¿Cómo se configura la competencia territorial y su prorrogabilidad?

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1. Introducción

Un conocimiento básico nos enseña que todos los jueces poseen una jurisdicción, en razón de que son ejecutores inmediatos de la función jurisdiccional, que solo se podrá hacer efectivo dentro de determinados límites asignados por la ley. En razón a ello, se señala que la competencia es el límite de la jurisdicción, razón lógica para que no todos los jueces tengan la misma competencia[1].

Sin embargo, existen grados de competencia que son inalterables o improrrogables y otros en los que resulta legalmente posible convenirlo, pactarlo o someterse a él de manera tácita.

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El artículo 25 de Código Procesal Civil prevé que las partes tienen la posibilidad de convenir por escrito, someterse a la competencia territorial de un juez distinto al que corresponde, salvo que la ley la declare improrrogable. En el artículo 26, se encuentra la prórroga tácita de la competencia para el demandante por el hecho de interponer demanda y para el demandado por comparecer al proceso; sin hacer reserva o dejar transcurrir el plazo sin cuestionar la competencia.

En tal sentido, como se ha precisado existen diversos criterios para determinar la competencia, por materia, por cuantía, por grado y por territorio; sin embargo, el presente análisis solamente procederá respecto de este último aspecto, así como a su carácter prorrogable tanto en la doctrina, jurisprudencia y algunos casos propuestos.

2. ¿Qué debemos entender por competencia?

Competencia proviene de ‘competer’, que significa corresponder, incumbir a uno alguna cosa, es decir la medida en que la jurisdicción se distribuye entre las diversas autoridades judiciales, o también la facultad que tiene un funcionario público de administrar justicia en un caso en concreto. Se dice entonces que la competencia es el límite de la jurisdicción o como dice Mattirolo, es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Es la parte de poder jurisdiccional poseída por cada juez o magistrado; es decir, la medida de la jurisdicción en un proceso concreto y determinado”[2].

La competencia es concebida como aquella asignación concedida por ley a un determinado órgano jurisdiccional, para que pueda conocer determinadas pretensiones. En otras palabras “es la asignación a un órgano de determinadas pretensiones de la jurisdicción, es un aspecto estrictamente procesal, pues funciona solo como requisito del proceso, en el sentido de que no podrá examinar en cuanto al fondo un órgano que carezca de competencia”[3].

De esta manera, la norma es la que va a determinar cuál es el espectro o ámbito que le corresponde a cada juez acceder, siendo este su límite de acción frente a quienes desean acceder a la justicia puesta en sus manos.

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3. ¿Cuáles son los criterios de determinación de la competencia?

Conforme a la reiterada doctrina, la competencia puede ser:

3.1. Absoluta, es decir, aquella que busca determinar en la jerarquía del órgano jurisdiccional, dentro de una estructura piramidal, la competencia para conocer de un asunto específico.

Elementos

– Materia

– Cuantía

– Fuero

3.2. Relativa, es decir, aquella que donde un órgano jurisdiccional puede ser prorrogado en la competencia para conocer de un asunto específico.

Elemento

– Territorio

4. ¿Qué debe entenderse por la competencia por razón de territorio?

Chiovenda reconoce, así como el resto de la doctrina, la existencia de una competencia territorial que se conecta “a la circunscripción territorial, a la atribuida a la actividad de cada órgano jurisdiccional”[4].

La competencia por territorio, atiende a razones de conveniencia, cercanía o proximidad del objeto, a las personas del proceso –principio de inmediatez– y, en general, a la distribución geográfica nacional –que se divide en distritos, cantones y provincias–; tratando de lograr una distribución más equitativa de los procesos entre jueces de diversas zonas, evitando que se concentren en lugares de mucha litigiosidad o donde estén concentrados la mayoría de abogados.

Conforme lo precisa la jurisprudencia:

La competencia por razón de territorio tiene sustento en la necesidad de distribuir a través del territorio de un país los órganos jurisdiccionales encargados de impartir justicia, acercándolos de esta manera a las partes o al lugar donde se producen los hechos o se encuentran intereses en conflicto. La competencia por razón de la materia o especializada, procura brindar al justiciable una atención de acuerdo a la naturaleza del conflicto, para lograr una respuesta puntual y lo más certera posible. La competencia funcional se refiere a la jerarquía de los órganos jurisdiccionales en el conocimiento de los procesos, en primera, segunda y tercera instancia de ser el caso[5].

5. ¿Qué es la prórroga de la competencia territorial?

La prórroga de la competencia es un acto por el que las partes convienen, expresa o tácitamente, someter el conocimiento de un asunto a un tribunal relativamente incompetente en los casos en que la ley lo permite. (…) [T]iene sentido afirmar que la elección o autonomía de la voluntad es un factor de la competencia cuando expresamente la ley permite que las partes modifiquen la competencia natural del tribunal, superponiendo esa voluntad por sobre la voluntad de la ley, lo que ocurre obviamente solo en los casos en que la ley lo permite. Ya sea expresa o tácita, la prórroga de la competencia es un acto jurídico bilateral[6].

