Ebriedad o drogadicción como agravante del feminicidio vs. alteración de la conciencia como eximente de responsabilidad. ¿Antinomia normativa o normas complementarias?

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Sumario: I. Presentación del problema, II. Intersección del conflicto normativo, III. En búsqueda del fundamento de la agravación, 3.1 Circunstancias modificatorias y política criminal, 3.2 Fundamento de la agravación, IV. Circunstancia de agravación y actio libera in causa, V. Comparación legislativa, VII. Criterios de aplicación práctica, VIII. ¿Agravante por omisión?


I. Presentación del problema

El artículo 1 de la Ley 30819 del 13 de julio de 2018, incorporó el apartado 9 al segundo párrafo del artículo 108-B del código penal, que sanciona el delito de feminicidio, incluyendo como circunstancia de agravación, con una pena privativa de libertad no menor de treinta años:

Si el agente actúa en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.25 gramos-litro, o bajo efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas.

Por su parte, el artículo 20 apartado 1 del código penal [no modificado], establece que está exento de responsabilidad penal:

El que por anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia o por sufrir alteraciones en la percepción, que afectan gravemente su concepto de la realidad, no posea la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto o para determinarse según esta comprensión.

La casuística enseña que una de los factores más comunes de grave alteración de la conciencia, precisamente radica en la presencia de alcohol o drogas en el sujeto agente, habiéndose diseñado incluso una tabla de alcoholemia, como anexo de la Ley 27753 de fecha 23 de mayo de 2002[1], donde se pueden apreciar los periodos de ebriedad y alteración de la conciencia.

Tabla de alcoholemia.

Una primera impresión, da cuenta de una antinomia, ya que; por un lado, la presencia de alcohol o drogas, desarrolla una agravante específica del feminicidio, y de otro lado, la alteración de la conciencia por efectos de alcohol o drogas, debería liberar de responsabilidad al autor.

Así las cosas, las soluciones pasan por desplazar la aplicación del contenido normativo del artículo 20 apartado 1 del código penal, en beneficio de la norma especial de agravación o; a contrario, cuestionar la vigencia del artículo 108-B segundo párrafo apartado 9 del mismo código, por no ser compatible con el principio de culpabilidad, puesto que se estaría condenando a una persona, pese a la existencia de una eximente de responsabilidad.

Sin embargo, en atención al principio de presunción de constitucionalidad de las leyes, debemos verificar la subsistencia y compatibilidad de las normas en mención, de tal manera que se encuentre coherencia en el sistema normativo actual.

II. Intersección del conflicto normativo

Nótese que la agravante por ebriedad o drogadicción en el delito de feminicidio, ha incluido un parámetro de medición, que es superior a 0.25 gramos-litro en lo que respecta al alcohol. Luego, si recurrimos a la Tabla de Alcoholemia [resaltando que únicamente la utilizaremos con criterio orientativo[2]], tenemos que el primer periodo de 0.1 a 0.5 gramos-litro, corresponde a una fase subclínica, que no tiene relevancia administrativa ni penal [conforme lo señala la referida tabla], puesto que no existen síntomas ni signos clínicos, sino únicamente una prolongación en los tiempos de respuesta al estímulo y posibilidad de accidentes.

Luego, si utilizamos tal criterio, podemos afirmar que tal sintomatología, no podría activar siquiera alguna eximente incompleta prevista en el artículo 21 del código penal[3], puesto que la alteración de la conciencia, debe poseer gravedad suficiente, para inhibir de alguna manera, la facultad de comprensión del carácter ilícito del acto o la determinación del sujeto agente, o al menos frenar dicha facultad.

Ahora, yendo al extremo opuesto, también podemos cuestionar ¿cómo es que tales signos subclínicos, pueden modificar la responsabilidad en el delito de feminicidio? Dicho de otro modo ¿por qué el hecho es más grave en este caso? Al parecer, tal grado de alcohol, no debería implicar ni la presencia de una eximente incompleta ni [mucho menos] la agravación de la conducta del autor. No obstante, la norma de agravación es expresa en cuanto al límite de medición. Sobre ello volveremos más adelante.

Si continuamos con los criterios expuestos en la Tabla de Alcoholemia, podemos encontrar problemas de armonía normativa, a partir del tercer periodo de progresión en sentido creciente. Es en este espacio, donde al parecer ambos dispositivos entrarían en conflicto y serían llamados a concursar.

