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El Colegiado B de la Sala Penal Nacional resolvió, con el voto ponente de la magistrada Miluska Cano López, que no procede la aplicación de la Resolución Suprema 281-2017-JUS que concedió el derecho de gracia por razones humanitarias al expresidente Alberto Fujimori; y en consecuencia ordenó que sea procesado por el caso Pativilca, como presunto autor mediato del delito de homicidio calificado y contra la tranquilidad pública en la modalidad de asociación ilícita para delinquir en agravio del Estado.

A continuación compartimos la resolución.

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SALA PENAL NACIONAL

Exp. N° 00649-2011-0-5001-JR-PE-03

SS.
CANO LÓPEZ
PIMENTEL CALLE
VERAPINTO MÁRQUEZ

Lima, nueve de febrero Del año dos mil dieciocho.-

AUTOS Y VISTOS.- Interviniendo como ponente la señora Juez Superior Miluska Giovanna Cano López; es materia de pronunciamiento la incidencia originada en razón a los pedidos formulados por la Parte Civil consistente en la solicitud de no aplicación al presente caso del Derecho de Gracia otorgado al procesado Alberto Fujimori Fujimori mediante Resolución Suprema N°. 281-2017 JUS de fecha 24 de Diciembre de 2017; y por otro lado, el pedido de la defensa del mencionado procesado, que solicita al Tribunal declare la extinción de la acción penal por efecto de la misma resolución y en consecuencia se disponga el archivamiento de la presente causa en lo que respecta a su patrocinado; oídos los informes orales de la partes solicitantes quienes hicieron uso del derecho de contradicción, así como teniéndose presente lo alegado en el acto de la Vista de la Causa por el Señor Representante de la Procuraduría Pública Ad hoc del Estado y por el Señor Representante del Ministerio Público, quienes bajo los principios que inspiran el debido proceso han hecho uso de la palabra presentando oportunamente los fundamentos que corresponden a cada parte;

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: ANTECEDENTES PROCESALES:

1.1. En mérito a la Denuncia Penal N° 10-20101 se inició proceso judicial el cinco de junio de 2012 dictándose Auto de Procesamiento2 comprendiéndose a Vladimiro Montesinos Torres y otros, por Delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud — Homicidio Calificado — Asesinato, en agravio de Jhon Gilber Calderón Ríos, César Olimpio Rodríguez Esquivel, Toribio Joaquín Ortíz Aponte, Pedro Damián Agüero Rivera, Nieves Ernesto Arias Velásquez y Felandro Castillo Manrique, asimismo el aquo dispuso reservar provisionalmente la fecha y hora de la declaración instructiva, señalamiento de bienes libres, y actuaciones procesales en cuanto a los imputados Alberto Fujimori Fujimori y Wilmer Yarlequé Ordinola, hasta las resultas del requerimiento de ampliación de extradición activa a solicitarse a las autoridades competentes de la República de Chile y de los Estados Unidos de América respectivamente.

1.2. Por resolución de fecha 17/12/20123 el Señor Juez del Tercer Juzgado Penal Nacional declaró COMPLEJA LA CAUSA PENAL, en atención al número de procesados, cantidad de medios de pruebas por actuar y las gestiones de carácter procesal a tramitar fuera del país; entre estas la formulación del pedido de extradición contra los imputados Alberto Fujimori Fujimori y Wilmer Yarleque Ordinola.

1.3. Mediante auto de fecha veintitrés de setiembre del dos mil trece4, el Tercer Juzgado Penal Nacional aclara el auto de procesamiento de fecha 05 de junio del 2012 en el cual se abrió proceso penal contra Vladimiro Montesinos Torres y otros, como presuntos autores mediatos del Delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud en la modalidad de Homicidio Calificado — Asesinato, en agravio de Jhon Gilber Calderón Ríos y otros; señalándose que aun respondiendo los hechos imputados al tipo penal de Homicidio Calificado tipificado en el articulo 108° inciso 3) del Código Penal, por su especial naturaleza (los hechos se habrían ejecutado como parte de un plan sistemático preestablecido por autoridades políticas y militares oficiales) constituirían hechos de LESA HUMANIDAD.

1.4. Por Resolución N° 73 de fecha 16/01/201 55 emitida por el Colegiado “B” de la Sala Penal Nacional, se RESOLVIO ACUMULAR la causa penal N° 56-2013- 05001-SP-PE-01 (Caso la Cantuta), al proceso número 649-2011-5001-JR — PE-03 (Caso Pativilca-cabeza de proceso) y se remitan ambos procesos acumulados a la Fiscalía Superior Penal Nacional a fin de que formule dictamen único.