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La prorrogabilidad de la competencia opera de dos maneras, una de carácter expresa como pacto de prórroga regulado en el artículo 25 del Código Procesal Civil y de manera tácita como sumisión (artículo 26 del CPC). En este último caso, la sumisión se materializa cuando el demandante vulnera la norma de competencia y el demandado no cuestiona o se opone a esta incompetencia, permitiendo la prórroga de la competencia.

La sumisión tácita constituye la forma de atribuir competencia a un determinado tribunal por una simple conducta realizada por los litigantes ante dicho órgano judicial, careciendo el elemento volitivo de toda relevancia en cuanto a su existencia.

Puede ser definida como “la derivada de unos actos de las partes procesales a los que la ley atribuye el efecto de determinar la competencia territorial a determinado juzgado o tribunal”[7].

Dicho criterio resulta aplicable en el caso de nuestra norma procesal civil, toda vez que, en el artículo 26 se regula la prórroga tácita de la competencia territorial; sin embargo, solo en el caso que la competencia territorial sea improrrogable, es decir, que así lo señale la norma procesal, se declarará de oficio al calificar la demanda o de manera excepcional en cualquier estado y grado del proceso, sin prejuicio de que sea invocada como excepción (artículo 35 del CPC).

Nuestro CPC permite la prórroga tácita de la competencia de manera expresa (artículo 26). Bajo esta premisa, todos los jueces tiene limitada su competencia en razón de territorio y a la clase de pretensión que por ley le corresponde; por lo que, el juez solo podrá conocer de los asuntos no sometidos a su competencia, cuando le fuere legalmente prorrogada o delegada. Así, pese a que un juez admita una demanda siendo incompetente por razón de territorio, si el demandado se somete a ella y no la cuestiona oportunamente, prorroga los efectos de dicha competencia ante el silencio o la falta de cuestionamiento de quien le corresponde efectuarlo.

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Para Ledesma[8], la prorrogabilidad de la competencia territorial opera sobre un conflicto de intereses patrimoniales. En este caso, como se estima que el interés protegido es el de las partes, la ley solo busca procurarles el juez que más cómodo les resulte y por eso se admite el libre juego de la autonomía de la voluntad privada.

Por su parte, Eugenia Ariano precisa que “el artículo 26 del CPC constituye el máximo corolario de la disponibilidad de las normas sobre competencia territorial, en cuanto de él se extrae el que tales normas no solo son susceptibles de ser derogadas por expreso acuerdo (preventivo) entre las partes, sino que una vez iniciado el proceso, tal derogación puede deberse al propio comportamiento de aquellas”[9].

Bajo esa premisa, la competencia territorial no resulta ser obligatoria, exigente e inalterable; tanto así que incluso las partes pueden “derogar” su aplicación por el simple comportamiento de una de ellas (el demandado) al someterse a un juez que por ley es incompetente. Para ello bastará la inacción del demandado, quien al no oponerse a esta circunstancia, interponiendo la excepción correspondiente (incompetencia territorial); deja sin efecto la norma, en cuenta a la obligatoriedad de que sea el juez del lugar del domicilio del demandado (sea persona natural o jurídica) quien deba conocer de la demanda y se somete al que haya elegido el demandante en los actos postulatorios.

Debe tenerse en cuenta que en los casos de competencia prorrogable, regulado en el artículo 26° del CPC,  el juez no se encuentra en la obligación de declarar su incompetencia territorial de oficio y en todo caso esta deberá ser cuestionada por el demandado el su escrito de contestación al interponer la correspondiente excepción de incompetencia por razón del territorio. Caso contario quedara automáticamente prorrogada la “territorialidad” de la competencia, apareciendo de esta manera el principio de perpetuidad de la competencia.

Cuando la norma procesal hace refencia al territorio, se hace refencia a la circuncisión geográfica del magistrado ante el cual se interpone al demanda debiendo tenerse en cuenta para ello el domicilio de los sujetos procesales, por ello cada vez que la norma procesal haga referencia a ”el domicilio” inmediatamente surge la competencia territorial del juez.

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Nuestra norma procesal civil hace referencia al domicilio del demandado en el artículo 14, sobre las reglas generales de la competencia, el 15 de acumulación subjetiva pasiva; el 16 referido a la acumulación subjetiva de pretensiones, el artículo 17 sobre las personas jurídicas, el 18 respecto de la persona jurídica irregular, el 19 sobre el derecho de sucesiones, el 20 de expropiación; el 21 de incapacidad; el 23 de procesos no contenciosos; el 24 de competencia facultativa; en todos esos casos se deberá tomar en cuenta la regla referida a la prórroga tácita de la competencia territorial o en su defecto a la prórroga convencional de la misma.