Veamos, en el tercer periodo de 1.5 a 2.5 gramos-litro correspondiente a ebriedad absoluta, se aprecia una sintomatología de agresividad, alteraciones de la percepción y pérdida de control; el cuarto periodo de 2.5 a 3.5 gramos-litro, corresponde ya a una grave alteración de la conciencia; mientras que el quinto periodo de 3.5 gramos-litro a mayores niveles de alcohol, corresponde a una etapa de coma.

Es en dichos periodos de alcoholemia, en los que se pueden encontrar conflictos normativos, pues, de verificarse tales signos clínicos y que, de acuerdo a la naturaleza y modalidad del hecho delictivo, hayan afectado la facultad de comprensión del sujeto agente, deberían aplicarse los artículos 20.1 ó 21 del código penal. Sin embargo, en un mandato a contrario, el apartado 9 del segundo párrafo del artículo 108-B es expreso, al agravar la responsabilidad en estos supuestos.

Debemos indicar, que no tendría sentido agravar la pena, cuando el agente se encuentre en estado de ebriedad superior a 0.25 gramos – litro de alcohol, pero aún no en un estado de alteración de la conciencia, donde entrarían a tallar las eximentes completas e incompletas, pues de ser el ese el caso, la circunstancia de agravación perdería fundamento ¿Qué propósito persigue el incrementar la pena, cuando la persona se encontraría igualmente lúcida o ecuánime, ya sea con presencia de alcohol o sin ella?

Luego, la discordia debe ser solucionada, bien escogiendo alguno de los mandatos legales en cuestión en sacrificio del otro, o bien encontrando concordia en los dispositivos normativos. En principio, no resulta razonable una salida apresurada de descarte normativo, pues las leyes se presumen legítimas, hasta que no se evidencie de forma patente su contradicción con el ordenamiento jurídico.

Podemos comenzar entonces, con la búsqueda del fundamento de la agravación, a fin de poder confrontarla con las causas de exención de responsabilidad.

III. En búsqueda del fundamento de la agravación

3.1 Circunstancias modificatorias y política criminal

Las circunstancias que modifican la responsabilidad penal, residen en la existencia de un mayor o menor injusto o, una mayor o menor culpabilidad. Ejemplos del primer supuesto, los encontramos en la lesividad del bien jurídico [resultados preterintencionales], circunstancias de tiempo [hurto de noche], lugar [robo en lugar desolado], concomitancia de bienes jurídicos [vulneración de más de un bien jurídico], etcétera. En cuanto a las circunstancias modificatorias de culpabilidad, podemos citar casos de móviles [homicidio por placer, homicidio por piedad], mayor osadía, atrevimiento [homicidio feroz], etcétera.

En el presente caso, podemos afirmar inicialmente que si la alteración de la conciencia por causa de consumo de alcohol o drogas, se ubica en el terreno de la culpabilidad, que incluso podría invocar la existencia de una eximente de responsabilidad; entonces, siguiendo la misma línea, el fundamento de la agravación, también debe encontrarse en la culpabilidad.

No son difíciles de imaginar, las razones por las cuáles el legislador, ha agravado el feminicidio, por razón de ebriedad o drogadicción en el sujeto agente. Bastaría con repasar los datos estadísticos del observatorio de criminalística, para caer en la cuenta, que gran parte de los delitos violentos [hechos de sangre], se desarrollan en contextos de abuso de alcohol o drogas ilegales.

Ello, aunado al incremento de los delitos de feminicidio, cometidos precisamente en tales circunstancias, ha provocado en el legislador una reacción automática [aunque no muy reflexiva], que obedece a criterios políticos de golpe por golpe [coup by coup]. Tal forma de respuesta político criminal, que busca satisfacer a la opinión pública, ciertamente no es nueva[4]. Sin embargo, por más que no compartamos las formas de reacción estatal, no por ello, la respuesta legislativa deviene necesariamente en ilegítima.

3.2 Fundamento de la agravación

Verifiquemos ahora, cuáles son los criterios legítimos sobre el fundamento de la agravación. En principio, la conducta típica de «matar a una mujer por su condición de tal», debe desarrollarse en por lo menos, cuatro contextos: «1. Violencia familiar; 2. Coacción, hostigamiento o acoso sexual; 3. Abuso de poder, confianza o de cualquier otra posición o relación que le confiera autoridad al agente; y 4. Cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente»[Art. 108-B del código penal].