1.5. Por Dictamen Fiscal N° 81-2017-3° FSPN de fecha 03 de julio de 2017, la Tercera Fiscalía Superior Penal Nacional formula acusación[2], (ambos casos acumulados en el presente proceso: conocidos como “Caso Caraqueño Pativilca” Expediente N° 649-2011 y “Caso la Cantuta” Expediente N° 56-2013), incriminando a los procesados ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI, VLADIMIRO MONTESINOS TORRES, JULIO ROLANDO SALAZAR MONROE, NICOLÁS DE BARI HERMOZA RÍOS, JUAN NOLBERTO RIVERO LAZO y FEDERICO AUGUSTO NAVARRO PÉREZ (autores mediatos), así como a los procesados SANTIAGO ENRIQUE MARTÍN RIVAS, CARLOS ELISEO PICHILINGUE GUEVARA, JULIO CHUQUI AGUIRRE, JESÚS ANTONIO SOSA SAAVEDRA, WILMER YARLEQUE ORDINOLA, HAYDEE MAGDA TERRAZAS ARROYO, NELSÓN ROGELIO CARBAJAL GARCÍA, FERNANDO LECCA ESQUEN, CÉSAR HÉCTOR ALVARADO SALINAS, CARLOS LUIS CABALLERO ZEGARRA BALLÓN, JULIO CÉSAR SALAZAR CORREA, JUAN ORESTES EPIFANIO VARGAS OCHOCHOQUE, PEDRO MANUEL SANTILLAN GALDOS, GABRIEL ORLANDO VERA NAVARRETE, JOSÉ CONCEPCIÓN ALARCÓN GONZALES, ÁNGEL ARTURO PINO DÍAZ y VÍCTOR MANUEL HINOJOZA SOPLA (Coautores), y de igual forma al procesado ALBERTO PINTO CÁRDENAS (cómplice primario) la comisión del Delito de Homicidio Calificado (Asesinato); en agravio de Jhon Gilber Calderón Ríos, César Olimpio Rodríguez Esquivel, Toribio Joaquin Ortíz Aponte, Pedro Damián Agüero Rivera, Nieves Ernesto Arías Velásquez y Felandro Castillo Manrique y en caso de los procesados VLADIMIRO MONTESINOS TORRES, NICOLÁS DE BARI HERMOZA RÍOS, JUAN NOLBERTO RIVERO LAZO y FEDERICO AUGUSTO NAVARRO PÉREZ (autores mediatos), así como los procesados SANTIAGO ENRIQUE MARTÍN RIVAS, CARLOS ELISEO PICHILINGUE GUEVARA, JESÚS ANTONIO SOSA SAAVEDRA, JULIO CHUQUI AGUIRRE, NELSON ROGELIO CARBAJAL GARCÍA y PEDRO MANUEL SANTILLÁN GALDÓS (coautores) y también de los procesados JOSÉ ADOLFO VELARDE ASTETE y LUIS AUGUSTO PÉREZ DOCUMET (cómplices primarios) se imputa, además, la comisión del DELITO CONTRA LA VIDA EL CUERPO Y LA SALUD- HOMICIDIO CALIFICADO Y DELITO CONTRA LA HUMANIDAD – DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, entre otros, en agravio de Hugo Muñoz Sánchez, Bertila Lozano Torres, Dora Oyague Fierro, Luis Enrique Ortiz Perea, Armando Richard Amaro Cóndor, Robert Edgar Teodoro Espinoza, Heráclito Pablo Meza, Felipe Flores Chipana, Marcelino Rosales Cárdenas y Juan Gabriel Mariños Figueroa.

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SEGUNDO:

FUNDAMENTOS DE LAS PARTES SOLICITANTES:

2.1. DE LA SOLICITUD DE LA PARTE CIVIL:

La señora abogada de la parte civil fundamentó oralmente su pedido señalando que el día 24 de diciembre del año próximo pasado el Poder Ejecutivo emitió la Resolución Suprema N° 281-2017, por la cual se otorga indulto y derecho de gracia por razones humanitarias al acusado Alberto Fujimori Fujimori; sostuvo que desde el punto de vista de su representación, de aplicarse la referida Resolución Suprema

en el presente caso por delito de homicidio calificado de seis pobladores (Caso Caraqueño y Pampa de San José en Pativilca), se estaría contraviniendo la Constitución Política del Estado, así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues con ello se evitaría el establecimiento de la verdad, así como la individualización de las responsabilidades que competen a todos los involucrados en este crimen, en virtud de ello, solicita a la Sala que decida continuar el proceso contra Alberto Fujimori, ejerciendo control de constitucionalidad y convencionalidad sobre esta resolución, pues afecta los derechos de la parte civil.