Esta sumisión de las partes, limita la acción del juez para declarar de oficio su propia incompetencia en materia territorial, ya que está sometido por ley al arbitrio de las partes. En tal sentido, consideramos que la sumisión se da en un primer lugar por parte del juez, que no puede calificar su incompetencia territorial y, luego, por la parte demandada que, encontrándose facultada para cuestionar la competencia del juez, no lo hace y tácitamente se somete a ese juez incompetente territorialmente.

6. ¿Cuando hablamos de la Improrrogabilidad de la competencia?

Artavia y Picado precisan que en el derogado artículo 33 del CPC (Costa Rica), se establece el principio inverso; pues la norma señalaba los supuestos en que se producía la prorroga tácita y en qué tipo de procesos. Se había interpretado reiteradamente, que en los casos autorizados de prórroga territorial, el juez no podría declararse incompetente de oficio, solo en el caso que el demandado se oponga en tiempo dicha excepción podía luego declararse incompetente.

Nuestro CPC en su artículo 35 precisa que “la incompetencia por razón de materia, cuantía, grado, turno y territorio, esta última cuando es improrrogable, se declarará de oficio al calificar la demanda o excepcionalmente en cualquier estado y grado del proceso, sin perjuicio de que pueda ser invocada como excepción”[11].

Al respecto, Eugenia Ariano precisa que “la consecuencia es una sola: salvo los supuestos de fueros especiales exclusivos declarados expresamente por la ley como improrrogables, el Juez no puede aplicar de oficio las normas de competencia territorial, tal como infiere contrario sensu el artículo 35 (del CPC)”[11].

Es decir, aun cuando el juez de oficio al momento de la calificación de la demanda no haya cuestionado su propia competencia, nada le impide que pueda paliar ello durante el desarrollo del proceso; sea en el saneamiento procesal o incluso en la sentencia, por lo que está facultado de manera expresa por el texto del artículo 35 del CPC. Así, no puede haber acto administrativo sancionatorio o penal si el juez al calificar una demanda no declara de manera inmediata y de oficio su incompetencia, ya que la norma no es expresa e inequívoca al respecto, permitiendo una serie de interceptaciones y análisis de acuerdo con las diversas circunstancias del caso.

Así, en materia territorial, cuando esta es no es improrrogable, el juez se somete al arbitrio de las partes, quienes pueden establecer o permitir que sea un juez incompetente por razón de territorio que conozca la litis, para ello bastara la prórroga tácita del demandado para configurar y hacer competente a un juez que por razón de territorio no lo era.

Reitera la magistrada constitucional Ledesma, que “esta situación no es extensiva, al cuestionamiento de la competencia territorial, pues la regla general señala que esta es disponible (prorrogable) por las partes, salvo situación excepcional que expresamente prohíba la prórroga, como en materia sucesoria a que se refiere el artículo 19 del CPC”[12] (las negritas son nuestras).

Cierra la idea preciando que “[N]ótese que no procede declarar la incompetencia de oficio, cando el cuestionamiento se refiere a la competencia territorial relativa, porque puede ser sometida a la prorroga tacita de la competencia o al cuestionamiento a través de la excepción. En este caso la incompetencia no puede promoverse de oficio sino a instancia de parte interesada, sea como excepción o como contienda, porque se trata de una competencia disponible, situación que no es extensiva a la competencia funcional y objetiva (materia y cuantía)”[13].

7. Jurisprudencia

Que, cabe anotar por otro lado, que a tenor de lo establecido por el artículo 35 del Código Procesal Civil –de aplicación supletoria al caso– la incompetencia por razón de territorio corresponde ser alegada por el afectado, pues éste puede incluso someterse y prorrogar la competencia cuando no está proscrita por la ley, por lo que no corresponde al Juzgador declarar de oficio su incompetencia por razón de territorio[14].

En la Casación 3772-2006, Moquegua; la Corte Suprema señaló que “Que, no obstante ello, amparó la excepción de incompetencia, sin tener en cuenta que la Empresa Flores Hermanos Sociedad de Responsabilidad Limitada al haber contestado la demanda y no deducido excepciones en la etapa correspondiente se había sometido tácitamente a la competencia del Juzgado Mixto de Ilo, lo que es posible conforme lo prevé el artículo veintiséis del Código Procesal Civil que señala “se produce la prórroga tácita de la competencia para el demandante por el hecho de interponer la demanda y para el demandado por comparecer al proceso sin hacer reserva o dejar transcurrir el plazo sin cuestionar la competencia.”