Se advierte entonces, que los contextos de comisión, denotan per se, situaciones de vulnerabilidad respecto de la víctima; mientras que el agente, interactúa en un ambiente de hostilidad y agresión con relación a la misma. Luego, si el espacio de interactuación de la pareja penal, implica un riesgo de agresión [permanente o no], la situación se agrava, cuando el agente se coloca en un escenario de mayor impulsividad, exacerbada por el consumo de alcohol o drogas, desencadenándose un riesgo mayor para el bien jurídico, por la presencia de un sujeto más peligroso.

Luego, no resulta muy difícil afirmar que, en un escenario de hostilidad, el agresor resulta más peligroso, cuando se encuentra despojado de los mecanismos naturales de inhibición que posee el ser humano, provocado por el consumo de drogas, que podría liberar instintos de primitiva violencia, para consumar una voluntad de agresión física.

Nótese, que la figura se agrava «Si el agente actúa en estado de ebriedad (…) o bajo los efectos de drogas…», conforme textualmente señala el Art. 108-B, 2do. párr. 9) del CP. Ello implica, que el agente debe aprovechar el estado de mayor agresividad, provocado por el consumo de drogas legales [alcohol] o ilegales, para la realización del verbo rector, ello en un contexto [anterior] de superioridad hostil frente a la víctima.

Siguiendo esta línea, se tiene que, si el agente no provoca o no aprovecha, una situación de mayor hostilidad, a través del consumo de alcohol o drogas, para la realización del verbo rector, el fundamento de la agravación desaparece. Por ejemplo, el caso del sujeto que, encontrándose en estado de ebriedad, mantiene una riña habitual con la víctima, y en esos momentos le causa la muerte, la cual, hubiera causado igualmente, de encontrarse en estado de ecuanimidad. O la de aquél sujeto que, programa su libreto criminal para causar la muerte de su víctima, pero que, llegado el día de la ejecución del plan, se encuentra en estado de ebriedad de forma casual.

La provocación o el aprovechamiento del estado de ebriedad o drogadicción, resulta un criterio necesario, que permite superar el criterio de coincidencia, previsto en el artículo 20.1 del código penal, cuyo mandato normativo, exige que, al momento de la realización del acto, el agente se encuentre en facultad de comprender el carácter delictuoso del hecho o de determinarse según esa comprensión. Luego, si al momento de la comisión del hecho, se presenta un estado de grave alteración de la conciencia, ello no permite afirmar responsabilidad.

Sin embargo, la agravante del delito de feminicidio, permite desplazar tal precepto por especialidad, al haberse legislado de forma expresa, una especie de actio libera in causa, que es necesario abordar brevemente. Volveremos sobre ello, en el acápite siguiente.

El cuestionamiento que debe plantearse, es ¿por qué el matar en estado de ebriedad o drogadicción merece una pena mucho más grave que el matar solamente? Es evidente que el estado de ebriedad debe tener influencia en el sujeto agente o, dicho de otro modo, el autor debe instrumentalizar tal estado, para la comisión del delito. No obstante, aquí surge entonces otra duda ¿por qué la agravación por ebriedad o drogadicción es privativa del feminicidio? Naturalmente que, por el escenario que comunica una situación de vulnerabilidad de la víctima, frente a la agresividad del autor, que lo diferencia de los demás tipos legales.

Si finalmente, la acción típica se desarrolla al matar a una mujer por su condición de tal, la agravante por ebriedad o drogadicción, debe comunicar una diferencia cualitativa de mayor culpabilidad, al convertir al autor en un sujeto más agresivo, desinhibido de cualquier mecanismo de contención, exacerbado precisamente por la ingesta de algún tipo de droga, que desencadene una acción violenta, respecto de la víctima, de quien por cierto, ya existía un ámbito de violencia familiar, coacción, abuso de poder o discriminación [Art. 108-B CP].

IV. Circunstancia de agravación y actio libera in causa

La doctrina de la actio libera in causa (alic), permite explicar los casos en los que el sujeto agente actúa en un estado de inimputabilidad o inacción, provocando un resultado típico; sin embargo, tal estado de no culpabilidad, fue buscado, provocado o pre-ordenado por el autor, a fin de aprovechar una consecuencia de irresponsabilidad.