Precisó que si bien el artículo 118° inciso 21 de la Constitución, establece que el Presidente de la República puede ejercer el derecho de gracia a favor de procesados, también señala que este derecho es de aplicación en la etapa de la instrucción, cuando se hayan vulnerado los plazos de la misma, consumándose el doble de plazo más su ampliatoria sin que el interno haya sido sometido a juicio, sin embargo postula que este no es el caso, pues la persona de Alberto Fujimori Fujimori fue extraditado inicialmente bajo la aceptación de la Corte Suprema de Chile con un listado de casos, dentro de los cuales no se comprendía el presente proceso, teniéndose que el Tratado de Extradición entre Perú y Chile fue suscrito con el propósito de lograr una acción eficaz en la justicia penal de ambos países, basándose en el principio de reciprocidad, así el artículo 8 de ese Tratado, señala que la extradición acordada por uno de los Gobiernos al otro, no autoriza el enjuiciamiento y castigo del extraído por delito distinto al que sirvió de fundamento a la demanda respectiva, por ello sostuvo, que para acumular a la causa de una misma persona un crimen o delito diferente, será necesario el consentimiento especial del gobierno que hizo entrega del extraditado, lo cual ocurrió en el presente proceso cuando la Corte Suprema de Chile, en resolución definitiva del 5 de junio de 2017 amplió la extradición contra el procesado Fujimori por los hechos que forman parte del presente proceso, por lo que si contabilizamos el tiempo desde que la Corte Suprema de Chile autoriza la extradición, se tiene que no se cumple con los presupuestos de temporalidad exigida en la norma constitucional para otorgar el Derecho de Gracia, siendo que además estos plazos han sido constituidos en un límite formal, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia N° 4053-2007 (Jaililí Ahuapara, fundamento 25).

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De otro lado, señaló que cabe preguntarse si la facultad de otorgar Derecho de Gracia puede ejercerse frente a un delito tan grave como el homicidio calificado de seis pobladores, bajo el paragua de la lucha antisubversiva, delito que ha sido considerado como de lesa humanidad, que la sentencia de la Corte Suprema de Chile al aprobar la ampliación de la extradición de Alberto Fujimori señaló que tales ilícitos merecen una reprobación tan enérgica de la conciencia universal al atentar contra los valores humanos fundamentales, que ninguna convención, pacto o norma positiva puede derogar, enervar o disimular, al contravenir no solo los bienes jurídicos comúnmente garantizados por la leyes penales, sino que además supone una negación de la personalidad del hombre, por lo que se ha de reconocer su carácter de imprescriptibles, así como la imposibilidad de amnistiarlos y de consagrar excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y la sanción de los responsables de tan graves violaciones a los derechos esenciales prohibidas por el derecho internacional de los derechos humanos.

En relación a si la gracia presidencial puede ser concedida por motivos humanitarios, sostuvo que se debe tener en cuenta lo señalado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia N°. 4053-2007 [1] donde se señala que la gracia presidencial deberá ser concedida por motivos humanitarios en los casos en que el procesado sea portador de una enfermedad grave e incurable en estado terminal, lo que no se códice con el estado de salud del procesado Fujimori.

Por último precisó que la Resolución Suprema cuestionada carece de una argumentación necesaria, pues no contiene el sustento del otorgamiento de la Gracia, no se cumple con los parámetros constitucionales para otorgarse este derecho, teniéndose que toda resolución judicial o administrativa debe contener fundamentos suficientes, no se ha efectuado la suficiente carga argumentativa, postulando la parte civil que la razón humanitaria no existe, dado que la evaluación médica que sirve de sustento de la misma, se habría realizado de forma irregular; por consiguiente solicita que la Sala declare que no es aplicable esta resolución suprema que otorga el derecho de gracia al procesado Fujimori y se continúe el presente caso.

