importante de imputados o agraviados; d) demandan la realización de pericias que comportan la revisión de una nutrida documentación o de complicados análisis técnicos; e) necesitan realizar gestiones de carácter procesal fuera del país; f) involucran llevar a cabo diligencias en varios distritos judiciales; g) revisar la gestión de personas jurídicas o entidades del Estado; o h) comprenda la investigación de delitos perpetrados por integrantes de una organización criminal, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma. Cada uno de estos supuestos exige un conjunto de actos de investigación en un plazo lato, de tal manera que se hace necesario el trámite de un Proceso Inmediato

El art. 446.3 del CPP regula específicamente el supuesto de pluralidad de imputados, establece que es procedente el proceso inmediato si los imputados están implicados en el mismo delito, contrario sensu, no procede el proceso inmediato si los imputados están implicados en distintos y varios delitos. Este mismo supuesto establece que los delitos conexos en los que estén involucrados otros imputados no se acumulan en un proceso inmediato. También si la acumulación perjudica el debido esclarecimiento de los hechos, deberá declararse la improcedencia del proceso inmediato. Asimismo, si la acumulación resulta indispensable no se debe incoar el proceso inmediato.

Conforme se aprecia el criterio de complejidad previsto es cuantitativo, pues solo incide en la cantidad de actos de investigación, cantidad de imputados o agraviados, cantidad de documentación. En efecto, la sola concurrencia de cualquiera de los casos de complejidad (art. 342.3 del CPP), supone que el JIP declare la improcedencia del inicio del proceso inmediato; por tanto, tendría que Formalizarse Investigación Preparatoria, a efecto de realizar ulteriores actos de investigación necesarios.

Los casos de complejidad no son solamente los previstos en el artículo 343.3 del CPP, estos son solo supuestos cuantitativos, que atienden al criterio de pluralidad de imputados, agraviados, cantidad de actos de investigación, o cantidad de tiempo a emplearse en la obtención de esa información. Los supuestos de complejidad no se agotan en los previstos legalmente en el citado dispositivo, pues existen otros supuestos de complejidad material que considera otros marcos de complejidad[2] cualitativa[3] que no se encuentran dentro de los supuestos legales de complejidad; por ej., los supuestos previstos con pena de cadena perpetua, por más flagrancia delictiva que se configure, pues en el plenario oral se tendrá un objeto punitivo complejo[4]:

i) La determinación de la configuración del injusto culpable; y,

ii) La determinación e individualización de la pena. Obviamente los criterios de flagrancia pueden determinar la configuración probada del injusto; empero, para determinar la pena con proporcionalidad y razonabilidad no es suficiente con el acopio de la información obtenida en el momento de la flagrancia. En estos supuestos de imposición de penas absolutas o penas temporales gravosas, se debe asumir un criterio limitante que opere sobre la base de una determinada cantidad de pena conminada cuyo límite máximo sería 6 años; de tal manera que los supuestos delictivos con penas gravosas, que excedan este maro (de lege ferenda) no sean objeto de juzgamiento en un proceso inmediato por flagrancia[5].

iii) Otro supuesto de complejidad se presenta en los supuestos de concurso de delitos: real, ideal y con mayor frecuencia el concurso aparente, pues con los primeros elementos de convicción no se puede establecer de manera definida si es un supuesto de concurso ideal o aparente; de cualquier manera si se tiene dos bienes jurídicos comprometidos, ello ya supone un nivel de complejidad que no puede ser objeto de conocimiento en la brevedad del Proceso Inmediato. iv) merece particular atención el objeto civil, que no es de simple configuración, puesto que se presentan casos en los que la cuantificación del daño emergente, lucro cesante, daño moral, daño a la persona, o cualquier otra forma reparatoria, requiere de mayor información, y la misma que no se producirá dentro las 24 horas de producido el hecho.

En todos estos casos de complejidad cualitativa, no regulados expresamente, no procede la incoación del proceso inmediato, en atención a la necesidad de un plazo para la realización de actos de investigación que tengan por objeto satisfacer la necesidad de información para determinar la configuración de una causa probable de un caso complejo.

 


[1] Independientemente de la terminología: causa probable, imputación necesaria, pretensión punitiva, o simplemente exigiendo el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 349,2 del CPP, no hay posibilidad de sustraerse a estas exigencias.

[2] SALAS ARENAS, Jorge Luis. Bases para la racionalización de la carga jurisdiccional: justicia en el reparto de la tarea de administrar justicia. Academia de la Magistratura, Serie Reforma Judicial, Libros Electrónicos, Lima 2003.

[3] Pretender comprender la realidad solo a través de formatos -supuestos de hecho- conforme a las previsiones legales, es un forma cuadriculada de ver la realidad; en efecto, los proceso físicos, químicos, biológicos, psicológicos, etc., son siempre dinámicos y particularizan un contradictorio específico, son procesos dialécticos, que no son susceptibles de capturarse de una vez y para siempre en formatos.

[4] La imposición de cadena perpetua por un delito de secuestro en grado de tentativa –en menos de cinco horas– demuestra la falta de comprensión de este criterio de complejidad cualitativa

[5] En la legislación comparada el proceso abreviado, por flagrancia, etc., solo se aplica para delitos con determinada cuantía de pena.

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