En tal sentido, podemos distinguir entre actio libera in causa dolosa, cuando el estado de inimputabilidad es buscado o pre-ordenado para la comisión de un hecho típico, como el caso del sujeto que se embriaga, para cometer un homicidio y así procurarse una excusa; y actio libera in causa culposa, cuando el agente, por descuido o negligencia cae en un estado de inacción o inculpabilidad, y en tal estado provoca un hecho típico, como el caso del sujeto que, descuidadamente abusa de su medicación de alprazolam, causando un accidente de tránsito vehicular, por los efectos del fármaco.

A su vez, también podemos identificar la omissio libera in causa, cuando el agente se coloca en un estado de incapacidad de actuación, que le impide realizar la acción esperada, como el caso del guardavía que, encontrándose en un estado de embriaguez letárgica [provocado o negligente], no cumple con su obligación del cambio de agujas, lo que provoca un desastre ferroviario.

De tal forma, que la acción es libre sólo en su causa, y no al momento del hecho típico. Así, se pueden distinguir dos momentos: a) una acción precedente y libre, donde el sujeto pre-ordena, busca o descuidadamente cae, en un estado de inacción o inimputabilidad; y b) una acción típica pero no libre, conectada causalmente con la anterior.

Sin embargo, pese a que tal doctrina posee aceptación general, para poder sancionar conductas que, al momento de la realización del hecho típico, el agente se desenvuelve en un estado de inimputabilidad o inacción, se pueden encontrar al menos dos importantes objeciones para su aplicación.

La primera, referida al principio de culpabilidad, pues aún, verificándose que el agente predeterminó un estado de inimputabilidad [la forma más reprochable de actio libera] para buscar una excusa de liberación de responsabilidad; sin embargo, finalmente el sujeto actuó bajo una eximente de inculpabilidad al momento de la realización del hecho típico, deviniendo en irrelevante la pre–ordenación. En palabras gráficas: el sobrio no sabe cómo actuará de ebrio y el ebrio no recordará el programa elaborado de sobrio.

La segunda objeción, la encontramos en el principio de legalidad, ya que precisamente corresponde al legislador regular cuáles conductas son pasibles de sanción penal y cuáles no. Sigo pensando que mientras no exista un dispositivo legal, que permita sancionar tales conductas, y que admita la posibilidad de aplicación de una estructura de actio libera in causa, tal figura, por muy útil que pueda parecer, resulta inadmisible[5].

Corresponde entonces, verificar si la regulación prevista en el Art. 108-B, 2do. párr. 9) del CP, permite la construcción de una imputación extraordinaria.

V. Comparación legislativa

En principio, es el legislador quien impone las reglas para sancionar ciertos comportamientos y, a la vez, eximir de responsabilidad, cuando los mismos se desarrollan en determinadas circunstancias. Corresponde entonces, al mismo órgano legislativo, el establecer cuándo son aplicables tales reglas y cuándo no. Sin embargo, la teoría de la alicno es ajena a las regulaciones legislativas.

Resulta ilustrativo lo dispuesto, en el artículo 20.1 del código penal español, cuando afirma que están exentos de responsabilidad criminal: «El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión».

Nótese que la provocación o la previsibilidad de comisión de un delito, excluye la exención de responsabilidad por trastorno mental transitorio. Esto es, que pese a que, en el momento del hecho, el autor desarrolle la conducta típica en un estado de inculpabilidad, igualmente responderá por la acción precedente de provocación o previsibilidad de la realización del injusto.

La misma política adopta, el código penal de Colombia cuando en su artículo 33 establece: «Es inimputable quien en el momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares. No será inimputable el agente que hubiere preordenado su trastorno mental».

La diferencia reside en que, el citado código penal, no es tan permisivo como el español, al excluir la inimputabilidad, únicamente en casos de preordenación y no de previsibilidad. Finalmente, la política criminal, corresponde a las necesidades y características de cada realidad.

Finalmente, podemos citar el código penal chileno, cuyo artículo 10.1 afirma que: «Están exentos de responsabilidad criminal: 1° El loco o demente, a no ser que haya obrado en un intervalo lúcido, y el que, por cualquier causa independiente de su voluntad, se halla privado totalmente de razón».

