Reflexiones sobre la valoración de la prueba del ADN: a propósito de la Casación 292-2014, Áncash

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La prueba científica, desde hace varios años, es considerada como una de las herramientas con mayor grado de fiabilidad para demostrar la configuración de hechos delictivos cometidos y, por ende, de la participación de los imputados en el mismo[1].

Esa percepción de la prueba científica está siendo contrastada por opiniones de la doctrina especializada –sobre todo de la norteamericana[2]–, donde el tema de los estándares de prueba no está dirigido al grado de “certeza” (necesario para que una prueba sea considerada plena, a fin de poder sustentar una sentencia condenatoria, como sucede en el sistema eurocontinental, por ejemplo), sino, por el contrario, a una mayor rigurosidad en las reglas de admisibilidad, teniendo en mente que la valoración probatoria va a ser dada por un jurado y no por un juez (característica propia del sistema norteamericano).

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Entre las opiniones que merecen mayor atención, se encuentran aquellas que toman como base el pronunciamiento que emitió la Corte Suprema de los Estados Unidos de Norteamérica en el tan utilizado caso Daubert, 1993[3]: en este fallo el juez Blackmun consideró que uno de los tres principales problemas que surgen es el relativo al mito –muy bien difundido– de que la ciencia sería capaz de encontrar la verdad cierta e indiscutible, siendo una forma, por múltiples aspectos, de conocimientos privilegiado[4].

En efecto, al tener la ciencia un método científico, cuya finalidad es brindar resultados exactos, se pensó que el grado de fiabilidad de estas pruebas –basadas en el método científico– eran casi absolutas e infalibles; sin embargo, a pesar de lo que piensan algunos epistemólogos, lo cierto es que en el proceso penal, la prueba científica se va a configurar como aquella que se forma mediante un procedimiento que no solamente contiene un método netamente científico, sino técnicas de investigación, recojo y conservación de materiales o evidencias que no son propiamente de índole científica, lo cual nos lleva a establecer, sin duda, la existencia de un margen más elevado para la falibilidad de una prueba científica. De ahí que uno de los principales temas actuales del derecho probatorio sea el cómo establecer estos márgenes de fiabilidad en las pruebas científicas.

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La Corte Suprema peruana, por su parte, emitió la Casación N° 292-2014-Áncash, cuyo tema principal fue la valoración de la prueba de ADN. En este pronunciamiento de la Sala Penal Permanente, se abordaron temas como (i) la presunción de inocencia; (ii) el derecho al ofrecimiento de prueba pertinente y (iii) la falta de motivación judicial de las resoluciones.

Así también, se limitó a señalar algunos aspectos como, por ejemplo: “cuando en el proceso se presenta una prueba de ADN que guarde una relación directa con el hecho principal que se pretende probar, ésta debe actuarse en sede de instancia y en tiempo oportuno, así como efectuar su valoración previa a la emisión de la sentencia”[5].

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Conforme a lo expuesto, hubiera sido interesante que su aborde temático se desarrolle de forma holgada (más aún si a esta Casación se le dio el carácter de “doctrina jurisprudencial vinculante” –como se expone en su apartado VI de la decisión final-), pues, más allá de los temas mencionados líneas arriba, existen cuestiones que merecen un mayor análisis.

Como hemos señalado, el proceso de formación de la prueba científica no solamente parte de una valoración aislada y realizada momentos antes de emitir la sentencia, sino que ésta se origina desde que son recogidos aquellas sustancias biológicas o los objetos, instrumentos y materiales que configuran la realización del hecho delictivo, de tal manera que, incluso, la forma y técnica en el recojo de los mismos, tenga influencia para determinar la valoración de la prueba del ADN[6].

Por un lado, nos preguntamos si ¿no es acaso conveniente establecer la importancia del correcto manejo de la cadena de custodia y su influencia en los posibles resultados y éxito de la prueba científica conforme a los fines de la investigación? Desde nuestra perspectiva, consideramos que sí, ya que esto permitirá que los sujetos procesales –con una práctica constante– puedan interiorizar la importancia de la corrección de los pasos en la formación de la prueba desde su inicio.