2.2. DE LA ABSOLUCION DE LA DEFENSA Y DEL PEDIDODE EXCLUSION DEL PROCESO DEL PROCESADOALBERTO FUJIRMORI FUJIMORI:

La defensa del procesado Fujimori al absolver el pedido de la parte civil sostuvo que la base del derecho internacional humanitario que ha

consolidado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es una base universal ciertamente, pero que tiene su génesis en el Estatuto de Núremberg, que fue precisamente a través de la jurisdicción que en su momento tuvieron los Tribunales de Núremberg y de Tokio, que se indulto a muchas personas y se ejerció el derecho de gracia, pues se concebía como se concibe actualmente en el Sistema Interamericano que tanto el indulto como el derecho de gracia son derechos humanos que no pueden ser negados y soslayados incluso ante situaciones de comisión de graves de delitos. Mencionó que otro elemento de comparación en términos de antecedentes es lo ocurrido en Inglaterra en los noventa en relación a la extradición de Augusto Pinochet, cuya extradición fue solicitada por diversos países como España, Bélgica, Francia, a fin de ser procesado por crímenes de Lesa Humanidad, así se consideró que existían razones humanitarias para no conceder la extradición al evaluar que corría peligro la vida de esta persona si entraba en prisión. De la misma manera en términos comparativos existe lo que se denomina el Estatuto de la Corte Penal Internacional, que en el artículo 53°.1 establece que existen razones sustanciales para creer que aun teniendo en cuenta la gravedad del crimen y los intereses de las víctimas, una investigación no redundaría en el interés de la justicia aplicándose en este sentido criterios de oportunidad humanitaria, señaló que con estos ejemplos internacionales se puede apreciar que la cuestión humanitaria tiene un peso especifico, y esa lógica humanitaria es la que ha sido utilizada al conceder la Gracia Presidencial a favor del señor Fujimori, la misma que tiene una base normativa, tanto a nivel nacional como a nivel internacional. Así señaló que a nivel nacional los artículos 31° y 36° del Reglamento de Gracias Presidenciales establecen claramente cuáles son los requisitos y las clases de gracia que existen, a este respecto: indulto común, indulto humanitario, la gracia común, la gracia humanitaria y la conmutación de la pena; que en el caso concreto al señor Fujimori no se le aplicó la gracia común, sino la gracia humanitaria y que el sistema de plazos al que ha hecho alusión la parte contraria, solo se aplica a la gracia común, no a la gracia humanitaria.

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En cuanto al plazo de la instrucción alegado por la parte civil, sostuvo que existe un error de apreciación al pretender establecer el plazo a partir de junio del año 2017, en el entendido que solamente cuenta desde la fecha en que Chile autoriza la extradición del ciudadano Fujimori al Perú, lo cual resulta ser un contrasentido, pues nos encontramos en etapa de control de acusación fiscal no en etapa de instrucción.

Fundamentó que del tenor del artículo octavo del Tratado de Extradición Perú- Chile, se puede advertir que la extradición acordada por uno de los gobiernos al otro, no autoriza el enjuiciamiento y el castigo del extraído por el delito, pues al referirse “al enjuiciamiento”, lo que prohíbe es iniciar el juicio oral, por tanto prohibía al Estado Peruano conforme al artículo octavo, el enjuiciamiento, esto es, someterlo a juicio oral, lo cual se debe compatibilizar con el artículo 513 del Código Procesal Penal referido al tema de la extradición, al señalar que las personas procesadas, acusadas o condenadas como autores o partícipes que se encuentran en otro Estado pueden ser extraditadas, esto es, que el presupuesto para que una persona sea extraditada, es que sea procesada, así sostuvo, que cuando se remiten los autos a Chile para que se autorice la extradición, la situación jurídica del señor Fujimori era la de procesado, habiéndose emitido el auto de apertura de instrucción en el año 2012, siendo esta la razón para que se inste el proceso de extradición al Señor Fujimori, a finales del año 2013 y en diciembre del 2015 cuando ya se remiten los actuados a Chile, el señor Fujimori ya estaba siendo procesado, instruido e investigado, que sin embargo la confusión surge cuando en el auto de apertura de fecha 05 de junio del año 2012 se dice que se reserva la toma de su declaración instructiva, lo cual fue un error, porque la justicia estaba habilitada a tomarle la declaración instructiva, estaba habilitada a investigarlo, por tanto no se puede alegar nulidades o errores propios para perjudicar a otros, según el aforismo romano “nom venirem contrafactumproprium” que significa “si has producido una nulidad o irregularidad en el procedimiento por error o por ignorancia, no se puede alegar ese error o hacerlo valer en contra de otra persona”, por lo que respecto al plazo concluye que el argumento de la parte contraria es falso, y que en tal virtud el plazo de instrucción se debe computar desde el 05 de junio del año 2012 fecha del Auto de Procesamiento.