La forma de redacción del código penal chileno, difiere de las anteriores, pero no por ello, deja de ser clara y expresa, al eximir de responsabilidad al privado de razón, pero sólo por causa independiente de su voluntad. Ergo, en una interpretación a contrario, no está exento de responsabilidad, quien ha preordenado o buscado una causa de inimputabilidad, para la realización del injusto.

VI. Legitimidad de la agravante en nuestro sistema penal

Nótese, que corresponde a una decisión de política criminal, la adopción de estructuras que permiten sancionar conductas que buscan o preordenan un estado de inimputabilidad para la comisión de delitos, por lo que no es un tema nuevo. Sin embargo, en nuestra legislación, no tenemos una norma general que de paso a la aplicación de la alic.

Tampoco es posible desprender sin más, de la agravante por ebriedad o drogadicción en el delito de feminicidio, un supuesto de alic; sin embargo, si es posible, a partir de tal regulación legislativa, utilizar criterios limitantes para la aplicación de tal circunstancia de agravación específica, pues lo cierto es, que el legislador ha sancionado [incluso con mayor pena], al que actúa bajo tal estado. Para ello, los elementos de configuración de la alic, resultan utilizables.

En efecto, la agravante exige que el agente actúe en estado de ebriedad o bajo los efectos de las drogas. Tal regulación, debe ser entendida entonces, como la instrumentalización de tales sustancias, para colocarse el propio agente, en un estado de mayor peligrosidad frente a la víctima, con quien ya mantiene un clima de hostilidad; y no como la constatación automática de un estado clínico, al momento de la realización del hecho típico.

Cuando la norma exige, la actuación en tales estados [de ebriedad o drogadicción], ello implica la previa provocación, por parte del agente, de una situación de mayor peligrosidad para la víctima; de tal modo, que el estado de alteración mismo, no es ajeno ni se encuentra desligado de la voluntad del autor, en el plan criminal.

Y es que, así como el fuego o la explosión, agravan el homicidio [Art. 108.4 CP], debido a una capacidad de mayor peligro para otras personas; el agresor ebrio o drogado, también resulta más peligroso, no sólo frente a quien persigue con hostilidad [la víctima], sino también frente a cualquier forma de defensa propia o de terceros. Por ejemplo, si el agente padece de una grave alteración de la conciencia, no respetará mínimamente las reglas de convivencia ni los convencionalismos de orden social, sino que buscará exteriorizar su personalidad de forma explosiva; de tal forma, que ni siquiera el autor tendrá control sobre sí.

VII. Criterios de aplicación práctica

Ergo, se pueden establecer los siguientes criterios, para la aplicación de la agravante objeto de estudio:

  1. Contexto típico.- En principio, debe exigirse la existencia de un contexto típico, de violencia familiar, coacción, abuso de poder o discriminación [Art. 108-B del CP]; donde el agente desarrolle un clima de hostilidad y agresividad frente a la víctima, quien se encuentra en una situación de vulnerabilidad, precisamente debido a la conducta del autor.
  2. Estado de mayor peligrosidad.- Que, en tal escenario, el agente se coloque voluntariamente, en un estado de mayor peligrosidad, a través de la ingesta de alcohol o drogas, de tal manera que exista riesgo de desencadenar o, que libere actos de primitiva violencia, debido a la desinhibición de los mecanismos de control propios, producto del impulso exacerbado por la ingesta de tales sustancias.
  3. Actuación durante el estado de alteración.- El agente, debe aprovechar tal estado de agresividad, provocado por la ingesta de las sustancias anotadas, para realizar el injusto típico. Ello puede darse de tres formas:
  4. El agente preordena el estado de mayor peligrosidad, para causar la muerte de la víctima, procurándose una excusa de liberación de responsabilidad.
  5. El agente provoca dolosamente el estado de mayor peligrosidad, pero aprovecha tal estado, para causar la muerte de la víctima.
  6. El agente provoca el estado de mayor peligrosidad, siéndole previsible el resultado, debido a la intensidad de los contextos de hostilidad con la víctima.
  7. Supuestos de exclusión.- En los demás casos, de ebriedad casual, inexistencia de alteración de la conciencia, o falta de nexo causal, no es aplicable la circunstancia agravante. Así, los casos de aquél sujeto que sigue un programa criminal, y el día de la ejecución del mismo, coincide con un estado de ebriedad; o cuando la alteración de la conciencia es ajena con la causación de la muerte, que obedece a otras circunstancias.