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Por otro lado, consideramos que  debe borrarse la idea difusa de que las motivaciones de las resoluciones judiciales, basadas en pruebas científicas (dentro de las cuales se ubica la del ADN), deben ser asumidas como fuertes, robustas o, incluso, irrefutables, porque hay que tener en consideración que el juez no debe delimitarse al simple hecho de alegar que, en un determinado proceso, existe alguna prueba científica, toda vez que, como bien ha manifestado Gascón Abellán: “la calidad epistémica de una prueba científica depende de la validez científica y/o metodológica de la misma[7].

Vale decir, exige una valoración racional de la prueba ofrecida para determinar su validez, ya que solo así será considerada como elemento de prueba de cargo o descargo. En esa directriz, es necesario que se haya manifestado, en la sentencia, la necesidad de la actuación de mayores medios de prueba pertinentes, que en conjunto logren desvirtuar la presunción de inocencia. Enhorabuena.

Hubiera sido ideal, así también, precisar que la labor del juez debe ser la “verificación y control de los requisitos para adquirir la fiabilidad de la prueba” y que para esto, durante todo el desarrollo del proceso penal, existen escenarios idóneos donde se pueden examinar y realizar un control previo al realizado, propiamente, en el juicio oral (Ejemplo: en la etapa intermedia).

En dicha etapa, el magistrado -como “juez de garantías”- no debe ejecutar solamente el examen de idoneidad, pertinencia, utilidad y legalidad de los medios de prueba, sino examinar, también, si la prueba ha cumplido con absolutamente todos los requisitos necesarios para su actuación en el juicio oral; por ello es que surge la siguiente cuestión: ¿Es realmente necesario llevar a juicio una prueba científica o, en su defecto pericial, que no cumpla con el contenido del dictamen o informe que establece, expresamente, la norma procesal penal? (art. 178 CPP 2004).

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Lamentablemente, en nuestro sistema penal actual, aún encontramos rezagos de la cultura del antiguo sistema (que origina que a veces se ofrezca al perito como testigo y su informe pericial como prueba documental) y, por ende, cierta resistencia al aplicar con rigurosidad los criterios de admisibilidad de los medios de prueba.

Entendemos, por tanto, que no debe ser sencillo declarar inadmisible una prueba científica o pericial de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos, aún cuando eso implique pasar por alto el incumplimiento de los requisitos mínimos de toda pericia y prueba científica; sin embargo, son estas prácticas -a veces muy pequeñas- que en conjunto determinan el avance de nuestra reforma procesal penal. Así pues, depende de nosotros, como actores del proceso, el contribuir a la consecución de un proceso penal racional y garantista.

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[1] Extiendo mi agradecimiento hacia Alexander Robles Sevilla y Eduardo Alejos Toribio, por el aporte brindado para la confección de esta opinión.
[2] SANDERS, Joseph. “La paradoja de la relación metodología y conclusión y la estructura de la decisión judicial en los Estados Unidos”, pp. 97 y ss. En: BUSTAMANTE RÚA, Mónica. Derecho probatorio contemporáneo prueba científica y técnicas forenses. Bogotá: Universidad de Medellín. 2012.
[3] Caso Daubert contra Merrell Dow Pharm., Inc. 509 US. 589, 113 S. Ct 2786, 125 L, Ed. 2d 469 (1993).
[4] TARUFFO, Michele. La ciencia en el proceso: problemas y prospectivas”, p. 29. En: BUSTAMANTE RÚA, Mónica. Derecho probatorio contemporáneo, prueba científica y técnicas forenses. Bogotá: Universidad de Medellín. 2012
[5] Ver: sumilla de la casación mencionada.
[6] En ese sentido, la contribución de Jordi Ferrer Beltrán –desde la perspectiva de la valoración epistemológica de la prueba–, es considerar que los primeros actos de la formación de la prueba, también deben ser considerados en la valoración probatoria con la finalidad de acreditar su fiabilidad. FERRER BELTRÁN, Jordi. La valoración racional de la prueba. Barcelona: Marcial Pons, 2007, pp. 68 y ss.
[7] GASCÓN ABELLÁN, Marina. “Prueba científica: mitos y paradigmas”, p. 88. En: Anales de la Cátedra Francisco Suárez. N° 44, Granada: Universidad de Granada, 2010.

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