En relación al pedido de exclusión del proceso de su patrocinado sostuvo que debido al carácter normativo de la Resolución Suprema, tal como establece el artículo 78.1 del Código Penal, esta tiene efectos extintivos de la acción penal, empero al existir oposición para que ello ocurra, es menester tener en cuenta la cronología del presente caso, el cual se inicio en junio del año 2012 en que se dicta auto de procesamiento contra Alberto Fujimori por diversos delitos y otras 24 personas más, reservándose provisionalmente la fecha y hora de su declaración de instructiva y demás actuaciones procesales hasta que resulte el requerimiento efectivo que se hiciera al país de Chile para la ampliación de la extradición por los hechos materia de proceso, pero con ello no se debía de entender que la instrucción se había paralizado para Alberto Fujimori porque el tratado con Chile no prohíbe la instrucción, prohíbe el juzgamiento; el 16 de diciembre del año 2012, 06 meses después, la fiscalía solicita que se declare compleja la causa, solicitud que se realiza a fin de que el proceso de extradición se efectivice, trámite que demora desde diciembre del 2015 hasta junio del 2017, así el tiempo transcurrido desde que se inició el proceso es de 64 meses a la fecha, los cuales sostuvo deben ser disgregados de la siguiente manera: 64 meses desde junio del año 2012, si a ese tiempo se le descuenta la duración del trámite de extradición (menos 18), serian 46 meses; si se tiene en cuenta el plazo que señala la parte civil a partir de junio del año 2017, serían 10 meses más el tiempo que el señor Fujimori estaba siendo investigado e instruido, esto es 18 meses hasta diciembre del año 2013 en que se dio por terminada la instrucción y se elevaron los autos a la Corte Superior serian 28 meses, por lo que alegó que en cualquiera de los tres plazos, nos encontraríamos por encima de los 24 meses que señala la Ley.

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Señaló que sin embargo la Constitución solo establece que se concederá el derecho de gracia cuando se verifique del doble del plazo de la instrucción mas su ampliatoria, pero no señala a que plazo debemos referirnos, por lo cual, debemos remitirnos al Código de Procedimientos Penales, que señala que hay dos tipos de plazos: el ordinario y el complejo, resultando que la presente causa nace con el tramite ordinario, por lo que ese sería el plazo a tener en cuenta,debiéndose tener presente que tanto el Tribunal Constitucional como la jurisprudencia de la Corte Suprema en el país han establecido que a efectos de interpretar las normas siempre se tiene que hacer favor libertatis o pro homine.

Respecto a la alegación de la parte civil que la Gracia Presidencial no fue motivada, considera la defensa que en primer lugar la motivación de la resolución a efecto de especificar a qué expediente o proceso se aplicaba la misma, no correspondía porque existe un solo proceso en trámite, que es el presente, como en el caso del indulto que guarda relación con el cumplimiento de pena, por un solo caso que era el caso Barrios Altos y La Cantuta; como segundo argumento señaló que el tema de la motivación no es un fin en sí mismo, como un derecho fundamental de carácter procesal siempre es instrumental, y es instrumental en función al derecho a la defensa, que en un proceso como este de indulto y gracia presidencial, la contraparte a la que debe garantizarse el derecho a la defensa es el favorecido, a menos que se sostenga que la victima tiene un derecho de punir, y eso es imposible e inconstitucional, porque el único que tiene derecho de punir es el Estado, tiene derecho de castigar cuando se lesiona bienes jurídicos, pero también tiene derecho de perdonar cuando suceden supuestos específicos como en el presente caso, consistente en el hecho de correr riesgo o peligro la vida de una persona en las condiciones carcelarias en las cuales se encontraba, considerando su edad y el padecer de graves problemas de salud, que están debidamente justificados y de momento no son cuestionados por autoridad medica alguna, por lo que además se debe considerar la información médica que sostiene que el señor Fujimori padece patologías y la más grave es la fibrilación auricular que podría llevarlo a una muerte súbita en muy poco tiempo si permanecía en el penal donde estaba internado.

Por último solicitó al tribunal se rija por el principio de normatividad, de supremacía constitucional, legalidad, carácter mandativo de resoluciones supremas que tienen efecto extintivo en la acción penal y que por tanto se excluya al Señor Fujimori del presente caso.

[1] Fundamento 27.

[1] Obrante a folios 9429 a 9444 del expediente cabeza del proceso.

[2]  Obrante a folios 10130 a 10305 del expediente cabeza del proceso.

[Continúa…]

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19 Feb de 2018 @ 17:53

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