En la Casación 3604-2008, Ica; el colegiado señala que, “(…) es reconocido por la mayor parte de la doctrina sobre los criterios que sirven para determinar la competencia son esencialmente: la materia, la cuantía, la función, el turno y el territorio, siendo los cuatro primeros absolutos e improrrogables, y el cuarto relativo y, por lo tanto, prorrogable. El carácter absoluto de la competencia responde a un interés público, en razón a la estructura y funciones esenciales de los órganos jurisdiccionales; mientras que la competencia relativa rige en función a las necesidades, conveniencia e intereses de las partes”.

Finalmente, respecto de la prórroga de la competencia territorial, en uno de los exámenes del Consejo Nacional de la Magistratura[15] de la especialidad de Familia, se puso en consideración de los participantes el siguiente caso:

“Admitida a trámite la demanda interpuesta por Juan contra Pedro en la vía del proceso de conocimiento, Pedro decide formular tacha contra un medio probatorio ofrecido en la demanda, así como una excepción de incompetencia por razón del territorio. De esta manera, Pedro interpone la tacha al día siguiente de notificada la resolución que admite la demanda y tiene por ofrecidos lo medios probatorios, sin cuestionar la competencia del Juez ni hacer reserva de la excepción de incompetencia; y al quinto día formula la excepción de incompetencia. Señale la afirmación correcta.

a) La excepción de incompetencia es improcedente debido a que el demandado ha prorrogado en forma tácita la competencia territorial.

b) No existe prórroga de la competencia debido a que sólo puede prorrogarse la competencia territorial en forma tácita cuando no se cuestiona la competencia o se deja vencer el plazo para cuestionarla.

c) No existe prórroga tácita de la competencia territorial debido a que Pedro formuló la excepción de incompetencia por razón del territorio dentro del plazo previsto en la Ley.

d) Sólo b) y c) son correctas”.

La respuesta que aparece en el cuestionario resuelto fue la letra a), la cual señala:

a) La excepción de incompetencia es improcedente debido a que el demandado ha prorrogado en forma tácita la competencia territorial.

Esto reafirma el concepto básico que se debe tener, respecto a la prórroga de la competencia en materia territorial. Esto implica que, aún cuando se esté ante un juez incompetente y ello no sea cuestionado por la parte demandada, el juez se queda investido de la facultad para conocer y resolver sobre el fondo de la pretensión; por lo que no podría configurarse ningún acto de prevaricato ni de investigación ante órgano de control alguno por el hecho de no ser competente territorialmente, ya que la competencia territorial es prorrogable.

8. Conclusiones

La competencia es concebida como aquella asignación concedida por ley a determinado órgano jurisdiccional para que conozca determinadas pretensiones. Conforme a reiterada doctrina, la competencia puede ser absoluta o relativa. En esta última encontramos a la competencia territorial.

La competencia por razón de territorio tiene sustento en la necesidad de distribuir, a través del territorio de un país, los órganos jurisdiccionales encargados de impartir justicia, acercándolos de esta manera a las partes o al lugar donde se producen los hechos o se encuentran intereses en conflicto.

La prórroga de la competencia es un acto por el cual las partes convienen expresa o tácitamente, someter el conocimiento de un asunto a un tribunal relativamente incompetente en los casos en que la ley lo permite.


[1] Couture, 1979, p. 29.

[2] Artavia Sergio-Picado, Carlos. Principios sobre la competencia.

[3] Guasp, J. Tomo I, 1998, p. 127.

[4] Chiovenda, 1922. Ob. Cit p. 600.

[5] Expediente Nº 968-2007. Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo. Fuente: Centro de Investigaciones del Poder Judicial. Disponible aquí.

[6] Sáez Martín, Jorge. “Los elementos de la competencia jurisdiccional”, en: Revista de Derecho Universidad Católica del Norte, año 22 N° 1, 2015, p. 549.

[7] Diez Picazo, I., Estudios sobre Derecho Procesal, Volumen II. Madrid, McGraw-Hill, 1996, pp. 27 a 28.

[8] Ledesma, Marianella. Ob. Cit. p. 121.

[9] Ariano, Eugenia. Ob. Cit, p. 205.

[10] Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley 30293, publicada el 28 diciembre 2014, que entró en vigencia a los treinta días hábiles de su publicación.

[11] Ariano, Eugenia. Ob. Cit., p. 205.

[12] Ledesma, Marianella. Ob. Cit., p. 141.

[13] Ledesma, Marianella. Ob. Cit., p. 141.

[14] Expediente Nº 216-2007. Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo. Fuente: Centro de Investigaciones del Poder Judicial. Disponible aquí.

[15] Disponible aquí.

Comentarios:
Abogado por la Universidad de San Martín de Porres. Con estudios de maestría en Derecho Civil y comercial así como de doctorado por la misma casa de estudios. Magíster en Derecho Contencioso Administrativo y Constitucional por la Universidad de Jaén España. Autor de libros ya artículo en materia procesal civil y procesal constitucional. Conferencista Nacional.