VIII. ¿Agravante por omisión?

Finalmente, debemos afirmar que, si bien el delito de feminicidio permite, en muchas de sus formas, la comisión a través de la omisión impropia; sin embargo, la agravante por ebriedad o drogadicción, no puede ser afirmada por omisión.

Pongamos el caso, de aquél sujeto que mantiene un escenario de violencia familiar constante con su cónyuge y le desea la muerte por no mantenerse sumisa a su rol de esposa. Cierto día, el esposo llega a su domicilio, en completo estado de ebriedad dispuesto a agredir a la víctima; sin embargo, observa que ésta se está ahogando y no hace nada para salvar su vida, alegrándose más bien por su buena suerte.

En el caso propuesto, no podrá afirmarse la agravante por ebriedad, no sólo porque el Art. 108-B, 2do. párr. 9) del CP, exige la actuación en estado de ebriedad [que bien podría interpretarse normativamente en comportamientos de acción y omisión], sino que no se aprecia el fundamento de la agravante ni tampoco un nexo causal entre la muerte y el estado de ebriedad, advirtiéndose más bien una conducta displicente y distendida, que no obedece a alguna alteración producida por las sustancias típicas anotadas.

El comportamiento omisivo, no ingresa dentro de la agravante señalada, pues la norma exige actuación aprovechando el estado de ebriedad o drogadicción, siendo que no se fundamentaría la mayor agresividad, o conducta explosiva del autor provocado por el efecto de la droga, si lo que hace más bien es permanecer inmóvil, ante un curso causal no generado por el autor.

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[1] La presente Tabla fue publicada como anexo de la Ley 27753:

1er. Periodo: 0,1 a 0,5 g/l subclínico

No existen síntomas o signos clínicos, pero   las pruebas psicométricas muestran una prolongación en los tiempos de   respuesta al estímulo y posibilidad de accidentes. No tiene relevancia   administrativa ni penal.

2do. Periodo:   0,5 a 1,5 g/l : ebriedad

Euforia, verborragia y excitación, pero con disminución de la atención y pérdida de la   eficiencia en actos más o menos complejos y dificultad en mantener la   postura. Aquí está muy aumentada la posibilidad de accidentes de tránsito,   por disminución de los reflejos y campo visual.

3er. Periodo: 1,5 a 2,5 g/l: ebriedad absoluta

Excitación,   confusión, agresividad, alteraciones de la percepción y pérdida de control.4to. Periodo: 2,5 a 3,5 g/l: grave alteración de la conciencia

Estupor, coma, apatía, falta de respuesta a los estímulos, marcada descoordinación   muscular, relajación de los esfínteres.

5to. Periodo: niveles mayores de 3,5 g/l: Coma

Hay riesgo de muerte por el coma y paro respiratorio con afección neumológica,   bradicardia con vasodilatación periférica y afección intestinal.

[2] Son precisamente las eximentes de alteraciones de la conciencia, de la percepción, anomalías psíquicas o trastornos mentales, las que, por definición, no podrían ser positivizadas, puesto que, sólo pueden afirmarse, atendiendo a la personalidad del agente, la naturaleza del delito, la forma de comisión y circunstancias externas, que deben ser verificadas caso por caso. Sin embargo, a fin de realizar un análisis abstracto y poder arribar a la adopción de criterios generales de aplicación práctica, podemos permitirnos utilizar la sintomatología descrita en la tabla de alcoholemia, anexada a la Ley 27753.

[3] Responsabilidad restringida: Artículo 21.- En los casos del artículo 20, cuando no concurra alguno de los requisitos necesarios para hacer desaparecer totalmente la responsabilidad, el Juez podrá disminuir prudencialmente la pena hasta límites inferiores al mínimo legal.

[4] Al respecto, el profesor José Hurtado Pozo, desarrolla algunas ideas reflexivas y muy lúcidas sobre la relación entre política criminal, dogmática penal y criminología; en Manual de Derecho Penal. Parte General. I, 3ra Edición, Grijley, 2005, pág. 59 y ss.

[5] Sobre la doctrina de la actio libera in causa y su aplicación en el derecho penal peruano, véase aquí.

 

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